Buscar este blog

sábado, 18 de abril de 2026

No es procedente la autorización judicial para la entrada en el domicilio sin consentimiento de los moradores cuando no existe un acto administrativo previo susceptible de ejecución ni indicios claros de riesgo para los animales.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sec. 2ª, de 9 de marzo de 2026, nº 95/2026, desestima la apelación interpuesta, confirmando la denegación de autorización judicial de entrada solicitada, pues no hay constancia de cuál es el acto administrativo para cuya ejecución se solicita la autorización de entrada, siendo igualmente cierto que no hay siquiera constancia de que se haya incoado un procedimiento, sino que se trata de una comprobación de hechos denunciados, a lo que cabe añadir que no se aprecia, porque no se pone de manifiesto, la existencia de circunstancia alguna de riesgo para los animales, puesto que precisamente se indica que no se aprecia signo aparente de maltrato animal; sino que va orientado a la incoación de un procedimiento, ni se encuentra relacionado con la adopción de medida cautelar alguna.

No es procedente la autorización judicial para la entrada en el domicilio sin consentimiento de los moradores cuando no existe un acto administrativo previo susceptible de ejecución ni indicios claros de riesgo para los animales.

A) Introducción.

La Consellería de Medio Rural y Cambio Climático solicitó autorización judicial para entrar en el domicilio de dos personas, presuntamente por la tenencia de un número elevado de perros sin la comunicación previa requerida y por posibles condiciones insalubres, pero los moradores negaron el acceso y no se acreditó la existencia de un acto administrativo previo ni riesgo evidente para los animales.

¿Es procedente la autorización judicial para la entrada en el domicilio sin consentimiento de los moradores cuando no existe un acto administrativo previo susceptible de ejecución ni indicios claros de riesgo para los animales?.

No procede autorizar la entrada judicial en el domicilio en ausencia de un acto administrativo previo susceptible de ejecución y sin indicios claros que justifiquen la medida, confirmándose la denegación de la autorización solicitada.

El artículo 18.2 de la Constitución Española protege la inviolabilidad del domicilio, requiriendo consentimiento o resolución judicial para la entrada, y conforme al artículo 8.6 de la Ley 29/1998 y la jurisprudencia constitucional, la autorización judicial debe limitarse a garantizar la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la medida para la ejecución de un acto administrativo legítimo, requisitos que no se cumplen en este caso al no existir acto administrativo previo ni riesgo evidente para los animales.

B) Procedencia de la confirmación de la denegación de la autorización judicial de entrada solicitada.

Tal y como se expone en el auto recurrido, la autorización judicial de entrada viene referida a vivienda situada en DIRECCION000, Chantada, en la que residen D. Cornelio y Dª Gabriela, al objeto de comprobar los hechos denunciados: número de animales alojados en el interior, estado físico y condiciones higiénico-sanitarias en las que se encuentran.

Los moradores no autorizan la entrada en su domicilio. Y se trata de verificar, conforme se motiva en el auto recurrido, si la entrada cuya autorización se solicita, es una medida adecuada y proporcionada para la efectividad de la actuación administrativa.

A tales efectos, cabe recordar que, conforme dispone el artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, "Corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo autorizar, mediante auto, la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento del titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de la Administración - artículo 91.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial".

Y en el artículo 18.2 de la Constitución española, se considera que el domicilio es inviolable, añadiendo que ninguna entrada o registro puede hacerse sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo flagrante delito. Y el artículo 8 de la LJCA, que "6. Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración, pública...".

En el mismo sentido se pronuncia el artículo 91.2 de la LOPJ, cuando dispone que:

"2. Corresponde también a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo autorizar, mediante auto, la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento del titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración".

El Tribunal Constitucional (STC 14.05.1992) ha interpretado la autorización judicial de entrada en domicilio para la ejecución de los actos administrativos, como un acto judicial en el que el Juez debe limitarse, en garantía del derecho a la inviolabilidad del domicilio, a controlar la necesidad de la entrada solicitada para la ejecución del acto de la Administración, que este se haya dictado por autoridad competente, que aparezca fundado en derecho, sea necesario para el fin que se persigue, y que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias; no procediendo en este momento controlar la conformidad o no del acto que se trata de ejecutar con la legalidad, lo que ha de efectuarse en su caso a través de los recursos correspondientes, por lo que el examen se ha de limitar a si se han observado en vía de ejecución forzosa los requisitos formales y si la entrada en el domicilio es una medida adecuada y proporcionada para la efectividad de la resolución. Y aun recaída en relación con el artículo 87.2 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, pero extrapolable al actual artículo 8.6 de la LJCA, es aplicable la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1997, que se hace eco de diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional, y de la que se deduce que los Juzgados de lo Contencioso-administrativo ante los que se deduzca una solicitud de tal naturaleza han de ponderar las circunstancias evitando un automatismo formal en su actuación, pero también la revisión en tal momento de la legalidad intrínseca del acto administrativo de que se trate, que queda diferido al órgano competente a tales efectos, que será ante el que se inste la correspondiente fiscalización jurisdiccional. En consecuencia, el Juzgado que autoriza la entrada actúa tan solo como garante de la inviolabilidad del domicilio verificando la apariencia de legalidad y la necesidad de la medida limitativa que ante él se insta en orden a su ejecución -entre otras, STC 76/1992, de 14 de mayo-.

Partimos de que no se trata con esta intervención judicial de controlar la legalidad del acto que se pretende ejecutar, pues la función del Juez en este caso es simplemente la de garante de la inviolabilidad del domicilio. De lo que se trata es de controlar que dicho acto se ha dictado por la autoridad competente en uso de sus facultades, y sin que se pueda considerar una medida desproporcionada cuando su finalidad no podía ser conseguida por otros medios. Es por ello que la autorización judicial de entrada precisamente constituye la principal garantía de que no se están vulnerando sus derechos.

Por consecuencia, el domicilio es inviolable y ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito -artículo 18.2 de la Constitución Española-.

Siendo competencia de los Juzgados de lo contencioso-administrativo cuando, como es el caso, se proceda a la ejecución forzosa de actos de la Administración pública, artículo 8.6 LJCA. Habiendo de limitarse, tal y como se motiva en el auto apelado, a comprobar que el acto que se pretende ejecutar obedece a un fin jurídicamente legítimo que autorice la restricción del derecho afectado, y que la entrada sea la única forma posible de ejecutarlo.

En este caso, ha de compartirse, con el auto recurrido, que los requisitos para autorizar la entrada no se cumplen, atendido que es precisa la necesidad de acto administrativo previo; que existan claros indicios que justifiquen la medida, es decir; y la adecuación de la medida interesada. Y en este caso, es cierto que no hay constancia de la existencia de un acto de la Administración Pública susceptible de ejecución, y que tampoco se refiere la Administración a la existencia de riesgo alguno para los animales, que pudiera justificar la autorización judicial de entrada.

Así y tal y como refieren tanto las partes como el propio auto recurrido, "consta que dos agentes medioambientales acudieron a la vivienda de litis a raíz de una denuncia presentada el 13 de mayo de 2025 por dos vecinos, en que ponían de manifiesto que: "(...) los Sres. Cornelio y Gabriela tienen supuestamente el "Síndrome de Noé" debido a que viven en una condiciones inhumanas e insalubres, debido a la cantidad de animales que tienen tanto gatos como perros , la gran cantidad de basura y desechos que producen (...); sabemos que antes salían perros por todas las ventanas de los bajos de la casa, perros que fueron desapareciendo día a día muchos, y los cuales sospechamos que puedan estar en medio de toda la basura (...) conviven desde hace meses sin suministro eléctrico y de agua... (...) tenemos la vivienda cercana a la suya, y no podemos abrir las ventanas cuando ellos las abren por el olor que llega (...) Ellos son buena gente, el problema es la situación de higiene que provocan (...)".

Y en el informe de los Agentes medioambientales, indican que los moradores no permiten el acceso al domicilio, y que "lo único que pudieron constatar los agentes es la existencia de animales en el interior de la vivienda, perros por los ladridos y gatos que observaron desde fuera, sentado en una ventana.

De igual modo, consta que los agentes de la Guardia Civil de la Comisaría de Monforte de Lemos emiten INFORME/OFICIO "INFRACCIÓNES A LA LEY 4/2017, DE 3 DE OCTUBRE, DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA EN GALICIA", el 25 de mayo de 2025 en el que exponen:

"Realizada una visita al DIRECCION000, se observa que la casa consta de dos plantas (bajo y 1º), así como diferentes anexos y patios con cierre perimetral. Desde el exterior se pudo comprobar la existencia de un par de perros que se introducen en la casa cada vez que los agentes se aproximan a la puerta existente en el exterior. Entrevistados con los moradores de esa vivienda D. Cornelio (...) y Dª Gabriela(...), y preguntados por cuantos perros tienen, el varón manifiesta que tienen unos 8, por lo que se les requiere para que permitan a los agentes comprobar el n.º exacto de animales existentes en la casa y las condiciones de los mismos. Los propietarios NO acceden a permitir el paso de los agentes ni siquiera al patio de la vivienda por lo que se les pide que colaboren para la identificación de los animales, de modo que se les facilita el lector de microchip y ellos mismos proceden a la lectura de 7 transpondedores que se corresponden con otros tantos perros de diferentes razas y tamaños. Tres de esos transpondedores son leídos en el patio interior de la vivienda mientras que los otros 4 se encuentran en la planta 1º manifestando los dueños que son animales que normalmente no salen de esa planta de la vivienda y que por lo tanto va a ser muy difícil que se los puedan mostrar.

Los agentes pueden comprobar visualmente desde el exterior del cierre, el estado de 3 de los animales con microchips NUM000, NUM001 y NUM002 de nombre Bola, Capazorras y Corretejaos, respectivamente, los cuales se encuentran aparentemente en buen estado. Se les requiere para que muestren los otros animales y acaban accediendo a mostrarlos a través de un balcón o alguna ventana de forma que los agentes apenas pueden constatar únicamente la existencia de los cánidos, pero sin poder efectuar una mínima exploración visual sobre su aspecto y estado, capacidad de movimientos, etc., si bien tampoco se observan ni lesiones ni nada que haga presuponer la existencia de un maltrato de los animales.

Se percibe hedor a excrementos de perro cada vez que abren el balcón o la ventana. Según el REGIAC le figuran un total de 12 perros a Dª Gabriela y 5 a D. Cornelio. Por lo que se pudo apreciar y oír por los agentes actuantes, en principio estarían conviviendo con los 7 cánidos identificados.

Esta situación se lleva produciendo, según los vecinos, desde hace un par de años, teniendo conocimiento de tal situación el Concello de Chantada.

Requerida nuevamente, esta vez a Dª Gabriela, la necesidad de que los agentes comprueben el estado de los animales y las condiciones en las que conviven con los mismos manifiesta que ella no está dispuesta a que, de vez en cuando agentes de la Guardia Civil entren en su casa, limitándose a explicitar que para entrar en su casa debemos contar con una orden judicial.

Preguntada si han efectuado la correspondiente comunicación previa a la Conselleria de Medio Ambiente por la tenencia de más de cinco animales de la especie canina, manifiesta que no lo han hecho, que desconocía esa obligación.

Según el REGIAC le figuran un total de 12 perros a Dª Gabriela y 5 a D. Cornelio...".

Así las cosas, los agentes de la Guardia Civil hacen constar en su informe que: 3 de los animales Bola, Capazorras y Corretejaos se encuentran aparentemente en buen estado; respecto de los otros animales que los moradores finalmente sí accedieron a que los viesen a través de un balcón, si bien por ese medio no pudieron efectuar una mínima exploración, señalan que tampoco observaron ni lesiones ni nada que haga presuponer la existencia de un maltrato de los animales.

Y las infracciones señaladas en dicho informe son:

-TENENCIA O POSESIÓN DE MÁS DE CINCO ANIMALES DE ESPECIE CANINA MAYORES DE TRES MESES SIN LA COMUNICACIÓN PREVIA CORRESPONDIENTE A LA CONSELLERÍA COMPETENTE.

- NO COLABORAR CON LAS AUTORIDADES Y SUS AGENTES, Y FACILITARLES CUANTA DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN LES FUESE REQUERIDA, ASÍ COMO EL ACCESO O ENTRADA A LOS LUGARES QUE FUERA NECESARIO-

- NO MANTENER ACTUALIZADOS LOS DATOS COMUNICADOS A LOS REGISTROS OBLIGATORIOS PREVISTOS EN ESTA LEY".

Siendo cierto que los moradores se niegan a autorizar la entrada en su domicilio, también lo es que no hay constancia de cuál es el acto administrativo para cuya ejecución se solicita la autorización de entrada, siendo igualmente cierto que no hay siquiera constancia de que se haya incoado un procedimiento, sino que se trata de una comprobación de hechos denunciados, a lo que cabe añadir que no se aprecia, porque no se pone de manifiesto, la existencia de circunstancia alguna de riesgo para los animales, puesto que precisamente se indica que no se aprecia signo aparente de maltrato animal; sino que va orientado a la incoación de un procedimiento, ni se encuentra relacionado con la adopción de medida cautelar alguna.

A tales efectos, cabe recordar el sentido y finalidad de la autorización judicial de entrada, a que se hizo antes referencia, y que va orientada a la salvaguarda de un derecho fundamental, cual es la inviolabilidad del domicilio; es lo que lleva a la conclusión de que, efectivamente, ha de primar este derecho ante la ausencia de los elementos necesarios para conceder la autorización; por lo que, con desestimación del recurso de apelación, ha de ser confirmado el auto recurrido en apelación.

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935

667 227 741






No hay comentarios: