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lunes, 28 de junio de 2021

Cuando se cuestiona la procedencia o no de las medidas cautelares adoptadas en un procedimiento penal y su proporcionalidad en atención a los hechos que eran investigados, debe utilizarse el cauce del procedimiento de error judicial.


A) La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sec. 3ª, de 15 de enero de 2020, rec. 1002/2018, declara que cuando lo que se cuestiona es la procedencia o no de las medidas cautelares adoptadas en un procedimiento penal y su proporcionalidad en atención a los hechos que eran investigados, de manera que el fundamento de la demanda pone en cuestión decisiones judiciales, no puede utilizarse como vía de impugnación la de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por funcionamiento anormal, sino que debe utilizarse el cauce del procedimiento de error judicial, en el que deberían justificarse que concurren los requisitos legales para calificar como error judicial una decisión.

Los hechos objeto de la litis fueron el precinto de una oficina de farmacia en mayo de 2014 por un Juzgado de Teruel, desoyendo los pronunciamientos de la Audiencia Provincial de Teruel acerca de este extremo, y dado que el Juzgado de Instrucción de Teruel no era competente para el conocimiento de la causa, hubo de inhibirse a favor de Audiencia Nacional, quien finalmente ordenó el desprecinto el 25 de febrero de 2015.

La parte demandante relata que dichas diligencias se incoaron mediante Auto de 27 de mayo de 2014, y no fueron archivadas hasta el 1 de febrero de 2017 mediante Auto de archivo, por falta de tipicidad de los hechos, sin haberse practicado apenas diligencias en dos años. 

Las medidas cautelares de precinto de la farmacia de la demandante, y la falta de inhibición del Juzgado de Instrucción de Teruel al inicio de la instrucción, son decisiones judiciales, que no pueden combatirse a través de la vía elegida de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por funcionamiento anormal (artículo 292 LOPJ), sino a través del cauce del procedimiento de error judicial donde debería justificarse que concurren los requisitos legales para calificar como error judicial una decisión.

El artículo 121 de la Constitución establece que:

"Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley". 

El artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que:

“1. La reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca. Esta previa decisión podrá resultar directamente de una sentencia dictada en virtud de recurso de revisión. En cualquier otro caso distinto de éste se aplicarán las reglas siguientes: 

a) La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse. 

b) La pretensión de declaración del error se deducirá ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error y si éste se atribuyese a una Sala o Sección del Tribunal Supremo la competencia corresponderá a la Sala que se establece en el artículo 61. Cuando se trate de órganos de la jurisdicción militar, la competencia corresponderá a la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo. 

c) El procedimiento para sustanciar la pretensión será el propio del recurso de revisión en materia civil, siendo partes, en todo caso, el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado. 

d) El Tribunal, dictará sentencia definitiva, sin ulterior recurso, en el plazo de quince días con informe previo del órgano jurisdiccional a quien se atribuye el error. 

e) Si el error no fuera apreciado se impondrán las costas al peticionario. 

f) No procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento. 

g) La mera solicitud de declaración del error no impedirá la ejecución de la resolución judicial a la que aquél se impute. 

2. Tanto en el supuesto de error judicial declarado como en el de daño causado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, el interesado dirigirá su petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado. Contra la resolución cabrá recurso contencioso-administrativo. El derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse”. 

B) ANTECEDENTES DE HECHO.

Con fecha 5 de octubre de 2018 la procuradora Doña María Isabel Torres Ruiz, en nombre y representación de DOÑA Ofelia, presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta por parte del Ministerio de Justicia de la petición formulada el 31 de enero del 2.018 en virtud de la cual se solicitaba una indemnización por los daños causados a Doña Ofelia a consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. 

Previa subsanación de los defectos apreciados en la comparecencia, se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, teniendo por personado y parte al procurador indicado, y reclamado el expediente de la Administración demandada, se dio traslado del mismo a la recurrente para que presentara demanda en legal forma; Evacuado el traslado conferido dentro de plazo, formuló escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada, y "condene a la Administración demandada al pago de la cantidad de ciento treinta y seis mil setecientos treinta y tres euros con dieciséis céntimos (136.733,16 euros), más los intereses que se devenguen desde la presentación de la reclamación en vía administrativa hasta su efectivo pago, por responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de un funcionamiento anormal de la Administración de justicia". 

C) RECLAMACIÓN EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR FUNCIONAMIENTO ANORMAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. 

La reclamación por daños y perjuicios que está en el origen del presente contencioso tiene su fundamento en las diligencias penales incoadas con ocasión de la denominada operación CONVECTOR, por presuntos delitos de estafa al Servicio Aragonés de Salud, falsedad documental y contra la Salud Púbica (DP 518/2014 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Teruel, posteriormente inhibidas a Juzgado Central de Instrucción nº4 de la Audiencia Nacional). 

La parte demandante relata que dichas diligencias se incoaron mediante Auto de 27 de mayo de 2014, y no fueron archivadas hasta el 1 de febrero de 2017 mediante Auto de archivo, por falta de tipicidad de los hechos, sin haberse practicado apenas diligencias en dos años. 

Entiende la demandante que en el desarrollo de la causa penal en la que era investigada se produjeron deficiencias, y en particular, se adoptaron unas medidas cautelares desproporcionadas como el precinto injustificado de mercantiles, intervención de efectos, entradas y registros anormales etc. Todo ello se desprende de las voluminosas actuaciones judiciales (más de 18.000 folios; DP 16/2015 del Juzgado Central de Instrucción nº4 de la Audiencia Nacional).

Como consecuencia de tales medidas tuvo que soportar unos gastos cuantiosos, señalando que se produjo una cadena de despropósitos, como el precinto provisional de la farmacia sin fundamento, y desoyendo los pronunciamientos de la Audiencia Provincial de Teruel acerca de este extremo. 

A su vez, el Juzgado de Instrucción de Teruel no era competente para el conocimiento de la causa, siendo así que hubo de inhibirse a favor de Audiencia Nacional, quien finalmente ordenó el desprecinto el 25 de febrero de 2015. 

Añade que se produjeron dilaciones porque entre la iniciación de la causa y el archivo transcurrieron dos años, sin que apenas se practicaran diligencias. 

A continuación, examina la tipicidad de los hechos imputados a la luz de los informes de la Agencia Española del Medicamento que obran en las actuaciones penales, y de los preceptos legales aplicables, para concluir que los hechos constituirían a lo sumo una infracción administrativa. 

Por último, detalla los daños que la causa penal le ha provocado, cifrando la evaluación de estos perjuicios en 136.733,16 euros (75.519,86 euros en concepto de lucro cesante, 8.231,30 en concepto de daño emergente, 50.000 euros en concepto de daño moral, y 6.000 en el de secuelas), de acuerdo con los informes periciales aportados, para justificar los ingresos que habría dejado de percibir, los perjuicios y las secuelas que padece como consecuencia de las repercusiones de todos orden que el procedimiento penal y las decisiones cautelares adoptadas en su seno le provocaron. 

Alega que esos daños son la consecuencia de la adopción de las medidas cautelares del procedimiento, y de su demora en el tiempo, lo que habría generado no solo los daños que tienen su causa en el precinto de la farmacia de la que era titular, sino los padecimientos psíquicos que describe en su demanda y en el informe médico que adjunta. Su pretensión es por consiguiente susceptible de ser acogida, al amparo del artículo 292 de la Ley Orgánica 5/1981 de 1 de julio del Poder Judicial. 

D) POSICIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN. 

La Abogacía del Estado se opone a la pretensión, y mantiene que, aun cuando se dice presentar reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial por el mal funcionamiento de la Administración de Justicia, lo que se cuestiona es, por una parte, el acierto de una serie de resoluciones judiciales (que acuerdan medidas cautelares) lo que supone un supuesto de error judicial y, por otra parte, unas dilaciones indebidas que no lo son en el caso de autos por no darse los requisitos para la existencia de dilaciones indebidas. 

Tras un conjunto de consideraciones para distinguir el supuesto del error judicial del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, señala que mientras la indemnización por causa de error debe ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, a tenor del artículo 293.1 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial, en la reclamación por los daños causados como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no existe una previa declaración judicial, sino que se formula directamente ante el Ministerio de Justicia, en los términos previstos en el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 

La demanda está condenada al fracaso, en primer lugar, y en cuanto a los daños que se dicen provocados por las medidas cautelares, porque las consecuencias de estas, que fueron acordadas mediante resolución judicial, sólo darían lugar a responsabilidad patrimonial en caso de que existiera error judicial y así se declarase por la vía. En segundo lugar, y en cuanto a las alegadas dilaciones indebidas, afirmándose por el recurrente que las hay en cuanto "se reciben e incoan las diligencias provenientes de Teruel en el mes de marzo de 2017 y, no es hasta 2 años después, cuando se dicta auto de archivo de la causa", debe considerarse que la demandante se refiere al tiempo total de las actuaciones, pero no detalla en qué trámites concretos se habrían producido paralizaciones o dilaciones que merezcan tal calificación. Según doctrina reiterada del Consejo de Estado y jurisprudencia del Tribunal Supremo, la circunstancia de no identificarse los trámites concretos en los que se habrían producido paralizaciones o dilaciones indebidas conduce a desestimar la reclamación adecuada. 

Por todo lo anterior, no habría lugar a indemnización, pero, a mayor abundamiento, niega que, de proceder, fuera en la cuantía reclamada pues, a falta de prueba concluyente, niega esta parte los daños invocados en la demanda y su valoración. 

E) RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. 

1º) La Constitución, después de recoger en el artículo 106.2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos contempla de manera específica en el artículo 121 CE la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, recogiendo los supuestos de error y funcionamiento anormal. 

La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 desarrolla dicha previsión, y en su artículo 292 dispone que: 

"1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título. 

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. 

3. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí solo derecho a indemnización". 

Cuando el título de imputación es el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia han de englobarse en el mismo aquellas anomalías que, no siendo constitutivas de error judicial, y produciendo daño a las partes procesales o a terceros concernidos, se producen debido a un irregular funcionamiento objetivo -sin que sea necesario dolo o culpa por parte del agente causante- del proceso o en la actividad administrativa que sirve de soporte. 

El Tribunal Supremo se refiere en su sentencia de 21 de marzo de 2006 a "cualquier defecto en la actuación de los juzgados o tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades". A diferencia de la responsabilidad patrimonial de Estado (artículo 106.2 CE 139 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), donde la responsabilidad surge del funcionamiento normal o anormal de la Administración, que provoca un daño antijurídico en relación de causa efecto, en el caso del Estado Juez la responsabilidad tiene su fundamento en el funcionamiento anormal (artículo 121 CE y 292 LOPJ). 

Los elementos que han de darse para poder apreciar la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando el título de imputación es el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, son los siguientes: a) La existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente. b) Que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. c) La concurrencia de la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración. d) Que la acción se ejercite dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio. 

A su vez, esta anormalidad ha de valorarse, con un criterio objetivo, partiendo de una apreciación razonable de los niveles de exigencia que la Administración de Justicia, desde el punto de vista de la eficacia, debe cumplir según las necesidades de la sociedad actual y para alcanzar los cuales los poderes públicos están obligados a procurar los medios necesarios (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 21 Junio 1996, Rec. 5157/1993 ); El Tribunal Supremo (entre otras, en Sentencia de 11 de noviembre de 1993 ) señala que "La anormalidad de ese funcionamiento no implica, desde luego, referencia alguna necesaria al elemento de ilicitud o culpabilidad en el desempeño de las funciones judiciales al tratarse de un tipo de responsabilidad objetiva" y que "El concepto de anormalidad en el funcionamiento de la Administración constituye un concepto jurídico indeterminado que debe quedar integrado en función de la naturaleza de los actos emanados de la función y las circunstancias concretas concurrentes en el supuesto enjuiciado". 

2º) A su vez, venimos recordando que la reclamación patrimonial derivada de error judicial, exige a tenor del artículo 293 de la LOPJ, una previa declaración judicial que constate el error. El precepto dispone que: 

"1. La reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca. Esta previa decisión podrá resultar directamente de una sentencia dictada en virtud de recurso de revisión. En cualquier otro caso distinto de éste se aplicarán las reglas siguientes: 

a) La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse. 

b) La pretensión de declaración del error se deducirá ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error, y si éste se atribuyese a una Sala o Sección del Tribunal Supremo la competencia corresponderá a la Sala que se establece en el artículo 61. Cuando se trate de órganos de la jurisdicción militar, la competencia corresponderá a la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo. (....) 

2. Tanto en el supuesto de error judicial declarado como en el daño causado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, el interesado dirigirá su petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado. Contra la resolución cabrá recurso contencioso-administrativo. El derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse". 

F) RECLAMACIÓN QUE DERIVA DE LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES. 

1º) De acuerdo con estas disposiciones, los daños causados por error judicial como por el funcionamiento de la Administración de Justicia dan derecho a una indemnización a cargo del Estado, pero la reclamación está sujeta a un tratamiento diferenciado. Mientras la indemnización por causa de error debe ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca (artículo 293 LOPJ), la reclamación por los daños causados como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no exige una previa declaración judicial, sino que se formula directamente ante el Ministerio de Justicia, en los términos prevenidos en el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 

Por tanto, es necesario diferenciar si los daños por los que se reclama han sido causados por error judicial o por un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS de 16 de mayo de 2014 (recurso 5768/2011), y las que cita de 15 de diciembre de 2.009 y 18 de abril de 2.000 (recursos 289/2.008 y 1.311/1.996)), establece que cuando el perjuicio a indemnizar que se reclama derive de un pronunciamiento emitido por un Juez en el ejercicio de su actividad jurisdiccional , tanto en la fijación y valoración de los hechos, como en la interpretación y aplicación del derecho, no puede ser cuestionado a efectos de responsabilidad patrimonial dentro del campo del funcionamiento anormal sino que la vía para reclamarlos exige la previa declaración de error judicial; error judicial que no puede declarar esta Sala sino el Tribunal Supremo, que mantiene una interpretación restrictiva del mismo exigiendo una equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley, sin que sea suficiente una lícita discrepancia frente al criterio interpretativo sostenido por los jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional. El funcionamiento anormal abarca, por su parte los defectos en la actuación de los juzgados y tribunales concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades y que abarca las irregularidades cometidas en el procedimiento judicial como dilaciones indebidas, falta de ejecución de resoluciones judiciales, irregularidades en las notificaciones, pérdida o deterioro de objetos en depósito. 

2º)  De acuerdo con estas premisas hemos de examinar si la reclamación que pretende la parte demandante encuentra un fundamento legítimo a la luz del artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, o si, por el contrario, lo que se cuestionan son resoluciones judiciales adoptadas en el marco de un proceso penal, en cuyo caso, el cauce que se debió utilizar es el del artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que exige que la reclamación de indemnización por causa de error vaya "precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca", decisión que ha de ser tomada por el Tribunal Supremo. 

El motivo de queja que constituye el núcleo central de la demanda, y de la reclamación administrativa, es la actuación de los órganos judiciales que adoptaron sendas medidas cautelares dentro del procedimiento penal seguido contra 89 encausados en varias ciudades de España por varios delitos relacionados con operaciones de "distribución inversa" de medicamentos, investigadas por el Equipo de Delincuencia Organizada y Antidroga (EDOA) de la Comandancia de la Guardia Civil de Teruel, que fueron calificados como delitos contra la salud pública, delito de estafa documental, delito contra la Hacienda Pública y delito de blanqueo de capitales y de pertenencia de organización criminal. 

Pues bien, el planteamiento de la actora no corresponde a un supuesto de funcionamiento anormal, entendido como un conjunto orgánico. Lo que cuestiona a lo largo de su demanda es la procedencia o no de las medidas cautelares adoptadas en un procedimiento penal, y su proporcionalidad, en atención a los hechos que eran investigados y a las normas administrativas que disciplinan la puesta en circulación, distribución, venta al público y exportación de medicamentos. Toda la argumentación de la demanda gira en torno al examen del Auto de archivo de la causa pronunciado por el Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional y de los informes técnicos emitidos por la Agencia Española del Medicamento. 

La demandante remarca que los hechos se declararon atípicos en el Auto de archivo, y considera que ello es suficiente para que su demanda prospere con éxito. Sin embargo, tal afirmación no constituye un aserto que encuentre apoyo legal. Si bien es cierto que la causa penal fue sobreseída y que no pudo acreditarse la concurrencia de los elementos del tipo, o bien no se justificó mediante prueba la falsificación de medicamentos y de documentos, lo cierto es que lo que se pone en tela de juicio son las medidas cautelares de precinto de la farmacia de la demandante, y la falta de inhibición del Juzgado de Instrucción de Teruel al inicio de la instrucción. 

Por lo tanto, el fundamento de la demanda pone en cuestión decisiones judiciales, que no pueden combatirse a través de la vía elegida (artículo 292 LOPJ), sino a través del cauce del procedimiento de error judicial donde debería justificarse que concurren los requisitos legales para calificar como error judicial una decisión. 

En tal caso, la naturaleza de la reclamación, con independencia de la denominación que reciba, no podría prosperar en ningún caso, ya que con carácter previo hubiera sido preciso obtener una declaración de reconocimiento del error que ahora se denuncia, articulando la demanda de error ante el Tribunal Supremo, en el plazo de tres meses, tras lo cual, en caso de estimación de la pretensión, el interesado ha de dirigir nueva reclamación contra el Ministerio de Justicia en el plazo de un año. No se ha seguido este procedimiento previo, que ha de observar uno plazo preclusivo, y por lo tanto, la reclamación debía decaer necesariamente, sin mayores consideraciones. 

G) LA RECLAMACIÓN POR DILACIONES INDEBIDAS: 

1º) En un segundo término, la demandante refiere que el procedimiento se prolongó durante dos años, y que en ese periodo de tiempo no hubo "apenas diligencias", si bien no detalla que sucedió en ese periodo, y solo expresa que la causa contaba con 18.000 folios. Desconocemos a través de las alegaciones de la demandante, qué diligencias se practicaron, y qué lapsos de tiempo estuvieron paralizadas, o en fin qué demoras injustificadas y fuera de lo que puede considerarse razonable imputa el demandante al procedimiento penal. 

La existencia de dilaciones indebidas en la tramitación de los procedimientos judiciales puede configurar, efectivamente, un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. La expresión "dilaciones indebidas" constituye un concepto jurídico indeterminado que necesita ser dotado de contenido concreto en cada caso, "atendiendo a criterios objetivos derivados de la naturaleza y circunstancias del litigio en función de su complejidad y el interés arriesgado en el mismo, así como la conducta procesal del demandante o la actuación del órgano jurisdiccional, en los márgenes de duración de los litigios del mismo tipo y la consideración de los medios disponibles". En definitiva, constituye un principio general, reflejado en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencia de 25 de junio de 1987 -asunto Milasi - o de 7 de julio de 1989 -asunto Sanders -), la de que la expresión "dilación indebida" hace referencia a un concepto jurídico indeterminado cuyo contenido concreto debe ser obtenido mediante la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico ((i) la complejidad del caso; (ii) la conducta del demandante; (iii) la conducta de las autoridades que intervienen; (iv) los intereses en juego para el demandante - TEDH Sentencia 30979/96 de 27 de junio de 2000 Frydlender c. Francia -). 

2º) El demandante, por su condición de investigado o imputado, debe soportar las consecuencias naturales del proceso, pero no los casos de funcionamiento anormal (dilaciones indebidas); " Ahora bien, la parte actora, precisamente por su posición institucional en el procedimiento, tenía la carga de llevar al Tribunal a través de las correspondientes alegaciones y pruebas la convicción acerca de la existencia de las dilaciones indebidas que denunciaba. Repárese en que el Tribunal ha de juzgar dentro de los límites de lo alegado y probado por las partes. Incidiendo en la misma materia, también hemos señalado que la prueba ha de versar sobre lo alegado, de tal modo que carecería de sentido aportar al proceso una copiosa prueba documental si previamente no se ha cumplido con la carga de detallar en las alegaciones los hechos constitutivos de las dilaciones indebidas. Y es que, como es sabido, la existencia de dilaciones indebidas en el proceso depende de una serie de factores que ha sido desarrollada en la doctrina jurisprudencial, de tal modo que resulta ineludible para la parte actora hacer un estudio pormenorizado de las actuaciones judiciales para detectar los posibles períodos de inactividad o paralización procesal o de aquellas otras circunstancias que hayan podido contribuir a justificar o agravar retrasos excesivos en la sustanciación del pleito, y ello porque pudieran concurrir circunstancias más o menos extraordinarias que explicasen en el caso una tardanza que prima facie resultara fuera de toda norma. 

Es por ello que el demandante soporta aquella carga de estudio en detalle de las actuaciones judiciales, que se desdobla ya en el seno del recurso contencioso-administrativo en las facetas alegatoria y probatoria, pues ha de trasladar al Tribunal las vicisitudes procesales que ponen de manifiesto las dilaciones indebidas y además ha de probar lo alegado. Si no absuelve en debida forma aquellas cargas, ha de sufrir las naturales consecuencias que en el orden procesal se prevén a tal efecto" (Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 12 mayo 2011, rec. 398/2009). 

La parte demandante no ha procedido en los términos indicados, mediante una exposición detallada de las dilaciones y sus circunstancias, limitándose a indicar que la duración total de la causa fue de 2 años y que las actuaciones eran muy voluminosas en razón de su extensión física. Estas alegaciones son insuficientes ya que seguimos sin conocer si a la vista de las circunstancias de la causa -complejidad, número de intervinientes, diligencias practicadas y naturaleza de las mismas, etc.- o el comportamiento de las partes y las autoridades en el seno del litigio (TEDH, Sentencia 39317/05 18 June 2015 caso Yaikov c Rusia; TEDH, Sentencia 11796/85 de 31 de octubre de 1991, caso Wiesinger c. Austria; TEDH, Sentencia 11681/85 Sentencia de 7 de julio de 1989, caso Unión Alimentaria Sanders, S. A. c. España) puede considerarse que se han producido paralizaciones o demoras injustificadas, y a su vez, si existe una conexión entre las dilaciones y las funciones de las Administración de Justicia y son imputables a esta causalmente. Carecemos de estos elementos de juico que son indispensables para articular con éxito la demanda y obtener el pronunciamiento condenatorio que se postula por funcionamiento anormal.

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