La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 26 de febrero de 2026,
nº 318/2026, rec. 2060/2021, respecto de la caducidad de la acción de vicio en
el consentimiento, entiende caducada la acción de nulidad ejercitada por error
vicio en el consentimiento por haber transcurrido el plazo de cuatro (4) años
establecido desde la novación del préstamo hipotecario.
El Tribunal Supremo interpreta que el
plazo de caducidad para la acción de nulidad comienza a contar desde la última
novación del contrato de préstamo hipotecario, conforme al artículo 1301 del
Código Civil.
El banco es condenado al pago de una
indemnización por incumplir el deber de información precontractual respecto a
los riesgos y costes derivado financiero implícito, lo que generó un daño a la
prestataria.
A) Introducción.
La mercantil Volquetes y Carrocerías
Montalbán S.L. contrató un préstamo hipotecario con Banco Bilbao Vizcaya
Argentaria S.A. que incluía un derivado financiero implícito para la
determinación del interés, y tras la cancelación anticipada del préstamo, el
banco aplicó un coste de liquidación elevado que la mercantil impugnó alegando
falta de información y error vicio en el consentimiento.
¿Es procedente la nulidad del contrato
de préstamo hipotecario y sus novaciones por error vicio en el consentimiento
debido a la falta de información sobre el derivado financiero implícito y sus
riesgos, y en caso contrario, procede la indemnización por incumplimiento de
deberes de información y asesoramiento por parte del banco?.
Se desestima la nulidad del contrato por
estar caducada la acción, pero se estima la acción de indemnización por
incumplimiento de los deberes de información y asesoramiento, condenando al
banco a devolver el coste de liquidación anticipada del derivado financiero si
ya fue cobrado; no se produce un cambio doctrinal sino la aplicación coherente
de la jurisprudencia sobre la caducidad y responsabilidad en la
comercialización de productos financieros complejos.
El Tribunal Supremo interpreta que el
plazo de caducidad para la acción de nulidad comienza a contar desde la última
novación del contrato de préstamo hipotecario, conforme al artículo 1301 del
Código Civil, y reconoce que el derivado financiero implícito es un producto
complejo sujeto a las exigencias de información precontractual derivadas de la
normativa pre-MiFID, cuyo incumplimiento puede generar responsabilidad civil
por daños y perjuicios conforme al artículo 1101 del Código Civil.
B) Resumen de antecedentes.
1. Para la resolución del presente
recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la
instancia.
El 26 de abril de 2007, Volquetes y
Carrocerías Montalbán S.L. concertó con Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.
(BBVA) un contrato de préstamo hipotecario, con un importe nominal contratado
de 1.700.000 euros y una duración de 180 meses.
Para la determinación del interés en un
tipo del 5,5% se preveía que operaría un derivado financiero, en los siguientes
términos:
«3.2. Derivado Financiero.
»3.2.1. Por "DERIVADO
FINANCIERO" se entiende la sustitución del pago de un interés variable de
mercado por el tipo de interés definido en la cláusula 3.1 anterior y la
estructura de cuotas prevista en este contrato.
» A los efectos previstos en la
estipulación 3.3. de este contrato, el interés variable de mercado a que se
refiere el apartado anterior es el Euribor (Euro Interbank Offered Rate), es
decir, el tipo de interés, promovido por la Federación Bancaria Europea,
consistente en la media aritmética simple de los valores diarios con días de
mercado para operaciones de depósitos en euros a plazo de 12 meses y
publicado(...).
»3.2.2. El Carácter de condición
esencial del Derivado Financiero.
» El tipo de interés que se recoge en el
apartado 3.1 anterior y la estructura de cuotas pactada en la cláusula anterior
han sido acordadas con el Prestatario en respuesta a una solicitud concreta del
mismo. En atención a ello tiene el carácter de condición esencial de este
contrato. Cualquier alteración de plazos o importes derivada de una cancelación
anticipada (ya sea como consecuencia del vencimiento anticipado del contrato o
por el reembolso anticipado, total o parcial, previsto en la cláusula 2.3) del
presente préstamo, conllevará la cancelación, total o parcial, del Derivado
Financiero en el importe equivalente a la cantidad amortizada anticipadamente,
dando lugar a una pérdida o a una ganancia, que se cargará o abonará,
respectivamente, en la cuenta de cargo del prestatario en la forma prevista en
el apartado 3.3. siguiente, lo que el prestatario reconoce y acepta
expresamente de conformidad con la declaración establecida al final del
presente contrato.
»3.3. Liquidación del DERIVADO
FINANCIERO por la amortización o vencimiento anticipado de este contrato.
»3.3.1. En los supuestos contemplados en
el apartado anterior (vencimiento anticipado y reembolso anticipado total o
parcial), que implican y conllevan la cancelación, total o parcial, del
Derivado Financiero, el Banco determinará su valor de mercado de acuerdo con lo
señalado en los apartados siguientes, pudiendo resultar de dicho cálculo una
pérdida o un beneficio en la operación de cobertura.
3.3.2. Ante cualquier supuesto de
cancelación del Derivado Financiero, el Banco comunicará al prestatario el
importe que, según los cálculos del Banco, debería éste cobrar del prestatario
(expresado con signo positivo) o a abonar a dicho prestatario (expresado con
signo negativo) por la cancelación anticipada del Derivado Financiero (...).
El contrato de préstamo fue objeto de
una primera novación el 24 de junio de 2009, y de otras dos sucesivas en el
tiempo, el 4 de marzo de 2011 y el 24 de mayo de 2013.
Ante el incumplimiento del prestatario
del pago de las cuotas de amortización del préstamo, el 24 de febrero de 2017,
el banco canceló anticipadamente el préstamo y liquidó el derivado implícito
con un coste de cancelación para el prestatario de 567.924,50 euros.
2. En la demanda que inició el presente
procedimiento, interpuesta el 6 de julio de 2018, Volquetes y Carrocerías
Montalbán S.L. ejercitó con carácter principal una acción de nulidad del
contrato de préstamo hipotecario de 26 de abril de 2007 y de sus posteriores
novaciones (de 24 de
junio de 2009, 4 de marzo de 2011 y 24 de mayo de 2013), por error vicio, ya
que no había sido informado del producto y de sus riesgos, así como de los
costes de cancelación. Con el efecto consiguiente de la recíproca restitución
de prestaciones.
De forma subsidiaria, la demanda
ejercitaba una acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento
contractual, con la condena al banco a pagar la suma de 567.924,50 euros.
3. El juzgado de primera instancia
estimó la pretensión principal de nulidad del contrato de préstamo hipotecario
de 26 de abril de 2007 y de sus posteriores novaciones (de 24 de junio de 2009, 4 de marzo de
2011 y 24 de mayo de 2013), por error vicio en el consentimiento, propiciado
por un defecto de información sobre la derivado implícito y el coste de
cancelación.
4. La sentencia de primera instancia fue
recurrida en apelación por el banco demandado y la audiencia provincial
desestima el recurso. Primero confirma que la acción no estaba caducada, al
considerar aplicable la jurisprudencia que interpreta y aplica el art. 1301 CC
a los contratos de permutas financieras:
«(...) frente al criterio de la entidad
apelante, de que la acción de anulabilidad, en cuanto al cómputo del plazo de
caducidad, el día inicial debe quedar establecido en el momento de la firma del
contrato de préstamo con garantía hipotecaria (es decir, el 16-4-07), o
subsidiariamente en la fecha de alguna de las posteriores novaciones (2009,
2011 o 2013). Se alza la tesis de la apelada sentencia de que "ese plazo
se computa desde el momento en que se tiene perfecto conocimiento del derivado
financiero, cosa que no ocurre a la concertación del préstamo, o las sucesivas
novaciones, sino al tiempo de efectuar la demandada la liquidación negativa al
cliente." En el presente caso, la actora no conoció hasta recibir la
comunicación de la demandada, tras la cancelación del préstamo, el
funcionamiento, características, riesgos, etc. del producto, lo que, conforme a
(Doc. 5- 6) de la demanda, acaeció en 24-2-17 y dado que esta se formuló en
4-7-18, es palmario que está en plazo».
Luego aprecia que en este caso no se
proporcionó la información necesaria respecto del derivado financiero y del
coste de cancelación, lo que habría provocado el error vicio en el
consentimiento:
«De lo actuado, se desprende que se está
ante un cliente minorista, sin experiencia inversora, sin que tenga entre sus
empleados a ningún experto financiero, no se entregaron folletos informativos,
no se informó de riesgo ni de su cancelación, ni se dio información
precontractual. En este sentido, la testifical del Sr. Victorino, empleado de
la apelante y que intervino en la formalización del préstamo en 2007),
manifestó "no recordar" debido al tiempo transcurrido, pero si
manifestó, a los minutos 13 y ss., que "se pone en la minuta (notarial)
cómo se hacen los cálculos y que "en el clausulado de la minuta se dice
que si se cancela el derivado financiero, tendremos que irnos al mercado"
pero que "no se puede explicar cómo se calcula el valor de mercado".
O la de Dª María Cristina, también empleada de la apelante y que intervino en
la novación de 2013, que dio por sabido que al tratarse de la tercera novación,
ya se sabía de sobra sobre el producto, pero que "no sabe cuándo se lo
explicarían, ni como" (minuto 48). Por su parte, la manifestación del Sr.
Rafael, antiguo empleado, que intervino en la novación de 2009, manifestó no
recordar nada, y que no pudo explicar nada del derivado, porque no lo conoce, y
que tan solo acudió a la firma, como apoderado.
»Si a ello se añade, como señala la
apelada sentencia, que "del clausulado atinente al derivado financiero,
tampoco se desprende que con una simple lectura del mismo se podría comprender
a la perfección el alcance y contenido de lo que se estaba contratando,
presentando un grado de complejidad que obliga a acreditar que se dispensó
suficiente información que permitiera entender las consecuencias de la
cancelación y la posibilidad de una cuantiosa liquidación negativa para el
cliente . . . ", la consecuencia no puede ser diferente de la que concluye
la apelada sentencia cuando, además, como señala la parte apelada la propia
minuta notarial contiene incorrecciones importantes en relación con las
cláusulas del derivado financiero implícito. La advertencia final del notario
en el contrato de préstamo de 2007 hace referencia a la forma de cálculo del
mencionado importe, reflejado en la cláusula 3-6, cuando dicha cláusula no
existe en el contrato. De todo lo expuesto, fácil es colegir que no se cumplió
con el deber de informar y por ello, la actora no pudo conocer el riesgo que
asumía al contratar el producto».
En relación con los efectos de nulidad
del contrato, la audiencia rechaza la pretensión del banco de que operara
cuando menos el interés legal:
«(...) se pretende, en relación con los
efectos de la declaración de nulidad del contrato, el pago de interés legal, en
la condena de restitución recíproca de prestaciones (...), pero no ha de
prosperar por cuanto se está en una operación entre dos entidades mercantiles y
el art. 314 C de C. establece que los préstamos no devengarán intereses si no
se hubiere pactado por escrito, por lo que siendo nulo el contrato, no cabe la
existencia de pacto de interés, pues la nulidad supone que el contrato no existe,
y solo será cuando, restada la cantidad abonada por la actora a la entregada
por la entidad demandada, cuando se obtendrá una deuda vencida a favor de una
de las partes, que, esa si, devengará el interés legal correspondiente. Se
rechaza el motivo».
5. La sentencia de apelación ha sido
recurrida en casación por BBVA, quien funda su recurso en cinco motivos.
C) Motivo primero de casación.
1. Formulación del motivo. El motivo primero se funda en la
infracción del párrafo del artículo 1301 CC, «en cuanto a la fecha inicial del
plazo de caducidad de la acción de nulidad referida a un contrato de préstamo
con aplicación de la doctrina jurisprudencial que interpreta este precepto en
relación con el contrato de préstamo contenida en la sentencia del pleno de
esta Excma. Sala nº 417/2020, de 10 de julio, en relación con la sentencia nº
769/2014, de 12 de enero de 2015, también del pleno. Consumación del contrato
con la entrega del capital y conocimiento por parte del contratante del error
padecido en la fecha de cada una de las novaciones, como día inicial del
cómputo del plazo».
En el desarrollo del motivo, se razona
que el criterio seguido por la sentencia recurrida es el propio de la
contratación de un swap.
2. Resolución del tribunal. Procede
estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
Como hemos recordado en otras ocasiones,
en la interpretación del art. 1301 CC, la jurisprudencia ha mantenido que el
cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad
empieza a correr «desde la consumación del contrato», y no antes (Sentencias
del TS nº 89/2018, de 19 de febrero, y STS nº 264/2018, de 9 de mayo). Sin
perjuicio de que en la contratación de algunos productos financieros, por
ejemplo una participación preferente, puede ser que al tiempo de la consumación
del negocio todavía no haya aflorado el riesgo congénito al negocio cuyo
desconocimiento podía viciar el consentimiento prestado. Es en estos casos, en
que la sentencia del TS nº 769/2014, de 12 de enero de 2015, entendió que el
momento de inicio del cómputo del plazo debía referirse a aquel en que el
cliente hubiera podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o
dolo.
Este tribunal, de forma un tanto
casuística, ha ido distinguiendo entre distintos tipos de contratos para
advertir, en función de sus características, cuándo podía considerarse
consumados.
En un caso como el presente, en que la
nulidad solicitada afecta a un contrato de préstamo, hemos entendido que «en
relación con la aplicación del art. 1301 CC, el contrato de préstamo bancario
en dinero ha de considerarse consumado cuando el prestamista hizo entrega del
capital del préstamo al prestatario, a alguno de los prestatarios o a la
persona designada por el prestatario» (sentencias del TS nº 417/2020, de 10 de
julio, y STS nº 502/2020, de 5 de octubre). Y en la sentencia del TS n` 140/2021,
de 11 de marzo, aplicamos esta misma doctrina a la acción de nulidad del
préstamo hipotecario en el que el interés se determinaba mediante un derivado
implícito.
No obstante, antes había habido algún
pronunciamiento contradictorio con el anterior, en concreto, el contenido en la
sentencia 343/2020, de 23 de junio, que en un supuesto en que también se
cuestionaba la caducidad de la acción de nulidad de un préstamo con derivado
implícito, para determinar la consumación del contrato se había obviado que el
contrato objeto de la nulidad era el préstamo, y se ponía el acento en que el
error afectaba a un elemento de ese contrato, el derivado implícito, al que se
aplicaba la doctrina sobre la aplicación del art. 1301 CC a los swaps: «A
efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los
contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de
la extinción del contrato».
A la vista de lo anterior conviene
aclarar que a los efectos del párrafo cuarto del art. 1301 CC, cuando establece
que el plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad por error
vicio comenzará a correr «desde la consumación del contrato», debe entenderse
que es el contrato cuya nulidad se pretende.
El contrato cuya nulidad se pide es un
contrato de préstamo hipotecario, sin perjuicio de que para el cálculo del
interés se hubiera pactado un derivado. De este modo, el contrato debe
entenderse consumado, a los efectos del art. 1301 CC, desde que se puso a
disposición del prestatario el bien objeto de arrendamiento financiero.
En este caso concurre la circunstancia
de que el contrato de préstamo hipotecario se novó tres veces de forma
sucesiva: el 24 de junio de 2009, el 4 de marzo de 2011 y finalmente el 24 de
mayo de 2013. Por lo que el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción
de nulidad debe computarse desde la fecha de la última novación. Y desde
entonces, habían transcurrido más de cuatro años antes de que se presentara la
demanda, sin que conste que las circunstancias sobre las que recaía el error se
hubieran conocido después.
3. Estimado el motivo de casación, sin
necesidad de analizar el resto de los motivos, casamos la sentencia de
apelación y, al asumir la instancia, debemos analizar la acción ejercitada con
carácter subsidiario, la de responsabilidad por incumplimiento de obligaciones
contractuales.
D Acción de incumplimiento contractual.
1. Como hemos recordado en la sentencia del
TS 1916/2025, de 19 de diciembre, el contrato de préstamo hipotecario, en sí
mismo, carecía de la condición de producto financiero complejo, al que resultara de aplicación las
exigencias de información precontractual contenidas en la normativa pre-MiFID
(también en la MiFID); pero el derivado implícito previsto para el cálculo de
intereses, según la jurisprudencia de esta sala sí tenía esa consideración de
producto financiero implícito, respecto del cual debían operar las exigencias
de información de la normativa pre-MiFID. Y trascribíamos parte de la
argumentación de la sentencia 343/2020, de 23 de junio:
«En el marco de estas exigencias
contenidas en la normativa pre MiFID, la entidad financiera demandada (BBVA)
estaba obligada a suministrar, con carácter previo a la contratación, una
información clara y comprensible a los clientes (...) que permitiera conocer no
sólo cómo funcionaba el producto, en este caso el derivado implícito, sino
también los riesgos concretos que generaba, entre los que se encontraba el
coste que podría llegar a suponer su cancelación.
» Para cumplir con esta exigencia no
basta con que el derivado se hubiera concertado al amparo de un préstamo
hipotecario y estuviera, por ello, documentado en escritura pública. Es
necesario acreditar que, en atención a los conocimientos y experiencia de los prestatarios,
al tiempo de realizarse esta contratación, se les explicó cómo funcionaría el
derivado y los riesgos que entrañaba (...)».
2. El contrato préstamo hipotecario que
incorporaba un derivado financiero para la determinación del interés es de 26
de abril de 2007, antes de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que traspuso la
Directiva MiFID, con el art. 79 bis LMV1988. Sin embargo las sucesivas novaciones (de 24 de junio de
2009, 4 de marzo de 2011 y 24 de mayo de 2013) son posteriores a la
trasposición de esa directiva. En cualquier caso, «constituye jurisprudencia
constante de esta sala que tanto bajo la normativa MiFID (en concreto el art.
79 bis.3 LMV1988), como en la pre-MIFID (el art. 79 LMV1988 y el Real Decreto
629/1993, de 3 de mayo), en la comercialización de productos complejos por
parte de las entidades prestadores de servicios financieros a inversores no
profesionales existe una asimetría informativa, que impone a dichas entidades
financieras el deber de suministrar al cliente una información comprensible y
adecuada de las características del producto y los concretos riesgos que les
puede comportar su contratación» (sentencia del TS n` 343/2020, de 23 de junio,
con cita de las anteriores sentencias del TS n` 840/2013, de 20 de enero de
2014, y STS n` 559/2015, de 27 de octubre).
En este caso, no consta acreditado que
el banco hubiera explicado a la prestataria, al tiempo de concertar el préstamo
hipotecario, que en caso de cancelación anticipada del préstamo hipotecario, la
liquidación del derivado financiero podría suponer un coste tan relevante como
a la postre supuso para la prestataria.
El incumplimiento de este deber de
información, en situaciones en las que es el banco quien ofrece la
incorporación del derivado financiero para la determinación del interés, no
sólo puede haber propiciado un error vicio en su contratación, sino que también
puede justificar el ejercicio de una acción de indemnización de daños y perjuicios.
Así lo expresábamos en la sentencia del TS n` 1741/2025, de 28 de noviembre:
«(...) como recuerda la sentencia STS n`
677/2016, de 16 de noviembre, con cita de otras anteriores, en el marco de una
relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros y a
la vista del perfil e intereses de inversión del cliente, puede surgir una
responsabilidad civil al amparo del art. 1101 CC, por el incumplimiento o
cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de
asesoramiento financiero, que causa al inversor un perjuicio consistente en la
pérdida total o parcial de su inversión, siempre y cuando exista una relación
de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño
indemnizable. Esta doctrina ha sido reiterada en resoluciones posteriores (Sentencias
del TS 62/2019, de 31 de enero, STS 303/2019, de 28 de mayo, STS 165/2020, de
11 de marzo, y STS 625/2024, de 9 de mayo...)».
3. En este caso, el defecto de
información sobre el riesgo de que en caso de vencimiento anticipado la
liquidación del derivado financiero pudiera conllevar un coste muy
desproporcionado con el importe del préstamo, ha generado un daño o perjuicio
representado por el coste de la liquidación que el banco cargó a la prestataria
cuando venció anticipadamente el préstamos, y que ascendió a 567.924,50 euros.
En consecuencia, se condena al banco a
pagar este importe, en el caso en que lo hubiera cobrado de la prestataria, y
de no haberlo hecho, se deja sin efecto el derecho a reclamárselo.
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