La sentencia del Pleno de la Sala de lo Social
del Tribunal Supremo, de 16 de julio de 2025, nº 736/2025, rec. 3993/2024, establece que la indemnización por
despido improcedente prevista en el artículo 56.1 ET no puede verse
incrementada en vía judicial con otras cuantías que atiendan a las
circunstancias concretas de cada caso, sin que ello suponga ni una vulneración
del artículo 10 del Convenio 158 OIT ni del artículo 24 de la Carta Social
Europea revisada, en los que solo se indica que la indemnización debe ser
adecuada.
Sin olvidar que las decisiones del CEDS,
carecen de efectos coercitivos ya que son informes dirigidos al Comité de
Ministros.
Aplicando el control de
convencionalidad, el TS considera -al igual que hizo en relación con el
Convenio 158 OIT- que la expresión derecho a una “indemnización adecuada”, que
reitera el artículo 24 de la Carta Social Europea revisada, resulta literalmente
inconcreta.
Por ello, entiende que no se trata de
mandatos directamente aplicables, sino de declaraciones programáticas, de
abierta interpretación, cuya virtualidad concreta exigiría una intervención
legislativa.
Además, la doctrina constitucional ha
manifestado que la indemnización tasada que nuestra legislación ha establecido
es una indemnización adecuada. Esta fórmula legal ha venido ofreciendo
seguridad jurídica y uniformidad para todos los trabajadores que, ante la
pérdida del mismo empleo, son reparados en iguales términos.
1º) Objeto de la
litis.
1. La cuestión que se plantea en el
presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en
determinar si un trabajador despedido improcedentemente tiene derecho a que se
fije, junto a la indemnización tasada por despido disciplinario del artículo
56.1 ET, otra indemnización adicional en atención a las circunstancias que
puedan concurrir en su caso concreto, en aplicación de los artículos 10 del
Convenio 158 OIT y 24 de la Carta Social Europea revisada.
2. La sentencia de instancia, del
Juzgado de lo Social núm. 3 de Barcelona estimó en parte la demanda del actor
y, tras declarar el despido improcedente y teniendo por hecha la opción en
favor de la indemnización, condenó a la empresa al abono de la indemnización
prevista en el artículo 56.1 ET y a una cantidad en concepto de regularización
por días trabajados en descanso vacacional. Igualmente condenó a la empresa a
una indemnización adicional por lucro cesante de 5.410,36 euros. La sentencia
aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Catalunya de 31 de mayo de 2024, rec. sup. 421/2024, estimó el recurso de
suplicación interpuesto por la empresa y dejó sin efecto la indemnización
adicional por lucro cesante.
Consta que el trabajador prestó
servicios para la empresa desde el 16/02/2022 al 23/09/2022 en que fue
despedido disciplinariamente. El despido se declaró improcedente por ser
insuficiente el relato fáctico contenido en la carta.
La sentencia recurrida, respecto de la
única cuestión casacional aquí planteada, considera que no procede el abono de
indemnización adicional por el lucro cesante en aplicación del Convenio 158 de
la OIT y el artículo 24 de la Carta
Social Europea, añadiendo que, para la concesión de la indemnización que
solicita, no se puede tomar en consideración el carácter exiguo de la
indemnización por despido improcedente , que tiene su razón en el escaso tiempo
que duró la prestación servicios; que no hay ningún hecho de la sentencia del
que se desprenda el abuso de derecho en la contratación, y, por último, que la
alegación del perjuicio sufrido por ser la prestación por desempleo percibida
inferior al salario, deriva de la propia dinámica de la prestación.
3. Recurre el trabajador en casación
unificadora y, en su escrito de interposición, denuncia infracción de los
artículos 10 del Convenio 158 OIT y del artículo 24 de la Carta Social Europea
y del artículo 56 ET en la consideración de que la indemnización fijada en este
último precepto no resarce suficientemente al trabajador por la pérdida del
empleo en los términos previstos en las normas internacionales reseñadas.
El recurso ha sido impugnado de
contrario. El informe del Ministerio Fiscal entiende que no concurre la
necesaria contradicción entre las sentencias comparadas en la medida en que los
hechos examinados en una y otra resolución no son exactamente los mismos.
Subsidiariamente considera el recurso improcedente en cuanto al fondo del
asunto e interesa su desestimación.
2º) La aplicabilidad directa del
artículo 10 del Convenio 158 OIT.
1. Nuestra reciente STS 1350/2024
resolvió acerca de la aplicabilidad directa del artículo 10 del Convenio 158
OIT en sentido negativo. Recordemos
el tenor literal del precepto: « Si los organismos mencionados en el artículo 8
del presente Convenio llegan a la conclusión de que la terminación de la
relación de trabajo es injustificada y si en virtud de la legislación y la
práctica nacionales no estuvieran facultados o no consideraran posible, dadas
las circunstancias, anular la terminación y eventualmente ordenar o proponer la
readmisión del trabajador, tendrán la facultad de ordenar el pago de una
indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada». Del
mismo, nuestra señalada resolución concluyó que, declarado judicialmente el
despido como improcedente, el órgano judicial no puede reconocer una
indemnización adicional y distinta a la establecida en el art. 56 ET, en
atención a las disposiciones del Convenio núm. 158 de la OIT. Del art. 10 del
Convenio 158 OIT se desprende que son las legislaciones internas la que pueden
determinar la indemnización adecuada, y podrán hacer ese diseño con base en
diferentes y variados factores e, incluso, haciendo previsiones específicas
frente a situaciones que comprometan especiales derechos. Y esto es lo que ha
realizado el legislador nacional en el art. 56.1 del ET, desarrollo que se
estima no se aparta de las previsiones del artículo 10 del Convenio 158 OIT transcrito.
Nuestra legislación no ha establecido una indemnización libre para compensar la
pérdida injustificada del empleo, cuando es una, ya tasada, que ha venido
ofreciendo seguridad jurídica y uniformidad para todos los trabajadores que,
ante la pérdida del mismo empleo, son reparados en iguales términos, sin
necesidad de tener que acreditar los concretos daños y perjuicios sufridos.
2. Nuestros razonamientos en apoyo de
tal conclusión señalaron que las expresiones «indemnización adecuada» y
«reparación apropiada» no se identifican o especifican en términos o elementos
concretos que deban ser atendidos a la hora de fijar un importe económico
determinado o de otro contenido.
Esto es, el Convenio 158 OIT está imponiendo una protección frente a un despido
injustificado sin precisar su contenido exacto lo que permite entender que la
aplicación del citado precepto, en lo que a la indemnización económica u otra
reparación se refiere, queda condicionada a lo que la legislación interna
desarrolle a tal efecto. A título de ejemplo, cuando el artículo 8 del citado
convenio, señala que el ejercicio del derecho a recurrir contra la terminación
de la relación de trabajo deberá serlo dentro de un plazo «razonable» después
de su terminación, fue necesario que nuestro legislador concretara ese plazo,
fijando un número concreto de días -veinte hábiles- como plazo que calificó de
caducidad, no pudiéndose cuestionar que el número de días que se ha impuesto en
nuestra regulación no se acomode a lo indicado en esa disposición,
precisamente, por su imprecisión y la necesidad de que la legislación interna
la desarrolle.
En definitiva y en lo que ahora
interesa, del citado artículo 10 del Convenio 158 OIT se desprende que son las
legislaciones internas la que pueden determinar la indemnización adecuada, y
podrán hacer ese diseño con base en diferentes y variados factores, e, incluso,
haciendo previsiones específicas frente a situaciones que comprometan especiales
derechos. Y esto es lo que ha realizado el legislador nacional en el art. 56.1
del ET con carácter general y en los artículos 182.1.d) y 183 LRJS cuando el
despido vulnere derechos fundamentales o libertades públicas.
Igualmente hemos insistido en que la
indemnización tasada por la que ha optado nuestro legislador en el art. 56.1 ET,
no puede decirse que esté al margen de la disposición internacional que tan
solo indica que sea adecuada. Al respecto, hemos mantenido que la indemnización
legalmente prevista para el despido improcedente ofrece destacadas
peculiaridades respecto de la establecida en derecho común, entre las que
destaca muy significativamente un carácter que tradicionalmente hemos
calificado de objetivamente tasado, lo que significa que, aún a pesar de que la
naturaleza de la indemnización legal por despido sea esencialmente reparadora
-que no sancionadora-, la circunstancia de que tampoco aspire a la
"restitutio in integrum", sino que -en palabras de la STC 6/1984, de
24 de enero- se trate de una «suma que ha de abonar el empresario al trabajador
como consecuencia de despido sin causa legal, la cual cumple una función
sustitutoria del resarcimiento de perjuicios, aunque no se calcula en función
de los mismos», lleva a la lógica consecuencia de que tal montante se adeude
por el empresario que ha adoptado la injustificada decisión, no sólo en los
supuestos de resultar imposible la prestación -dar trabajo o prestar servicios-
que la norma laboral expresamente contempla, sino también en aquellos otros
casos en los que las particulares circunstancias del contrato o del propio
trabajador hagan imposible la prestación de servicios y con ello la opción por
la readmisión [STS 7/2022, de 11 de enero (rcud. 4906/2018)].
Todo ello sin olvidar o ignorar,
especialmente, el ATC 43/2014, de 12 de febrero que, en orden al sistema de
reparación que se impuso por la reforma laboral de 2012, en el despido
improcedente, en donde, ciertamente, se redujo el importe indemnizatorio, vino
a dar respuesta a la cuestión de inconstitucionalidad que, planteada por un
Juzgado de lo Social, exponía que las indemnizaciones por despido improcedente
debían ser adecuadas y compensar íntegramente los daños y perjuicios, con cita
expresa del mandato internacional que aquí se invoca y cuestionando que la
indemnización tasada tuviera que ser el único suelo reparador a esos efectos.
En dicho Auto se pone de relieve, por un lado, la justificación de que no sea
trasladable al derecho laboral el régimen de reparación de daños y perjuicios
del derecho civil; por otro lado, respecto de la falta de vinculación del
órgano judicial a las indemnizaciones legalmente tasadas, se recordaba que, ex
artículo 35.2 CE, corresponde al legislador regular el contenido y
consecuencias del Estatuto de los Trabajadores, incluida la determinación de
las técnicas y alcance de la reacción frente a la extinción del contrato de
trabajo y fijar sus efectos, acudiendo a lo que identifica como «el principio
general de la limitación legal del despido, así como su sujeción para su
licitud a condiciones de fondo y de forma», y añade, atendiendo a los mandatos
internacionales y de la Unión Europea, en materia de protección frente al despido,
que «En nuestro ordenamiento, siempre con respeto a estas exigencias, la
determinación de esa reacción o protección queda dentro, por lo ya dicho, del
ámbito de configuración del legislador, quien legítimamente puede disponer que,
en los despidos declarados improcedentes, el empresario quede sujeto a la
opción entre readmitir al trabajador o abonarle una indemnización adecuada,
posibilidad esta última largamente reconocida en nuestro ordenamiento laboral (STC 103/1990, de 4 de junio, FJ 4)». Más específicamente, y respecto de las
facultades del legislador, considera que «dentro de ese margen de actuación
conferido a la ley por la propia Constitución, se integra la facultad del
legislador de decidir el establecimiento de una indemnización con elementos de
cálculo tasados, la determinación de los factores a considerar y su valor
numérico, así como su posible modificación normativa en un momento
determinado».
Y también dice el TC, en relación con la
fórmula que rige la determinación de la indemnización por despido improcedente,
que «tampoco esta fórmula legal se opone al Convenio núm. 158 de la
Organización Internacional del Trabajo, cuyo art. 10 -que, pese a la adicional
referencia del órgano promotor al art. 12, es el aplicable a los supuestos de
extinción contractual injustificada- se limita a disponer, entre otras
posibilidades, el pago de "una indemnización adecuada", sin precisar
los elementos de determinación». Esto es, se ha venido manteniendo por la
doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencial que la indemnización
tasada que nuestra legislación ha establecido es una indemnización adecuada.
3º) El derecho de los trabajadores
despedidos sin razón válida a una indemnización adecuada o a otra reparación
apropiada.
1. Por lo que a los presentes efectos
casacionales se refiere, el artículo 24 de la Carta Social Europea revisada
dispone literalmente lo siguiente: «Para garantizar el ejercicio efectivo del
derecho de los trabajadores a protección en caso de despido, las Partes se
comprometen a reconocer: ...b) el derecho de los trabajadores despedidos sin
razón válida a una indemnización adecuada o a otra reparación apropiada».
Adopta así el instrumento normativo europeo la misma expresión que el ya
examinado artículo 10 del Convenio 158 OIT, al punto de que se puede afirmar
que la literalidad del precepto de la CSE revisada es copia exacta de la
utilizada en el reseñado convenio de la OIT de forma que ambos instrumentos
normativos recogen el derecho del trabajador despedido sin causa válida a «una
indemnización adecuada o a otra reparación apropiada».
Consecuentemente, el alcance del control
de convencionalidad -selección de la norma aplicable- que le corresponde a esta
Sala, al igual que la interpretación del precepto internacional incorporado al
derecho interno -el artículo 24 CSE revisada- debe ser exactamente el mismo que
el que hemos realizado respecto del artículo 158 OIT, por razones de coherencia
jurídica, dada la identidad de contenido de las dos normas y la inexistencia de
ninguna otra razón que ampare o aconseje efectuar una aplicación diferente. Es
más, al límite, desde la perspectiva de la relación de la norma internacional
con el derecho interno, resultaría más exigente el contenido del Convenio 158
OIT que otorga al tribunal que enjuicie la reclamación contra un despido
efectuada por un trabajador la facultad de ordenar el pago de una indemnización
adecuada u otra reparación que se considere apropiada. En cambio, el articulo
24 CSE revisada dispone que las partes (en referencia a los Estados que la
ratifiquen) se comprometen a reconocer el derecho de los trabajadores a una
indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada.
2. El artículo 24 CSE revisada es, por
tanto, un precepto programático que no identifica elementos concretos para
fijar un importe económico o de otro contenido que permita colmar la patente
inconcreción de su literalidad, o su extrema vaguedad. No puede considerarse,
en modo alguno, como una norma directamente aplicable desplazando la
aplicabilidad de las previsiones de derecho interno establecidas por el
legislador (artículo 56 ET).
A todas las consideraciones efectuadas
en el fundamento anterior, que no se reproducen para evitar innecesarias
reiteraciones, se une, decisivamente, la previsión contenida en el Anexo de la
CSE revisada que en su parte II, respecto del artículo 24, dispone en su
apartado 4 literalmente lo siguiente: «Se entiende que la indemnización o
cualquier otra reparación apropiada en caso de despido sin que medien razones
válidas deberá ser fijada por las leyes o reglamentos nacionales, por los
convenios colectivos o por cualquier otro procedimiento adecuado a las
circunstancias nacionales». Esto es, en nuestro ordenamiento jurídico interno,
de conformidad con el apartado transcrito, la indemnización (ni siquiera aquí
la CSE revisada añade el término "adecuada") o cualquier otra
reparación apropiada deberá ser fijada por el legislador o por los convenios
colectivos, de conformidad con los artículos 3.1 y 85 ET; sin que en ningún
caso puede deducirse de ahí que el art 24 CSE está refiriéndose a los procedimientos
judiciales, pues es un mandato al legislador, ordinario o convencional, no al
juzgador; por ello, no es en modo alguno un llamamiento al juez en un proceso
judicial; ya que para ello hubiera sido necesario que las consecuencias del
despido sin razón válida estuvieran fijadas de modo ejecutivo aplicable
directamente, lo que -como se ha visto- no es el caso.
Y, exactamente, es lo que ha ocurrido en
nuestro derecho: el legislador nacional, cumpliendo la previsión de la CSE
revisada y evitando la indeterminación de la norma internacional, ha fijado
siguiendo exactamente el aludido mandato expreso del anexo de la Carta Social
Europea revisada -en los términos que ha considerado oportunos- la
indemnización adecuada para el despido injustificado mediante la establecida
-con carácter tasado- en el artículo 56 ET, en función del salario y años de
servicio del trabajador, y con los límites allí configurados; fijación que, de
conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional explicitada en el
fundamento anterior, no resulta contraria a la norma fundamental ( SSTS 6/1984,
de 24 de enero; 20/1994, de 27 de enero y ATC 43/2014, de 12 de diciembre); y
que, como es sabido, puede ser incrementada por la negociación colectiva.
3. La misma expresión «indemnización
adecuada» se contiene en el denominado pilar europeo de derechos sociales
aprobado por la Comisión Europea en noviembre de 2017 cuya finalidad es ofrecer
unas mejores condiciones de vida y de trabajo en la Unión Europea que establece
veinte principios y derechos clave. En el principio 7 incorpora la previsión de
que los trabajadores tienen derecho, en caso de despido injustificado, a «una
reparación, incluida una indemnización adecuada». En ese mismo sentido, la Carta
de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en su artículo 30, sobre
protección en caso de despido injustificado, establece que «todo trabajador
tiene derecho a la protección contra el despido injustificado, de conformidad
con el derecho comunitario y las legislaciones y prácticas nacionales». Con
relación a ello, el propio TJUE ha descartado su aplicación directa en razón,
precisamente, de la inconcreción que contienen, reseñando que carecen de
efectos directos puesto que son principios que necesitan de desarrollo legal,
bien a través del propio derecho de la Unión, o bien a través del derecho
nacional interno, y no confiere un derecho subjetivo invocable sin desarrollo
legislativo; sin que pueda caber, en esas condiciones genéricas, tal como
expresamente advierte la STJUE de 11 de julio de 2024 (c-196/23) ningún tipo de
interpretación "contra legem" del derecho nacional.
En definitiva, tal como proclamamos en
la STS 270/2022, de 29 de marzo (rcud. 2142/2020), el ejercicio del control de
convencionalidad desplazando la norma interna en favor de la internacional solo
debe realizarse en aquellos supuestos en los que la norma internacional ofrezca
claridad y certeza, evitando la inseguridad jurídica. Y eso es, exactamente, lo
que hicimos en nuestra STS 1350/2024 y lo que hacemos en la presente resolución
en la que constituye elemento decisivo para la selección de la norma aplicable
el indubitado carácter no ejecutivo del artículo 24 CSE revisada y la remisión que
el anexo de dicha Carta efectúa para que su contenido sea fijado por el
legislador o por los convenios colectivos.
4º) Decisión de la Sala.
1.- El recurso se construye sobre el
fundamento de la aludida decisión del CEDS, lo que exige -en aras a garantizar
el derecho a la tutela judicial efectiva- una adecuada y razonada respuesta de
la Sala.
La decisión del CEDS y la consiguiente
recomendación del Comité de Ministros, en esencia, son reiteración de las que
se adoptaron sobre la misma cuestión aquí analizada en las reclamaciones
colectivas respecto de Finlandia (rec. 106/2014), Italia (rec. 158/2017) y
Francia (rec. 171/2018 y rec. 175/2019). En todas las decisiones del CEDS,
previas a la intervención del Comité de Ministros, recaídas en las citadas
reclamaciones y en la que concierne a España, viene a sostenerse la idea de que
sólo se consideran conformes al artículo 24 CSE revisada las previsiones de los
estados que garanticen el reembolso de salarios entre la fecha del despido y la
sentencia, establezcan la posibilidad de readmisión del trabajador e
indemnizaciones proporcionales al daño real del despido en función de los
hechos concurrentes en cada supuesto, así como establezcan indemnizatorias
disuasorias para evitar que las empresas despidan injustificadamente.
De la lectura de la decisión del CEDS y
de su conclusión («El Comité considera que los límites establecidos por la
legislación española no son lo suficientemente altos como para reparar el daño
sufrido por la víctima en todos los casos y para ser disuasorios para el
empleador. El daño real sufrido por el trabajador en cuestión, vinculado a las
características específicas del caso, puede no ser tenido en cuenta de manera
adecuada, no en menor medida porque la posibilidad de compensación adicional es
muy limitada. Por lo tanto, el Comité considera que a la luz de todos los
elementos anteriores, el derecho a una compensación adecuada u otra reparación
apropiada en el sentido del artículo 24.b de la Carta no está garantizado de
manera adecuada») se deduce que, también, las exigencias allí contenidas y la
propia conclusión se construyen sobre las bases de múltiples conceptos y
expresiones jurídicas con un alto grado de indeterminación que, precisamente
por ello, pueden ser interpretados de forma diversa, de suerte que podría
concluirse, perfectamente, que el sistema español cumple con las exigencias del
CEDS. De hecho, si bien se mira, la recomendación final del Comité de Ministros
es lo suficientemente etérea e inconcreta que deja un amplio margen de
discrecionalidad al intérprete y al gobierno del país al que se destina.
No ignora la Sala que el pasado 27 de
junio se dio publicidad a la decisión del CEDS, recaída en la reclamación núm.
218/2022 originada a raíz de la denuncia presentada por la Confederación
Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.). Tal decisión aún no se ha convertido
en recomendación por parte del Comité de Ministros y, obviamente, por razones
temporales no pudo ser alegada por el recurrente. Es evidente que su contenido
no resulta una copia exacta de la decisión que aquí nos ocupa (dictada en la
reclamación núm. 207/2022) que sí ha servido de base para la recomendación del
Comité de Ministros ya aludida; pero, en síntesis, respecto del problema
concreto relativo a la indemnización adicional -que constituye el núcleo
casacional del presente recurso-, esta última decisión se sitúa en perfecta
sintonía con la anterior que es la que fundamenta el motivo casacional aquí
examinado, por lo que la respuesta de la Sala, tanto en cuanto al contenido e
interpretación del artículo 24 CSE revisada, como al alcance y efectos de las
decisiones del CEDS, no resulta afectada por esta última decisión; siendo los
razonamientos contenidos en esta sentencia perfectamente aplicables a ambas
decisiones.
2. En punto a la recomendación del
Comité de Ministros, con independencia de la posición que se sostenga con
relación al contenido y cumplimiento por el ordenamiento interno español de las
exigencias contenidas en la misma, no cabe ninguna duda de que su destinatario
es el Estado y que, como se avanzó, quien está llamado a su cumplimiento
resultan ser los poderes con capacidad para crear normas adecuadas a aquellas
exigencias. Un eventual
incumplimiento por parte del España de la reiterada Recomendación podría dar
lugar a la adopción de las medidas que la Carta pueda prever por parte del
Comité de Ministros en relación a la exigencia de responsabilidades u otras
medidas sobre el estado concernido, en este caso España; pero la recomendación
-fundada en la decisión del CEDS- no permite constatar un desajuste normativo
de los que permite remediar el control judicial de convencionalidad.
Aun aceptando hipotéticamente que el
contenido de la Carta Social Europea revisada significa lo que el CEDS
concluye, la indefinición de los conceptos utilizados por el artículo 24 de la
CSE revisada que imposibilitan precisar cuál sería el contenido de la
regulación que habría de aplicarse si desplazásemos la aplicación del artículo
56 ET en favor de la CSE revisada y, especialmente, la remisión que el anexo de
la Carta efectúa a las leyes y a los convenios colectivos para hacer efectivas
sus previsiones, impiden que sean los órganos judiciales quienes colmen esas
indefiniciones; máxime si tenemos en cuenta que la Carta utiliza la expresión
indemnización adecuada u otras reparaciones apropiadas, lo que implica valorar,
también, en orden a la reparación circunstancias tales como la existencia de un
fuerte sistema de protección por desempleo -en sus vertientes contributivas y
asistenciales-, un sistema de protección frente a las insolvencias del deudor y
un intenso procedimiento de ejecución de las resoluciones judiciales.
Valoración que, a efectos de dar cumplimiento a las recomendaciones del Comité
de Ministros del Consejo de Europa compete, en exclusiva, a los poderes del
Estado con capacidad para establecer normas que den cumplimiento a las citadas
recomendaciones.
Las recomendaciones del Comité de
Ministros -basadas en las decisiones del CEDS- no quedan privadas de efecto por
cuanto venimos diciendo, ni su interpretación carece de eficacia, sino que
opera en el ámbito que resulta adecuado: controlar el desajuste entre la Carta
y nuestro derecho.
En definitiva, desde la función
jurisdiccional que nos corresponde, debemos insistir que el tenor de la carta
no es autosuficiente, completo o ejecutivo y que solo la intervención de los
poderes normativos puede comportar las consecuencias que la recomendación -con
fundamento den la decisión del CEDS- ha resuelto establecer.
5º) Las decisiones del CEDS no son
directamente aplicables ya que carecen de eficacia ejecutiva.
1. En respuesta a las argumentaciones
del recurrente, lo que procede poner de relieve, además, es que las decisiones
del CEDS no son directamente aplicables ya que carecen de eficacia ejecutiva (STC
61/2024); esto es: no son vinculantes respecto a la resolución que pudiera
adoptar -en forma de recomendación- el propio Comité de Ministros; ni lo son
respecto a la interpretación de la CSE revisada; ni, en definitiva, pueden
vincular, en modo alguno, a esta Sala en el ejercicio de su potestad
jurisdiccional en la interpretación y aplicación de la norma y, en su seno, en
el ejercicio del control de convencionalidad.
Así, la decisión del CEDS se dicta a
través de un procedimiento que no puede calificarse de judicial en virtud de
una reclamación efectuada por un sujeto apropiado -en nuestro caso UGT- contra
España, sin que se considere como parte y, ni siquiera sea oída, la
representación empresarial española. De conformidad con el procedimiento
establecido en el protocolo adicional a la Carta Social Europea en el que se
establece un sistema de reclamaciones colectivas, la decisión del CEDS tiene el
valor de un informe que se eleva al Comité de Ministros para que sirva de base
para la adopción de una resolución por dicho Comité de Ministros -si se
obtienen allí las mayorías previstas-; resolución que consiste en una
"recomendación" dirigida al estado frente al que se interpuso la
reclamación.
Una primera conclusión resulta evidente:
aunque en la práctica es habitual que el Comité de Ministros se alinee con la
decisión del CEDS, esta no resulta vinculante para el citado Comité. En efecto,
el artículo 8 del protocolo de reclamaciones colectivas (BOE de 28 de junio de
2021, el que se publica su texto íntegro con motivo de su aplicación
provisional y BOE de 2 de noviembre de 2022 que publica el instrumento de su
ratificación) dispone que "1. El Comité de Expertos Independientes
elaborará un informe en el que expondrá las medidas adoptadas para examinar la
reclamación y presentará sus conclusiones sobre si la Parte Contratante
afectada ha garantizado o no la aplicación satisfactoria de la disposición de
la Carta a que se refiere la reclamación. 2. El informe se remitirá al Comité
de Ministros. Se remitirá también a la organización que presentó la reclamación
y a las Partes Contratantes en la Carta, que no estarán facultadas para
publicarlo. El informe se remitirá a la Asamblea Parlamentaria y se hará público
simultáneamente a la resolución mencionada en el artículo 9 o antes de que
transcurran cuatro meses desde su remisión al Comité de Ministros". El
artículo 9 del citado protocolo añade: "Sobre la base del informe del
Comité de Expertos Independientes, el Comité de Ministros adoptará una
resolución por mayoría de los votantes. Si el Comité de Expertos Independientes
concluye que la Carta no se ha aplicado de forma satisfactoria, el Comité de
Ministros adoptará, por mayoría de dos tercios de los votantes, una
recomendación dirigida a la Parte Contratante afectada".
Resulta obvio que, dado que el protocolo
de reclamaciones colectivas data de 1995, las referencias al Comité de Expertos
Independientes hay que entenderlas realizadas al CEDS. Consecuentemente, la literalidad del
protocolo no admite duda interpretativa alguna: el informe o decisión del CEDS
tiene como destinatario principal al Comité de Ministros que es el único
facultado para establecer una resolución siempre que en su seno se alcance la
mayoría de los votantes; mayoría reforzada (dos tercios de los votantes) para
dictar una recomendación dirigida a la parte contratante afectada. En
definitiva, la decisión del CEDS, en sí misma y sin la posterior resolución del
Comité de Ministros resulta ser jurídicamente, en términos de eficacia
vinculante, irrelevante; sin perjuicio de su innegable valor como informe
jurídico emanado de un comité de expertos independientes que opera en el seno
del procedimiento para la adopción de las resoluciones del Comité de Ministros
del Consejo de Europa.
2. Las decisiones del CEDS, como se
desprende de la CSE revisada y del protocolo aludido, y como enseña la
experiencia práctica de las que se dirigieron a Finlandia, Italia y Francia,
carecen de efectos coercitivos ya que son informes dirigidos al Comité de
Ministros. Así, por lo
que respecta a Francia, su Court de Casatión en sentencia de 11 de mayo de 2022
(ECLI:FR:CCASS:2022:SO00655) negó carácter vinculante alguno a las decisiones
del CEDS con base en el apartado 4 del artículo 24 del anexo de la Carta Social
Europea revisada; anexo CSE que, como hemos anticipado, remite a la legislación
nacional la concreción y aplicación de las indemnizaciones adecuadas del
artículo 24 de la propia Carta. A la misma conclusión sobre la no vinculación
de las decisiones del CEDS llegó el Tribunal Constitucional italiano (a quien
corresponde en su ordenamiento jurídico el control de convencionalidad) de
manera tajante en su sentencia 7/2024.
La decisión del CEDS carece de
naturaleza jurisdiccional que no le otorgan las normas internacionales ni los
acuerdos del Consejo de Europa, al contrario de lo que ocurre con el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos (TEDH).
Las decisiones del CEDS tienen como destinatario al Comité de Ministros del
Consejo de Europa, al que, como se anticipó, no vinculan ya que sólo sirven de
base o fundamento para que el citado Comité de Ministros adopte la decisión que
estime conveniente. Y no existe previsto mecanismo jurídico alguno -ni en la
CSE revisada, ni en su protocolo de reclamaciones colectivas- para que las
recomendaciones sean obligatoriamente cumplidas por los estados afectados. En
definitiva, a diferencia del TEDH, el CEDS no es un Tribunal y, a pesar de que
la práctica totalidad de los derechos sociales de la CSE se recogen en la
CDFUE, esta no contiene referencia alguna a las resoluciones del CEDS, y
tampoco se obliga a ningún órgano a seguir o cumplir sus decisiones, como sí se
hace respecto de la emanada del TEDH que se cita, expresamente en el preámbulo,
o en el artículo 52.3 que se refiere al alcance de la protección de los
derechos reconocidos por el TEDH.
3. De conformidad con el artículo 19 del
Tratado de la Unión y de los artículos 251 y ss. del Tratado de Funcionamiento
(TFUE), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea tiene por misión garantizar
«el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación» de los Tratados. En el marco de esta misión, el TJUE:
controla la legalidad de los actos de las instituciones de la Unión Europea;
vela por que los Estados miembros respeten las obligaciones establecidas en los
Tratados e interpreta el Derecho de la Unión a solicitud de los jueces
nacionales. Constituye así la autoridad judicial de la Unión Europea y, en
colaboración con los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, vela por
la aplicación y la interpretación uniforme del Derecho de la Unión.
Por su parte el TEDH, tal como disponen
los artículos 19 y ss. de la Convención Europea de Derechos Humanos tiene como
función interpretar y garantizar la aplicación de dicha convención,
encargándose de conocer demandas individuales o estatales sobre violación de
los derechos establecidos en el citado convenio europeo; velando porque tales
derechos y garantías sean respetados por los Estados miembros.
Las resoluciones -sentencias- de ambos
tribunales generan jurisprudencia vinculante para los jueces nacionales tal
como se desprende, respectivamente, de los artículos 4 bis LOPJ («Los Jueces y
Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea») y 5 bis LOPJ («Se
podrá interponer recurso de revisión ante el Tribunal Supremo contra una
resolución judicial firme, con arreglo a las normas procesales de cada orden
jurisdiccional, cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado
que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos
reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y
Libertades Fundamentales y sus Protocolos»). Precisamente, en aplicación de
esta última norma, el artículo 236.1 LRJS dispone que puede instarse la
revisión de una sentencia firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
haya dictado una sentencia declarando que la que constituye objeto de revisión
ha sido dictada con violación de alguno de los derechos reconocidos en el
Convenio Europeo de Derechos Humanos o en su Protocolo.
En nuestro propio ámbito jurisdiccional,
con relación al recurso de casación para la unificación de la doctrina, el
artículo 219 LRJS permite que, junto a la doctrina judicial y a la
jurisprudencia laboral, puedan alegarse como contradictorias las sentencias del
Tribunal Constitucional y de «los órganos jurisdiccionales instituidos en los
Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades
fundamentales ratificados por España»; y, también, la doctrina establecida en
las sentencias del TJUE en interpretación del derecho comunitario. La mención a
los órganos jurisdiccionales instituidos en Tratados ha sido interpretada como
referida al TEDH; pero en ningún caso a las decisiones del CEDS que no es un
órgano jurisdiccional como exige el precepto [ AATS de 7 de febrero de 2017 (rcud.
1942/2016), de 20 de abril de 2017 (rcud. 1983/2016), 20 de abril de 2017 (rcud.
3358/2016), 10 de mayo de 2017 (rcud. 2414/2016), 30 de mayo de 2017 (rcud.
2522/2016), 14 de septiembre de 2017 (rcud. 1887/2016), 20 de septiembre de
2017 (rcud. 575/2017), 11 de octubre de 2017 (rcud. 1559/2017), 7 de noviembre
de 2017 (rcud. 759/2017) y 21 de diciembre de 2017 (rcud. 1119/2017)]. En todos
ellos se aprecia la falta de idoneidad de la resolución traída como
contradictoria -una decisión del CEDS- que no resulta idónea a los efectos del
recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que la contradicción ha
de establecerse con las sentencias que menciona el artículo 219, apartados 1 y
2, LRJS, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos aquellas otras
decisiones o resoluciones que no están relacionadas en la norma citada.
6º) De cuanto se lleva expuesto se debe
concluir, de conformidad con la petición subsidiaria del Ministerio Fiscal que
procede la desestimación del recurso y la consiguiente declaración de firmeza
de la sentencia recurrida.
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