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domingo, 5 de junio de 2022

La ficta confessio para que pueda establecerse una admisión tácita de hechos, por la incomparecencia del demandado, es preciso que se le haya citado expresamente a tal efecto, y no genéricamente para el acto de la vista.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, sec. 3ª, de 23 de marzo de 2022, nº 114/2022, rec. 6/2022, declara que la ficta confessio, para que pueda establecerse una admisión tácita de hechos, por la incomparecencia del demandado, es preciso que se le haya citado expresamente a tal efecto, y no genéricamente para el acto de la vista. 

Por lo que se concluye que no puede utilizarse por el tribunal la «ficta confessio» cuando la parte no ha sido citada «expresamente» para ser interrogada, pues una cosa es la citación para el juicio (artículo 440.1 párrafo 2º) y otra, bien distinta, su citación para ser interrogada (artículo 440.1 párrafo 3º), supuesto este último que será el único que puede conducir a la pretendida «ficta confessio». 

El artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la incomparecencia y admisión tácita de los hechos. 

"Si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, además de imponerle la multa a que se refiere el apartado cuarto del artículo 292 de la presente Ley. 

En la citación se apercibirá al interesado que, en caso de incomparecencia injustificada, se producirá el efecto señalado en el párrafo anterior". 

A) Objeto del litigio. La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 

1.º) El día 6 de agosto de 2019 don Sabino conducía su vehículo Mercedes C-204, matrícula .... TZY por la rúa Xafonte del término municipal de Culleredo (La Coruña), cuando una bicicleta montada por don Valentín procedente de la calle Pomares, que confluye por la izquierda, no respetó la señal de stop que le afectaba, colisionando en la zona de la aleta delantera izquierda del turismo. 

La reparación de los daños ocasionados al automóvil se tasó en 3.467,72 euros. 

2.º) Don Sabino acudió a la Policía Local de Culleredo, quienes quisieron ponerse en contacto con don Valentín, que rehusó las llamadas. 

3.º) El 24 de febrero de 2020 don Sabino formuló demanda en procedimiento verbal por razón de la cuantía contra don Valentín, ejercitando una acción por culpa extracontractual del artículo 1902 del Código Civil, solicitando se condenase al demandado a indemnizarlo en 3.467,72 euros. 

4.º) Emplazado el demandado, no se personó, siendo declarado en rebeldía. Acusada la rebeldía, se personó don Valentín. 

5.º) Convocadas las partes a juicio, habiéndose solicitado el interrogatorio del demandado, no compareció don Valentín. 

6.º) Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, aplica el artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y minora la indemnización por depreciación, condenando al demandado al pago de 2.773,78 euros, más intereses desde la demanda, sin costas. Pronunciamientos que son recurridos en apelación ante esta Audiencia Provincial por don Valentín. 

B) La «ficta confessio». 

En el primer motivo del recurso de apelación se cuestiona que la sentencia apelada haya aplicado la sanción establecida en el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la incomparecencia del demandado al acto del juicio, impidiendo así someterse al interrogatorio solicitado de adverso. 

El motivo debe ser estimado. 

1.º) El artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que «si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial...». 

Pero debe tenerse en consideración que el párrafo segundo de dicho precepto establece que «en la citación se apercibirá al interesado que, en caso de incomparecencia injustificada, se producirá el efecto señalado en el párrafo anterior». 

La «ficta admissio» [admisión ficticia] prevista en los artículos 304 y 307 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se configura, en consonancia con la doctrina jurisprudencial sobre la «ficta confessio» [confesión ficticia], sentada durante la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, como una facultad discrecional del juez, de uso tradicionalmente muy limitado. Es una facultad del tribunal, no una regla de aplicación obligatoria. Precisa de la existencia de hechos relevantes para la decisión del litigio respecto de los que el interrogatorio de parte sea un medio adecuado de prueba. 

Pero esas características no suponen que su uso por el Juez, bien para aplicarla, bien para denegar su aplicación, pueda ser arbitrario. Cuando no hay otras pruebas adecuadas para acreditar los hechos relevantes del litigio que son objeto de controversia, tal ausencia de pruebas no se debe a la desidia del litigante que propuso la prueba de interrogatorio de parte, y la prueba de interrogatorio de parte sea adecuada para acreditar los hechos de que se trate, la institución de la «ficta admissio» del artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se revela como idónea para considerar acreditados tales hechos, por la naturaleza de los mismos y la intervención personal que en ellos tuvo la parte cuyo interrogatorio ha sido solicitado. En tales casos, al haber quedado los hechos sin prueba, o al menos sin prueba concluyente, la facultad del artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de ser aplicada, prudente y razonablemente de modo que no lleguen a considerarse acreditadas tesis absurdas o difícilmente creíbles. 

La finalidad es evitar que el juego de los principios de la carga de la prueba contenidos en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil beneficie a la parte que, con su postura obstaculizadora de la práctica de la prueba, al no haber comparecido para ser interrogada, ha impedido que el interrogatorio pueda ser realizado. Para ello se recurre a la ficción de una admisión tácita de tales hechos por la parte que no acudió al interrogatorio al que fue citada, lo que ha de engarzarse con la jurisprudencia, de origen constitucional, relativa a la obligación de colaboración de las partes en cuyo poder se encuentran las fuentes de la prueba, que se inició con la sentencia del Tribunal Constitucional 7/1994, de 17 de enero. 

En tales términos, e incluso con explicación histórica de la institución y su evolución legislativa, se pronuncia las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 560/2021, de 23 de julio (Roj: STS 3100/2021, recurso 2917/2016) de Pleno; 21/2021, de 21 de enero (Roj: STS 86/2021, recurso 3005/2018); 588/2014, de 22 de octubre (Roj: STS 4623/2014, recurso 292/2013); STS de 23 de octubre de 2012 (Roj: STS 6729/2012, recurso 762/2009), STS de 11 de enero de 2012 (Roj: STS 235/2012, recurso 1308/2010) y STS de 25 de mayo de 2011 (Roj: STS 2896/2011, recurso 569/2008). 

2.º) Ahora bien, la admisión tácita de hecho por el litigante que no compareció para someterse al interrogatorio no permite establecer como probados hechos que entren en contradicción con el resultado de las demás pruebas ( artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); ni puede tenerse por reconocidos hechos cuando ha mediado alguna excusa previa para no comparecer (artículo 292.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), como puede ser la procedencia de la práctica de la prueba por medio de auxilio judicial (artículo 313 del mismo texto legal), teniendo en consideración el domicilio de la parte, o los perjuicios que el desplazamiento puede ocasionarle (artículo 169.4); solamente pueden tenerse por reconocidos hechos en los que el litigante no comparecido hubiese intervenido personalmente, y además que le sean enteramente perjudiciales. 

3.º) La aplicación de la norma requiere que la citación se haya practicado bien personalmente, bien en otra de las personas que autoriza el artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero en este caso ha de tenerse un mínimo de certeza de que la citación llegó efectivamente a su destinatario. Y, especialmente, que se haya citado al litigante expresamente para ser interrogado, con la correspondiente advertencia. 

Este último requisito es el que más polémica ha causado, especialmente en el ámbito del juicio verbal. El párrafo segundo del artículo 440.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que «en la citación (para juicio) se hará constar que la vista no se suspenderá por inasistencia del demandado y se advertirá a los litigantes que han de concurrir con los medios de prueba de que intenten valerse, con la prevención de que si no asistieren y se propusiere y admitiere su declaración, podrán considerarse admitidos los hechos del interrogatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 304». Sin embargo, el párrafo siguiente matiza que «la citación indicará también a las partes que, en el plazo de los tres días siguientes a la recepción de la citación, deben indicar las personas que por no poderlas presentar ellas mismas, han de ser citadas por el Letrado de la Administración de Justicia a la vista para que declaren en calidad de parte, testigos o peritos». 

La aparente contradicción entre ambos párrafos se ha solventado estableciendo que, salvo que se quiera dejar parcialmente vacío de contenido el párrafo tercero (entendiendo que debe limitarse a los testigos), debe entenderse que cuando se pretenda interrogar a un litigante, para que pueda establecerse una admisión tácita de hechos, por su incomparecencia, es preciso que se le haya citado expresamente a tal efecto, y no genéricamente para el acto de la vista. Como destaca la doctrina, en el juicio verbal, cuando las partes hubieren designado procurador que los represente en la vista, no están obligadas a comparecer personalmente, y como la prueba de interrogatorio de partes ha de proponerse y practicarse si fuera posible, como todas las otras, en el acto de la vista, el único modo en que podrá asegurarse la personal presencia del litigante contrario para ser interrogado es haciendo uso de las facultad que otorga el artículo 440 en su tercer párrafo, es decir, solicitando expresamente la citación de la parte adversa para ser interrogada. Cuando esa concreta citación no se hubiera realizado, sin perjuicio de que la prueba de interrogatorio de partes podrá igualmente proponerse y practicarse caso de que la contraria haya comparecido, no será posible ante su incomparecencia hacer uso de la admisión de hechos del artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 

Por lo que se concluye que no puede utilizarse por el tribunal la «ficta confessio» cuando la parte no ha sido citada «expresamente» para ser interrogada, pues una cosa es la citación para el juicio (artículo 440.1 párrafo 2º) y otra, bien distinta, su citación para ser interrogada (artículo 440.1 párrafo 3º), supuesto este último que será el único que puede conducir a la pretendida «ficta confessio». 

4.º) Analizando el presente litigio a través del visor del Expediente Judicial Electrónico, se observa que en su momento se solicitó la práctica de la prueba de interrogatorio, y se libró la cédula de citación del demandado don Valentín, entonces en situación procesal de rebeldía. Pero ese juicio se suspendió, personándose el demandado posteriormente. Por diligencia de ordenación de 4 de mayo de 2021 se señaló nueva fecha para la celebración del juicio, pero no se acordó citar nuevamente al demandado para ser interrogado, ni a los testigos, no librándose las correspondientes cédulas de citación. 

En consecuencia, don Valentín no estaba citado para ser interrogado, ni se puede aplicar la admisión de hechos del artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.  

C) Conclusión. 

En el presente caso, don Sabino ofrece una versión de los hechos (ciclista que le sale por la izquierda y golpea su automóvil en la parte delantera izquierda) que es corroborada por la prueba objetiva de localización y forma de los daños. Se ve un impacto de roce en aleta y zona de defensa, y otro en la parte del capó que parece corresponderse a que el ciclista cae sobre el vehículo. 

También constituye un elemento indiciario que don Sabino acuda a la Policía Local, para denunciar los hechos. Policía que acude al domicilio de don Valentín, donde su madre facilita los datos. Y pese a los reiterados requerimientos para que dé su versión, se obtiene una actitud obstativa. 

Todo lo cual constituye una prueba de primera impresión que avala la estimación de la demanda. Lo contrario supondría que bastaría la falta de colaboración de uno de los intervinientes en un siniestro de circulación vial, para que resultase enervada la obligación de indemnizar el daño ocasionado.

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