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sábado, 2 de agosto de 2025

No cabe la acción de deslinde por inexistencia de confusión de linderos cuando el expediente administrativo de deslinde pone fin a la situación de incertidumbre.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sec. 1ª, de 4 de abril de 2017, nº 17/2017, rec. 45/2016, rechaza la acción de deslinde por inexistencia de confusión de linderos cuando el expediente administrativo de deslinde pone fin a la situación de incertidumbre, fijando una precisa línea de delimitación entre los montes vecinales que es respetada por las comunidades durante un considerable espacio de tiempo.

En efecto, la acción de deslinde no procede cuando un expediente administrativo de deslinde ha puesto fin a la incertidumbre sobre los límites de una propiedad, ya que este procedimiento agota la necesidad de una acción judicial de deslinde.

La acción de deslinde ya sea judicial o administrativa, busca establecer los límites precisos de una propiedad cuando existe confusión o falta de claridad sobre dónde termina una finca y comienza la siguiente.

El artículo 384 del Código Civil establece que:

"Todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad, con citación de los dueños de los predios colindantes.

La misma facultad corresponderá a los que tengan derechos reales".

A) La acción de deslinde.

La resolución de los restantes motivos de casación pasa necesariamente por determinar qué acción es la planteada en la litis. A pesar de que en el encabezamiento de la demanda se significa que lo ejercitado es una acción de deslinde y declarativa de dominio, dando a entender una pretendida acumulación de acciones, lo cierto es que únicamente cabe considerar ejercitada la primer de ellas, la acción de deslinde.

Prueba de ello es que en el antecedente tercero de la demanda se indica que " ambas comunidades discrepan sobre la situación exacta de la línea de colindancia entre ambos montes comunales, en la parte de la misma que obra señalada en los planos núms. 2 y 3 del informe pericial (doc. 2), por lo que se puede afirmar que la misma es incierta o confusa, siendo preciso fijarla ". En el apartado VIII de la fundamentación jurídica de la demanda y bajo la rúbrica de fundamentos jurídicos materiales, se alude a los artículos 384 y 388 del Código Civil. Finalmente en el suplico de la demanda se interesa la declaración de que la línea de colindancia de los montes pertenecientes a cada una de las comunidades litigantes es la que se considera en el informe pericial adjuntado con aquella o subsidiariamente la que se determine por el órgano judicial de conformidad con lo que resulte de la prueba practicada; se añade la declaración de que el terreno que quede situado al oeste de la línea de colindancia fijada corresponde a la entidad demandada con pretensión de amojonamiento y de condena de la demandada a estar y pasar por la anterior declaración.

La conjunción de los elementos anteriores muestra claramente que lo planteado es una acción de deslinde pues se pretende la fijación de un lindero supuestamente incierto. Nada obsta a lo anterior el que se mencione expresamente que se ejercita una acción declarativa de dominio porque como se significó en la sentencia de esta Sala de 28 de julio de 2014 "(...) bien entendido con la más sólida doctrina (y según avanzamos en la STSJG 6/2012, de 31 de enero ) que en la acción de deslinde la demanda de declaración de propiedad está implícita, aunque hipotética, en concreto que deviene "subordinada al ignorado resultado de determinación de lindes", mientras que en la reivindicatoria "es actual y categórica como objeto inmediato de la pretensión judicial", tal y como cabe decir que acontece en el supuesto enjuiciado a la luz del suplico de la demanda". En ese caso la declaración de propiedad se interesa como elemento subordinado a la fijación del deslinde pues, se reitera, toda acción de deslinde lleva implícita la, en su caso, recuperación del terreno que definitivamente queda delimitado por la línea que se establezca.

Es incuestionable que del derecho de propiedad derivan dos acciones básicas, la reivindicatoria regulada en el artículo 348 del Código Civil y la de deslinde del artículo 384 del mismo texto legal.

La primera es la que ejercita el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario; la segunda es la que corresponde al titular del dominio o de un derecho real sobre el predio, para su individualización física, en uso de la facultad de exclusión, operando el deslinde en los supuestos de linderos confundidos y no bien delimitados, tal como recoge la STS de fecha 10 de febrero de 1997. La acción reivindicatoria supone un solo objeto pretendido por dos personas distintas lo que lleva al análisis de la preferencia de cada título previa exacta identificación de la cosa reivindicada, por el contrario, la acción de deslinde excluye contienda sobre la propiedad, si bien su práctica y consiguientemente amojonamiento comporta la composición física de las fincas confrontadas al delimitarlas material y externamente mediante el trazado de la finca perimetral divisoria, precisándose de esta forma los derechos que corresponden a los titulares interesados, pero sin que esto suponga ejercicio de acción reivindicatoria pues para ello hubiera sido preciso pedir la recuperación de un cuerpo cierto y perfectamente identificado, lo que no puede constituir el hecho de que la parte demandada en la acción de deslinde deje de poseer los terrenos de la propiedad del actor como consecuencia del deslinde postulado, pues ello es inherente al acto delimitador de la propiedad en cuanto fija su colindancia discrepante, como ya se señaló. En definitiva, cuando lo reivindicado es un cuerpo cierto y no hay discusión alguna respecto a su extensión, debe decidirse a quien corresponde la propiedad de la finca litigiosa fundándose en las pruebas que en apoyo de sus respectivos títulos le aporten las partes, bien a efectos puramente declarativos como reivindicatorios.

Sin embargo, si la acción se plantea como una controversia derivada del trazado de una linde como actuación unilateral de uno de los colindantes, prescindiendo del consentimiento del otro e invadiendo, según la adversa, los confines de la finca, lo que provoca una confusión de linderos que requiere un nuevo trazado de la línea con participación de los dos propietarios interesados, esta situación es la que determina propiamente la acción de deslinde y que, en cuanto puede suponer la recuperación del terreno indebidamente ocupado participa de la naturaleza de la reivindicación inmobiliaria. Lo anterior queda expuesto en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1984 que enseña que "(...) la confusión de linderos constituye presupuesto indispensable para la práctica del deslinde, y por ello la acción no será viable cuando los inmuebles se encuentran perfectamente identificados y delimitados, con la consiguiente eliminación de la incertidumbre respecto a la aparente extensión superficial del fundo y a la manifestación del estado posesorio, circunstancias que no serán obstáculo -ciertamente- al ejercicio de la acción reivindicatoria, con los fines restitutorios característicos o a la declarativa, para cuyo éxito habrá de mediar la cumplida demostración de los requisitos que una doctrina legal constante señala".

Pues bien, sentado lo anterior, determinado que la acción ejercitada por la actora es la de deslinde y que como requisito ineludible para su éxito aparece la confusión de linderos, debemos afirmar que la sentencia recurrida se ajusta plenamente a lo argumentado. Parte esta resolución de la existencia de un deslinde administrativo que tuvo lugar en 1871 y que "... viene a señalar una concreta y precisa línea de delimitación o demarcación entre los montes vecinales de DIRECCION000 y DIRECCION001, que fue aceptada por ambas parroquias" y se añade en el fundamento jurídico segundo, fijando el núcleo de la cuestión debatida en relación a la acción ejercitada, que se trata de "determinar si efectivamente ambas comunidades de montes asumieron y aceptaron, en algún momento, una concreta delimitación que ponía término a la incertidumbre respecto a los lindes y extensión superficial de los montes contiguos de su titularidad". La conclusión que alcanza es que con ese deslinde administrativo se puso fin a la situación de incertidumbre y, por consiguiente, no existe esa confusión de linderos. De ahí se alude a la doctrina de los propios actos para justificar el consentimiento sobre el deslinde, sobre la fijación de la línea divisoria de ambas comunidades, de la asunción de la exacta delimitación de los predios. Lo que la sentencia no declara es derecho de propiedad alguno, tal y como parece pretender la recurrente a lo largo de la exposición de los motivos de recurso a los que luego se aludirá. La tesis de la resolución recurrida es atribuir realidad al respeto por las comunidades al deslinde realizado que incluso fue aplicado con posterioridad, " como consta en la "Memoria descriptiva y plan del monte público denominado Casal de DIRECCION000 y montes Mirallo de DIRECCION001 y de Cabeiro" correspondiente a los años 1887 y 1888", sin que se haya acreditado la existencia de nuevo convenio delimitador y sin que quepa atribuir eficacia alguna al actual desconocimiento de los linderos pues eso iría con lo que se vino asumiendo durante largo tiempo. En definitiva, el motivo de la desestimación de la demanda no es otro que la inexistencia de confusión de linderos, dato fáctico relevante que la sentencia da por probado por la presencia de un expediente administrativo de deslinde que fue respetado por ambas comunidades limítrofes durante un considerable espacio de tiempo. Esa es la base fáctica sobre la que es preciso partir para el análisis de los motivos articulados en el recurso de casación.

B) Valoración jurídica.

Sostiene la recurrente que no es posible considerar que la parroquia de DIRECCION000 emitiera una declaración que le vinculara. Para justificar esa posición alude a una sentencia de esta Tribunal (16/2015 de 18 de marzo) en la que se niega que el secretario de la comunidad titular del monte pueda emitir una declaración de voluntad que vincule a aquella; se alude igualmente a la nula validez del expediente de deslinde de 1871 para justificar la realidad de un acto propio. A lo anterior se añade la trascripción de las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2013 y 19 de febrero de 2008. Lo que en síntesis sostiene la recurrente es que no puede quedar vinculada la comunidad por lo indicado por desconocidas personas en 1871 sin que conste la realidad de que los vecinos de la parroquia de DIRECCION000 llegaran a asumir la delimitación efectuada en aquella fecha.

La tesis de la recurrente no es admisible. La sentencia recurrida da por cierta la realidad del deslinde de 1871 y la asunción del mismo por ambas comunidades limítrofes. Se trata de un hecho en el que apoya el sentido del fallo, de la desestimación de la acción de deslinde por inexistencia de confusión de linderos. Cuando la recurrente cuestiona que la comunidad hubiera asumido esa delimitación está partiendo de un supuesto de hecho distinto de aquel que la sentencia recurrida tiene por cierto. Adviértase que en el apartado f.- del primer motivo de recurso lo que la actora plantea es la crítica a la valoración de la prueba efectuada por la sentencia de la Audiencia y así se significa que no consta acreditado que tras el consentimiento inicial en el expediente de deslinde de 1871 los vecinos de DIRECCION000 asumieran esa delimitación, que no se ha probado que qué parroquia aprovechó el terreno de la franja discutida, que no hay prueba, en definitiva, de la aplicación práctica del deslinde efectuado por la administración. Contraviene el motivo, por consiguiente, lo consignado en la sentencia de la Audiencia como base fáctica para su decisión. No se trata tanto del acierto del deslinde como del hecho, que debe tenerse por probado, de que como consecuencia del mismo dejó de existir controversia entre las comunidades sobre el alcance de la propiedad de cada una de ellas, o lo que es lo mismo, que con la resolución del expediente administrativo desapareció la confusión de linderos, elemento esencial e inexcusable para que pueda prosperar la acción deducida en la litis. El no respetar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida es causa de inadmisión del recurso de casación, en este momento de desestimación. Como se indicó en la sentencia de esta Sala de 15 de septiembre de 2016, " En definitiva tales supuestos fácticos impiden la aplicación del contenido de aquellas normas, sin que sea del caso modificar en casación tal valoración probatoria, como se ha repetido en numerosas sentencias. Así en nuestras sentencia nº 12/2005, de 11 de abril y nº 7/2007 de 4 de junio 2007 declarábamos, reiterando otras muchas, que la función de la casación, al ser un juicio jurídico sobre el enjuiciamiento, consiste en verificar si la resolución recurrida ha efectuado una correcta aplicación del ordenamiento jurídico a los hechos previamente fijados; de lo que deriva que no es una tercera instancia, por lo que no cabe entrar en los hechos, revisar la prueba, ni tampoco, hacer supuesto de la cuestión en el sentido de partir de datos fácticos distintos a los declarados probados en la instancia. Doctrina ya reiterada por el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones (Vid. SSTS de 17 de enero de 2005, 30 de marzo, 14 y 20 de julio y 11 de noviembre de 2006)".

El motivo, por tanto, debe ser rechazado.

C) Gracias al deslinde administrativo efectuado, cuya realidad es un hecho que da por probado la sentencia recurrida, a consecuencia del mismo, no hay confusión de linderos.

La desestimación de la demanda tiene lugar por la inexistencia de la confusión de linderos, hecho probado que permanece incólume en este momento y que determina el acierto de la sentencia impugnada que aplica correctamente los criterios de valoración de los requisitos fijados, legal y jurisprudencialmente, ya reseñados, para el acogimiento de una acción de deslinde. No se valora en modo alguno la bondad del deslinde administrativo efectuado, cuya realidad es un hecho que da por probado la sentencia recurrida, sino simplemente que, a consecuencia del mismo, no hay confusión de linderos. Con esos datos no puede afirmarse que se ha vulnerado la normativa expuesta en el motivo pues ninguna declaración dominical ha sido efectuada que pudiera contravenir aquella.

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El no llamamiento de un trabajador fijo discontinuo por parte de la empresa por sí solo no es constitutivo de despido.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sec. 1ª, de 11 de otubre de 2011, nº 2343/2011, rec. 2040/2011, declara que dada la condición de los actores como trabajadores fijos-discontinuos, su llamamiento habrá de ser progresivo según necesidades del servicio y que el no llamamiento por sí solo no es constitutivo de despido, sino que es necesario que se pruebe que se produjo el llamamiento de otro trabajador de su misma categoría profesional, que existía una regulación convencional del llamamiento y que la empresa no ha seguido la misma en el orden de llamamientos postergando de manera injustificada al trabajador despedido, nada de lo cual ha resultado constatado en el caso enjuiciado.

A) La diferencia entre un trabajador eventual y un indefinido discontinuo.

La reciente STS de 22.2.2011  en orden a la determinación de tal modalidad de contratación por contraposición a la del contrato eventual y haciéndose eco de la jurisprudencia al respecto, recuerda que ya STS/IV de 1-octubre-2001 (rcud 2332/2000), como recuerda la ulterior STS/IV de 12-diciembre-2008 (rcud 775/2007), estableció que la diferencia entre un trabajador eventual y un indefinido discontinuo radica precisamente en que, mientras el trabajo eventual está justificado cuando" la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular", la de indefinido discontinuo se produce" cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad". Y en este sentido hay que tener en cuenta que, de acuerdo con la doctrina de la Sala, existe un contrato fijo de carácter discontinuo «cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad», Igualmente en STS/IV de 30-mayo-2007 (recurso 5315/2005), siguiendo una consolidada doctrina, parte de que la condición de trabajador fijo discontinuo responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, reiterándose esa necesidad en el tiempo aunque lo sea por períodos limitados.

Y la sentencia del TS de 26-5-97, resalta que lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados. Existiendo un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad". Añadiendo que" la de 25-3-98 ha recordado que la condición de trabajador fijo discontinuo configurada hoy como modalidad de contratación a tiempo parcial, a tenor de lo dispuesto en el art. 12.3 ET -responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa - de ahí la condición de fijeza- que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, y que no alcanzan la totalidad de la jornada anual".

B) Los trabajadores fijos-discontinuos serán llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos.

Sentado lo anterior, la censura jurídica que se examina no puede ser apreciada, pues el primero de los preceptos denunciado como infringido, art. 15.8 E.T. dispone al respecto, que los trabajadores fijos-discontinuos serán llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos y el segundo precepto convencional también denunciado como infringido por su parte, que el llamamiento deberá realizarse por orden de antigüedad en la empresa dentro de cada especialidad en la categoría profesional. Con lo que, en definitiva, en ambos preceptos se viene admitiendo siquiera tácitamente, un llamamiento progresivo de tales trabajadores fijos discontinuos según necesidades de la empleadora atendiendo a su antigüedad en la misma y no automáticamente por tanto como se pretende, la obligación de llamar a todos sus fijos discontinuos de manera simultánea.

C) Está probado la disminución de comensales de la Academia de la G. Civil, hecho que viene a justificar el no llamamiento de parte de la plantilla adscrita a los comedores.

A mayor abundamiento y en relación al resto de consideraciones vertidas en el motivo por la recurrente y aun cuando los recursos como tiene sentado reiterada doctrina jurisprudencial se dan contra el fallo y no contra los razonamientos jurídicos. A la vista de las notas configuradoras de tal modalidad de contratación como fijo discontinuo cuales son, según jurisprudencia antes expuesta, cuando con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad. Del solo hecho de que tales necesidades intermitentes o cíclicas se repitan en fechas ciertas, con lo que pasaría a denominarse y regularse contrato a tiempo parcial por tiempo indefinido, según el propio precepto estatutario denunciado como infringido, no parece justifique en principio las consecuencias que a ello anuda la recurrente, de que ineludiblemente ha de procederse al llamamiento de la totalidad de los trabajadores de tal condición, más cuando en el presente caso como opone la recurrida y a diferencia de los supuestos resueltos por esta Sala que al efecto invoca, no es ella tan siquiera la que fija el inicio y el fin de la actividad o las necesidades o personal que según presupuesto asignado por la misma va a requerir, estando incluso cada temporada o campaña sujeta a cambios además de en su inicio como se ha dicho, en su duración, intensidad o volumen de actividad, (reconociéndose incluso en sede de fundamentación jurídica, que en el curso 96/97 no hubo alumnos). Variables por tanto que en cualquier caso vienen determinadas por un tercero y así en definitiva ha acontecido y quedado constatado en el presente caso, que aunque los cursos de la Academia se repitan anualmente lo que daría lugar al contrato fijo discontinuo , que requiere periodicidad y cierta homogeneidad, pues en caso contrario, nos encontraríamos con una necesidad coyuntural de trabajo que podría cubrirse a través de contratos eventuales o por obra o servicio, todos los cursos varían en cuanto a fechas de inicio, duración y volumen de actividad. Hasta el punto en que como se declara probado y se sintetiza en el fundamento jurídico tercero de la sentencia combatida, ha sido patente la disminución de comensales de la Academia de la G. Civil, pues frente a las dos promociones que hubo en el curso 2008/2009 con 2.297 y 2.257 alumnos respectivamente y la promoción habida en 2010 con un total de 2072 alumnos, dicho número descendió a 559 alumnos en el curso 2010/2011, descenso que ha respondido, según RD 407/2010 por el que se aprueba la oferta de empleo público del Cuerpo de la G. Civil para el año 2010 a las prescripciones del Plan de Acción Inmediata para 2010 y el Plan de Austeridad de la Administración General del Estado 2011/2013. Circunstancias que vienen a justificar el no llamamiento de parte de la plantilla adscrita a los comedores, despejando con ello cualquier sospecha de arbitrariedad o mera conveniencia de la demandada, como en definitiva se viene a concluir por la recurrente en el motivo examinado de compartirse los planteamientos de la sentencia recurrida. Recordando en fechas más recientes STS de 14.5.2011, que para calificar una relación como contrato de trabajo a tiempo parcial, no basta que la reducción del tiempo de trabajo sea inferior a la jornada ordinaria a tiempo completo, en distribución horizontal (reducción de horas al día), vertical (disminución de días al año) o mixta (horas/día y días/año), sino que es preciso que la reducción de jornada sea voluntariamente adoptada con sujeción a la concreta modalidad de contrato a tiempo parcial.

D) El art. 15 del Estatuto, no impone la necesidad de que la empresa inste un expediente administrativo, para la no llamada a los trabajadores a los que no les corresponda trabajar en una campaña.

Habiendo concluido ya en cualquier caso STS 22.12.1983 que cita la recurrida y a la vista de la normativa reglamentaria entonces vigente, que el art. 15 del Estatuto, no impone la necesidad de que la empresa inste un expediente administrativo, para la no llamada a los trabajadores a los que no les corresponda trabajar en una campaña, por razón de la actividad a desarrollar en ella, lo que tampoco resulta del art. 51.2 del Estatuto al referirse a las situaciones de regulación de empleo, ni del R.D. de 17 octubre 1980 que se refiere a la contratación temporal, exigencia que tampoco se contempla en la anterior regulación de los arts. 15 y 16 de la Ley de Relaciones Laborales, ni en el D. de 2 noviembre 1972, en el que únicamente se imponía la necesidad de la autorización de la Autoridad Laboral para la no apertura de un centro de trabajo, es decir, para la no realización de una campaña, situación bien distinta a la de realizarla de acuerdo con las prescripciones legales y necesidades de producción.

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viernes, 1 de agosto de 2025

Las deudas de la seguridad social de los trabajadores autónomos prescriben a los cuatro años conforme al artículo 24 de la LGSS.

 

Plazo de cuatro años prescripción de las deudas de la seguridad social de los trabajadores autónomos, conforme al art. 24 de la LGSS. 

1º) El plazo de prescripción de las deudas de la Seguridad Social de los trabajadores autónomos en España es de cuatro años, contados desde la finalización del plazo reglamentario de ingreso de las cuotas. Este plazo puede ser interrumpido por diversas actuaciones administrativas o del propio deudor, según lo establecido en la normativa y consolidado por la jurisprudencia.

La Ley General de la Seguridad Social y el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social establecen que las deudas por cuotas y conceptos de recaudación conjunta, incluyendo las de los trabajadores autónomos, prescriben a los cuatro años desde que finaliza el plazo reglamentario de ingreso. Este plazo de prescripción puede verse interrumpido por actuaciones administrativas formales, acciones del deudor o la interposición de recursos, reiniciándose el cómputo en tales casos.

La jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia ha confirmado reiteradamente este plazo de cuatro años y ha precisado que la interrupción de la prescripción requiere actuaciones con conocimiento formal del responsable del pago. El análisis de la normativa y la doctrina judicial permite concluir que la prescripción es una herramienta de seguridad jurídica para los autónomos, aunque su efectividad depende de la correcta notificación y tramitación de las actuaciones administrativas.

2º) Antecedentes y Ley Relevante.

El régimen jurídico aplicable a la prescripción de las deudas de la Seguridad Social de los trabajadores autónomos se encuentra principalmente en dos cuerpos normativos: la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

El artículo 24 de la LGSS establece que prescribirán a los cuatro años tanto el derecho de la Administración para determinar las deudas por cuotas y conceptos de recaudación conjunta, como la acción para exigir el pago de dichas deudas y la acción para imponer sanciones por incumplimiento de las normas de Seguridad Social. Esta previsión es de aplicación general a todos los sujetos obligados, incluyendo expresamente a los trabajadores autónomos, quienes están integrados en el sistema de la Seguridad Social conforme al artículo 7 de la misma ley, lo que ha sido reiterado en materiales doctrinales y jurisprudenciales (Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre).

Por su parte, el artículo 42 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social concreta que la obligación de pago de las cuotas y conceptos de recaudación conjunta, así como de los recargos sobre unos y otras, prescribirá a los cuatro años, contados desde la fecha en que finalice el plazo reglamentario de ingreso de aquéllas (Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social (Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio)). Esta disposición es igualmente aplicable a los trabajadores autónomos, ya que no distingue entre regímenes dentro del sistema de la Seguridad Social.

El artículo 43 del mismo Reglamento regula las causas de interrupción de la prescripción, que incluyen tanto las causas ordinarias previstas en el Código Civil como actuaciones específicas de la Administración o del deudor, siempre que sean conocidas formalmente por el responsable del pago.

3º) Jurisprudencia.

La jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia ha interpretado y aplicado de manera uniforme estas disposiciones legales y reglamentarias, consolidando los criterios sobre el plazo de prescripción, el momento de inicio del cómputo y las causas de interrupción.

En la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, sala de lo Contencioso-Administrativo, de 20 de abril de 2022, se confirma que el plazo de prescripción para las deudas de la Seguridad Social es de cuatro años, conforme al artículo 42 del Reglamento General de Recaudación. La sentencia analiza un caso en el que, al haber transcurrido más de cuatro años desde la notificación de las providencias de apremio sin que se produjera ninguna actuación interruptiva válida, se declara prescrita la deuda reclamada (Sentencia del TSJ de Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo nº 162/2022 del 20 de abril de 2022).

Por su parte, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala de lo Contencioso-Administrativo, de 13 de septiembre de 2021, detalla las causas de interrupción de la prescripción, recogidas en el artículo 43 del Reglamento. Entre ellas se encuentran las actuaciones del responsable de pago que reconozcan o extingan la deuda, las acciones de la Tesorería General de la Seguridad Social o de la Inspección de Trabajo realizadas con conocimiento formal del deudor, la interposición de recursos administrativos o judiciales, y la solicitud de prestaciones económicas en determinados supuestos. La sentencia subraya que la interrupción requiere que el deudor tenga conocimiento formal de la actuación administrativa (Sentencia del TSJ de Castilla y León (Burgos), sala Contencioso Administrativo nº 177/2021 del 13 de septiembre de 2021).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sala de lo Contencioso-Administrativo, de 19 de marzo de 2021, reitera que el plazo de prescripción es de cuatro años y que la interrupción se produce por actuaciones administrativas formales, especialmente la reclamación administrativa de la deuda o el acta de liquidación, siempre que sean conocidas por el deudor (Sentencia del TSJ de Asturias, sala Contencioso Administrativo nº 191/2021 del 19 de marzo de 2021).

Otras sentencias, como la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sala social, de 9 de enero de 2020, y la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala de lo Contencioso-Administrativo, de 21 de septiembre de 2018, refuerzan estos criterios, haciendo hincapié en la necesidad de que las actuaciones interruptivas sean formalmente notificadas al deudor para que surtan efecto (Sentencia del TSJ de Castilla y León (Valladolid), sala social del 09 de enero de 2020; Sentencia del TSJ de Castilla y León (Burgos), sala Contencioso Administrativo nº 206/2018 del 21 de septiembre de 2018).

3.1) Plazo de prescripción y su cómputo.

El plazo de prescripción de las deudas de la Seguridad Social de los trabajadores autónomos es de cuatro años, tanto para la determinación de la deuda por parte de la Administración como para la exigencia de su pago y la imposición de sanciones. Este plazo se computa desde el día siguiente a la finalización del plazo reglamentario de ingreso de las cuotas o conceptos de recaudación conjunta. Así lo establecen de forma clara y concordante el artículo 24 de la LGSS y el artículo 42 del Reglamento General de Recaudación (Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre); Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social (Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio)).

En la práctica, esto significa que, una vez vencido el plazo para ingresar la cuota correspondiente (por ejemplo, la cuota mensual de autónomos), la Administración dispone de cuatro años para determinar la deuda y exigir su pago. Si transcurre ese plazo sin que la Administración haya realizado actuaciones interruptivas válidas, la deuda prescribe y no puede ser exigida judicial ni administrativamente.

3.2) Interrupción de la prescripción.

El plazo de prescripción puede ser interrumpido por diversas causas, que se recogen en el artículo 43 del Reglamento General de Recaudación y han sido interpretadas por la jurisprudencia. Entre las causas de interrupción destacan:

Cualquier actuación del responsable de pago (el autónomo) que implique reconocimiento o extinción de la deuda.

Cualquier acción de la Tesorería General de la Seguridad Social o de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, realizada con conocimiento formal del deudor, que tenga por objeto el reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento, liquidación o recaudación de la deuda.

La interposición de recursos o impugnaciones administrativas o judiciales, en cuyo caso el plazo de prescripción se reinicia desde la fecha de la resolución o sentencia firme.

La solicitud de prestaciones económicas de la Seguridad Social, en los supuestos en que la ley prevea la advertencia al interesado de la necesidad de ponerse al corriente en el pago de las cuotas para el reconocimiento de la prestación.

La jurisprudencia ha subrayado que la interrupción de la prescripción requiere que el deudor tenga conocimiento formal de la actuación administrativa. Es decir, no basta con que la Administración realice actuaciones internas; es imprescindible que el autónomo sea notificado formalmente de la reclamación, liquidación o cualquier otra actuación interruptiva (Sentencia del TSJ de Castilla y León (Burgos), sala Contencioso Administrativo nº 177/2021 del 13 de septiembre de 2021; Sentencia del TSJ de Castilla y León (Valladolid), sala social del 09 de enero de 2020).

En caso de que existan varias deudas liquidadas a cargo de un mismo responsable, la interrupción de la prescripción por el ejercicio de la acción administrativa solo afecta a la deuda concreta a la que se refiera la actuación interruptiva, no a las demás. Además, la prescripción de una deuda o parte de ella aprovecha por igual a todos los responsables de su pago, de modo que si se interrumpe para uno, se entiende interrumpida para todos.

3.3) Criterios jurisprudenciales.

Los tribunales han aplicado de manera uniforme estos principios, exigiendo que la Administración acredite la notificación formal de las actuaciones interruptivas. En los casos en que no consta dicha notificación, se ha declarado la prescripción de la deuda, incluso aunque la Administración hubiera realizado actuaciones internas o hubiera emitido providencias de apremio no notificadas correctamente (Sentencia del TSJ de Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo nº 162/2022 del 20 de abril de 2022).

Asimismo, la jurisprudencia ha precisado que la interposición de recursos o impugnaciones administrativas o judiciales interrumpe el plazo de prescripción, que vuelve a computarse desde la fecha de la resolución o sentencia firme que los resuelva. Si la resolución declara la nulidad de pleno derecho del acto impugnado, se considera que el plazo de prescripción no ha sido interrumpido por esta causa (Sentencia del TSJ de Castilla y León (Burgos), sala Contencioso Administrativo nº 177/2021 del 13 de septiembre de 2021).

En cuanto al momento de inicio del cómputo, la jurisprudencia es clara al señalar que el plazo de cuatro años comienza a contar desde el día siguiente a la finalización del plazo reglamentario de ingreso de la cuota o concepto de recaudación conjunta. Este criterio ha sido reiterado en múltiples resoluciones judiciales y materiales doctrinales (Sentencia del TSJ de Castilla y León (Burgos), sala Contencioso Administrativo nº 206/2018 del 21 de septiembre de 2018).

3.4) Jurisprudencia del Tribunal Supremo:

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 15 de noviembre de 2022, nº 905/2022, rec. 1390/2019, declara que a los efectos de tener por cumplido el requisito estar al corriente del pago de cuotas, en el acceso a pensión de viudedad con cargo al RETA, no se tienen en cuenta las cuotas impagadas pero afectadas por la prescripción, por lo que no es preciso activar el mecanismo de invitación al pago de las obligaciones que impone a los trabajadores autónomos el Sistema público de Seguridad Social.

En consecuencia, la existencia de cuotas prescritas cuando se produce el hecho causante no impide tener por cubierto el requisito de hallarse al corriente en el pago de las cotizaciones, al no existir entonces cuotas debidas. Si ello es así, resulta irrelevante que la parte actora hubiera rechazado la invitación al pago que le hizo la entidad gestora porque ese mecanismo no era exigible en ese caso al estar ya al corriente en el pago de las cuotas.

En el momento del hecho causante no deben existir deudas que puedan ser objeto de reclamación por impago. Y no existe deuda cuando, en ese momento, la deuda ha prescrito, tal y como dispone el art. 32 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.

La STS de 7 de marzo de 2012, rcud 1967/2011, analiza el art. 28.2 del Decreto 2530/1970, en un supuesto de cuotas prescritas con posterioridad al hecho causante, distingue entre cuotas exigibles y cuotas satisfechas, desde el prisma del instituto de la prescripción diciendo que "la prescripción de las obligaciones contributivas de Seguridad Social atribuye desde luego a los cotizantes el beneficio de la inexigibilidad de sus deudas, pero no el beneficio adicional de la consideración de las mismas como deudas satisfechas. Tal posición se ajusta a la posición hoy prevalente en la jurisprudencia y en la doctrina científica sobre el fundamento y la naturaleza del instituto de la prescripción de las deudas obligacionales. De acuerdo con ella, la prescripción de las obligaciones tiene un fundamento objetivo, que es proteger al sujeto pasivo frente a la reclamación extemporánea del acreedor efectuada con un retraso superior al plazo establecido en la ley. Pero esta protección del deudor, que puede en todo caso "renunciar la prescripción ganada " (artículo 1935 del Código Civil), no requiere recurrir a la ficción de que se ha pagado o satisfecho la deuda prescrita; para alcanzar tal finalidad protectora basta con que el ordenamiento atribuya al deudor una excepción que le inmunice frente a cualquiera reclamación ("acciones") que haya desbordado el "lapso de tiempo fijado por la ley" (artículo 1961 Código Civil). "Y sigue diciendo: "El eje del instituto de la prescripción de las obligaciones se sitúa así en el ámbito de la exigencia de su cumplimiento, de donde derivan dos importantes consecuencias. De un lado, no puede afirmarse que la prescripción de una deuda suponga su extinción a todos los efectos, en la medida en que el beneficiario de la misma, como pretende la actora en el presente caso, está facultado para renunciar a su eficacia exoneratoria. Y de otro lado, no puede afirmarse tampoco que el transcurso del plazo de prescripción produzca en la relación obligatoria - en la relación contributiva, en nuestro caso - un efecto ficticio de presunción de pago". Tras ello, la Sala considera que, ante la renuncia de la propia beneficiaria de invocar la prescripción , lo que procede en esos casos es que la entidad gestora abra el mecanismo de invitación al pago para que aquella pueda dar cumplimiento al pago y acceda a la pensión , describiendo los pasos a seguir.

Doctrina que es evocada en la STS de 4 de octubre de 2012, rcud 4073/2011, para resolver en aquel caso la situación e incidencia del aplazamiento en el pago y el mecanismo de invitación al pago. Al igual que lo hiciera la STS de 22 de junio de 2016, rcud 858/2015, y que hoy tiene una expresa referencia en el art. 47.2 de la LGSS.

Toda la anterior doctrina sigue recordándose en la STS de 29 de junio de 2016, rcud 2700/2014, al decir, sobre el mecanismo de invitación al pago en relación con el periodo de carencia, que "al efecto impone a la Entidad Gestora la obligación de "invitar al pago" de las cuotas adeudadas, pero solamente cuando de manera previa ya tuviese el interesado cubierta la cotización exigida; así se colige inequívocamente del citado art. 28, cuando prescribe que es "condición indispensable" para tener derecho a las prestaciones que los solicitantes "se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causa la prestación", pero que " si cubierto el periodo mínimo de cotización preciso " el interesado "no estuviera al corriente en el pago de las restantes cuotas exigibles", la Entidad gestora "invitará al interesado para que ... ingrese las cuotas debidas". Con tales prescripciones es claro que la invitación al pago de las cuotas no prescritas tan sólo procede cuando previamente se halla acreditada la carencia exigible y que la satisfacción de éstas tras el hecho causante no tiene virtualidad carencial alguna; o lo que es igual, la prestación se obtiene con las cuotas satisfechas con anterioridad al hecho causante, pero el requisito adicional de "estar al día" en las cotizaciones admite la subsanación con el obligado mecanismo de la posterior "invitación" a su pago ".

Más recientemente, la STS de 14 de mayo de 2020, rcud 4534/2017, recuerda la obligación de la entidad gestora de proceder de forma expresa a la invitación del pago cuando, cubierto el periodo de carencia, no se está al corriente en el pago de las cuotas. E igualmente, con cita de la doctrina de la Sala, refiere que esa invitación procede, aunque las cuotas adeudadas estén prescritas con posterioridad al hecho causante.

Por último, la STS de 2 de junio de 2021, rcud 5036/2018, resuelve el supuesto que es objeto del presente recurso. Así es, y tras referir los pronunciamientos de esta Sala sobre el tratamiento dado a la prescripción de cuotas con posterioridad al hecho causante, pone de manifiesto que el supuesto que se le presenta es diferente en tanto que allí las cuotas ya estaban prescritas al momento del hecho causante. Y en ese caso, se entendió que:

"No es exigible el pago de las citadas cuotas por las razones siguientes:

Primera: El tenor literal del precepto aplicable, artículo 28 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos. Dicha norma exige como requisito para causar derecho a las prestaciones que las personas incluidas en dicho régimen "se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación". En el momento en que se entiende causada la prestación no son exigibles las cuotas que en dicho momento ya están prescritas puesto que una cuota prescrita no es exigible.

Segundo: El precepto no impone el requisito de "estar al corriente en el pago de todas las cuotas correspondientes al periodo de alta en el RETA hasta que se cause la prestación", en cuyo caso correspondería abonar también las cuotas prescritas, sino que emplea la dicción "cuotas exigibles", debiendo entenderse por tales aquellas que pueden ser reclamadas por la Entidad Gestora y dicha Entidad no puede reclamar las cuotas ya prescritas en el momento en que se entiende causada la prestación.

Tercero: El precepto prevé la posibilidad de que la Entidad Gestora invite al interesado al abono de las cuotas debidas, pero no de "todas las cuotas debidas", sino solo de aquellas "que fueran exigibles" en la fecha en que se entienda causada la prestación.

Cuarto: La doctrina de la Sala ha proclamado la exigibilidad de las cuotas prescritas para causar derecho a la prestación, pero poniendo de relieve que dichas cuotas no habían prescrito en la fecha del hecho causante, por lo que eran "exigibles", siendo irrelevante, a estos efectos, que hubieran prescrito con posterioridad al hecho causante y con anterioridad a la solicitud de la prestación...".

4º) Excepciones y Advertencias.

Existen algunas situaciones específicas que pueden afectar el cómputo o la interrupción del plazo de prescripción:

Si la Administración realiza actuaciones interruptivas, pero no las notifica formalmente al deudor, no se produce la interrupción y el plazo sigue corriendo.

La interrupción de la prescripción por actuaciones administrativas solo afecta a la deuda concreta a la que se refiera la actuación, no a otras deudas del mismo deudor.

En caso de pluralidad de responsables, la interrupción para uno de ellos aprovecha a todos.

Si se interpone un recurso o impugnación y la resolución declara la nulidad de pleno derecho del acto impugnado, se considera que el plazo de prescripción no ha sido interrumpido por esta causa.

No se han identificado en las fuentes proporcionadas excepciones específicas para los trabajadores autónomos respecto al plazo de prescripción, por lo que se les aplica el régimen general previsto para todos los sujetos obligados a la Seguridad Social.

5º) Conclusión.

El plazo de prescripción de las deudas de la Seguridad Social de los trabajadores autónomos en España es de cuatro años, contados desde la finalización del plazo reglamentario de ingreso de las cuotas. Este plazo puede ser interrumpido por actuaciones administrativas o del propio deudor, siempre que sean notificadas formalmente, reiniciándose el cómputo en tales casos. La jurisprudencia ha consolidado estos criterios, exigiendo el conocimiento formal del deudor para que la interrupción sea válida y declarando la prescripción de la deuda cuando no se cumplen estos requisitos. El régimen de prescripción constituye una garantía de seguridad jurídica para los autónomos, aunque su efectividad depende de la correcta tramitación y notificación de las actuaciones administrativas.

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martes, 29 de julio de 2025

Una funcionaria de hospital público en Canarias debe percibir retribuciones integras y no parciales durante la baja médica por riesgo en el embarazo o el permiso de maternidad, por el prorrateo de guardias.

 

No es legal que una funcionaria de hospital público en Canarias perciba únicamente retribuciones parciales por el prorrateo de guardias durante la baja médica por riesgo en el embarazo o el permiso de maternidad; la normativa y la jurisprudencia exigen el abono íntegro de estos conceptos, considerando discriminatorio cualquier trato económico desfavorable vinculado a estas situaciones.

Tanto la Ley Orgánica para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres como la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia avalan el derecho a la plenitud de derechos económicos, incluyendo el prorrateo de guardias, durante estos periodos.

1º) La legislación española, en particular la Ley Orgánica para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, establece que cualquier trato desfavorable relacionado con el embarazo o la maternidad constituye discriminación directa por razón de sexo y garantiza la plenitud de los derechos económicos de las funcionarias durante las licencias por riesgo en el embarazo y maternidad. La jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia y Madrid, así como la referencia al Tribunal Supremo, consolidan la doctrina de que la reducción o supresión de retribuciones variables como el prorrateo de guardias durante estos periodos es contraria a derecho y discriminatoria.

En consecuencia, la funcionaria de hospital público en Canarias tiene derecho a percibir íntegramente las retribuciones correspondientes al prorrateo de guardias durante la baja por riesgo en el embarazo y el permiso de maternidad. La negativa a abonar estos conceptos de forma íntegra vulnera la normativa de igualdad y la doctrina jurisprudencial consolidada, que consideran que estos periodos deben computarse como de servicio efectivo a todos los efectos, incluyendo los económicos.

2º) Antecedentes y Ley Relevante.

2.1.- Legislación

La principal norma aplicable es la Ley Orgánica para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres (Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo). Esta ley, de aplicación general a todas las funcionarias públicas en España, establece dos principios fundamentales para el caso analizado:

• Cualquier trato desfavorable a la mujer relacionado con el embarazo o la maternidad constituye discriminación directa por razón de sexo.

• Durante la licencia por riesgo en el embarazo, se garantiza la plenitud de los derechos económicos de la funcionaria, en los términos previstos en la normativa aplicable.

El artículo 8 de la ley prohíbe expresamente cualquier discriminación por embarazo o maternidad, y el artículo 58 garantiza que, durante la licencia por riesgo en el embarazo, la funcionaria mantendrá todos sus derechos económicos. Esta protección se extiende, por analogía y por mandato de la propia ley, a los permisos de maternidad.

La ley no distingue entre retribuciones fijas y variables, ni excluye de la garantía de plenitud de derechos económicos los conceptos retributivos vinculados a la atención continuada o guardias. Por tanto, la interpretación sistemática de la norma lleva a concluir que la protección abarca tanto el salario base como los complementos variables, siempre que estos formen parte de la retribución habitual de la funcionaria.

2.2.- Jurisprudencia.

La doctrina jurisprudencial refuerza y concreta la protección legal. Destacan tres sentencias esenciales:

1. Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo, sentencia nº 971/2022, de 16 de diciembre de 2022 (TSJ Galicia, Sala CA, 971/2022, 16-12-2022):

- Reconoce el derecho de la funcionaria a percibir el prorrateo/subsidio de guardias durante los periodos de embarazo, parto y lactancia.

- Considera discriminatorio no abonar el complemento salarial de atención continuada en estas situaciones.

-  Aplica doctrina previa de la propia Sala, consolidando el criterio de que la negativa a abonar estos conceptos constituye discriminación por razón de sexo.

2. Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo, sentencia nº 224/2023, de 30 de marzo de 2023 (TSJ Madrid, Sala CA, 224/2023, 30-03-2023):

- Establece que el tiempo de disfrute de permisos por embarazo y maternidad se computa como de servicio efectivo a todos los efectos.

- Garantiza la plenitud de derechos económicos de la funcionaria durante todo el periodo de duración del permiso.

- Subraya que, si el derecho a percibir algún concepto retributivo depende del periodo de disfrute del permiso, debe abonarse íntegramente.

3. Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo, sentencia nº 533/2021, de 27 de septiembre de 2021 (TSJ Madrid, Sala CA, 533/2021, 27-09-2021):

- Considera discriminatoria la eliminación de complementos de productividad durante la baja por maternidad o riesgo en el embarazo.

- Cita la doctrina del Tribunal Supremo (sentencia 10/2017, de 10 de enero) que califica de contraria a derecho la práctica de computar como ausencias la baja maternal o por riesgo en el embarazo a efectos de incentivos.

Estas sentencias, aunque dictadas en el ámbito de otras comunidades autónomas, son plenamente aplicables por analogía al caso de Canarias, dada la uniformidad de la normativa básica estatal y la ausencia de regulación autonómica que contradiga estos principios.

3º) Aplicación de la Ley y la Jurisprudencia al Caso.

La cuestión planteada se centra en determinar si es legal que una funcionaria de hospital público en Canarias perciba únicamente retribuciones parciales por el prorrateo de guardias durante la baja médica por riesgo en el embarazo y el permiso de maternidad.

La Ley Orgánica para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres (Ley Orgánica 3/2007) establece de forma clara que cualquier trato económico desfavorable vinculado al embarazo o la maternidad constituye discriminación directa por razón de sexo. Esta protección se traduce, en el ámbito retributivo, en la obligación de mantener la integridad de los derechos económicos de la funcionaria durante los periodos de baja por riesgo en el embarazo y maternidad.

La jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia y Madrid refuerza esta interpretación.

El TSJ de Galicia, en su sentencia de 16 de diciembre de 2022 (TSJ Galicia, Sala CA, 971/2022, 16-12-2022), reconoce expresamente el derecho de la funcionaria a percibir el prorrateo de guardias durante los periodos de embarazo, parto y lactancia, y califica de discriminatorio el impago de estos conceptos. El TSJ de Madrid, en su sentencia de 30 de marzo de 2023 (TSJ Madrid, Sala CA, 224/2023, 30-03-2023), garantiza la plenitud de derechos económicos durante los permisos por embarazo y maternidad, y establece que estos periodos deben computarse como de servicio efectivo a todos los efectos, incluyendo los económicos.

La sentencia del TSJ de Madrid de 27 de septiembre de 2021 (TSJ Madrid, Sala CA, 533/2021, 27-09-2021) y la doctrina del Tribunal Supremo a la que remite, consolidan la idea de que la eliminación de complementos variables durante la baja por maternidad o riesgo en el embarazo es discriminatoria y contraria a derecho. El Tribunal Supremo ha calificado de discriminatoria la práctica de computar como ausencias estos periodos a efectos de incentivos, lo que es plenamente trasladable al prorrateo de guardias.

Por tanto, la normativa y la jurisprudencia coinciden en que la funcionaria tiene derecho a percibir íntegramente las retribuciones correspondientes al prorrateo de guardias durante la baja por riesgo en el embarazo y el permiso de maternidad. La negativa a abonar estos conceptos de forma íntegra vulnera la normativa de igualdad y la doctrina jurisprudencial consolidada.

4º) Naturaleza de las Guardias y su Prorrateo.

El prorrateo de guardias es un complemento retributivo vinculado a la atención continuada y a la prestación efectiva de servicios en régimen de guardia. Sin embargo, la jurisprudencia ha establecido que, durante los periodos de baja por riesgo en el embarazo y maternidad, estos periodos deben computarse como de servicio efectivo a todos los efectos, incluyendo los económicos. Por tanto, la funcionaria no puede ser penalizada económicamente por encontrarse en una situación protegida por la ley.

La doctrina jurisprudencial considera que la supresión o reducción de estos complementos durante los periodos de baja por embarazo o maternidad constituye una discriminación directa por razón de sexo, prohibida por la Ley Orgánica para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres (Ley Orgánica 3/2007). Además, la jurisprudencia ha reconocido que la negativa a abonar estos conceptos puede suponer una vulneración del principio de igualdad y no discriminación, así como del derecho a la protección de la maternidad.

5º) Ámbito de Aplicación Territorial.

Aunque las sentencias analizadas han sido dictadas en Galicia y Madrid, la normativa básica estatal es de aplicación en todo el territorio nacional, incluidas las Islas Canarias. No existe en las fuentes proporcionadas ninguna norma autonómica canaria que contradiga o module estos principios. Por tanto, la doctrina jurisprudencial y la normativa estatal son plenamente aplicables a las funcionarias de hospitales públicos en Canarias.

6º) Computo como Servicio Efectivo.

La jurisprudencia ha dejado claro que los periodos de baja por riesgo en el embarazo y maternidad deben computarse como de servicio efectivo a todos los efectos, incluyendo los económicos. Esto implica que la funcionaria debe percibir íntegramente todas las retribuciones que le corresponderían si estuviera prestando servicios efectivos, incluyendo el prorrateo de guardias.
La sentencia del TSJ de Madrid de 30 de marzo de 2023 (TSJ Madrid, Sala CA, 224/2023, 30-03-2023) es especialmente clara al respecto, al establecer que, si el derecho a percibir algún concepto retributivo depende del periodo de disfrute del permiso, debe abonarse íntegramente. Esta doctrina es plenamente aplicable al prorrateo de guardias, que suele calcularse en función del tiempo de servicio efectivo.

7º) Discriminación por Razón de Sexo.

La reducción o supresión de retribuciones variables como el prorrateo de guardias durante los periodos de baja por riesgo en el embarazo o maternidad constituye una discriminación directa por razón de sexo, prohibida por la Ley Orgánica para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres (Ley Orgánica 3/2007). La jurisprudencia ha calificado de discriminatoria y contraria a derecho la práctica de computar como ausencias estos periodos a efectos de incentivos o complementos variables (TSJ Madrid, Sala CA, 533/2021, 27-09-2021).

La sentencia del TSJ de Galicia de 16 de diciembre de 2022 (TSJ Galicia, Sala CA, 971/2022, 16-12-2022) es especialmente relevante, al considerar discriminatorio no abonar el complemento salarial de atención continuada durante los periodos de maternidad, riesgo en el embarazo y lactancia natural. Esta doctrina es plenamente aplicable al prorrateo de guardias, que constituye un complemento retributivo vinculado a la atención continuada.

8º) Excepciones y Advertencias.

No se identifican en las fuentes proporcionadas excepciones relevantes que permitan la reducción o supresión del prorrateo de guardias durante los periodos de baja por riesgo en el embarazo o maternidad. La normativa y la jurisprudencia son claras en cuanto a la obligación de abonar íntegramente estos conceptos.

Cabe señalar que, en casos excepcionales, podría plantearse la cuestión de si la funcionaria tenía derecho a percibir el prorrateo de guardias en el periodo inmediatamente anterior a la baja. Sin embargo, la jurisprudencia ha establecido que, si la funcionaria venía percibiendo habitualmente este complemento, debe seguir percibiéndolo durante la baja, al computarse estos periodos como de servicio efectivo a todos los efectos.

Tampoco se identifican en las fuentes proporcionadas tratamientos negativos o limitaciones relevantes a la doctrina jurisprudencial expuesta. Las sentencias analizadas consolidan una línea jurisprudencial uniforme y reiterada, sin que consten pronunciamientos en sentido contrario.

9º) Conclusión.

En conclusión, no es legal que una funcionaria de hospital público en Canarias perciba únicamente retribuciones parciales por el prorrateo de guardias durante la baja médica por riesgo en el embarazo o el permiso de maternidad. La Ley Orgánica para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres garantiza la plenitud de los derechos económicos de la funcionaria durante estos periodos, y la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia y Madrid, así como la doctrina del Tribunal Supremo, consolidan el derecho a percibir íntegramente el prorrateo de guardias en estas situaciones.

La negativa a abonar íntegramente estos conceptos constituye una discriminación directa por razón de sexo, prohibida por la normativa vigente y contraria a la doctrina jurisprudencial consolidada. Por tanto, la funcionaria tiene derecho a percibir íntegramente el prorrateo de guardias durante la baja por riesgo en el embarazo y el permiso de maternidad, y cualquier reducción o supresión de estos conceptos es ilegal y discriminatoria.

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sábado, 26 de julio de 2025

La indemnización por despido improcedente prevista en el artículo 56.1 ET no puede verse incrementada en vía judicial con otras cuantías que atiendan a las circunstancias concretas de cada caso.

 

La sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 16 de julio de 2025, nº 736/2025, rec. 3993/2024, establece que la indemnización por despido improcedente prevista en el artículo 56.1 ET no puede verse incrementada en vía judicial con otras cuantías que atiendan a las circunstancias concretas de cada caso, sin que ello suponga ni una vulneración del artículo 10 del Convenio 158 OIT ni del artículo 24 de la Carta Social Europea revisada, en los que solo se indica que la indemnización debe ser adecuada.

Sin olvidar que las decisiones del CEDS, carecen de efectos coercitivos ya que son informes dirigidos al Comité de Ministros.

Aplicando el control de convencionalidad, el TS considera -al igual que hizo en relación con el Convenio 158 OIT- que la expresión derecho a una “indemnización adecuada”, que reitera el artículo 24 de la Carta Social Europea revisada, resulta literalmente inconcreta.

Por ello, entiende que no se trata de mandatos directamente aplicables, sino de declaraciones programáticas, de abierta interpretación, cuya virtualidad concreta exigiría una intervención legislativa.

Además, la doctrina constitucional ha manifestado que la indemnización tasada que nuestra legislación ha establecido es una indemnización adecuada. Esta fórmula legal ha venido ofreciendo seguridad jurídica y uniformidad para todos los trabajadores que, ante la pérdida del mismo empleo, son reparados en iguales términos.

1º) Objeto de la litis.

1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar si un trabajador despedido improcedentemente tiene derecho a que se fije, junto a la indemnización tasada por despido disciplinario del artículo 56.1 ET, otra indemnización adicional en atención a las circunstancias que puedan concurrir en su caso concreto, en aplicación de los artículos 10 del Convenio 158 OIT y 24 de la Carta Social Europea revisada.

2. La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social núm. 3 de Barcelona estimó en parte la demanda del actor y, tras declarar el despido improcedente y teniendo por hecha la opción en favor de la indemnización, condenó a la empresa al abono de la indemnización prevista en el artículo 56.1 ET y a una cantidad en concepto de regularización por días trabajados en descanso vacacional. Igualmente condenó a la empresa a una indemnización adicional por lucro cesante de 5.410,36 euros. La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 31 de mayo de 2024, rec. sup. 421/2024, estimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa y dejó sin efecto la indemnización adicional por lucro cesante.

Consta que el trabajador prestó servicios para la empresa desde el 16/02/2022 al 23/09/2022 en que fue despedido disciplinariamente. El despido se declaró improcedente por ser insuficiente el relato fáctico contenido en la carta.

La sentencia recurrida, respecto de la única cuestión casacional aquí planteada, considera que no procede el abono de indemnización adicional por el lucro cesante en aplicación del Convenio 158 de la OIT  y el artículo 24 de la Carta Social Europea, añadiendo que, para la concesión de la indemnización que solicita, no se puede tomar en consideración el carácter exiguo de la indemnización por despido improcedente , que tiene su razón en el escaso tiempo que duró la prestación servicios; que no hay ningún hecho de la sentencia del que se desprenda el abuso de derecho en la contratación, y, por último, que la alegación del perjuicio sufrido por ser la prestación por desempleo percibida inferior al salario, deriva de la propia dinámica de la prestación.

3. Recurre el trabajador en casación unificadora y, en su escrito de interposición, denuncia infracción de los artículos 10 del Convenio 158 OIT y del artículo 24 de la Carta Social Europea y del artículo 56 ET en la consideración de que la indemnización fijada en este último precepto no resarce suficientemente al trabajador por la pérdida del empleo en los términos previstos en las normas internacionales reseñadas.

El recurso ha sido impugnado de contrario. El informe del Ministerio Fiscal entiende que no concurre la necesaria contradicción entre las sentencias comparadas en la medida en que los hechos examinados en una y otra resolución no son exactamente los mismos. Subsidiariamente considera el recurso improcedente en cuanto al fondo del asunto e interesa su desestimación.

2º) La aplicabilidad directa del artículo 10 del Convenio 158 OIT.

1. Nuestra reciente STS 1350/2024 resolvió acerca de la aplicabilidad directa del artículo 10 del Convenio 158 OIT en sentido negativo. Recordemos el tenor literal del precepto: « Si los organismos mencionados en el artículo 8 del presente Convenio llegan a la conclusión de que la terminación de la relación de trabajo es injustificada y si en virtud de la legislación y la práctica nacionales no estuvieran facultados o no consideraran posible, dadas las circunstancias, anular la terminación y eventualmente ordenar o proponer la readmisión del trabajador, tendrán la facultad de ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada». Del mismo, nuestra señalada resolución concluyó que, declarado judicialmente el despido como improcedente, el órgano judicial no puede reconocer una indemnización adicional y distinta a la establecida en el art. 56 ET, en atención a las disposiciones del Convenio núm. 158 de la OIT. Del art. 10 del Convenio 158 OIT se desprende que son las legislaciones internas la que pueden determinar la indemnización adecuada, y podrán hacer ese diseño con base en diferentes y variados factores e, incluso, haciendo previsiones específicas frente a situaciones que comprometan especiales derechos. Y esto es lo que ha realizado el legislador nacional en el art. 56.1 del ET, desarrollo que se estima no se aparta de las previsiones del artículo 10 del Convenio 158 OIT transcrito. Nuestra legislación no ha establecido una indemnización libre para compensar la pérdida injustificada del empleo, cuando es una, ya tasada, que ha venido ofreciendo seguridad jurídica y uniformidad para todos los trabajadores que, ante la pérdida del mismo empleo, son reparados en iguales términos, sin necesidad de tener que acreditar los concretos daños y perjuicios sufridos.

2. Nuestros razonamientos en apoyo de tal conclusión señalaron que las expresiones «indemnización adecuada» y «reparación apropiada» no se identifican o especifican en términos o elementos concretos que deban ser atendidos a la hora de fijar un importe económico determinado o de otro contenido. Esto es, el Convenio 158 OIT está imponiendo una protección frente a un despido injustificado sin precisar su contenido exacto lo que permite entender que la aplicación del citado precepto, en lo que a la indemnización económica u otra reparación se refiere, queda condicionada a lo que la legislación interna desarrolle a tal efecto. A título de ejemplo, cuando el artículo 8 del citado convenio, señala que el ejercicio del derecho a recurrir contra la terminación de la relación de trabajo deberá serlo dentro de un plazo «razonable» después de su terminación, fue necesario que nuestro legislador concretara ese plazo, fijando un número concreto de días -veinte hábiles- como plazo que calificó de caducidad, no pudiéndose cuestionar que el número de días que se ha impuesto en nuestra regulación no se acomode a lo indicado en esa disposición, precisamente, por su imprecisión y la necesidad de que la legislación interna la desarrolle.

En definitiva y en lo que ahora interesa, del citado artículo 10 del Convenio 158 OIT se desprende que son las legislaciones internas la que pueden determinar la indemnización adecuada, y podrán hacer ese diseño con base en diferentes y variados factores, e, incluso, haciendo previsiones específicas frente a situaciones que comprometan especiales derechos. Y esto es lo que ha realizado el legislador nacional en el art. 56.1 del ET con carácter general y en los artículos 182.1.d) y 183 LRJS cuando el despido vulnere derechos fundamentales o libertades públicas.

Igualmente hemos insistido en que la indemnización tasada por la que ha optado nuestro legislador en el art. 56.1 ET, no puede decirse que esté al margen de la disposición internacional que tan solo indica que sea adecuada. Al respecto, hemos mantenido que la indemnización legalmente prevista para el despido improcedente ofrece destacadas peculiaridades respecto de la establecida en derecho común, entre las que destaca muy significativamente un carácter que tradicionalmente hemos calificado de objetivamente tasado, lo que significa que, aún a pesar de que la naturaleza de la indemnización legal por despido sea esencialmente reparadora -que no sancionadora-, la circunstancia de que tampoco aspire a la "restitutio in integrum", sino que -en palabras de la STC 6/1984, de 24 de enero- se trate de una «suma que ha de abonar el empresario al trabajador como consecuencia de despido sin causa legal, la cual cumple una función sustitutoria del resarcimiento de perjuicios, aunque no se calcula en función de los mismos», lleva a la lógica consecuencia de que tal montante se adeude por el empresario que ha adoptado la injustificada decisión, no sólo en los supuestos de resultar imposible la prestación -dar trabajo o prestar servicios- que la norma laboral expresamente contempla, sino también en aquellos otros casos en los que las particulares circunstancias del contrato o del propio trabajador hagan imposible la prestación de servicios y con ello la opción por la readmisión [STS 7/2022, de 11 de enero (rcud. 4906/2018)].

Todo ello sin olvidar o ignorar, especialmente, el ATC 43/2014, de 12 de febrero que, en orden al sistema de reparación que se impuso por la reforma laboral de 2012, en el despido improcedente, en donde, ciertamente, se redujo el importe indemnizatorio, vino a dar respuesta a la cuestión de inconstitucionalidad que, planteada por un Juzgado de lo Social, exponía que las indemnizaciones por despido improcedente debían ser adecuadas y compensar íntegramente los daños y perjuicios, con cita expresa del mandato internacional que aquí se invoca y cuestionando que la indemnización tasada tuviera que ser el único suelo reparador a esos efectos. En dicho Auto se pone de relieve, por un lado, la justificación de que no sea trasladable al derecho laboral el régimen de reparación de daños y perjuicios del derecho civil; por otro lado, respecto de la falta de vinculación del órgano judicial a las indemnizaciones legalmente tasadas, se recordaba que, ex artículo 35.2 CE, corresponde al legislador regular el contenido y consecuencias del Estatuto de los Trabajadores, incluida la determinación de las técnicas y alcance de la reacción frente a la extinción del contrato de trabajo y fijar sus efectos, acudiendo a lo que identifica como «el principio general de la limitación legal del despido, así como su sujeción para su licitud a condiciones de fondo y de forma», y añade, atendiendo a los mandatos internacionales y de la Unión Europea, en materia de protección frente al despido, que «En nuestro ordenamiento, siempre con respeto a estas exigencias, la determinación de esa reacción o protección queda dentro, por lo ya dicho, del ámbito de configuración del legislador, quien legítimamente puede disponer que, en los despidos declarados improcedentes, el empresario quede sujeto a la opción entre readmitir al trabajador o abonarle una indemnización adecuada, posibilidad esta última largamente reconocida en nuestro ordenamiento laboral (STC 103/1990, de 4 de junio, FJ 4)». Más específicamente, y respecto de las facultades del legislador, considera que «dentro de ese margen de actuación conferido a la ley por la propia Constitución, se integra la facultad del legislador de decidir el establecimiento de una indemnización con elementos de cálculo tasados, la determinación de los factores a considerar y su valor numérico, así como su posible modificación normativa en un momento determinado».

Y también dice el TC, en relación con la fórmula que rige la determinación de la indemnización por despido improcedente, que «tampoco esta fórmula legal se opone al Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, cuyo art. 10 -que, pese a la adicional referencia del órgano promotor al art. 12, es el aplicable a los supuestos de extinción contractual injustificada- se limita a disponer, entre otras posibilidades, el pago de "una indemnización adecuada", sin precisar los elementos de determinación». Esto es, se ha venido manteniendo por la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencial que la indemnización tasada que nuestra legislación ha establecido es una indemnización adecuada.

3º) El derecho de los trabajadores despedidos sin razón válida a una indemnización adecuada o a otra reparación apropiada.

1. Por lo que a los presentes efectos casacionales se refiere, el artículo 24 de la Carta Social Europea revisada dispone literalmente lo siguiente: «Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de los trabajadores a protección en caso de despido, las Partes se comprometen a reconocer: ...b) el derecho de los trabajadores despedidos sin razón válida a una indemnización adecuada o a otra reparación apropiada». Adopta así el instrumento normativo europeo la misma expresión que el ya examinado artículo 10 del Convenio 158 OIT, al punto de que se puede afirmar que la literalidad del precepto de la CSE revisada es copia exacta de la utilizada en el reseñado convenio de la OIT de forma que ambos instrumentos normativos recogen el derecho del trabajador despedido sin causa válida a «una indemnización adecuada o a otra reparación apropiada».

Consecuentemente, el alcance del control de convencionalidad -selección de la norma aplicable- que le corresponde a esta Sala, al igual que la interpretación del precepto internacional incorporado al derecho interno -el artículo 24 CSE revisada- debe ser exactamente el mismo que el que hemos realizado respecto del artículo 158 OIT, por razones de coherencia jurídica, dada la identidad de contenido de las dos normas y la inexistencia de ninguna otra razón que ampare o aconseje efectuar una aplicación diferente. Es más, al límite, desde la perspectiva de la relación de la norma internacional con el derecho interno, resultaría más exigente el contenido del Convenio 158 OIT que otorga al tribunal que enjuicie la reclamación contra un despido efectuada por un trabajador la facultad de ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada. En cambio, el articulo 24 CSE revisada dispone que las partes (en referencia a los Estados que la ratifiquen) se comprometen a reconocer el derecho de los trabajadores a una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada.

2. El artículo 24 CSE revisada es, por tanto, un precepto programático que no identifica elementos concretos para fijar un importe económico o de otro contenido que permita colmar la patente inconcreción de su literalidad, o su extrema vaguedad. No puede considerarse, en modo alguno, como una norma directamente aplicable desplazando la aplicabilidad de las previsiones de derecho interno establecidas por el legislador (artículo 56 ET).

A todas las consideraciones efectuadas en el fundamento anterior, que no se reproducen para evitar innecesarias reiteraciones, se une, decisivamente, la previsión contenida en el Anexo de la CSE revisada que en su parte II, respecto del artículo 24, dispone en su apartado 4 literalmente lo siguiente: «Se entiende que la indemnización o cualquier otra reparación apropiada en caso de despido sin que medien razones válidas deberá ser fijada por las leyes o reglamentos nacionales, por los convenios colectivos o por cualquier otro procedimiento adecuado a las circunstancias nacionales». Esto es, en nuestro ordenamiento jurídico interno, de conformidad con el apartado transcrito, la indemnización (ni siquiera aquí la CSE revisada añade el término "adecuada") o cualquier otra reparación apropiada deberá ser fijada por el legislador o por los convenios colectivos, de conformidad con los artículos 3.1 y 85 ET; sin que en ningún caso puede deducirse de ahí que el art 24 CSE está refiriéndose a los procedimientos judiciales, pues es un mandato al legislador, ordinario o convencional, no al juzgador; por ello, no es en modo alguno un llamamiento al juez en un proceso judicial; ya que para ello hubiera sido necesario que las consecuencias del despido sin razón válida estuvieran fijadas de modo ejecutivo aplicable directamente, lo que -como se ha visto- no es el caso.

Y, exactamente, es lo que ha ocurrido en nuestro derecho: el legislador nacional, cumpliendo la previsión de la CSE revisada y evitando la indeterminación de la norma internacional, ha fijado siguiendo exactamente el aludido mandato expreso del anexo de la Carta Social Europea revisada -en los términos que ha considerado oportunos- la indemnización adecuada para el despido injustificado mediante la establecida -con carácter tasado- en el artículo 56 ET, en función del salario y años de servicio del trabajador, y con los límites allí configurados; fijación que, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional explicitada en el fundamento anterior, no resulta contraria a la norma fundamental ( SSTS 6/1984, de 24 de enero; 20/1994, de 27 de enero y ATC 43/2014, de 12 de diciembre); y que, como es sabido, puede ser incrementada por la negociación colectiva.

3. La misma expresión «indemnización adecuada» se contiene en el denominado pilar europeo de derechos sociales aprobado por la Comisión Europea en noviembre de 2017 cuya finalidad es ofrecer unas mejores condiciones de vida y de trabajo en la Unión Europea que establece veinte principios y derechos clave. En el principio 7 incorpora la previsión de que los trabajadores tienen derecho, en caso de despido injustificado, a «una reparación, incluida una indemnización adecuada». En ese mismo sentido, la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en su artículo 30, sobre protección en caso de despido injustificado, establece que «todo trabajador tiene derecho a la protección contra el despido injustificado, de conformidad con el derecho comunitario y las legislaciones y prácticas nacionales». Con relación a ello, el propio TJUE ha descartado su aplicación directa en razón, precisamente, de la inconcreción que contienen, reseñando que carecen de efectos directos puesto que son principios que necesitan de desarrollo legal, bien a través del propio derecho de la Unión, o bien a través del derecho nacional interno, y no confiere un derecho subjetivo invocable sin desarrollo legislativo; sin que pueda caber, en esas condiciones genéricas, tal como expresamente advierte la STJUE de 11 de julio de 2024 (c-196/23) ningún tipo de interpretación "contra legem" del derecho nacional.

En definitiva, tal como proclamamos en la STS 270/2022, de 29 de marzo (rcud. 2142/2020), el ejercicio del control de convencionalidad desplazando la norma interna en favor de la internacional solo debe realizarse en aquellos supuestos en los que la norma internacional ofrezca claridad y certeza, evitando la inseguridad jurídica. Y eso es, exactamente, lo que hicimos en nuestra STS 1350/2024 y lo que hacemos en la presente resolución en la que constituye elemento decisivo para la selección de la norma aplicable el indubitado carácter no ejecutivo del artículo 24 CSE revisada y la remisión que el anexo de dicha Carta efectúa para que su contenido sea fijado por el legislador o por los convenios colectivos.

4º) Decisión de la Sala.

1.- El recurso se construye sobre el fundamento de la aludida decisión del CEDS, lo que exige -en aras a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva- una adecuada y razonada respuesta de la Sala.

La decisión del CEDS y la consiguiente recomendación del Comité de Ministros, en esencia, son reiteración de las que se adoptaron sobre la misma cuestión aquí analizada en las reclamaciones colectivas respecto de Finlandia (rec. 106/2014), Italia (rec. 158/2017) y Francia (rec. 171/2018 y rec. 175/2019). En todas las decisiones del CEDS, previas a la intervención del Comité de Ministros, recaídas en las citadas reclamaciones y en la que concierne a España, viene a sostenerse la idea de que sólo se consideran conformes al artículo 24 CSE revisada las previsiones de los estados que garanticen el reembolso de salarios entre la fecha del despido y la sentencia, establezcan la posibilidad de readmisión del trabajador e indemnizaciones proporcionales al daño real del despido en función de los hechos concurrentes en cada supuesto, así como establezcan indemnizatorias disuasorias para evitar que las empresas despidan injustificadamente.

De la lectura de la decisión del CEDS y de su conclusión («El Comité considera que los límites establecidos por la legislación española no son lo suficientemente altos como para reparar el daño sufrido por la víctima en todos los casos y para ser disuasorios para el empleador. El daño real sufrido por el trabajador en cuestión, vinculado a las características específicas del caso, puede no ser tenido en cuenta de manera adecuada, no en menor medida porque la posibilidad de compensación adicional es muy limitada. Por lo tanto, el Comité considera que a la luz de todos los elementos anteriores, el derecho a una compensación adecuada u otra reparación apropiada en el sentido del artículo 24.b de la Carta no está garantizado de manera adecuada») se deduce que, también, las exigencias allí contenidas y la propia conclusión se construyen sobre las bases de múltiples conceptos y expresiones jurídicas con un alto grado de indeterminación que, precisamente por ello, pueden ser interpretados de forma diversa, de suerte que podría concluirse, perfectamente, que el sistema español cumple con las exigencias del CEDS. De hecho, si bien se mira, la recomendación final del Comité de Ministros es lo suficientemente etérea e inconcreta que deja un amplio margen de discrecionalidad al intérprete y al gobierno del país al que se destina.

No ignora la Sala que el pasado 27 de junio se dio publicidad a la decisión del CEDS, recaída en la reclamación núm. 218/2022 originada a raíz de la denuncia presentada por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.). Tal decisión aún no se ha convertido en recomendación por parte del Comité de Ministros y, obviamente, por razones temporales no pudo ser alegada por el recurrente. Es evidente que su contenido no resulta una copia exacta de la decisión que aquí nos ocupa (dictada en la reclamación núm. 207/2022) que sí ha servido de base para la recomendación del Comité de Ministros ya aludida; pero, en síntesis, respecto del problema concreto relativo a la indemnización adicional -que constituye el núcleo casacional del presente recurso-, esta última decisión se sitúa en perfecta sintonía con la anterior que es la que fundamenta el motivo casacional aquí examinado, por lo que la respuesta de la Sala, tanto en cuanto al contenido e interpretación del artículo 24 CSE revisada, como al alcance y efectos de las decisiones del CEDS, no resulta afectada por esta última decisión; siendo los razonamientos contenidos en esta sentencia perfectamente aplicables a ambas decisiones.

2. En punto a la recomendación del Comité de Ministros, con independencia de la posición que se sostenga con relación al contenido y cumplimiento por el ordenamiento interno español de las exigencias contenidas en la misma, no cabe ninguna duda de que su destinatario es el Estado y que, como se avanzó, quien está llamado a su cumplimiento resultan ser los poderes con capacidad para crear normas adecuadas a aquellas exigencias. Un eventual incumplimiento por parte del España de la reiterada Recomendación podría dar lugar a la adopción de las medidas que la Carta pueda prever por parte del Comité de Ministros en relación a la exigencia de responsabilidades u otras medidas sobre el estado concernido, en este caso España; pero la recomendación -fundada en la decisión del CEDS- no permite constatar un desajuste normativo de los que permite remediar el control judicial de convencionalidad.

Aun aceptando hipotéticamente que el contenido de la Carta Social Europea revisada significa lo que el CEDS concluye, la indefinición de los conceptos utilizados por el artículo 24 de la CSE revisada que imposibilitan precisar cuál sería el contenido de la regulación que habría de aplicarse si desplazásemos la aplicación del artículo 56 ET en favor de la CSE revisada y, especialmente, la remisión que el anexo de la Carta efectúa a las leyes y a los convenios colectivos para hacer efectivas sus previsiones, impiden que sean los órganos judiciales quienes colmen esas indefiniciones; máxime si tenemos en cuenta que la Carta utiliza la expresión indemnización adecuada u otras reparaciones apropiadas, lo que implica valorar, también, en orden a la reparación circunstancias tales como la existencia de un fuerte sistema de protección por desempleo -en sus vertientes contributivas y asistenciales-, un sistema de protección frente a las insolvencias del deudor y un intenso procedimiento de ejecución de las resoluciones judiciales. Valoración que, a efectos de dar cumplimiento a las recomendaciones del Comité de Ministros del Consejo de Europa compete, en exclusiva, a los poderes del Estado con capacidad para establecer normas que den cumplimiento a las citadas recomendaciones.

Las recomendaciones del Comité de Ministros -basadas en las decisiones del CEDS- no quedan privadas de efecto por cuanto venimos diciendo, ni su interpretación carece de eficacia, sino que opera en el ámbito que resulta adecuado: controlar el desajuste entre la Carta y nuestro derecho.

En definitiva, desde la función jurisdiccional que nos corresponde, debemos insistir que el tenor de la carta no es autosuficiente, completo o ejecutivo y que solo la intervención de los poderes normativos puede comportar las consecuencias que la recomendación -con fundamento den la decisión del CEDS- ha resuelto establecer.

5º) Las decisiones del CEDS no son directamente aplicables ya que carecen de eficacia ejecutiva.

1. En respuesta a las argumentaciones del recurrente, lo que procede poner de relieve, además, es que las decisiones del CEDS no son directamente aplicables ya que carecen de eficacia ejecutiva (STC 61/2024); esto es: no son vinculantes respecto a la resolución que pudiera adoptar -en forma de recomendación- el propio Comité de Ministros; ni lo son respecto a la interpretación de la CSE revisada; ni, en definitiva, pueden vincular, en modo alguno, a esta Sala en el ejercicio de su potestad jurisdiccional en la interpretación y aplicación de la norma y, en su seno, en el ejercicio del control de convencionalidad.

Así, la decisión del CEDS se dicta a través de un procedimiento que no puede calificarse de judicial en virtud de una reclamación efectuada por un sujeto apropiado -en nuestro caso UGT- contra España, sin que se considere como parte y, ni siquiera sea oída, la representación empresarial española. De conformidad con el procedimiento establecido en el protocolo adicional a la Carta Social Europea en el que se establece un sistema de reclamaciones colectivas, la decisión del CEDS tiene el valor de un informe que se eleva al Comité de Ministros para que sirva de base para la adopción de una resolución por dicho Comité de Ministros -si se obtienen allí las mayorías previstas-; resolución que consiste en una "recomendación" dirigida al estado frente al que se interpuso la reclamación.

Una primera conclusión resulta evidente: aunque en la práctica es habitual que el Comité de Ministros se alinee con la decisión del CEDS, esta no resulta vinculante para el citado Comité. En efecto, el artículo 8 del protocolo de reclamaciones colectivas (BOE de 28 de junio de 2021, el que se publica su texto íntegro con motivo de su aplicación provisional y BOE de 2 de noviembre de 2022 que publica el instrumento de su ratificación) dispone que "1. El Comité de Expertos Independientes elaborará un informe en el que expondrá las medidas adoptadas para examinar la reclamación y presentará sus conclusiones sobre si la Parte Contratante afectada ha garantizado o no la aplicación satisfactoria de la disposición de la Carta a que se refiere la reclamación. 2. El informe se remitirá al Comité de Ministros. Se remitirá también a la organización que presentó la reclamación y a las Partes Contratantes en la Carta, que no estarán facultadas para publicarlo. El informe se remitirá a la Asamblea Parlamentaria y se hará público simultáneamente a la resolución mencionada en el artículo 9 o antes de que transcurran cuatro meses desde su remisión al Comité de Ministros". El artículo 9 del citado protocolo añade: "Sobre la base del informe del Comité de Expertos Independientes, el Comité de Ministros adoptará una resolución por mayoría de los votantes. Si el Comité de Expertos Independientes concluye que la Carta no se ha aplicado de forma satisfactoria, el Comité de Ministros adoptará, por mayoría de dos tercios de los votantes, una recomendación dirigida a la Parte Contratante afectada".

Resulta obvio que, dado que el protocolo de reclamaciones colectivas data de 1995, las referencias al Comité de Expertos Independientes hay que entenderlas realizadas al CEDS. Consecuentemente, la literalidad del protocolo no admite duda interpretativa alguna: el informe o decisión del CEDS tiene como destinatario principal al Comité de Ministros que es el único facultado para establecer una resolución siempre que en su seno se alcance la mayoría de los votantes; mayoría reforzada (dos tercios de los votantes) para dictar una recomendación dirigida a la parte contratante afectada. En definitiva, la decisión del CEDS, en sí misma y sin la posterior resolución del Comité de Ministros resulta ser jurídicamente, en términos de eficacia vinculante, irrelevante; sin perjuicio de su innegable valor como informe jurídico emanado de un comité de expertos independientes que opera en el seno del procedimiento para la adopción de las resoluciones del Comité de Ministros del Consejo de Europa.

2. Las decisiones del CEDS, como se desprende de la CSE revisada y del protocolo aludido, y como enseña la experiencia práctica de las que se dirigieron a Finlandia, Italia y Francia, carecen de efectos coercitivos ya que son informes dirigidos al Comité de Ministros. Así, por lo que respecta a Francia, su Court de Casatión en sentencia de 11 de mayo de 2022 (ECLI:FR:CCASS:2022:SO00655) negó carácter vinculante alguno a las decisiones del CEDS con base en el apartado 4 del artículo 24 del anexo de la Carta Social Europea revisada; anexo CSE que, como hemos anticipado, remite a la legislación nacional la concreción y aplicación de las indemnizaciones adecuadas del artículo 24 de la propia Carta. A la misma conclusión sobre la no vinculación de las decisiones del CEDS llegó el Tribunal Constitucional italiano (a quien corresponde en su ordenamiento jurídico el control de convencionalidad) de manera tajante en su sentencia 7/2024.

La decisión del CEDS carece de naturaleza jurisdiccional que no le otorgan las normas internacionales ni los acuerdos del Consejo de Europa, al contrario de lo que ocurre con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). Las decisiones del CEDS tienen como destinatario al Comité de Ministros del Consejo de Europa, al que, como se anticipó, no vinculan ya que sólo sirven de base o fundamento para que el citado Comité de Ministros adopte la decisión que estime conveniente. Y no existe previsto mecanismo jurídico alguno -ni en la CSE revisada, ni en su protocolo de reclamaciones colectivas- para que las recomendaciones sean obligatoriamente cumplidas por los estados afectados. En definitiva, a diferencia del TEDH, el CEDS no es un Tribunal y, a pesar de que la práctica totalidad de los derechos sociales de la CSE se recogen en la CDFUE, esta no contiene referencia alguna a las resoluciones del CEDS, y tampoco se obliga a ningún órgano a seguir o cumplir sus decisiones, como sí se hace respecto de la emanada del TEDH que se cita, expresamente en el preámbulo, o en el artículo 52.3 que se refiere al alcance de la protección de los derechos reconocidos por el TEDH.

3. De conformidad con el artículo 19 del Tratado de la Unión y de los artículos 251 y ss. del Tratado de Funcionamiento (TFUE), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea tiene por misión garantizar «el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación» de los Tratados. En el marco de esta misión, el TJUE: controla la legalidad de los actos de las instituciones de la Unión Europea; vela por que los Estados miembros respeten las obligaciones establecidas en los Tratados e interpreta el Derecho de la Unión a solicitud de los jueces nacionales. Constituye así la autoridad judicial de la Unión Europea y, en colaboración con los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, vela por la aplicación y la interpretación uniforme del Derecho de la Unión.

Por su parte el TEDH, tal como disponen los artículos 19 y ss. de la Convención Europea de Derechos Humanos tiene como función interpretar y garantizar la aplicación de dicha convención, encargándose de conocer demandas individuales o estatales sobre violación de los derechos establecidos en el citado convenio europeo; velando porque tales derechos y garantías sean respetados por los Estados miembros.

Las resoluciones -sentencias- de ambos tribunales generan jurisprudencia vinculante para los jueces nacionales tal como se desprende, respectivamente, de los artículos 4 bis LOPJ («Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea») y 5 bis LOPJ («Se podrá interponer recurso de revisión ante el Tribunal Supremo contra una resolución judicial firme, con arreglo a las normas procesales de cada orden jurisdiccional, cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos»). Precisamente, en aplicación de esta última norma, el artículo 236.1 LRJS dispone que puede instarse la revisión de una sentencia firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya dictado una sentencia declarando que la que constituye objeto de revisión ha sido dictada con violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos o en su Protocolo.

En nuestro propio ámbito jurisdiccional, con relación al recurso de casación para la unificación de la doctrina, el artículo 219 LRJS permite que, junto a la doctrina judicial y a la jurisprudencia laboral, puedan alegarse como contradictorias las sentencias del Tribunal Constitucional y de «los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España»; y, también, la doctrina establecida en las sentencias del TJUE en interpretación del derecho comunitario. La mención a los órganos jurisdiccionales instituidos en Tratados ha sido interpretada como referida al TEDH; pero en ningún caso a las decisiones del CEDS que no es un órgano jurisdiccional como exige el precepto [ AATS de 7 de febrero de 2017 (rcud. 1942/2016), de 20 de abril de 2017 (rcud. 1983/2016), 20 de abril de 2017 (rcud. 3358/2016), 10 de mayo de 2017 (rcud. 2414/2016), 30 de mayo de 2017 (rcud. 2522/2016), 14 de septiembre de 2017 (rcud. 1887/2016), 20 de septiembre de 2017 (rcud. 575/2017), 11 de octubre de 2017 (rcud. 1559/2017), 7 de noviembre de 2017 (rcud. 759/2017) y 21 de diciembre de 2017 (rcud. 1119/2017)]. En todos ellos se aprecia la falta de idoneidad de la resolución traída como contradictoria -una decisión del CEDS- que no resulta idónea a los efectos del recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que la contradicción ha de establecerse con las sentencias que menciona el artículo 219, apartados 1 y 2, LRJS, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos aquellas otras decisiones o resoluciones que no están relacionadas en la norma citada.

6º) De cuanto se lleva expuesto se debe concluir, de conformidad con la petición subsidiaria del Ministerio Fiscal que procede la desestimación del recurso y la consiguiente declaración de firmeza de la sentencia recurrida.

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