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miércoles, 17 de diciembre de 2025

Para cobrar la póliza de seguro de vida vinculada a una hipoteca en España es necesario acreditar tanto el capital asegurado como el importe de la deuda pendiente del préstamo en el momento del fallecimiento.

 

Para cobrar la póliza de seguro de vida vinculada a una hipoteca en España, es necesario acreditar tanto el capital asegurado como el importe de la deuda pendiente del préstamo en el momento del fallecimiento, ya que la indemnización se destina prioritariamente a saldar la deuda y, si existe un exceso, este corresponde a los beneficiarios designados. 

La legislación y la jurisprudencia exigen la determinación y acreditación de ambas cuantías para distribuir correctamente el pago entre el acreedor hipotecario y los beneficiarios.

1º) La normativa española y la jurisprudencia consolidada establecen que, en los seguros de vida asociados a préstamos hipotecarios, el capital asegurado se aplica en primer lugar a la amortización de la deuda pendiente con la entidad acreedora, y solo el remanente, si lo hay, corresponde a los beneficiarios designados en la póliza o, en su defecto, a los herederos legales. Por tanto, para ejecutar el cobro de la póliza, es imprescindible acreditar el importe exacto de la deuda pendiente en la fecha del fallecimiento y el capital asegurado vigente en ese momento, ya que de la comparación de ambas cifras se determina la distribución de la indemnización.

La Ley del Contrato de Seguro y la jurisprudencia de los tribunales, incluido el Tribunal Supremo, han reiterado que la aseguradora debe abonar a la entidad acreedora la cantidad necesaria para cancelar la deuda hipotecaria hasta el límite del capital asegurado, y cualquier exceso debe ser entregado a los beneficiarios. Este procedimiento requiere la acreditación documental de la cuantía de la deuda y del capital asegurado, siendo la práctica habitual que la entidad financiera y la aseguradora colaboren en la determinación de estos importes, y que los beneficiarios aporten la documentación necesaria para acreditar su derecho al remanente.

2º) Antecedentes y Ley Relevante

La regulación principal sobre la materia se encuentra en la Ley del Contrato de Seguro (Ley 50/1980, de 8 de octubre). Esta ley establece que los derechos de los acreedores hipotecarios sobre los bienes asegurados se extienden a las indemnizaciones derivadas del seguro si el siniestro ocurre después de la constitución de la garantía real. Además, impone la obligación de comunicar al asegurador la existencia de la hipoteca y prohíbe el pago de la indemnización sin el consentimiento del titular del derecho real, es decir, el acreedor hipotecario (Ley del Contrato de Seguro (Ley 50/1980, de 8 de octubre)).

La finalidad de esta regulación es proteger el interés del acreedor hipotecario, asegurando que, en caso de fallecimiento del deudor asegurado, la indemnización del seguro se destine prioritariamente a la cancelación de la deuda garantizada. Solo si el capital asegurado excede la deuda pendiente, el remanente puede ser entregado a los beneficiarios designados en la póliza o, en su defecto, a los herederos legales.

3º) Jurisprudencia

La jurisprudencia de las Audiencias Provinciales y del Tribunal Supremo ha interpretado y aplicado de forma reiterada estos principios legales en casos concretos de seguros de vida vinculados a préstamos hipotecarios.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 2 de diciembre de 2014 (Sentencia del TS nº 669/2014 del 02 de diciembre de 2014), confirmó que, en caso de fallecimiento del asegurado, los beneficiarios solo tienen derecho a percibir la diferencia entre el capital asegurado y el saldo pendiente de amortización del préstamo a la fecha del fallecimiento. La sentencia subraya que la aseguradora debe abonar al acreedor hipotecario la cantidad necesaria para cancelar la deuda, y solo el remanente corresponde a los beneficiarios.

La Audiencia Provincial de Salamanca, en su sentencia de 30 de septiembre de 2020 (Sentencia del AP de Salamanca, seccion 1 (civil y penal) nº 498/2020 del 30 de septiembre de 2020), y la Audiencia Provincial de Barcelona, en su sentencia de 3 de abril de 2019 (Sentencia del AP de Barcelona, seccion 17 (civil) nº 229/2019 del 03 de abril de 2019), han reiterado que el capital asegurado se destina en primer lugar a cubrir la deuda pendiente del préstamo hipotecario, y cualquier exceso corresponde a los beneficiarios designados o, en su defecto, a los herederos legales.

Otras sentencias, como las de las Audiencias Provinciales de Lérida (Sentencia del AP de Lérida, seccion 2 (civil) nº 159/2018 del 06 de abril de 2018), Gerona (Sentencia del AP de Gerona, seccion 2 (civil) nº 123/2018 del 19 de marzo de 2018), y Santa Cruz de Tenerife (Sentencia del AP de Santa Cruz de Tenerife, seccion 3 (civil) nº 34/2018 del 30 de enero de 2018), confirman este criterio, estableciendo que la aseguradora debe amortizar el préstamo con el capital asegurado y abonar el exceso, si lo hubiere, a los beneficiarios.

La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2001 (Sentencia del TS nº 1110/2001 del 30 de noviembre de 2001) también es relevante, ya que aclara que el seguro de vida vinculado a un préstamo hipotecario está diseñado para cubrir el importe total adeudado del préstamo en el momento del fallecimiento o invalidez del asegurado, y cualquier diferencia entre el importe adeudado y el capital asegurado beneficia al asegurado o a sus herederos.

4º) La estructura legal y jurisprudencial española sobre los seguros de vida vinculados a préstamos hipotecarios responde a la lógica de protección del acreedor hipotecario y de los beneficiarios del asegurado. El seguro de vida se concibe como un mecanismo para garantizar la cancelación de la deuda pendiente en caso de fallecimiento del deudor, evitando así que los herederos o beneficiarios tengan que asumir la carga hipotecaria.

Para que este mecanismo funcione correctamente, es imprescindible determinar dos elementos clave en el momento del fallecimiento del asegurado:

  1. El capital asegurado vigente: Es la suma máxima que la aseguradora está obligada a pagar en caso de siniestro, según lo estipulado en la póliza.
  2. La deuda pendiente del préstamo hipotecario: Es el saldo que queda por amortizar en la fecha del fallecimiento del asegurado.

La comparación de ambas cifras permite establecer el destino de la indemnización: si el capital asegurado es igual o inferior a la deuda pendiente, la totalidad de la indemnización se destina a cancelar la deuda; si el capital asegurado excede la deuda pendiente, el remanente corresponde a los beneficiarios designados en la póliza o, en su defecto, a los herederos legales.

La Ley del Contrato de Seguro exige que el tomador del seguro o el asegurado comuniquen al asegurador la existencia de la hipoteca, y prohíbe el pago de la indemnización sin el consentimiento del acreedor hipotecario. Esto implica que, en la práctica, la aseguradora debe verificar la cuantía de la deuda pendiente antes de proceder al pago, y que los beneficiarios deben acreditar su derecho al remanente, si lo hubiere, mediante la presentación de la documentación pertinente.

La jurisprudencia ha confirmado este procedimiento en múltiples ocasiones. Por ejemplo, la Audiencia Provincial de Lérida estableció que la beneficiaria de la póliza tenía derecho a percibir el diferencial entre la indemnización y el saldo pendiente de amortización del préstamo, y que la aseguradora debía abonar al banco el saldo pendiente y el remanente a la beneficiaria (Sentencia del AP de Lérida, seccion 2 (civil) nº 159/2018 del 06 de abril de 2018). De igual modo, la Audiencia Provincial de Gerona condenó a la aseguradora a amortizar el préstamo con el capital asegurado y a abonar el exceso a la beneficiaria (Sentencia del AP de Gerona, seccion 2 (civil) nº 123/2018 del 19 de marzo de 2018).

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 2 de diciembre de 2014, confirmó que los beneficiarios solo tienen derecho a la diferencia entre el capital asegurado y la deuda pendiente, y que la aseguradora debe abonar al acreedor hipotecario la cantidad necesaria para cancelar la deuda (Sentencia del TS nº 669/2014 del 02 de diciembre de 2014). Esta doctrina ha sido reiterada por las Audiencias Provinciales en los casos ya citados.

En cuanto a los requisitos de acreditación, la práctica habitual es que la entidad financiera emita un certificado del saldo pendiente de amortización del préstamo a la fecha del fallecimiento, y que la aseguradora verifique el capital asegurado según la póliza vigente. Los beneficiarios deben aportar la documentación que acredite su condición y, en su caso, su derecho al remanente.

Cabe señalar que, aunque la póliza de seguro es un contrato autónomo e independiente del préstamo, como señala la Audiencia Provincial de Valencia (Sentencia del AP de Valencia, seccion 6 (civil) nº 505/2021 del 21 de febrero de 2022), en la práctica, cuando el seguro está vinculado a la hipoteca y la entidad financiera figura como beneficiaria, la distribución de la indemnización sigue el esquema descrito.

5º) Excepciones y Advertencias

Existen algunas situaciones excepcionales que pueden afectar el derecho al cobro de la póliza o la distribución de la indemnización:

  • Falta de comunicación de la existencia de la hipoteca: Si el tomador del seguro o el asegurado no comunican al asegurador la existencia de la hipoteca, podría haber controversias sobre el destino de la indemnización, aunque la ley protege prioritariamente al acreedor hipotecario.
  • Conducta dolosa o culposa del asegurado: Si el asegurado ha ocultado información relevante al suscribir la póliza (por ejemplo, antecedentes médicos), la aseguradora puede quedar liberada de la obligación de pago, como ocurrió en el caso resuelto por el Tribunal Supremo en 2014 (Sentencia del TS nº 669/2014 del 02 de diciembre de 2014).
  • Cláusulas contractuales específicas: Algunas pólizas pueden contener cláusulas que modifiquen el orden de prelación de los beneficiarios o establezcan procedimientos específicos para la acreditación de la deuda y el capital asegurado. En estos casos, será necesario analizar la póliza concreta.

6º) Conclusión

En el contexto español, para cobrar la póliza de seguro de vida vinculada a una hipoteca, es imprescindible acreditar tanto el capital asegurado como la deuda pendiente del préstamo en el momento del fallecimiento del asegurado. 

La legislación y la jurisprudencia exigen esta acreditación para garantizar que la indemnización se destine prioritariamente a la cancelación de la deuda hipotecaria y, solo en caso de exceso, a los beneficiarios designados. La práctica habitual implica la colaboración entre la entidad financiera, la aseguradora y los beneficiarios para determinar y acreditar las cuantías correspondientes, siguiendo el procedimiento establecido por la Ley del Contrato de Seguro y la doctrina consolidada de los tribunales españoles.

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lunes, 15 de diciembre de 2025

No existe delito de falsedad en documento oficial cuando solo existe una falsedad meramente formal sin trascendencia en el tráfico jurídico siendo inocua o nula su potencialidad lesiva.

 

La sentencia del Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 26 de enero de 2024, nº 84/2024, rec. 6731/2021, declara que no existe delito de falsedad en documento oficial (permiso de conducir), cuando solo existe una falsedad meramente formal sin trascendencia en el tráfico jurídico cuando el soporte material del documento es falso pero los datos que contiene se corresponden con la realidad que reflejan, siendo inocua o nula su potencialidad lesiva.

No existe falsedad en documento público porque la fotografía y los datos de identidad que aparecían en el documento correspondían con los del acusado, quien además tenía permiso de conducir vigente en su país de origen (Colombia).

La doctrina del Supremo establece que no se comete el delito de falsificación documental cuando, no obstante concurrir el elemento objetivo típico, se aprecie en la conducta del agente una finalidad que resulte ser inocua o de nula "potencialidad lesiva", pero sí se incurre en el tipo penal cuando se cause un perjuicio real o "potencial" contra los intereses jurídicos que tutela la norma punitiva.

No basta para la existencia del delito de falsedad documental con que se dé una conducta objetivamente típica de mutación de los contenidos documentados o de alteración de las condiciones de autenticidad. Aquella, además, debe poner en riesgo los bienes o intereses protegidos por el delito de falsedad documental.

A) Introducción.

El acusado presentó en un control de tráfico un permiso de conducir colombiano falso, confeccionado con sus datos personales y fotografía, aunque poseía un permiso auténtico vigente en su país de origen.

¿Debe considerarse delito de falsedad documental la presentación de un documento materialmente falso que contiene datos verídicos y corresponde a un permiso auténtico del acusado?.

No debe considerarse delito de falsedad documental, pues la falsedad es meramente formal sin trascendencia para el tráfico jurídico, manteniéndose la doctrina previa sobre la necesidad de un perjuicio real o potencial en la función probatoria del documento.

Se aplica la jurisprudencia que exige que la falsedad documental afecte sustancialmente las funciones del documento (perpetuadora, probatoria y garantizadora) y cause un perjuicio real o potencial al tráfico jurídico, conforme a los artículos 390.1.1º y 2º y 392.1 del Código Penal y la doctrina del Tribunal Supremo sobre la especial antijuricidad material.

B) Antecedentes.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia núm. 248/2021, de 5 de mayo en el Rollo de Sala núm. 32/2021, por la que estimó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Roque, contra la sentencia dictada el día 12 de febrero de 2021 por el Juzgado de lo Penal núm. 18 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 315/2020, seguido por falsedad documental, y absolvió a don Roque del delito de falsedad en documento oficial por el que venía acusado, con declaración de oficio de las costas ocasionadas en la primera instancia así como de las que hubieran podido devengarse en la alzada.

B) Recurso de casación del Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal formula recurso, por vía del art. 849.1 LECrim, por indebida inaplicación de los arts. 390.1. 1° y 2° y 392.1 CP.

Discrepa de los razonamientos ofrecidos por la Audiencia Provincial para absolver al acusado del delito de falsedad en documento oficial por el que había sido condenado en primera instancia.

Considera contradictorio que se dé plena validez probatoria a un certificado oficial basándose precisamente en que es un funcionario público el que declara como cierto un hecho y que se considere irrelevante que sea un particular el que elabore falsamente un documento que se supone que ha elaborado un funcionario público.

Recuerda a continuación las funciones que todo documento posee, como son la de perpetuar una determinada declaración de voluntad o de conocimiento, probar o acreditar dicha declaración de voluntad o de conocimiento y garantizar la identidad del autor o autores de la declaración de voluntad o conocimiento y estima que todas ellas han sido alteradas mediante la acción llevada a cabo por el acusado.

Así estima que la función de garantía ha sido alterada al haberse simulado un documento como si la República de Colombia lo hubiera expedido, cuando la misma no ha tenido nada que ver. En relación con la función probatoria, recuerda que los carnets de conducir no solo tienen la función de acreditar que una persona posee una determinada licencia de conducir, sino que también tienen la función de identificar a la persona, y, por tanto, son documentos de identidad. Ello, a su juicio, impide aceptar que en estos casos de carnets materialmente falsos, con la fotografía de una persona que no sabemos si es la del titular de la licencia en su país, la consulta a una página web o la emisión de un certificado supla la función probatoria del documento. No es posible porque la información que da el documento y la que da la página web o certificado no son lo mismo. Por último, entiende también que se ha visto afectada la función de perpetuación del documento, en cuanto que éste refleja una manifestación de voluntad o conocimiento realizada por un funcionario o autoridad se sustituye por la de un particular.

D) Valoración jurídica.

El hecho probado, al que debemos atenernos en atención al motivo empleado, declara que, al ser requerido D. Roque en un control de tráfico por la Guardia Urbana para que mostrara su documentación, presentó a los agentes un permiso de conducir colombiano con la fotografía y a nombre del acusado totalmente falso.

Tal circunstancia no solo no ha sido negada por las partes, sino que la pericial practicada y no impugnada, tras comparar el documento con documentos indubitados de la República de Colombia, ha concluido que es íntegramente falso.

Ello no obstante, ha podido comprobarse, y es un hecho incontrovertido, que, efectivamente, la fotografía y los datos de identidad que aparecían en el documento correspondían con los del acusado, quien además tenía permiso de conducir vigente en su país de origen (Colombia).

De esta forma, la Audiencia Provincial añade al hecho probado que "El Sr. Roque es titular de permiso de conducir de Colombia, siendo auténtico el contenido del documento falso intervenido".

El Juzgado de lo Penal justificó la condena al considerar que "el procedimiento no se sigue por conducción sin permiso, sino por falsedad documental, y lo relevante en este caso no es si el acusado tenía o no un permiso vigente, hecho que se entiende acreditado por la defensa -fol. 71 y 72-, sino si el documento que presentó a los agentes de la autoridad era o no falso, hecho que ha quedado plenamente acreditado a la vista de las conclusiones del informe pericial (...)

Por tanto, con independencia de que el acusado tuviera o no permiso de conducir en su país de origen, lo cierto es que el documento exhibido a la Guardia Urbana de Barcelona es completamente falso, y como quiera que en el mismo aparecían sus datos personales y su fotografía, la única conclusión plausible es que el acusado participó de una u otra forma en la confección del permiso de conducir, sin que la alegación efectuada por la defensa de que no tenía necesidad de falsificar el documento no deja de ser un argumento que convierta en atípica la conducta, pues hipotéticamente son muchas las razones que le han podido llevar a confeccionar o. encargar a un tercero/s un documento falso, como podrían ser el extravío del original, caducidad o la dificultad para obtener uno nuevo, y ello con la finalidad, también hipotética, de eludir eventuales responsabilidades de orden administrativo.

Por lo tanto, el acusado portaba un documento con sus datos y fotografía, que resultó ser íntegramente falso y es la única persona que pudo proporcionarlos a quien materialmente confeccionó el documento, realizando con ello un acto de cooperación necesaria e imprescindible para la elaboración del documento falso. De ahí, que deba entenderse, que el hecho de que el acusado ostente efectivamente un permiso de conducir en su país no impida la condena del acusado como autor de un delito de falsedad de documento oficial por el que se le acusa, ya que concurren todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo del art. 392 CP en relación con el art. 390.1.2° CP (...)".

Por su parte, la Audiencia ha entendido que:

"Si el acusado posee licencia de conducción emitida por su país de origen, Colombia, en idénticos términos que los reflejados en el documento falso, no existe alteración de la verdad y los hechos son atípicos ya que no hay real afectación al tráfico jurídico. Debe pues existir un daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico".

D) Doctrina del Tribunal Supremo.

Conforme exponíamos en la sentencia del TS nº 165/2010, de 18 de febrero:

"La doctrina y la jurisprudencia han venido entendiendo que no es suficiente para apreciar los delitos de falsedad con que concurran los elementos integrantes del tipo, sino que se requiere, además, que la acción merezca al ser contemplada desde una perspectiva material la consideración de antijurídica. Ello significa que deben quedar fuera del marco punitivo aquellos actos falsarios que no menoscaben el bien jurídico que tutela la norma penal, (...).

Este Tribunal de Casación ha establecido en reiteradas resoluciones que la incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe pública y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil y mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas (STS 349/2003, de 3-3; STS nº 845/2007, de 31-10; STS nº 1028/2007, de 11-12; y STS nº 377/2009, de 24-2, entre otras). Se ataca a la fe pública y, en último término, a la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos (STS de 13-9-2002).

Y también se ha argumentado que sólo cifrándolo en el tráfico jurídico es posible captar plenamente el sentido de este tipo de delitos falsarios, pues sólo en la medida en que un documento entra en ese tráfico o está destinado al mismo, su adulteración cobra relevancia penal. Por ello, esta Sala tiene declarado que no se comete el delito de falsificación documental cuando, no obstante concurrir el elemento objetivo típico, se aprecie en la conducta del agente una finalidad que resulte ser inocua o de nula potencialidad lesiva. Ahora bien, para clarificar cuáles son los elementos o requisitos de carácter esencial ha de fijarse la atención en las funciones que constituyen la razón de ser de un documento y si la ausencia, modificación o variación de uno de dichos elementos repercute substancialmente en dichas funciones, que son: perpetuadora, en cuanto fijación material de unas manifestaciones del pensamiento; probatoria, en cuanto el documento se ha creado para acreditar o probar algo; y función garantizadora, en cuanto sirve para asegurar que la persona identificada en el documento es la misma que ha realizado las manifestaciones que se le atribuyen en el propio documento (STS nº 1561/2002, de 24-9; y STS nº 845/2007, de 31-10).

Asimismo se ha hecho especial hincapié en que no es suficiente con la mera "falsedad formal", sino que se requiere una "especial antijuricidad material" que implique, al menos, peligro para los bienes jurídicos subyacentes al documento amparado por la fe pública. Tanto el carácter esencial del elemento sobre el que debe recaer la falsedad, como el especial contenido material de la ilicitud se deben deducir del objeto de protección de los delitos de falsedad documental. En este sentido es preciso subrayar que los documentos son protegidos como medio de prueba, es decir, en tanto medio de imputación de una declaración de voluntad y que, por ello, sólo en la medida en la que resulte afectada una de sus funciones se podrá admitir que ha sido alterado un elemento esencial o constatada una especial antijuricidad material lesiva de los bienes jurídicos subyacentes al documento (STS de 21-11-1995 y STS nº 247/1996, de 3-4) (...).

(...) la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado de forma asidua que no se comete el delito de falsificación documental cuando, no obstante concurrir el elemento objetivo típico, se aprecie en la conducta del agente una finalidad que resulte ser inocua o de nula "potencialidad lesiva", pero sí se incurre en el tipo penal cuando se cause un perjuicio real o "potencial" contra los intereses jurídicos que tutela la norma punitiva (SSTS 1561/2002, de 24-9; 394/2007, de 4-5; STS nº 626/2007, de 5-7; y STS nº 845/2007, de 31-10). Y aquí desde luego los actos falsarios albergaban sin duda potencialidad lesiva, de modo que si finalmente no ocasionaron un perjuicio real para el tráfico jurídico sí puede hablarse, cuando menos, de "perjuicio potencial"".

En el mismo sentido se expresa la sentencia del TS núm. 227/2019, de 29 de abril, y aquéllas a las que ésta se remite (STS núm. 520/2016, de 16 de junio; STS nº 432/2013; 309/2012, de 12 de abril ó STS nº 331/2013, de 25 de abril.

Más recientemente, en la sentencia del TS núm. 402/2022, de 22 de abril, recordábamos que:

"La doctrina de este Tribunal, desde una perspectiva decididamente funcionalista, ha insistido en que no basta para la existencia del delito de falsedad documental con que se dé una conducta objetivamente típica de mutación de los contenidos documentados o de alteración de las condiciones de autenticidad. Aquella, además, debe poner en riesgo los bienes o intereses protegidos por el delito de falsedad documental, por lo que debería negarse su existencia cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo significativo de lesión -vid. STS 318/2017 de 1 de febrero; STS nº 138/2022, de 17 de febrero-.

La esencialidad debe medirse, por tanto, en atención a la capacidad de la mutación para superar el riesgo permitido alterando el sentido y las propias funciones del documento en el tráfico jurídico.

Como afirmábamos en la STS 279/2010, de 22 de marzo, "para la existencia de la falsedad documental, no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la  “mutatio veritatis”, en la que consiste el tipo de falsedad en documento público u oficial, altere la esencia, la sustancia, o la autenticidad del documento en sus extremos esenciales como medio de prueba, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que el mismo estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico".

De tal modo, la falsedad podrá ser considerada inocua cuando la ausencia de ofensividad derive de la concreta valoración de su eficacia en relación con la situación a decidir. Así, deberá descartarse la idoneidad para afectar a la función probatoria cuando el documento falseado, por su naturaleza, no esté teleológicamente orientado a probar aquello que en el mismo se afirma contrariamente a la verdad o cuando carece de potencial actitud para producir un resultado jurídicamente evaluable".

E) No ha sido alterada la función probatoria del documento, en cuanto que el intervenido en poder del acusado no fue creado para probar o acreditar circunstancia alguna distinta a la realidad.

En el supuesto sometido a consideración, nos encontramos ante un documento cuyo soporte material es totalmente falso, pero los datos que el mismo contiene se corresponden íntegramente con la realidad que reflejan. La fotografía de documento era la del acusado Sr. Roque, los datos de identidad se correspondían plenamente con sus datos personales, y aquel efectivamente era titular en Colombia del permiso de conducir que el documento refleja.

Por ello, no es un documento falso en sí mismo en el sentido de que afirme falazmente algo discordante con la realidad. No se está fingiendo que el acusado respondiera a unos datos de identidad distintos a los suyos propios, ni se creaba la apariencia de que se hallara en posesión de una licencia para conducir vehículos de la que careciera. En definitiva, la falsedad del soporte material del documento no incide en la veracidad de los datos e información que este incorpora.

Todo ello denota, pues, que nos encontramos ante una falsedad meramente formal sin trascendencia para el tráfico jurídico. Trascendencia que tampoco se expresa en la sentencia de instancia, en la que, aun cuando se barajan diversas razones que pudieron llevar al acusado a confeccionar o encargar a un tercero el documento, no se concreta la finalidad perseguida por este con potencialidad de incidir en el tráfico jurídico.

No se trataba de acreditar con el documento una situación fáctica o jurídica en relación con el acusado que no se correspondiera con la realidad. Por el contrario, todos los datos y circunstancias consignados en el documento coincidían plenamente con la realidad, por lo que la conducta que se imputa al recurrente excluye el menoscabo de la fe pública y de la seguridad del tráfico jurídico.

En consecuencia, no ha sido alterada la función probatoria del documento, en cuanto que el intervenido en poder del acusado no fue creado para probar o acreditar circunstancia alguna distinta a la realidad. Tampoco las otras funciones de este, ya que la persona identificada en el ocupado era el propio acusado. Por ello el hecho no se subsume bajo el tipo contemplado en los arts. 390.1. 1° y 2° y 392.1 CP.

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sábado, 13 de diciembre de 2025

La extinción de la pensión alimenticia y la obligación de contribuir a gastos extraordinarios para un hijo mayor de edad que ha alcanzado independencia económica y convive con uno de los progenitores, no tiene efectos retroactivos.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, sec. 3ª, de 13 de noviembre de 2025, nº 1477/2025, rec. 117/2025, declara que la extinción de la pensión alimenticia y la obligación de contribuir a gastos extraordinarios para un hijo mayor de edad que ha alcanzado independencia económica y convive con uno de los progenitores, no tiene efectos retroactivos.

La extinción de la obligación alimenticia no tiene efectos retroactivos salvo en casos de fraude o abuso de derecho.

A) Introducción.

Un progenitor solicitó la extinción de la pensión alimenticia y la obligación de contribuir a gastos extraordinarios para su hijo mayor de edad, alegando independencia económica y falta de necesidad, mientras que la madre se opuso argumentando que el hijo no es económicamente independiente y sigue conviviendo con ella, y que la pensión se ha destinado al sustento del hijo.

¿Debe extinguirse la obligación de pago de la pensión alimenticia y la contribución a gastos extraordinarios con efectos retroactivos cuando el hijo mayor de edad ha alcanzado independencia económica y convive con uno de los progenitores?.

Se desestima la retroactividad en la extinción de la pensión alimenticia y la obligación de contribuir a gastos extraordinarios, confirmando la extinción con efectos desde la resolución judicial sin devolución de cantidades ya pagadas.

Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y el artículo 94.2 del Código Civil, la legitimación para reclamar alimentos a favor de hijos mayores requiere convivencia y falta de independencia económica; además, la extinción de la obligación alimenticia no tiene efectos retroactivos salvo en casos de fraude o abuso de derecho, y en este caso se acreditó que el hijo convive con la madre y que la pensión se destinó a su sustento, consolidándose la situación durante el proceso necesario para acreditar la independencia económica.

B) Antecedentes.

1º) La sentencia de 25 de noviembre de 2016, entre otras medidas, atribuyó la guarda y custodia del menor Ildefonso (nacido en 1999) a la Sra. Rocío, fijando una pensión de alimentos de 400 euros mensuales a cargo del Sr. Carlos José, más el 50% de los gastos extraordinarios.

Su fundamento de derecho 4º, respecto a la pensión alimenticia y gastos extraordinarios establece lo siguiente:

"Por la parte actora se interesa una pensión alimenticia para el menor y con cargo al padre de 600 euros mensuales, mientras que la parte demandada, así como el Ministerio Fiscal, considera que no procede imponer mensualmente, en su caso, una pensión mayor de 250 euros.

Así las cosas, queda acreditado que por resolución de 14 de julio de 2.016 le fue reconocido al demandado una incapacidad permanente absoluta, teniendo derecho a percibir una pensión mensual de 1.528,59 euros. En su declaración de la renta del ejercicio 2.014 consta que tuvo unos ingresos en concepto de rendimientos de trabajo de unos 60.000 euros, una vez descontadas las retenciones, mientras que en la declaración de la renta del ejercicio de 2.015 constan por tal concepto unos ingresos de unos 40.000 euros. Consta en la averiguación patrimonial realizada que tiene diversos inmuebles y se encuentra dado de alta en el IAE percibiendo ingresos de la tenencia de placas solares.

Las partes han reconocido que la actora regenta una peluquería, y consta en su declaración de la renta del ejercicio 2.015 que se encuentra dada de alta en el IAE por dos actividades empresariales, por la primera, tuvo unos ingresos de 7.760,83 euros, y por la segunda tuvo un rendimiento neto de 6.338,40 euros. Consta que tiene un préstamo concedido por Caja Rural de Navarra, documento nº 12 de la demanda, por importe de 60.000 euros, y por el que abona mensualmente la suma de 309,14 euros.

Ha de señalarse que el menor cuenta en la actualidad con 17 años y se encuentra estudiando. Por la parte demandada se presentó como documento nº 11 en su contestación a la demanda, una estimación del coste aproximado del importe que en comida y vestido podía gastar mensualmente el menor, asciendo dicho importe a 269 euros, sin tener en cuenta, conforme se reconoció en el acto de la vista, que no se tuvo en cuenta el importe que pudiera gastar en ocio.

Pues bien, a partir de los ingresos de ambos progenitores y teniendo en cuenta las necesidades del hijo de ambos, sin obviar que se trata de un niño próximo a cumplir 18 años, ha de determinarse que la pensión alimenticia a abonar por el padre en concepto de pensión alimenticia será de 400 euros/mensuales. Dicha cuantía se considera ajustada a derecho teniendo en cuenta todas las circunstancias anteriores, así como que los ingresos que tiene actualmente el padre son significativamente superiores a la madre, teniendo ésta cargas hipotecarias, así como se ha tenido en cuenta en la fijación de dicha cuantía que el menor no convive prácticamente con el padre".

Y en el fundamento de derecho 2º de la sentencia de esta Sección de 16 de marzo de 2018 se indica lo siguiente:

"Debe tenerse en cuenta, además, que por Resolución de 12 de julio de 2017 fue revisada la situación de incapacidad del demandado, lo que ha supuesto una reducción de su pensión a la mitad (842,83 euros por 14 pagas) y que percibió sus últimos emolumentos como administrador de la sociedad DIRECCION000 el día 16 de diciembre de 2015, como acredita la certificación expedida por su administrador solidario".

2º) La Sra. Rocío presentó una demanda en reclamación de gastos extraordinarios, dando lugar al procedimiento de ejecución de Título Judicial 131/2021, en el que esta Sección declaró "gastos extraordinarios necesarios el curso de inglés y la adquisición de un disco duro Toshiba Canvio Basics, y gastos extraordinarios no necesarios la compra de un coche de segunda mano y la obtención del carnet de conducir".

A continuación, se trascribe parte de su fundamento de derecho 1º.

"En la actualidad el conocimiento del idioma inglés es imprescindible para la formación de los hijos y dado que el hijo común estudia Administración de sistemas informáticos en red, también cabe concluir lo mismo en relación a la adquisición de un disco duro Toshiba Canvio Basics.

Por el contrario, la ejecutante no ha probado que también sean necesarios los gastos devengados para la obtención del carnet de conducir y por la compra de un vehículo de segunda mano (seguro incluido).

Al existir transporte público entre DIRECCION001 y DIRECCION002, pese a que su uso conlleve la espera de algún tiempo, sólo cabe hablar de conveniencia o comodidad, pero no de necesidad.

En la medida en que el hijo en la actualidad cursa sus estudios, no cabe sostener, como se alega en el recurso, que sean gastos necesarios por resultar indispensables para la incorporación al mercado laboral, máxime si pueden existir trabajos que no requieren realizar desplazamientos".

3º) El 17 de noviembre de 2023 el Sr. Carlos José presentó demanda solicitando se extinguiera la pensión de alimentos y obligación de contribuir al 50% de los gastos extraordinarios, "con efectos retroactivos desde el día que el hijo tuvo tal independencia, obligando a la demandada a devolver todos los importes pagados (.) por tal concepto, más los intereses legales".

Una de las causas que alegaba, ex arts. 93 y 152.3 CC, es que el hijo tenía independencia económica, justificando la retroactividad, conforme al criterio expuesto por la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2019, en que la Sra. Rocío no tenía legitimación para reclamar los alimentos "debido a que no había necesidad".

Y mencionaba una serie de circunstancias que habían variado sustancialmente, desde que se dictara la sentencia de 25 de noviembre de 2016, en síntesis:

- Han transcurrido 6 años, teniendo Ildefonso 24 años en la actualidad.

Estudió en el IES DIRECCION003 de DIRECCION001, cursando 1º y 2º de bachiller, en la modalidad de "Ciencias e Ingeniería y Tecnología" (cursos 2016/2017 y 2017/2018), habiendo "terminado los estudios y al parecer se encuentra trabajando".

Tiene una cuenta bancaria y gestiona todos los pagos relacionados con sus gastos.

- Tal como se aprecia en la declaración de la renta de 2014, la Sra. Rocío tenía unos ingresos netos anuales de 6.883 euros (rendimientos de trabajo 1.068 €; actividad empresarial 1ª 3.321 €; actividad empresarial 2ª 4.810 €) y durante el ejercicio 2015 tenía unos ingresos de unos 250 euros mensuales, aun sin conocer los gastos deducibles (no sujetos a IVA), desconociéndose su situación económica y laboral.

- En lo que respecta a la situación laboral de Ildefonso, "al parecer se encuentra trabajando y, por tanto, con ingresos, siendo autónomo e independiente económicamente en la actualidad", habiendo enviado el día 20 de julio de 2023 al mismo y a su madre un correo electrónico en el que les pedía información relativa a la situación académica, económica, profesional y laboral (documento núm. 13 demanda).

4º) La Sra. Rocío se opuso a la demanda de modificación en base a una serie de razones, en síntesis, las siguientes:

- El Sr. Carlos José no aceptó el cambio de custodia "en la realidad familiar ", se "separó unilateralmente de su hijo (sin que ni madre ni hijo hicieran nada para dificultar o impedir la relación), se opuso a cuestiones tan importantes para su hijo como el tratamiento psicológico, y a partir de 2016, esto desde el establecimiento de las medidas, su única obsesión es no pagar nada, siendo ya la presente demanda la culminación final de su posición".

- El Sr. Carlos José no ha probado "en demanda, momento procesal además oportuno para ello, cambio alguno en las circunstancias", ya que en cuanto "a las economías de los progenitores, (.) no cita y menos acredita que haya habido cambio en la situación de la madre", ni que "su economía o ingresos sean diferentes y menores a los muy elevados que tenía cuando se adoptaron las medidas" y en cuanto a la situación de Ildefonso, aunque "se encuentra trabajando, (.) dicho trabajo no tiene vocación estable ni definitiva, ni sus ingresos son suficientes para lograr su autonomía", ya que tras cursar el bachillerato, hizo un Grado Superior en Administración y Sistemas durante los cursos 2019-2020 y 2020-2021 (ambos incluidos) en el ETI de DIRECCION001, para posteriormente iniciar en el 2021 (curso 2021-2022) el grado multiplataforma en el IER (Zaragoza) compuesto por dos cursos, pero debido a las dificultades para acudir a Zaragoza y la negativa del Sr. Carlos José a participar en el pago de los gastos de desplazamiento, "tuvo que ponerse a trabajar y así ahorrar dinero para posteriormente, junto con el soporte económico de su madre, terminar sus estudios pendientes", lo que consta en los documentos aportados con la demanda (sentencias de gastos extraordinarios), por lo que "si bien Ildefonso se ha puesto a trabajar en este momento para ahorrar y poder tener dinero suficiente para terminar sus estudios, lo cierto es que el empleo conseguido lo es con carácter temporal y con ese único fin" y además "sigue viviendo en la casa de su madre, y a su costa, porque el sueldo que percibe no le permite alquilar una vivienda y costear el resto de sus gastos (amén de ahorrar para sus estudios) y, por lo tanto, no es económicamente independiente".

- El único "requerimiento de información" realizado por el Sr. Carlos José es el correo electrónico de 20 de julio de 2023, en el que solicita información relativa a la situación económica, académica, económica, profesional y laboral, siendo contestado por correo electrónico de 18 de julio de 2023 (documento núm. 2 contestación):

"Déjate de tonterías, por favor. Lo único que tienes que hacer es ser un buen padre, comportarte como un hombre y quedar con tu hijo para hablar solo con él, que lleva esperándote desde 2016 y todavía no te has dignado a querer hacerlo. La última vez que os visteis quedasteis para un día y le enviaste un WhatsApp el día anterior diciendo que no ibas a poder y que ya le avisarías para otro día y aún te está esperando. Sé un hombre y cumple con tu palabra, aunque sólo sea por una vez".

- No procede la retroactividad, en primer lugar, por estar la demanda planteada procesalmente de forma incorrecta, ya que no se señala la fecha a la debe referirse la misma, ni la cantidad reclamada y "bien pudo por ejemplo instar unas diligencias preliminares en orden a conocer las circunstancias relativas al trabajo de su hijo".

En segundo lugar, porque "no ha actualizado la pensión y (.) es deudor de esos atrasos, cantidad que en su caso debiera compensarse por ser del mismo género".

En tercer lugar, porque la doctrina del Tribunal Supremo es clara y constante en el sentido de que la extinción de la obligación de alimentos no tiene efectos retroactivos, "de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida".

5º) La sentencia de 31 de julio de 2024, al estimar en parte la demanda extinguió la pensión de alimentos de 400 euros mensuales y la obligación de pagar el 50% de los gastos extraordinarios, establecida, a su cargo por la sentencia de 25 de noviembre de 2016, sin efecto retroactivo.

Por un lado, la juez de familia se reitera en las razones que había expuesto para extinguir provisionalmente la pensión de alimentos, argumentando que " Ildefonso no solo se encuentra trabajando desde marzo de 2023, sino que lo está haciendo bajo la modalidad de un contrato indefinido", alcanzando "los 1.400/1.500 euros mensuales en 12 pagas y no abona cantidad alguna para el sustento del hogar donde reside con su madre" y aunque presenta "la matrícula de un grado superior que, al parecer, va a comenzar a estudiar en septiembre de 2024" y "no se duda" de que vaya a continuar con sus estudios, "no se acredita que ello conlleve la pérdida de capacidad económica, ya que al momento del dictado de esta sentencia Ildefonso sigue siendo titular de un contrato indefinido sin que se haya acreditado que renuncia al mismo, no habiéndose presentado copia del cese que se haya podido enviar a la empresa empleadora".

Por otro, considera, "conforme" a las sentencias del Tribunal Supremo núm. 1196/2023, de 20 de julio, 1072/2023, de 3 de julio, 147/2019, de 12 de marzo y 483/2017, de 20 de julio, conviviendo " Ildefonso en el momento actual con su madre y destinando ésta la pensión de alimentos que percibía al sustento de su hijo", que "ningún motivo justifica la retroactividad en el pago de la pensión exigida y la devolución de cantidades".

6º) Recurre el Sr. Carlos José solicitando sea declarada la extinción de la pensión de alimentos y la obligación de pagar el 50% de los gastos extraordinarios con carácter retroactivo "al día que el hijo tuvo independencia económica, (interesando que tal fecha de independencia se fije por el Tribunal cuando el hijo tuvo acceso al mercado laboral, o subsidiariamente, el día 17/07/2021 u otra fecha que se considere)" y se condene a la Sra. Rocío a devolver todos los importes pagados por tales conceptos, más los intereses legales, con imposición de las costas procesales.

En apoyo del recurso, reproduciendo en gran medida los argumentos esgrimidos en la primera instancia, alega que siendo cierto que las sentencias citadas por la juez de familia establecen la regla general de no retroactividad, no es aplicable a los supuestos en que se acredite fraude de Ley (art. 6.4 CC), abuso del derecho o mala fe (art. 7 CC) por parte de la perceptora de la pensión, al ocultar de forma maliciosa y premeditada el cambio de circunstancias, o en que falten los presupuestos para su devengo, como por ejemplo, cuando reclama la pensión de alimentos a sabiendas de la falta de convivencia del hijo con la perceptora (SSTS núm. 147/2019, de 12 de marzo y 223/2019, de 10 de abril), existiendo en el caso que nos ocupa "circunstancias y acciones muy relevantes, de abuso de derecho y mala fe, con ocultación de información al padre, imputables exclusivamente a la demandada y al hijo".

Se refiere el apelante, en síntesis, en primer lugar, a que desde hace años, prácticamente desde 2016, aunque ha mostrado interés, no tiene ningún tipo de relación con la Sra. Rocío, ni con su hijo por causa exclusivamente imputable al mismo, no queriendo tener ningún tipo de relación, comunicación o contacto, razón por la cual, ante la falta de noticias, les envió un correo electrónico el 8 de junio de 2023 "advirtiendo y dándoles nuevamente oportunidad para que facilitasen la información antes de interponer demanda de cambio de medidas definitivas", habiendo averiguado la "realidad laboral y económica" de su hijo en este juicio por la Vida Laboral y declaraciones de la renta, cual es que está trabajando desde el 8 de agosto de 2016, y si bien es cierto que hasta el primer semestre de 2021 estuvo trabajando de forma intermitente, desde el segundo semestre de 2021 ha tenido trabajos de forma regular, que le han propiciado unos ingresos para procurarse una total autonomía e independencia, situación ésta "económica y laboral, totalmente objetiva y fehaciente, al constar en documentación de Hacienda y de la TGSS", que hay que "complementarla con las declaraciones y manifestaciones que llevó a cabo el hijo Ildefonso (en calidad de testigo), en la vista de medidas provisionales y vista principal", teniendo en ese ejercicio unos ingresos de 11.419 euros, lo que equivale a 1.903 euros mensuales.

En segundo lugar, a que la Sra. Rocío corre con los gastos del hijo, que reconoce que tiene ahorros, ya que ningún gasto se le conoce, pero no consiente en decir qué cifra tiene ahorrada y aunque indica que abandonó los estudios por imposibilidad de sufragarlos, ya que su madre quedó en desempleo, la realidad es que no tenía ninguna intención de cursar estudios, siendo la Sra. Rocío (no el hijo), quien para seguir cobrando la pensión alimenticia envía un correo electrónico al "IES DIRECCION004" el 27 de mayo de 2024, unos días antes de la vista que estaba señalada el día 5 de junio, preguntando si podría matricularse, habiendo trabajado de forma ininterrumpida desde julio 2021 y obtenido ingresos más que suficientes los años anteriores para hacerse cargo de esos costes de desplazamiento a los que se aludía en la contestación y declaración del hijo.

En tercer lugar, a que ante la pregunta de por qué había negado la información sobre sus ingresos, el hijo, una y otra vez, para intentar salir del paso, vino a decir que era porque se le olvidó y luego porque le parecía fría no darla estando reunido con su padre, siendo más que evidente la falta de interés de facilitar algún tipo de información que ha tenido con su madre.

Y, entre otras sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Navarra, el apelante trascribe unos pasajes de la sentencia de esta Sección núm. 292/2023, de 29 de marzo (más "bien el padre carece de información porque nunca ha tenido relación con Felisa, según se desprende de las actuaciones, sin que concurra un ánimo deliberado de engañar al padre o, al menos, no se ha acreditado (.), tampoco existe una situación palmaria de independencia económica y personal", pareciendo "venir presididas por cierto caos" las "relaciones familiares , desde la declaración de desamparo de Felisa, hace muchos años", a lo que ha de "unirse que a la edad de la hija tampoco es corriente la estabilidad personal ni económica, pues se halla en el límite entre la formación académica y el acceso al mundo laboral, habiendo, como se desprende de la documental, alternando entre ambos campos") para a continuación sostener que en el caso resuelto por esa sentencia "no se concedió la retroactividad porque considera que no hay ánimo deliberado de engañar, o que no se había acreditado y porque tampoco había una situación de independencia palmaria", mientras que en el "caso que nos ocupa, (.) por la prueba indicada y analizada más arriba, (.) si se dan esas circunstancias de engaño deliberado y de independencia palmaria del hijo, quien venía trabajando desde 2016, y de forma permanente y regular desde julio de 2021 hasta el día de la fecha, además de no facilitar deliberadamente, la información interesada por el padre, incluso habiendo solicitado esta información antes de la interposición de la demanda que dio lugar a esta causa".

5º) En el escrito de oposición al recurso, aparte de insistir en que "procesalmente la pretensión retroactiva que se pretende, por su planteamiento indeterminado, no podría jamás prosperar", se realizan una serie de alegaciones, en síntesis, las siguientes:

- El Sr. Carlos José que tiene "alta capacidad económica", sin embargo "no ha cooperado al sostenimiento económico de su hijo más allá de una pensión de alimentos sin actualizar, habiendo sido la madre quien a duras penas se ha encargado prácticamente en solitario del sostenimiento (.) gastando en ello, además de lógicamente la pensión de alimentos abonada por el padre, todos sus recursos económicos".

- Para "la economía del padre la pensión extinguida no suponía carga relevante alguna", pero "supone una auténtica injusticia e inmoralidad pretender que la madre, sin capacidad económica alguna para ello, devuelva unos importes por alimentos ya gastados y consumidos en su hijo".

- Siendo cierto que Ildefonso "ha ido desarrollando en los últimos tiempos una serie de trabajos, puntuales y espaciados en el tiempo, de corta duración y escasa remuneración, hasta que al tiempo de la demanda (.), desde muy poco antes de su interposición, comenzó a trabajar en el primer trabajo estable y que se reveló duradero en el tiempo: en la empresa DIRECCION005, desde marzo de 2023", en ese momento "tampoco se sabe si se va a estabilizar o va ser de corta duración como otros anteriores" y "solo ya con la litis en proceso es cuando dicho trabajo, que no es de buena calidad por otra parte (al no tener Ildefonso formación suficiente), se consolida y permite pensarse que va a poder ser estable", por lo que "ningún ocultamiento ni mala fe se puede imputar percibiendo en nómina en el momento de interposición de la demanda la cantidad de 1.458,41 euros/mes incluyendo pagas extras prorrateadas (documentación presentada junto a escrito de 4 de junio de 2024), y no los 1.900 euros/mes que de manera inmotivada y gratuita señala la contraparte en su recurso".

- Es pacífico que Ildefonso ha seguido viviendo y vive con su madre, "sostenido por ésta para sus necesidades básicas (vivienda, hipoteca de la misma, suministros, alimentación, etc., gastos que no se cuestiona ha pagado y paga la madre, y en los que no coopera su hijo)", habiéndose "puesto a trabajar Ildefonso (primero en trabajos puntales y luego a partir de marzo de 2023 en DIRECCION005), precisamente con la finalidad (.) de ahorrar dinero y poder continuar con el curso pendiente de Formación Profesional superior que le queda y posteriormente ir a la universidad", sin que pueda olvidarse que "su madre tiene una situación económica muy precaria y justa (puede poner el techo y el plato de comida, pero no puede pagar los gastos que implican unos estudios ella sola)" y que su padre le ha "dado la espalda (.) en lo económico, no habiendo contribuido a los gastos de su hijo en nada más que en una pensión sin actualizar", por lo que "lo que ha forzado el abandono temporal de los estudios y que se ponga a trabajar (en lo que ha podido, hasta que en marzo de 2023 consigue el primer trabajo que luego se revelaría estable) para poder luego continuar sus estudios, es la conducta del propio padre".

C) El recurso se desestima.

1º) Es cierto que la sentencia de esta Sección de 29 de marzo de 2023 (ES: APNA: 2023:513), citada en el recurso, recayó en un supuesto en el que también se discutía la retroactividad del pronunciamiento de la sentencia del Juzgado que había declarado extinguida la pensión de alimentos.

Pero, en contra de lo que se sostiene en el recurso, declaró la retroactividad de dicho pronunciamiento, revocando la decisión contraria adoptada por la sentencia del Juzgado (a la que pertenecen los pasajes que trascribíamos en el apartado b del fundamento de derecho 1º de nuestra sentencia de 29 de marzo de 2023), en atención a que la hija "dejó de convivir con su madre en agosto de 2017, gozando de autonomía en la dirección y organización de su vida desde esa fecha", razón por la cual el cónyuge custodio carecía de legitimación para seguir percibiendo la pensión de alimentos.

Al efecto se indicaba lo siguiente:

De la doctrina sentada por las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo (RJ 2019, 939) y 10 de abril de 2019 (RJ 2019, 1378) se desprende que para que el progenitor custodio tenga legitimación para reclamar la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad, ex art. 93.2 CC, han de concurrir dos requisitos, cuales son, que convivan con el mismo y que no tengan independencia económica.

Al respecto, las sentencias de Tribunal Supremo de 24 de abril 2000 (RJ 2000, 3378 ) y 12 julio de 2014 (RJ 2014, 4583)] establecen que la legitimación del progenitor custodio para reclamar los alimentos de los hijos mayores de edad no se fundamenta en el derecho de esos hijos a exigirlos de sus padres, que es indudable, sino en "la situación de convivencia en que se hayan respecto a uno de sus progenitores", ya que a consecuencia de la ruptura matrimonial el núcleo familiar se escinde, surgiendo una o dos familias monoparentales compuestas por cada progenitor y los hijos que con él quedan conviviendo, sean o no mayores de edad, correspondiendo "en esas familias monoparentales, las funciones de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos (.) al progenitor, que si ha de contribuir a satisfacer los alimentos de los hijos mayores de edad que con él conviven, tiene un interés legítimo, jurídicamente digno de protección, a demandar del otro progenitor su contribución a esos alimentos de los hijos mayores".

Y en relación a lo que debe entenderse por convivencia, las citadas sentencias señalan que no es "el simple hecho de morar en la misma vivienda, sino que se trata de una convivencia familiar en el más estricto sentido del término con lo que la misma comporta entre las personas que la integran", en la que "la función de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos corresponde al progenitor conviviente que sufraga alimentos" [ STS 7 marzo 2017 (RJ 2017, 704)].

En el caso ahora enjuiciado no se cuestiona que se mantuviera la convivencia entre la Sra. Rocío y Ildefonso, ni que la pensión de alimentos fuera consumida por el hijo.

Lo discutido por las partes es si Ildefonso carecía de independencia económica, que es el otro de los requisitos establecidos en el art. 94.2 CC para que los hijos mayores de edad tengan derecho a alimentos.

Debe, por tanto, examinar esta Sección si concurre el segundo de los requisitos los requisitos establecidos en el art. 94.2 CC, interpretado en la forma en que lo hace la jurisprudencia.

Por el contrario, al no reproducirse en el recurso la otra causa que había sido alegada en la demanda de modificación para solicitar la extinción de la pensión de alimentos, cual es la "falta de vínculos familiares ", no se van a examinar las alegaciones que se realizan en el recurso y en el escrito de oposición sobre si la falta de relación entre padre e hijo es imputable o no al Sr. Carlos José, pues aunque el recurso de apelación que abre la segunda instancia permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa [ SSTS 5 mayo 1997 (RJ 1997, 3669); STC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3)], pudiendo valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, tiene el límite marcado por el principio "tantum devolutum quantum apellatum", conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, ex art. 465.4 LEciv.

2º) En el recurso se hace una completa exposición sobre cuáles han sido los ingresos de Ildefonso desde el año 2016, en base a los documentos aportados y su propia declaración, ingresos que por otra parte no han sido negados en el escrito de oposición al recurso (donde sólo se alega que son ingresos brutos, sin descontar Seguridad Social e impuestos y que los ingresos de Ildefonso en los años 2022 y 2023 fueron, aun trabajando gran parte de los días del año, menores al propia SMI), por lo que se tienen por acreditados.

3º) Asiste la razón a la demandada, ahora apelada, cuando en el escrito de oposición al recurso, insistiendo en la tesis mantenida en el escrito de contestación, alega que la demanda ha sido planteada de forma incorrecta, ya que no se señala a qué fecha debe retrotraerse la extinción de la pensión de alimentos, ni por tanto la cantidad reclamada, habiendo podido el demandante, ahora apelante, por ejemplo, instar unas diligencias preliminares en orden a conocer las circunstancias relativas al trabajo de su hijo, pues esa falta de concreción conlleva reconocer implícitamente que era necesario tramitar el proceso para acreditar la extinción de la pensión de alimentos, por contar el alimentista con recursos suficientes para atender a sus necesidades, y de hecho ha sido necesario ante las posturas enfrentadas de las partes y la cuestión relacionada con los estudios pendientes del hijo, falta de concreción de la que también adolece el suplico del recurso, donde para determinar la fecha de la independencia económica vuelve a hacerse remisión al criterio del Tribunal, a la fecha que considere, introduciendo como pretensión subsidiaria novedosa se fije la retroacción el día 17 de julio de 2021.

Ya la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2019, antes citada, señalaba que la doctrina y la jurisprudencia interpretan ese requisito (que los hijos mayores carezcan de ingresos propios), "en sentido amplio, esto es, no como una falta total de ellos, sino que sean insuficientes", idea ésta en la que inciden las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio (ECLI:ES:TS:2023:3162) y 20 de julio de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:3520), citadas por la sentencia apelada.

Por ello, la sentencia de 3 de julio de 2023 declaró la extinción de la pensión de alimentos sin efectos retroactivos, en un supuesto en que "a pesar de haber obtenido algún ingreso con anterioridad, los hijos continuaron conviviendo con la madre, que se hizo cargo de su manutención, por lo que se trataba de alimentos consumidos por los hijos mayores de edad, sin que la madre hiciera propia la prestación alimenticia a favor de sus hijos, sino que la empleó en el destino señalado en la sentencia de divorcio, esto es, satisfacer las necesidades de los hijos comunes", consolidándose "la situación de los hijos (.) durante la tramitación del proceso, que fue necesario para acreditar la extinción de la pensión de alimentos, es decir, para determinar si los alimentistas contaban con recursos suficientes para atender a sus necesidades".

Y la sentencia de 20 de julio de 2023 insiste en que para "fijar el momento de la extinción de la obligación de alimentos no basta con la percepción de algún ingreso por el hijo, si por las circunstancias no puede considerarse suficiente para obtener una autonomía económica", por lo que el "hecho de que posteriormente se haya visto mejorado el nivel de los ingresos del hijo justifica que se acuerde la extinción de la pensión, pero no que se retrotraiga la extinción al momento en el que se obtuvieron los primeros ingresos por un trabajo que el hijo compatibilizaba con los estudios y con cuyos ingresos satisfacía sus necesidades y contribuía a los gastos de la familia de los que también se beneficiaba, dada la situación de convivencia".

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La cesación de las actividades contratadas realizadas de forma unilateral por parte del abogado contratado sin previo aviso supone el delito de deslealtad profesional.

 

La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 9 de abril de 2025, nº 337/2025, rec. 7119/2022, confirma la autoría de un delito de deslealtad profesional porque la cesación de las actividades, realizadas de forma unilateral por parte del abogado contratado, supone el abandono sin previo aviso y el incumplimiento de los deberes profesionales lo que comporta la deslealtad típica y el perjuicio que se declara probado.

La cesación de las actividades, realizadas de forma unilateral por parte del abogado contratado, el abandono sin previo aviso y el incumplimiento de los deberes profesionales contratados, comporta la deslealtad típica y el perjuicio que se declara probado.

A) Introducción.

Un abogado contratado por una sociedad para gestionar asuntos contables, fiscales y administrativos dejó de prestar sus servicios sin comunicarlo, generando perjuicios a sus clientes por incumplimientos tributarios y administrativos, incluyendo la no presentación de cuentas anuales y declaraciones fiscales, y el cierre inesperado de su despacho.

¿Es responsable penalmente el abogado por un delito de deslealtad profesional al abandonar unilateralmente sus obligaciones contractuales causando perjuicios patrimoniales a sus clientes?.

Se considera responsable penalmente por delito de deslealtad profesional, confirmando la condena impuesta en instancias anteriores sin modificar la doctrina aplicable.

La conducta del abogado incumple el artículo 467.2 del Código Penal, que tipifica la deslealtad profesional cuando un abogado perjudica manifiestamente los intereses encomendados, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que la deslealtad requiere dolo o imprudencia grave en el incumplimiento de obligaciones profesionales, lo cual se acredita en el caso por el abandono sin aviso y la generación de perjuicios patrimoniales.

B) El delito de deslealtad profesional por la cesación de las actividades, realizadas de forma unilateral por parte del abogado contratado.

La sentencia objeto de la presente censura casacional es la dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza Sección Sexta que ratifica el procedimiento condenatorio respecto del delito de deslealtad profesional del artículo 467.2 del Código Penal, si bien modifica la responsabilidad civil declarada en la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal número 7 de Zaragoza, dejando para la ejecución de sentencia la determinación del importe de la condena por responsabilidad civil. Por lo tanto, dos instancias jurisdiccionales han conocido de los hechos y han dispuesto la confirmación de la sentencia condenatoria por el delito de deslealtad profesional por el que ha sido condenado el recurrente. En síntesis, el relato fáctico refiere hoy que el acusado abogado en ejercicio perteneciente al Colegio de Abogados fue contratado por dos personas para la llevanza de asuntos contables, fiscales, administrativos y societarios relativos a su actividad, a cambio de una retribución periódica que se declara. Refiere el hecho probado que el acusado para el desempeño de su labor disponía de las claves de acceso a la banca electrónica de sus clientes para el control de pagos, ingresos y abono de obligaciones administrativas, lo que comporta una relación de confianza. "Sin embargo, el acusado dejó de realizar los servicios a los que se había comprometido sin comunicárselo a los clientes, generando la apariencia de que seguía cumpliendo sus obligaciones con normalidad en la creencia de que los mismos seguían prestándose con los consiguientes perjuicios que para ello se derivan de los incumplimientos de distinta naturaleza en los que estaban incurriendo sin ser conscientes de ello". El hecho probado relata determinados incumplimientos y que debido a los mismos la Agencia Estatal de Administración Tributaria remitió diversas notificaciones e inició procedimientos sancionadores, expresando el importe de las multa impuestas.

La sentencia, dictada en apelación por la Audiencia Provincial sólo contempla un motivo de impugnación casacional, el único que habilita la ley, el previsto en el número primero del artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, únicamente por infracción de ley del art. 849.1 de la ley procesal, debiendo ser inadmitidos los recursos en los que intente una impugnación por error de hecho en la apreciación de la prueba, por quebrantamiento de forma, o por vulneración de derechos fundamentales.

El recurrente opone un primer motivo en el que cuestiona, abiertamente, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, expresando que el tribunal de la apelación ha llegado a una conclusión ilógica que comporta la condena del acusado cuando no existe material que justifique su encaje en el tipo penal aplicado, motivo que debe ser desestimado en la medida en que cuestiona la conformación del relato fáctico y la vía impugnatoria elegida solo permite la impugnación casacional por error de derecho, por aplicación indebida de un precepto penal sustantivo, o una norma del mismo carácter que deba ser aplicada en la sentencia.

En el segundo motivo reitera la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, contenido en el número dos del artículo 24 de la Constitución, señalando en su impugnación que la Audiencia ha confirmado la sentencia existiendo alternativas más favorables al acusado que llevarían a una conclusión absolutoria, insistiendo en que no existe prueba de cargo suficiente, desarrollada de acuerdo a los principios de legalidad que destruya la presunción de inocencia que ampara al acusado.

Ambos motivos deben ser desestimados. La Ley de Enjuiciamiento Criminal en el artículo 847 dispone la inadmisión de los recursos de casación contra sentencias dictadas en apelación por las audiencias provinciales respecto de sentencias dictadas por el juzgado de lo penal cuando el recurrente se aparte de la vía que habilita este recurso, el error de derecho por la indebida aplicación de un precepto penal sustantivo debiendo ser inadmitido, señala el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los motivos formalizados por error de hecho, quebrantamiento de forma o vulneración de derechos fundamentales. En el sentido indicado el acuerdo de 9 de junio del 2016 interpreta el nuevo régimen de casación derivado de la ley 41/2015, recordando el contenido del precepto y que solo puede ser invocada casación frente a sentencias dictadas en apelación por las audiencias provinciales únicamente por infracción de ley, lo que comporta que solo pueda invocarse la vulneración de un proceso penal sustantivo sobre unos hechos probados que deben ser respetados en la impugnación y que el recurrente debe expresar el interés casacional que existirá cuando la sentencia recurrida se oponga abiertamente a la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo; cuando resuelvan cuestiones sobre los que exista con la experiencia contradictoria entre las audiencias provinciales; o cuando apliquen normas que no lleven más de 5 años en vigor siempre que en este caso no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

No obstante lo anterior y como quiera que en el primero de los motivos el recurrente parece cuestionar la existencia del perjuicio patrimonial contenido en el número segundo del artículo 467 del Código Penal, procede realizar alguna consideración al respecto. El artículo 467.2 del Código Penal tipifica la conducta del abogado o procurador que, por acción u omisión, perjudique de forma manifiesta a los intereses que le fueron encomendados, conducta típica que aparece descrita en el hecho probado al referir qué el acusado dejó de atender los servicios a los que se había comprometido, sin comunicarlo a sus clientes, generando la apariencia de que seguía cumpliendo sus obligaciones, lo que implicó una desatención de obligaciones tributarias y de todo tipo a las que el acusado se había comprometido, gestionando los intereses encomendados.

De acuerdo a una reiterada jurisprudencia de esta Sala, por toda sentencia del TS nº 237/2019 del 9 de mayo, el tipo penal de la deslealtad profesional requiere que el sujeto activo sea un abogado o un procurador, elemento especial de autoría para determinados sujetos a los que impone determinadas condiciones en la prestación del servicio contratado; el comportamiento puede ser activo u comisivo, del que se derive un resultado, consistente en el perjuicio a los intereses encomendados, actividad típica que debe ser cometida dolosamente admitiendo la comisión por imprudencia grave.

Tales requisitos concurren en el hecho probado al describirse como los perjudicados en el delito, médicos de profesión y titulares de una empresa denominada Instituto Médico Quirúrgico Aragonés S.L.P. que contrataron los servicios para atender los asuntos contables, fiscales, administrativos y societarios de la sociedad a cambio de una retribución periódica. El hecho delimita el perjuicio, al declararse probado que el acusado, hoy recurrente, no presentó en el Registro Mercantil las cuentas anuales de los años 2014, 2015 y 2016, y tampoco presentó en la Agencia Tributaria el impuesto anual de sociedades de los ejercicios 2014 y 2016, ni la declaración anual de operaciones con terceros de los ejercicios 2016 y 2017, declarándose probado que el acusado cerró su despacho sin previo aviso. Señala el hecho probado que los incumplimientos con la Administración Tributaria determinaron una sanción que el hecho probado señala. lo que deparó el prejuicio patrimonial que se declara.

El Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía señala en su artículo primero que la abogacía es una profesión libre e independiente que asegura la efectividad del derecho fundamental de defensa y asistencia letrada y se constituye en garantía de derechos y libertades de las personas, añadiendo el art. 39 que la abogacía también podrá ejercerse por cuenta ajena como profesional de empresa en régimen de relación laboral común, medidas de contrato de trabajo formalizado por escrito y en el que habrá de respetarse la libertad, independencia y secreto profesional.

El relato fáctico refiere que el acusado había sido contratado en la prestación de servicios necesarios para el funcionamiento contable, administrativo y fiscal de la empresa que los perjudicados regentaban, y el hecho probado describe el incumplimiento flagrante de las obligaciones profesionales contratadas por la sociedad durante 3 años, lo que determinó el incumplimiento por parte de los perjudicados de las obligaciones tributarias que le habían sido encomendadas en su gestión al recurrente. La cesación de las actividades, realizadas de forma unilateral por parte del contratado, supone el abandono sin previo aviso y el incumplimiento de los deberes profesionales contratados lo que comporta la deslealtad típica y el perjuicio que se declara probado.

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