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sábado, 18 de abril de 2026

Sanción de 40.000 euros a una aerolínea por no proporcionar oportunamente el servicio de escolta requerido para el traslado de un pasajero extranjero en situación irregular, lo que impidió su retorno y facilitó su entrada irregular en territorio nacional.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sec. 5ª, de 10 de marzo de 2026, nº 440/2026, rec. 1864/2025, estima parcialmente la apelación interpuesta, confirmando la infracción, pero reduciendo la sanción impuesta, pues no se puede considerar un especial grado de culpabilidad de la recurrente más allá de la actitud propia de la comisión de la infracción, por lo que procede imponer la sanción en la parte baja del grado medio y reducir la sanción a 40.000 euros al solo apreciarse la circunstancia del grave daño ocasionado con su conducta.

A) Introducción.

La aerolínea ETIHAD AIRWAYS fue sancionada con una multa de 75.000 euros por no proporcionar oportunamente el servicio de escolta requerido para el traslado de un pasajero en situación irregular, lo que impidió su retorno y facilitó su entrada irregular en territorio nacional.

¿Es proporcional la sanción impuesta a ETIHAD AIRWAYS por no facilitar el servicio de escolta para el traslado del pasajero, conforme al artículo 29 de la Ley 40/2015, considerando la existencia o no de actitud pasiva y reincidencia?.

Se estima parcialmente el recurso de apelación, confirmando la infracción pero reduciendo la sanción a 40.000 euros por no apreciarse un grado especial de culpabilidad más allá de la propia comisión de la infracción.

El tribunal aplica el principio de proporcionalidad conforme al artículo 29 de la Ley 40/2015 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, valorando que la conducta de la aerolínea constituyó una falta de responsabilidad propia del tipo infractor sin un plus de culpabilidad, y que la demora injustificada en proporcionar la escolta causó un grave perjuicio, justificando la reducción de la sanción.

B) Resolución judicial objeto del presente y crítica de la parte apelante.

Por ETIHAD AIRWAYS PJSC se impugna la sentencia arriba indicada que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno de Barcelona, dictada el 2 de mayo de 2024, y dimanante del expediente 902/24C, por la que se resuelve imponer a ETIHAD AIRWAYS una multa de SETENTA Y CINCO MIL EUROS (75.000 euros).

La parte apelante considera que la sentencia recaída en primera instancia vulnera lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 40/2015.

El mencionado artículo recoge expresamente el principio de proporcionalidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, y en su número 3 se recogen los concretos criterios que han de ser tenidos en cuenta para la graduación y concreción de la sanción.

La sentencia aplica los dos primeros criterios contenidos en dicho artículo, y basa la proporcionalidad de sanción impuesta en la pasividad y reincidencia de la actitud de la recurrente. Sin embargo, la apelante niega que se haya acreditado hubo actitud pasiva por parte de la recurrente, y mucho menos persistencia en la conducta infractora.

La apelante alega que, tanto la no puesta a disposición de la Administración de los escoltas en las primeras ocasiones, y como la negativa a no viajar con el transportado aun habiendo designado escoltas, responde a una actitud activa hacia su tripulación, y el resto de los pasajeros amparándose y apoyándose en diferentes normas jurídicas como son: el artículo 96 de la Ley de Navegación Aérea española; letras. 1 y 6 del Convenio de Tokio; Punto 5.19.1 del Anexo 17 del Convenio de Chicago; la Circular 288 de la OACI; la Práctica recomendada por la IATA 1724; y el artículo 8.2 7, del Manual de Operaciones de Etihad.

La sentencia habla de una actitud pasiva por parte de la aerolínea como si simplemente hubiera obviado los requerimientos de la Administración, sin motivo alguno y sin contestación. Sin embargo, la apelante manifiesta que, en todo momento comentó a la Administración la problemática para trasladar al pasajero, y que debían conocer exactamente cuáles eran los motivos por los que en casi toda su estancia en el aeropuerto había estado en el servicio médico. Así, no se ha tenido en cuenta ni por la sentencia ni por la Administración que el pasajero recibió hasta en 4 ocasiones asistencia sanitaria en el servicio médico del aeropuerto, circunstancia conocida por la compañía, y que fue lo que desencadenó una total precaución por parte de la misma, y la toma de una serie de decisiones orientadas a proteger a sus pasajeros y tripulación, e incluso al propio pasajero.

Añade que, viendo la actitud del pasajero en el trayecto hasta el avión y su actitud ante la negativa a subir al avión, vieron claramente que no podrían hacerse cargo del pasajero y controlarlo dentro del avión a lo largo de todo el viaje. La apelante entiende, que la decisión respondía a interés superior, y no a una simple actitud pasiva.

En segundo lugar, la apelante alega que no hay reincidencia, puesto que no ha existido comisión de una infracción de la misma naturaleza, en ningún momento.

Por todo lo expuesto, la apelante entiende que no deben aplicarse los dos primeros criterios por los motivos alegados y que, por tanto, tal y como se recoge en el artículo 29.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se debería haber impuesto la sanción en su grado inferior, o como mucho, una sanción que ascendiera a 25.000 euros, que resulta mucho más acorde con las circunstancias concurrentes del caso, puesto que siendo la única infracción cometida de esta naturaleza, no existiendo reincidencia posterior, y ponderando todo lo desarrollado ut supra, la sanción impuesta de 75.000 euros resulta excesiva, y no proporcional a los hechos acaecidos, solicitando la revocación de la sentencia, y la estimación de la demanda interpuesta graduando la sanción e imponiéndola en su grado mínimo o como máximo en la cuantía de 25.000 euros.

C) Resolución de la controversia planteada en la segunda instancia ante el TSJ de Cataluña.

En primer lugar, debe señalarse que la apelante sólo recurre la proporcionalidad de la sanción impuesta no negando la comisión de la infracción cometida, basándose en la vulneración del artículo 29 de la Ley 40/2015, al considerar que no concurren los dos primeros criterios señalados en el apartado 3 del mencionado artículo.

En concreto la apelante alega que la sentencia no ha valorado correctamente el grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.

La sentencia de la Sección 3º de la Sala III del Tribunal Supremo con número 783/2023, de 12 de junio explica lo siguiente:

"Sobre la aplicación por los órganos jurisdiccionales del principio de proporcionalidad, esta Sala ha señalado, de forma reiterada, entre otras en las sentencias del TS de 24 de mayo de 2004 (recurso 7600/2000), 4 de abril de 2006 (recurso 4699/2003), STS de 27 de febrero de 2007 (recurso 7130/2005), STS de 6 de mayo de 2008 (recurso 5861/2005), STS de 26 de enero de 2015 (recurso 1526/2013), STS de 23 de noviembre de 2016 (recurso 1003/2015) y STS de 3 de febrero de 2017 (recurso 779/2014), que: "...el principio de proporcionalidad, en su vertiente aplicativa ha servido en la jurisprudencia como un importante mecanismo de control por parte de los Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria; y, así, se viene insistiendo en que el mencionado principio de proporcionalidad o de la individualización de la sanción para adaptarla a la gravedad del hecho, hacen de la determinación de la sanción una actividad reglada y, desde luego, resulta posible en sede jurisdiccional no sólo la confirmación o eliminación de la sanción impuesta sino su modificación o reducción."

El art. 55.3. de la LOEx, señala que

"Para la graduación de las sanciones, el órgano competente en imponerlas se ajustará a criterios de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su trascendencia".

Como señala la sentencia apelada, ETIHAD era conocedora que el pasajero en cuestión debía de ser retornado y se acuerda que el vuelo de regreso tendría lugar el día 1 de febrero de 2024 (página 57 del E.A) y que precisaba escolta de acompañamiento debido a la actitud del pasajero.

A tal efecto, en el expediente administrativo consta que el día 31 de enero de 2024 se remite un correo electrónico a la compañía por medio del cual, atendiendo a la actitud del pasajero, "se solicita servicio de escolta de acompañamiento en el vuelo". Dicho mail no fue contestado por la compañía. En la fecha y hora indicadas, ante la ausencia de escolta proporcionada por la recurrente, se acuerda posponer el regreso atendiendo a la conducta negativa del pasajero.

El mismo día 1 de febrero, se dirige nuevo correo electrónico a la compañía (pág. 58 E.A.), haciendo constar la imposibilidad del regreso por las circunstancias indicadas, y "se reitera la petición de escolta" y la compañía contesta que se solicita el servicio de escolta de acompañamiento, si bien puede demorarse hasta 7 días en ser concedido.

Una vez obtenida autorización judicial para prolongar la estancia del extranjero en la sala de inadmitidos del aeropuerto - con límite hasta el 8 de febrero -, se programa un nuevo vuelo para el día 3 de febrero. De nuevo, por no haberse puesta la escolta a disposición, es imposible ejecutar el regreso del pasajero.

El día 8 de febrero, nueva fecha programada, ETIHAD cumple con la exigencia de proporcionar la escolta.

Por lo tanto, de los hechos acreditados se desprende la intencionalidad de la compañía aérea de no facilitar la obligación que tienen los transportistas de hacerse cargo sin pérdida de tiempo del extranjero o transportado, ya que tardó hasta 3 días en facilitar el escolta de acompañamiento solicitado sin justificación alguna. Así como la gravedad de los perjuicios causados, por cuanto con la conducta de la compañía ha facilitado la entrada irregular de un extranjero a nuestro país.

Si bien, si atendemos a la conducta de ETIHAD, se trata de una falta de responsabilidad de tener un protocolo adecuado ante tales situaciones. Por lo que, esta conducta de pasividad es propia del tipo infractor, sin que se denote un plus de culpabilidad a tener en cuenta a la hora de graduar la sanción.

Por lo que se considera que, si bien ha quedado debidamente acreditada la comisión de la infracción que se le imputa, en atención a las circunstancias del presente caso, no se puede considerar un especial grado de culpabilidad de la recurrente más allá de la actitud propia de la comisión de la infracción, por lo que procede imponer la sanción en la parte baja del grado medio y reducir la sanción a 40.000 euros al solo apreciarse la circunstancia del grave daño ocasionado con su conducta.

Por lo que procede estimar parcialmente el presente recurso de apelación, en el sentido que procede revocar la resolución impugnada, debiendo de confirmarse infracción que se le imputa si bien reduciendo la sanción impuesta a 40.000 euros, todo ello sin condena en costas en la primera instancia al tratarse de una estimación parcial.

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