La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sec.
2ª, de 9 de marzo de 2026, nº 95/2026,
desestima la apelación interpuesta, confirmando la denegación de autorización
judicial de entrada solicitada, pues no hay constancia de cuál es el acto
administrativo para cuya ejecución se solicita la autorización de entrada,
siendo igualmente cierto que no hay siquiera constancia de que se haya incoado
un procedimiento, sino que se trata de una comprobación de hechos denunciados,
a lo que cabe añadir que no se aprecia, porque no se pone de manifiesto, la
existencia de circunstancia alguna de riesgo para los animales, puesto que
precisamente se indica que no se aprecia signo aparente de maltrato animal;
sino que va orientado a la incoación de un procedimiento, ni se encuentra
relacionado con la adopción de medida cautelar alguna.
No es procedente la autorización
judicial para la entrada en el domicilio sin consentimiento de los moradores
cuando no existe un acto administrativo previo susceptible de ejecución ni
indicios claros de riesgo para los animales.
A) Introducción.
La Consellería de Medio Rural y Cambio
Climático solicitó autorización judicial para entrar en el domicilio de dos
personas, presuntamente por la tenencia de un número elevado de perros sin la
comunicación previa requerida y por posibles condiciones insalubres, pero los
moradores negaron el acceso y no se acreditó la existencia de un acto
administrativo previo ni riesgo evidente para los animales.
¿Es procedente la autorización judicial
para la entrada en el domicilio sin consentimiento de los moradores cuando no
existe un acto administrativo previo susceptible de ejecución ni indicios
claros de riesgo para los animales?.
No procede autorizar la entrada judicial
en el domicilio en ausencia de un acto administrativo previo susceptible de
ejecución y sin indicios claros que justifiquen la medida, confirmándose la
denegación de la autorización solicitada.
El artículo 18.2 de la Constitución
Española protege la inviolabilidad del domicilio, requiriendo consentimiento o
resolución judicial para la entrada, y conforme al artículo 8.6 de la Ley
29/1998 y la jurisprudencia constitucional, la autorización judicial debe
limitarse a garantizar la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la medida
para la ejecución de un acto administrativo legítimo, requisitos que no se
cumplen en este caso al no existir acto administrativo previo ni riesgo
evidente para los animales.
B) Procedencia de la confirmación de la
denegación de la autorización judicial de entrada solicitada.
Tal y como se expone en el auto
recurrido, la autorización judicial de entrada viene referida a vivienda
situada en DIRECCION000, Chantada, en la que residen D. Cornelio y Dª Gabriela,
al objeto de comprobar los hechos denunciados: número de animales alojados en
el interior, estado físico y condiciones higiénico-sanitarias en las que se
encuentran.
Los moradores no autorizan la entrada en
su domicilio. Y se trata de verificar, conforme se motiva en el auto recurrido,
si la entrada cuya autorización se solicita, es una medida adecuada y
proporcionada para la efectividad de la actuación administrativa.
A tales efectos, cabe recordar que,
conforme dispone el artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, "Corresponde a los Juzgados
de lo Contencioso-administrativo autorizar, mediante auto, la entrada en los
domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el
consentimiento del titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de la
Administración - artículo 91.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial".
Y en el artículo 18.2 de la Constitución
española, se considera que el domicilio es inviolable, añadiendo que ninguna
entrada o registro puede hacerse sin el consentimiento del titular o resolución
judicial, salvo flagrante delito. Y el artículo 8 de la LJCA, que "6.
Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de las
autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso
requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la
ejecución forzosa de actos de la Administración, pública...".
En el mismo sentido se pronuncia el
artículo 91.2 de la LOPJ, cuando dispone que:
"2. Corresponde también a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo autorizar, mediante auto, la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento del titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración".
El Tribunal Constitucional (STC
14.05.1992) ha interpretado la autorización judicial de entrada en domicilio
para la ejecución de los actos administrativos, como un acto judicial en el que el Juez
debe limitarse, en garantía del derecho a la inviolabilidad del domicilio, a
controlar la necesidad de la entrada solicitada para la ejecución del acto de
la Administración, que este se haya dictado por autoridad competente, que
aparezca fundado en derecho, sea necesario para el fin que se persigue, y que
no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias; no
procediendo en este momento controlar la conformidad o no del acto que se trata
de ejecutar con la legalidad, lo que ha de efectuarse en su caso a través de
los recursos correspondientes, por lo que el examen se ha de limitar a si se
han observado en vía de ejecución forzosa los requisitos formales y si la
entrada en el domicilio es una medida adecuada y proporcionada para la
efectividad de la resolución. Y aun recaída en relación con el artículo 87.2 de
la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, pero extrapolable al actual
artículo 8.6 de la LJCA, es aplicable la doctrina contenida en la Sentencia del
Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1997, que se hace eco de diversos
pronunciamientos del Tribunal Constitucional, y de la que se deduce que los
Juzgados de lo Contencioso-administrativo ante los que se deduzca una solicitud
de tal naturaleza han de ponderar las circunstancias evitando un automatismo
formal en su actuación, pero también la revisión en tal momento de la legalidad
intrínseca del acto administrativo de que se trate, que queda diferido al
órgano competente a tales efectos, que será ante el que se inste la
correspondiente fiscalización jurisdiccional. En consecuencia, el Juzgado que
autoriza la entrada actúa tan solo como garante de la inviolabilidad del
domicilio verificando la apariencia de legalidad y la necesidad de la medida
limitativa que ante él se insta en orden a su ejecución -entre otras, STC
76/1992, de 14 de mayo-.
Partimos de que no se trata con esta
intervención judicial de controlar la legalidad del acto que se pretende
ejecutar, pues la función del Juez en este caso es simplemente la de garante de
la inviolabilidad del domicilio. De lo que se trata es de controlar que dicho
acto se ha dictado por la autoridad competente en uso de sus facultades, y sin
que se pueda considerar una medida desproporcionada cuando su finalidad no
podía ser conseguida por otros medios. Es por ello que la autorización judicial
de entrada precisamente constituye la principal garantía de que no se están
vulnerando sus derechos.
Por consecuencia, el domicilio es
inviolable y ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento
del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito -artículo
18.2 de la Constitución Española-.
Siendo competencia de los Juzgados de lo
contencioso-administrativo cuando, como es el caso, se proceda a la ejecución
forzosa de actos de la Administración pública, artículo 8.6 LJCA. Habiendo de limitarse, tal y como se
motiva en el auto apelado, a comprobar que el acto que se pretende ejecutar
obedece a un fin jurídicamente legítimo que autorice la restricción del derecho
afectado, y que la entrada sea la única forma posible de ejecutarlo.
En este caso, ha de compartirse, con el
auto recurrido, que los requisitos para autorizar la entrada no se cumplen,
atendido que es precisa la necesidad de acto administrativo previo; que existan
claros indicios que justifiquen la medida, es decir; y la adecuación de la
medida interesada. Y en
este caso, es cierto que no hay constancia de la existencia de un acto de la
Administración Pública susceptible de ejecución, y que tampoco se refiere la
Administración a la existencia de riesgo alguno para los animales, que pudiera
justificar la autorización judicial de entrada.
Así y tal y como refieren tanto las
partes como el propio auto recurrido,
"consta que dos agentes medioambientales acudieron a la vivienda de litis
a raíz de una denuncia presentada el 13 de mayo de 2025 por dos vecinos, en que
ponían de manifiesto que: "(...) los Sres. Cornelio y Gabriela tienen
supuestamente el "Síndrome de Noé" debido a que viven en una
condiciones inhumanas e insalubres, debido a la cantidad de animales que tienen
tanto gatos como perros , la gran cantidad de basura y desechos que producen
(...); sabemos que antes salían perros por todas las ventanas de los bajos de
la casa, perros que fueron desapareciendo día a día muchos, y los cuales
sospechamos que puedan estar en medio de toda la basura (...) conviven desde
hace meses sin suministro eléctrico y de agua... (...) tenemos la vivienda
cercana a la suya, y no podemos abrir las ventanas cuando ellos las abren por
el olor que llega (...) Ellos son buena gente, el problema es la situación de
higiene que provocan (...)".
Y en el informe de los Agentes
medioambientales, indican que los moradores no permiten el acceso al domicilio,
y que "lo único que pudieron constatar los agentes es la existencia de
animales en el interior de la vivienda, perros por los ladridos y gatos que
observaron desde fuera, sentado en una ventana.
De igual modo, consta que los agentes de
la Guardia Civil de la Comisaría de Monforte de Lemos emiten INFORME/OFICIO
"INFRACCIÓNES A LA LEY 4/2017, DE 3 DE OCTUBRE, DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR
DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA EN GALICIA", el 25 de mayo de 2025 en el que
exponen:
"Realizada una visita al DIRECCION000, se observa que la casa consta de dos plantas (bajo y 1º), así como diferentes anexos y patios con cierre perimetral. Desde el exterior se pudo comprobar la existencia de un par de perros que se introducen en la casa cada vez que los agentes se aproximan a la puerta existente en el exterior. Entrevistados con los moradores de esa vivienda D. Cornelio (...) y Dª Gabriela(...), y preguntados por cuantos perros tienen, el varón manifiesta que tienen unos 8, por lo que se les requiere para que permitan a los agentes comprobar el n.º exacto de animales existentes en la casa y las condiciones de los mismos. Los propietarios NO acceden a permitir el paso de los agentes ni siquiera al patio de la vivienda por lo que se les pide que colaboren para la identificación de los animales, de modo que se les facilita el lector de microchip y ellos mismos proceden a la lectura de 7 transpondedores que se corresponden con otros tantos perros de diferentes razas y tamaños. Tres de esos transpondedores son leídos en el patio interior de la vivienda mientras que los otros 4 se encuentran en la planta 1º manifestando los dueños que son animales que normalmente no salen de esa planta de la vivienda y que por lo tanto va a ser muy difícil que se los puedan mostrar.
Los agentes pueden comprobar visualmente desde el exterior del cierre, el estado de 3 de los animales con microchips NUM000, NUM001 y NUM002 de nombre Bola, Capazorras y Corretejaos, respectivamente, los cuales se encuentran aparentemente en buen estado. Se les requiere para que muestren los otros animales y acaban accediendo a mostrarlos a través de un balcón o alguna ventana de forma que los agentes apenas pueden constatar únicamente la existencia de los cánidos, pero sin poder efectuar una mínima exploración visual sobre su aspecto y estado, capacidad de movimientos, etc., si bien tampoco se observan ni lesiones ni nada que haga presuponer la existencia de un maltrato de los animales.
Se percibe hedor a excrementos de perro cada vez que abren el balcón o la ventana. Según el REGIAC le figuran un total de 12 perros a Dª Gabriela y 5 a D. Cornelio. Por lo que se pudo apreciar y oír por los agentes actuantes, en principio estarían conviviendo con los 7 cánidos identificados.
Esta situación se lleva produciendo, según los vecinos, desde hace un par de años, teniendo conocimiento de tal situación el Concello de Chantada.
Requerida nuevamente, esta vez a Dª Gabriela, la necesidad de que los agentes comprueben el estado de los animales y las condiciones en las que conviven con los mismos manifiesta que ella no está dispuesta a que, de vez en cuando agentes de la Guardia Civil entren en su casa, limitándose a explicitar que para entrar en su casa debemos contar con una orden judicial.
Preguntada si han efectuado la correspondiente comunicación previa a la Conselleria de Medio Ambiente por la tenencia de más de cinco animales de la especie canina, manifiesta que no lo han hecho, que desconocía esa obligación.
Según el REGIAC le figuran un total de 12 perros a Dª Gabriela y 5 a D. Cornelio...".
Así las cosas, los agentes de la Guardia
Civil hacen constar en su informe que: 3 de los animales Bola, Capazorras y
Corretejaos se encuentran aparentemente en buen estado; respecto de los otros animales que los
moradores finalmente sí accedieron a que los viesen a través de un balcón, si
bien por ese medio no pudieron efectuar una mínima exploración, señalan que
tampoco observaron ni lesiones ni nada que haga presuponer la existencia de un
maltrato de los animales.
Y las infracciones señaladas en dicho
informe son:
-TENENCIA O POSESIÓN DE MÁS DE CINCO
ANIMALES DE ESPECIE CANINA MAYORES DE TRES MESES SIN LA COMUNICACIÓN PREVIA
CORRESPONDIENTE A LA CONSELLERÍA COMPETENTE.
- NO COLABORAR CON LAS AUTORIDADES Y SUS
AGENTES, Y FACILITARLES CUANTA DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN LES FUESE REQUERIDA,
ASÍ COMO EL ACCESO O ENTRADA A LOS LUGARES QUE FUERA NECESARIO-
- NO MANTENER ACTUALIZADOS LOS DATOS
COMUNICADOS A LOS REGISTROS OBLIGATORIOS PREVISTOS EN ESTA LEY".
Siendo cierto que los moradores se
niegan a autorizar la entrada en su domicilio, también lo es que no hay
constancia de cuál es el acto administrativo para cuya ejecución se solicita la
autorización de entrada, siendo igualmente cierto que no hay siquiera
constancia de que se haya incoado un procedimiento, sino que se trata de una
comprobación de hechos denunciados,
a lo que cabe añadir que no se aprecia, porque no se pone de manifiesto, la
existencia de circunstancia alguna de riesgo para los animales, puesto que
precisamente se indica que no se aprecia signo aparente de maltrato animal;
sino que va orientado a la incoación de un procedimiento, ni se encuentra
relacionado con la adopción de medida cautelar alguna.
A tales efectos, cabe recordar el
sentido y finalidad de la autorización judicial de entrada, a que se hizo antes
referencia, y que va orientada a la salvaguarda de un derecho fundamental, cual
es la inviolabilidad del domicilio;
es lo que lleva a la conclusión de que, efectivamente, ha de primar este
derecho ante la ausencia de los elementos necesarios para conceder la
autorización; por lo que, con desestimación del recurso de apelación, ha de ser
confirmado el auto recurrido en apelación.
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