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domingo, 19 de abril de 2026

La prescripción de la acción indemnizatoria por una intervención quirúrgica que ocasiona una amputación permanente a partir de la intervención quirúrgica, no es un daño continuado a pesar de los tratamientos paliativos o de rehabilitación ulteriores encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar complicaciones en la salud, o la progresión del cuadro clínico.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla, sec. 4ª, de 2 de diciembre de 2025, nº 1439/2025, rec. 555/2024, declara la prescripción de la acción indemnizatoria por una intervención quirúrgica realizada en 2010 pues nos hallamos ante una lesión permanente definida y establecida a partir de la intervención quirúrgica, sin que esta caracterización pueda reconsiderarse e inclinarse hacia el terreno del llamado daño continuado por mor de los tratamientos paliativos o de rehabilitación ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión del cuadro clínico ya definido.

El demandante tras la amputación de la pierna en el año 1995 mantiene una clínica y unas secuelas conocidas con certeza. Posteriormente, la aplicación quirúrgica tiene su fundamento en el tratamiento a dichas secuelas.

A) Introducción.

Una persona presentó una reclamación indemnizatoria por responsabilidad patrimonial contra el Servicio Andaluz de Salud (SAS) debido a una supuesta mala praxis médica en una intervención quirúrgica realizada en 2010, reclamación que fue inadmitida por prescripción tras ser presentada en 2023.

¿Es procedente la inadmisión por prescripción de la reclamación indemnizatoria presentada en 2023 por una persona contra el Servicio Andaluz de Salud por una intervención quirúrgica realizada en 2010, considerando la distinción entre daños continuados y daños permanentes y la aplicación de la doctrina de la actio nata?.

Se considera procedente la inadmisión por prescripción de la reclamación indemnizatoria, confirmando la doctrina jurisprudencial sobre la distinción entre daños permanentes y continuados y la aplicación del artículo 67.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común; no se produce cambio ni fijación de doctrina.

La prescripción comienza a computarse desde la intervención quirúrgica de 2010, dado que el daño es permanente y determinable en ese momento, y los padecimientos posteriores no constituyen daños continuados que interrumpan el plazo, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y el artículo 67.1 LPAC; además, la reclamación fue tramitada con los procedimientos administrativos pertinentes, descartándose la nulidad por falta de procedimiento.

B) Objeto de la litis.

El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 4 de Córdoba dictó con fecha 18 de septiembre de 2024, en el procedimiento ordinario 278/2023, sentencia desestimatoria de la demanda formulada por D. Alonso contra la resolución del Servicio Andaluz de Salud (SAS) de 20 de septiembre de 2023, desestimatoria del recurso de reposición promovido contra la precedente resolución de 14 de julio de 2023 que inadmitió, por extemporaneidad y prescripción, su reclamación indemnizatoria en concepto de responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria.

Notificada que fue dicha resolución, por la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, de cuyo escrito se dio traslado a las demás partes (Servicio Andaluz de Salud, y BERKSHIRE HATHAWAY EUROPEAN INSURANCE DAC SUCURSAL EN ESPAÑA) para su impugnación, con el resultado que consta en las actuaciones, tras lo que se acordó remitirlas.

C) Para resolver las cuestiones suscitadas en esta apelación resulta preciso tener en cuenta los siguientes antecedentes:

1º) El ahora apelante dirigió al SAS con fecha 4 de junio de 2023 una reclamación indemnizatoria en concepto de responsabilidad patrimonial por deficiente asistencia médico quirúrgica. Exponía el reclamante -dicho sea en síntesis- que el año 1995, cuando tenía 15 años de edad, sufrió un accidente de tráfico que determinó la amputación supracondilea de su miembro inferior derecho. Catorce años más tarde, en 2010, por complicaciones en el muñón, se sometió en el Servicio de Cirugía Cardiovascular del Hospital Reina Sofía de Córdoba a una intervención quirúrgica de remodelado en la que se practicó una resección de aproximadamente diez centímetros de extremo distal de fémur (resección en la que basa su reclamación indemnizatoria por considerarla "absolutamente improcedente e innecesaria"). No obstante, al no poder hacer uso de la prótesis por causa del dolor derivado de las consecuencias de ese acortamiento del fémur, en 2011 se le sometió a otra intervención quirúrgica para remodelar el muñón eliminando la parte blanda final del mismo, lo cual dio lugar a un acortamiento del muñón que hizo más gravoso el apoyo de la prótesis, obligándole a usar bastones y muletas. Así las cosas, el 27 de junio de 2022 se le diagnosticó que las limitaciones que padecía traían causa de la mala praxis médica producida cuando se le resecccionó indebidamente diez centímetros del fémur, pues esta actuación fue la que produjo la remodelación del muñón y la pérdida de fijación y estabilidad que -decía el reclamante- "le ocasiona tremendos dolores en la sujeción de la prótesis por deterioro articular y dolores de espalda, pierna y caderas por una inestable deambulación". Sostenía, así, el reclamante que la mala praxis acontecida en 2010 había degenerado posteriormente hasta determinar unas lesiones que eran las que sostenían su petición indemnizatoria.

2º) El SAS, por resolución de 14 de julio de 2023, inadmitió la reclamación por aplicación del artículo 67.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común 39/2015, a cuyo tenor "Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas". Apreció, así, el SAS que la acción promovida por el interesado debía considerarse prescrita.

3º) Promovió entonces el ahora apelante recurso de reposición, alegando que "son estas lesiones, que se producen a partir de junio de 2022, las que dan lugar a la reclamación de responsabilidad que se contiene en la solicitud". Invocó la diferenciación jurisprudencialmente establecida entre daños permanentes y daños continuados (que según decía son los que padece), y en tal sentido adujo que "la resolución impugnada no tiene en cuenta que aquel acortamiento del miembro inferior fue y es un daño continuado del que pueden desprenderse lesiones o secuelas que, hasta que no aparecen, no pueden servir de base a la exigencia de responsabilidad"; añadiendo que "cuando en septiembre de 2010 ... se le hace esa improcedente e innecesaria resección de 10 cm de fémur, no se le ocasionan los daños y limitaciones que sólo en 2022 aparecen con lo que le resultaba imposible el ejercicio de acción de responsabilidad alguna".

4º) El recurso de reposición fue desestimado por resolución de 20 de septiembre de 2023, que confirmó la apreciación de que la reclamación indemnizatoria debía considerarse prescrita.

5º) Contra esta resolución interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por la sentencia de 18 de septiembre de 2024 ahora combatida en apelación.

La sentencia contiene una extensa y trabajosa fundamentación jurídica, que comienza identificando el acto impugnado (FJ 1º) y reseñando las alegaciones impugnatorias de la parte recurrente en pro de la consideración tempestiva de su reclamación indemnizatoria (FJ 2º), que giraban en torno a la consideración de los daños padecidos como "daños continuados" y la derivada aplicación de la doctrina de la "actio nata". A continuación sintetiza las alegaciones de la sociedad aseguradora codemandada (FJ 3º), y seguidamente entra al examen del caso (FJ 4º), detallando los hitos temporales de la asistencia sanitaria prestada al paciente y recurrente, transcribiendo en cuanto interesa el contenido de las resoluciones impugnadas. Recoge la doctrina jurisprudencial sobre el plazo de prescripción (ex art. 67.1 LPAC) de las reclamaciones indemnizatorias en concepto de responsabilidad patrimonial, en relación con la distinción entre "daños permanentes" y "daños continuados" y la virtualidad de la doctrina de la "actio nata" (FJ 5º). 

Finalmente, proyecta todas esas consideraciones sobre el caso litigioso (FJ 6º), argumentando lo siguiente:

"6.- A la intervención quirúrgica, le atribuye la reclamación la cualidad de improcedente e innecesaria, añadiendo un defecto en la misma, consistente en una terminación muscular residual que impedía la aplicación de la prótesis. Tales circunstancias de hecho lo eran y en consecuencia eran constatables de forma inmediata a la intervención, desde una perspectiva médica como para fundamentar una reclamación con base en dicha actuación médica. De manera que realizada la intervención en el año 2010, incluso una posterior en el año 2011, la reclamación en el año 2023 se encuentra prescrita.

Se señala expresamente la intervención médica a la que se atribuye improcedencia, inadecuación y defectos, por lo que el dies a quo debe fijarse en la fecha correspondiente a dicha intervención.

Tras la amputación de la pierna en el año 1995 el actor mantiene una clínica y unas secuelas conocidas con certeza. Posteriormente, la aplicación quirúrgica tiene su fundamento en el tratamiento a dichas secuelas. Alude a una sintomatología acaecida doce años después de la intervención del año 2010 y la enlaza causalmente a dicha intervención quirúrgica, por inadecuada o improcedente doce años antes. La calificación médica de esta intervención así como la inadecuación médica de la realizada desde parámetros de la técnica sanitaria aplicada, constituye el punto de inicio temporal de la eventual reclamación por dicha causa, sin que exista elemento de interrupción del cómputo hasta la reclamación administrativa en el año 2023. No la hay en los cinco años posteriores a 2011 en los que no existe constatación de asistencia en la referencia a la historia clínica que consigna el informe de apoyo al estudio de la reclamación; y tampoco en la sucesión de revisiones que se inician en 2016 hasta el año 2023."

Concluye, en definitiva, la sentencia de instancia que la apreciación de la prescripción por la Administración demandada ha sido correcta, y por consiguiente desestima el recurso contencioso-administrativo, señalando que: "Por todo lo indicado se considera ajustada a derecho la resolución recurrida que se exime de analizar la praxis al considerar prescrita la reclamación efectuada".

D) Inadmisión de la reclamación indemnizatoria, por prescripción.

1º) Cosa distinta es que la decisión de inadmisión de la reclamación indemnizatoria, por prescripción, haya sido o no correctamente aceptada; lo que es cuestión en cuyo examen entraremos a continuación.

Basándose la exposición de la parte apelante en la diferenciación entre "daños continuados" y "daños permanentes" a efectos de la valoración de la formulación en plazo de la reclamación indemnizatoria, comenzaremos por recoger lo que dice la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2013 (RC 367/2011):

«[...] nuestra jurisprudencia, de la que son muestra entre otras muchas las sentencias de 18 de enero y 1 de diciembre de 2008 y 14 de julio de 2009 , distingue entre daños continuados, que como tales no permiten conocer aún los efectos definitivos de una lesión y en los que, por tanto, el "dies a quo" será aquél en que ese conocimiento se alcance; y daños permanentes, que aluden a lesiones irreversibles e incurables aunque no intratables, cuyas secuelas resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo por tanto cuantificables, por lo que los tratamientos paliativos o de rehabilitación ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su alcance, como ocurrió en el caso enjuiciado.»

En términos discursivos coincidentes, señala la sentencia del mismo Alto Tribunal de 10 de Julio de 2012 ya citada (RC 2692/2010 que:

«La previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse siguiendo el principio de la " actio nata", responde a la necesidad de no dar comienzo el plazo de prescripción cuando del hecho originador de la responsabilidad se infieren perjuicios o daños que no pueden ser determinados en su alcance o cuantía en el momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, que por ello no comienza a computarse sino a partir del momento en que dicha determinación es posible, cual es el supuesto de enfermedades de evolución imprevisible o aquellos otros ocasionales casos en que la enfermedad inicialmente diagnosticada se traduce en unas secuelas de imposible predeterminación en su origen, mas no resulta de aplicación cuando el daño producido resulta previsible en su determinación, y por tanto, cuantificable, pese a que permanezca el padecimiento por no haberse recuperado íntegramente la salud o quedar quebrantada de forma irreversible, momento en que se inicia el plazo para la reclamación...».

Y la sentencia del TS de 18 de enero de 2008 (RC 4224/20029, repetidamente citada en sentencias posteriores, hace una relevante matización, pues tras recoger esta distinción entre daños permanentes y continuados a efectos de la prescripción de la acción, advierte que no deben confundirse dos cosas distintas, como son las "secuelas" y los "padecimientos". Si las secuelas no están determinadas o no resultan determinables podemos hallarnos ante daños continuados, mientras que, al contrario, no nos hallamos ante tales daños continuados cuando lo que se pone de manifiesto no es propiamente una indeterminación de las secuelas sino los padecimientos correspondientes al propio curso de la patología ya afirmada y determinada.

Y realmente, esto último es lo que acontece en el caso que nos ocupa.

2º) Partamos de la base de que el ahora apelante imputa la lesión cuyo resarcimiento solicita a una intervención quirúrgica realizada en 2010, mientras que la reclamación se ha presentado en 2023, esto es, trece años después. El recurrente trata de justificar un retraso tan llamativo como este indicando que fue en 2022 cuando -según afirma- tuvo conocimiento de que el padecimiento que expone (que gira en torno a las dificultades de adaptación y dolores que sufre para poder usar una prótesis en el miembro amputado) trae causa de que aquella intervención llevada a cabo en 2010 fue -dice- inadecuada y mal realizada. Ahora bien, este marco que el propio recurrente expone no sitúa su situación en el terreno de los llamados daños continuados. No se trata, en efecto, de que nos hallemos ante secuelas en evolución y no determinadas ni susceptibles d determinación, sino de padecimientos consecuentes al propio curso de una situación que quedó determinada mucho antes de que la reclamación indemnizatoria se presentara.

De hecho, el propio recurrente viene a reconocer que si ha presentado su reclamación en 2023 ha sido sencillamente porque en 2022 se le informó que sus padecimientos se deben a que la intervención llevada a cabo en 2010 fue mal ejecutada. Esto es, reclama en 2023 porque, según él mismo dice, en ese año se entera de que la operación quirúrgica de 2010 fue mal hecha. Él mismo admite que no reclamó antes porque a pesar de los dolores que padecía y de las dificultades que por causa de esos dolores tenía para usar una prótesis, pensaba que aquella operación quirúrgica había sido correcta; hasta el punto de que sólo reconsideró tal apreciación cuando ya en 2022 se le indicó que no era así, y que la intervención nunca debió haberse hecho como se hizo. Es el propio planteamiento de la parte recurrente el que pone en evidencia que si tardó tanto en articular su reclamación no fue porque se tratara de daños no determinados (continuados) sino porque inicialmente pensó que la asistencia prestada había sido correcta y tardó mucho tiempo en llegar a la conclusión de que había sufrido una mala praxis médica en 2010.

Así las cosas, la prescripción de la acción indemnizatoria resulta evidente, por pura aplicación de la regla del artículo 67 LPAC; pues en este caso nos hallamos ante una lesión definida y establecida a partir de la intervención quirúrgica de 2010; sin que esta caracterización pueda reconsiderarse e inclinarse hacia el terreno del llamado daño continuado por mor de los tratamientos paliativos o de rehabilitación ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión del cuadro clínico ya definido; pues como ha puntualizado la jurisprudencia antes citada, estos enfoques terapéuticos y tratamientos no enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su alcance mucho antes de que la reclamación indemnizatoria se promoviera.

Así lo apreció correctamente el juzgador de instancia, por lo que el recurso de apelación no puede ser estimado.

Por lo demás, una vez apreciada con evidencia suficiente la prescripción de la acción de reclamación tras la amputación de la pierna, resultaba innecesario dar trámite ulterior al procedimiento y sustanciarlo hasta el final dese la perspectiva propia del tema de fondo, pues la prescripción de la acción determinaba por sí misma el rechazo de la solicitud, y pudiendo ser apreciada esta prescripción con certeza a la vista de lo ya actuado, no tenía sentido exigir continuar el expediente y tramitar hasta el final un procedimiento del que se sabía que sólo podía ser inadmitido.

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