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sábado, 22 de mayo de 2021

La acción para reclamar la indemnización por clientela en un contrato de agencia prescribe al cabo de un año desde la extinción del contrato, pero para reclamar sus facturas un agente comercial sólo dispone del plazo de tres años.

 

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 1ª, de 8 de marzo de 2021, nº 134/2021, rec. 102/2020, declara que conforme al artículo 31 de la Ley 12/1992, del Contrato de Agencia, la acción para reclamar la indemnización por clientela prescribe al cabo de un año desde la extinción del contrato. 

El artículo 31 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia, establece que: "La acción para reclamar la indemnización por clientela o la indemnización de daños y perjuicios prescribirá al año a contar desde la extinción del contrato". 

B) PRESCRICIPCIÓN DE LOS DERECHOS ECONOMICOS DE LOS AGENTES COMERCIALES:

De entrada, debemos distinguir dos tipos de derechos económicos, que nos llevarán a dos respuestas distintas, pues a cada uno de esos tipos les resulta de aplicación un régimen de prescripción diferente. 

1º) En cuanto a las indemnizaciones por clientela y por daños y perjuicios a la finalización de la relación de agencia, la respuesta es relativamente sencilla, porque el plazo de prescripción está expresamente regulado en la Ley del Contrato de Agencia, concretamente en su art. 31, que establece que la acción para reclamar la indemnización por clientela o la indemnización de daños y perjuicios -ambas previstas en la misma Ley- prescribirá al año a contar desde la extinción del contrato. 

Como vemos, nos dice el plazo de prescripción y, además, nos aclara a partir de qué fecha debemos empezar a contar ese plazo, ello sin perjuicio de que, siendo un plazo de prescripción, este pueda ser posteriormente interrumpido mediante los mecanismos previstos en nuestro Código Civil. 

2º) Pero la respuesta que la Ley ofrece respecto de la prescripción de las facturas, esto es, de las retribuciones “ordinarias” que se devengan a favor del agente constante la relación contractual con el empresario, no es tan sencilla. 

El art. 4 de la Ley del Contrato de Agencia nos dice únicamente que “salvo disposición en contrario de la presente Ley, la prescripción de las acciones derivadas del contrato de agencia se regirá por las reglas establecidas en el Código de Comercio”. 

Pero resulta que acudimos al Código de Comercio y este no indica cuál ha de ser la prescripción de la acción para la reclamación de los honorarios del agente comercial. 

Por lo que tenemos que ir al art. 943 del Código de Comercio que nos dice que, si el propio Código de Comercio no establece plazo determinado para un determinado tipo de acción, tenemos que acudir a las disposiciones del “Derecho Común”, en este caso, al Código Civil.

Pues bien; el art. 1967.1 del Código Civil, establece, en su decimonónica redacción, que: 

“Por el transcurso de 3 años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes: 

1ª La de pagar a los Jueces, Abogados, Registradores, Notarios, Escribanos, peritos, agentes y curiales sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran. “ 

Sinceramente, no creo que el término “agente” al que aquí se hace referencia se corresponda con el de un agente comercial, sino más bien a un agente u oficial relacionados con el ámbito de los tribunales de justicia, los registros y otras profesiones jurídicas. No obstante, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Civil) de 25 de febrero de 2009 estableció que: 

“Así ha de entenderse en virtud de lo sentado en Sentencia de 22 de enero de 2007, que, siguiendo la misma línea argumental que la anterior de 18 de abril de 1967, la que ahora invoca el recurrente, ha confirmado la inclusión en la expresión genérica del artículo 1967.1º (“agente”) a todos los que tienen por oficio gestionar negocios ajenos, con independencia por tanto, ha de entenderse, de si se desempeña tal función con carácter esporádico o de forma estable, justificando tal interpretación del precepto controvertido en virtud del precedente representado por el art. 1972.3º del Proyecto de Código Civil de 1851, que se refería a “la obligación de pagar: a los agentes de negocios, sus salarios”. 

De la doctrina anterior se deriva que dicha inclusión lo es con independencia de si se desempeña tal función con carácter esporádico o de forma estable. 

Así pues, ha de concluirse que el crédito del actor hoy recurrido es uno de los que menciona la regla 1ª del art. 1967 del CC, en concreto, el relativo a la obligación de pagar los derechos del agente por la prestación de sus servicios.” 

Así pues, deberemos tener presente que, para reclamar sus facturas, un agente comercial sólo dispone de 3 años. 

C) PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. 

1º) Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 12/1992, del Contrato de Agencia, la acción para reclamar la indemnización por clientela prescribe al cabo de un año desde la extinción del contrato. 

La referida resolución tuvo lugar mediante burofax de fecha 1 de diciembre de 2014 que fue contestado por el agente por escrito de 19 de diciembre de 2014 y en fecha 29 de junio de 2015 se cursó una reclamación extrajudicial por los abogados del agente dirigida a la entidad ahora demandada, fecha a partir de la cual no consta ninguna otra reclamación hasta que se interpuso la demanda el día 23 de junio de 2016, por lo que, teniendo en cuenta los efectos interruptivos de la reclamación extrajudicial de 19 de junio de 2015, en la indicada fecha de presentación de la demanda la acción no había prescrito. 

La parte apelante no discute este hecho, sino que considera que la fecha de presentación de la demanda no puede tener efecto interruptivo de la prescripción porque al haberse presentado sin apoderamiento al procurador, la fecha a considerar debía ser la del otorgamiento del expresado poder, que se produjo el día 12 de julio de 2016, en que la acción ya estaría prescrita. 

2º) La alegación debe ser rechazada porque la falta de apoderamiento del procurador es un defecto subsanable que no justifica la inadmisión a trámite de la demanda, la cual solo puede denegarse en los concretos supuestos que señala el artículo 403 LEC, por lo que admitida a trámite la demanda todos los efectos que resulten de la presentación de la demanda se producen desde la fecha de su interposición (art. 410 LEC), lo que significa que con la presentación de la demanda se produjo el efecto interruptivo de la prescripción. 

D) NATURALEZA DEL CONTRATO DE AUTOS. DURACIÓN DETERMINADA O DURACIÓN INDEFINIDA. 

1º) Conforme al artículo 1 de la ley 12/1992 citada, por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones. 

Elemento esencial de este contrato es, según la propia definición legal, que se trate de una relación continuada o estable y en tal sentido se expresa la Exposición de Motivos de la ley al señalar en su aparatado II epígrafe 5 que "El contrato de agencia exige permanencia o estabilidad: es un contrato de duración. La Directiva (86/653/CEE) señala que el agente se encarga de manera permanente de promover contratos o de promoverlos y concluirlos por cuenta ajena. La ley conserva esta característica, pero, para evitar equívocos en torno al sentido de la estabilidad, concreta la propia definición al aclarar que la duración del contrato puede ser por tiempo determinado o indefinido. Tan <<permanente>> es una agencia por tiempo indeterminado, como una agencia por un año o por varios". 

Admitida, por consiguiente, la posibilidad de que el contrato de agencia se pacte por un tiempo determinado, o se convenga, o devenga por ministerio de la ley, un contrato de duración indefinida es relevante analizar con carácter previo si el contrato de agencia de autos puede ser calificado de contrato de duración indefinida o si, por el contrario, se trata de sucesivos contratos de duración determinada. 

2º) Efectuado un breve repaso por la historia de la relación entre las litigantes, resulta una primera etapa en que la relación se siguió con la entidad mercantil que precedió a la actual fórmula societaria de la demandada y que comenzó en el año 1985 a través de un contrato de representante de comercio, que en el año 1989 ya se denominó contrato de agencia (doc. 12), y que fue sustituido por otros posteriores de 23 de julio de 1994, 31 de julio de 1997 y 31 de julio de 1999. 

En fecha 1 de julio de 2002 ambas partes suscribieron el contrato que consideran el último y que ha venido regulando su relación con algunas variedades (doc. 1 de la demanda, f. 22). 

En el indicado contrato se convino la vigencia por un año sin perjuicio de su prórroga por tácita reconducción, y se fijaron unos objetivos de 2.127.582,85 euros y unas comisiones del 5%, esto último rectificado por adenda a de 1 de octubre de 2002 que rebajó las comisiones al 2,5% respecto a un concreto cliente. 

A partir de este momento se suceden anualmente comunicaciones por escrito de la entidad ahora demandada anunciando la prórroga del contrato para otra anualidad (doc. 3 al 10 de la demanda, f. 29-43), con indicación de los objetivos que se mantienen en una cifra anual, siempre superior a los dos millones de euros, hasta que en la comunicación del día 30 de diciembre de 2012 los objetivos se reducen a 758.750,95 euros, cifra que es reiterada en la comunicación posterior de 30 de diciembre de 2013. 

3º) Atendido que el contrato de agencia se concibe con el carácter de permanencia o durabilidad y que el régimen jurídico del indicado contrato se configura bajo el principio general de la imperatividad de sus preceptos ( art. 3.1 ley 12/1992), para calificar el contrato de autos como de duración determinada o de duración indefinida, hay que partir de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 24 LCA que considera que "los contratos por tiempo determinado que continúen siendo ejecutados por ambas partes, después de transcurrido el plazo inicialmente previsto, se considerarán trasformados en contratos de duración indefinida". 

A juicio de esta Sala, la situación producida en el caso de autos debe quedar subsumida en el indicado precepto, y entender que el contrato pasó a tener una duración indefinida porque las sucesivas prórrogas remitidas por la demandada desde el año 2003 hasta la última del año 2013 no conforman nuevos contratos sino que se continúa ejecutando el mismo contrato del año 2002, con la única modificación referida a los objetivos para cada período que en ocasiones se cambian y en otras (la mayoría) permanecen idénticos. 

Se impone esta interpretación frente a la sostenida por la demandada porque esta última propicia el fraude de ley puesto que pretende por la vía de una simple comunicación de prórroga anual evitar los efectos del párrafo segundo del artículo 24 LCA que, en beneficio del agente y en aras a conseguir la deseada estabilidad y durabilidad de la relación de agencia, presume ministerio legis, que si el contrato de agencia se continúa ejecutando se considera transformado en un contrato de duración indefinida, y ya hemos visto que las normas de la Ley 12/1992 son de carácter imperativo y cualquier duda que pueda suscitarse al respecto debe resolverse en favor del carácter indefinido de la relación. 

En consecuencia, el contrato de agencia que vincula a las partes litigantes debe ser considerado de duración indefinida, con las consecuencias legales que ello comporta, en particular la exigencia de preaviso a la que nos referimos a continuación. 

E) RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE AGENCIA DE DURACIÓN INDEFINIDA. PREAVISO POR ESCRITO. 

1º) Con anterioridad a la promulgación de la Ley 12/1992, de contrato de Agencia, la jurisprudencia ya había venido destacando que el carácter indefinido de un contrato no podía suponer su perpetuidad, por lo que reconoció a los contratantes la facultad de liberación por medio de la resolución unilateral, condicionada a los parámetros de la buena fe, y con base a la consideración de que las partes no debían permanecer indefinidamente vinculadas (Sentencias del TS de 28/5/1966, 11/2/1984, 22/3/1988, 17/9/1995 y 17/5/1999, entre otras). 

La posibilidad de resolver un contrato de agencia concertado con carácter indefinido está recogida actualmente en el artículo 24-1 de la Ley 12/1992 citada al señalar que: “el contrato de agencia de duración indefinida, se extinguirá por la denuncia unilateral de cualquiera de las partes mediante preaviso por escrito", y ha sido destacada reiteradamente por la jurisprudencia, sirviendo de ejemplo la STS de 9 de junio de 2020 que se expresa en los siguientes términos: 

<< El reconocimiento de la facultad de denuncia "ad nutum" o desistimiento en las relaciones obligatorias con duración indefinida o indeterminada se apoya en la idea de que la perpetuidad del vínculo contractual es opresiva y odiosa por ser contraria tanto a la libertad personal como al orden público, a la organización de la propiedad y a los intereses generales de la economía. De ahí la imposibilidad de mantener vinculadas a las partes en relaciones indefinidas que les impongan el deber de realizar prestaciones tal y como, por lo demás, se establece de manera expresa por el legislador para determinadas relaciones obligatorias (arts. 1594, 1705, 1732, 1750 CC, 25 de la Ley del contrato de agencia, etc.). De ahí también la imposibilidad de derogar convencionalmente la "denuncia" o el desistimiento "ad nutum" en las vinculaciones que imponen obligaciones de prestar (art. 1255 CC)>>. 

2º) Por consiguiente, la entidad demandada podía resolver el contrato de agencia sin necesidad de alegar causa alguna para justificar esta resolución y de conformidad con la doctrina sentada por la STS 480/2012, de 18 julio, de la resolución unilateral sin preaviso del contrato de agencia no deriva necesariamente un daño, doctrina reiterada en la ulterior sentencia del TS nº  569/2013, de 8 de octubre, en que la mera ausencia de preaviso, en sí misma considerada, no comporta la concesión automática de la indemnización al amparo del art. 29 LCA. 

Sin embargo, aunque la Sentencia del Alto Tribunal de 17 de enero de 2019 no se aparta de la anterior doctrina sino que expresamente la reitera y recoge, indica que la jurisprudencia ha considerado el preaviso como una exigencia derivada del principio de buena fe contractual con que deben ejercitarse los propios derechos y de la lealtad que debe imperar en las relaciones mercantiles, (sentencias del TS nº 480/2012, de 18 de julio, y nº 317/2017, de 19 de mayo), y concluye que "un ejercicio de la facultad resolutoria de una forma sorpresiva o inopinada, sin margen de reacción en forma de un prudente preaviso, puede ser valorado como un ejercicio abusivo de derecho, o constitutiva de una conducta desleal o de mala fe en el ejercicio de los derechos, que si bien no obsta a la extinción del vínculo, sí debe dar lugar a una indemnización cuando ocasione daños y perjuicios (Sentencia del TS nº 130/2011, de 15 de mayo )". 

3º) En definitiva, las consecuencias de la falta de preaviso deberán analizarse concretamente en cada caso porque el devengo de la indemnización del artículo 29 LCS no puede predicarse con carácter automático, sino que ha de ser analizado conforme a las reglas de la buena fe y de la lealtad contractual. 

4º) Con carácter excepcional, no será necesario el preaviso y, por tanto, no será preciso plantearse la posibilidad de la indemnización del artículo 29 LCA, cuando el agente hubiere incumplido, total o parcialmente, las obligaciones legal o contractualmente establecidas (art. 26. 1 a) ley 12/1992. 

F) JUSTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE AGENCIA. 

1º) La carta de resolución emitida por la entidad demandada a la que nos hemos referido anteriormente y remitida al demandante por burofax del día 1 de diciembre de 2014 (doc. 23 de la demanda), está redactada en los siguientes términos: 

“Ponemos en su conocimiento que Florentino Colección SL, ha adoptado la decisión de no prorrogar el contrato de Agencia concertado con Vd., finalizando por ello la relación mercantil que nos une el día 31 de diciembre del 2014 al llegar al término del contrato de agencia firmado entre ambas partes el día 1 de enero de 2002 y sus prórrogas, de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta, así como por no haber alcanzado los objetivos de ventas fijadas en la cláusula quinta del citado contrato. 

Debido a esta decisión extintiva de no renovación deberá mantener la actividad como agente hasta el 31 de diciembre de 2014, cesando en la misma a partir de dicha fecha”. 

2º) Por consiguiente, y conforme con la expresada comunicación la resolución del contrato de agencia se fundamentaba en dos causas: 

1) La cláusula cuarta del contrato de fecha 1 de enero de 2002 en el que se convenía un plazo de duración de un año, sin perjuicio de su prórroga por tácita reconducción. 

2) La cláusula quinta del expresado contrato en el que se establecían los objetivos de ventas que al tiempo de la resolución contractual estaban establecidos en la cifra mínima de ventas de 758.750,95 euros. 

La primera de las causas alegadas no era de aplicación porque conforme a lo ya explicado, el contrato de agencia pactado inicialmente como de duración determinada se había convertido en un contrato de duración indefinida, por lo que, si bien su resolución era igualmente posible conforme a lo explicado, debían cumplirse los requisitos del artículo 25 LCA, esto es, haber sido cursado la resolución con el tiempo de preaviso, exigencia incumplida y sobre cuyas consecuencias volveremos más adelante. 

La alegación referida al incumplimiento de objetivos es de interés porque cuando el empresario hubiese extinguido el contrato por causa de incumplimiento de las obligaciones legal o contractualmente establecidas con cargo del agente (art. 30 a) LCA, no se generaría indemnización alguna, ni de daños y perjuicios ni de clientela, por lo que debemos analizar si la razón alegada está debidamente justificada. 

3º) Es innegable que la determinación de un objetivo de ventas está incluida en el contrato de 1 de enero de 2002 en que se basa la relación contractual objeto del presente litigio. 

En concreto, la cláusula quinta señala que " El Agente se compromete a obtener anualmente un volumen mínimo de ventas, el primer año de vigencia del contrato equivalente a 2.127.582,85 euros (354.000.000 pesetas) según valor de venta a cliente". 

En las comunicaciones anuales se hacía expresa referencia a estos objetivos que se mantuvieron en esta cifra en los años 2002 al 2006 (doc. 3 y 4 de la demanda y doc. 1 a 4 de la contestación). 

En la comunicación del año 2007 los objetivos se incrementan a la cantidad de 2.180.772,42 euros y así se mantienen hasta que son reducidos a la suma de 758.750,95 euros en la comunicación correspondiente a los años 2012 y 2013. 

Estos objetivos no se cumplieron ni en el año 2012 o 2013 ni en ninguno de los cinco años previos a la resolución contractual analizados por el perito Don Augusto y aportado con el escrito de demanda, ni tampoco en los anteriores, como así refleja la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en el que figura que ya en el año 2001 la desviación del objetivo fue del 54,21%, siendo igualmente negativo el logro en los años posteriores, llegando a un 62,03% en el año 2010 y a un 71,26% en el año 2012, momento en el que se decidieron a reducir los objetivos de los 2.083.065,62 euros a la cantidad de 758.750,95 euros que tampoco se cumplieron con un desvío negativo del 31,82% en 2013 y del 41,76% en el año 2014. 

Sin embargo, salvo en la comunicación cursada en el año 2013, no hay constancia, mención, ni censura de clase alguna dirigida por la demandada al agente, a pesar de la abultada diferencia entre los objetivos fijados y el resultado obtenido, lo que resulta anómalo y difícil de comprender, máxime si se tiene en cuenta que el contrato de agencia se firma en un momento en que los objetivos del agente ya habían sido incumplidos porque la relación era anterior al año 2001, lo que únicamente se explica si se considera que estos objetivos eran meros deseos a los que las partes no daban obligatoriedad jurídica dada su falta de realismo porque no se correspondían ni guardaban proporción con la facturación global de la sociedad demandada, como resulta del informe pericial aportado con la demanda en el que se indica que los objetivos exigidos al agente en el año 2010 representaba un total del 15,86% de las ventas nacionales de la Sociedad, un 8,79% de las del año 2014, y no tuvieron en cuenta la caída del propio negocio de la demandada en un 35% en los últimos cinco años de la relación (2001-2014). 

Por consiguiente, el incumplimiento de objetivos no puede considerarse razón que justifique la resolución del contrato de agencia porque si bien es cierto que el empresario puede tolerar que no se alcancen los objetivos y que la mera tolerancia no puede convertirse en obligación, el caso de autos es singular porque el incumplimiento de objetivos se produce desde el momento mismo de la contratación y se ha venido manteniendo sin queja, evidenciando de este modo que ambas partes, durante trece años, desnaturalizaron el teórico carácter obligacional del pacto de objetivos, por lo que no existe causa justificativa de la resolución y deben operar las consecuencias legales correspondientes. 

G) INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PREAVISO POR ESCRITO:  

1º) Conforme a lo más arriba explicado, el incumplimiento del deber de preaviso permite reconocer al agente el derecho a una indemnización si se acredita, o puede razonablemente deducirse de lo acontecido, que la resolución del contrato de agencia ha podido causarle perjuicio al no darle tiempo para reorganizar su actividad económica. 

Teniendo en cuenta que la duración se había prolongado durante casi trece años con el contrato 1 de enero de 2001 y que desde 1989 el agente venía actuando para la demandada (o su antecesora societaria), el tiempo de preaviso debió ser el máximo de seis meses que señala el artículo 25.2 de la Ley 12/1992 del Contrato de Agencia. 

La indemnización por el expresado concepto debe guiarse por los parámetros del artículo 29 de la LCA que obliga al empresario al indemnizar al agente en caso de resolución del contrato de duración indefinida, los daños y perjuicios que esta resolución le hubiera causado siempre que la expresada resolución "no permita la amortización de los gastos que el agente, instruido por el empresario, haya realizado para la ejecución del contrato". 

2º)  Para determinar el alcance de la indemnización que corresponda en base a este precepto es de interés lo resuelto por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 17 de enero de 2019 en que si bien reitera el criterio sentado en resoluciones anteriores (cita la sentencia 569/2013 de 8 de octubre) en el sentido de que la mera ausencia de preaviso, en sí misma considerada, no comporta la concesión automática de la indemnización del artículo 29 citado, concluye que "... un ejercicio de la facultad resolutoria de una forma sorpresiva o inopinada, sin margen de reacción en forma de un prudente preaviso, puede ser valorado como un ejercicio abusivo de derecho, o constitutiva de una conducta desleal o de mala fe en el ejercicio de los derechos, que si bien no obsta a la extinción del vínculo, sí debe dar lugar a una indemnización cuando ocasione daños y perjuicios (Sentencia del TS 130/2011, de 15 de mayo)". 

Y añade la sentencia del TS de 15 de mayo de 2011: 

"... aunque en sí misma la resolución de la relación contractual es razonable en atención a los legítimos intereses del empresario, que por razones de mercado ya no necesitaba de agentes intermediadores, sin embargo la falta de preaviso, que permitiera a los agentes reorientar su actividad comercial, sí supone una infracción de los reseñados deberes de lealtad y buena fe en el desarrollo de una relación contractual como la presente, sin que concurra ninguna circunstancia que justifique su omisión". 

De modo que ".... conforme a la jurisprudencia de esta sala contenida en la sentencia del TS nº 569/2013, de 8 de octubre, los perjuicios derivados del incumplimiento de este preaviso no quedan reducidos únicamente al daño emergente, como serían las inversiones realizadas por motivo de la distribución y no amortizadas al tiempo de la resolución del contrato, sino que pueden extenderse también al lucro cesante, al amparo de lo previsto en el art. 1106 CC, tal y como es interpretado por la jurisprudencia". 

3º) En base a los hechos y a la doctrina jurisprudencial expuesta, debe ratificarse el reconocimiento efectuado en la sentencia de instancia que concreta el lucro cesante en la cantidad en que prudencialmente se han establecido las comisiones que hubiera percibido el agente que el perito ha cifrado en 13.093,14 euros, cifra no desvirtuada de contrario porque no se discute el montante de las comisiones percibidas. 

H) INDEMNIZACIÓN POR CLIENTELA: 

1º) La apelante pretende que en todo caso y de rechazarse, como así ha sido, que la resolución del contrato de agencia estuviera justificada por el incumplimiento de objetivos, la indemnización por clientela debiera calcularse en base a lo pactado en la cláusula décima del contrato en el que se convino que el equivalente al importe de las comisiones devengadas en el semestre anterior a la resolución. 

La pretensión no puede prosperar porque como hemos indicado y recoge la Exposición de Motivos y el artículo 3 de la ley 12/1992, "El régimen jurídico del contrato de agencia se configura bajo el principio general de la imperatividad de los preceptos de la Ley, salvo expresa previsión en contrario", sin que al regular la indemnización por clientela se establezca excepción alguna a la regla de la imperatividad, por lo que la indemnización debe calcularse conforme al criterios legal que recoge el artículo 28 LCS y que precisa de la concurrencia de los siguientes requisitos: 

1) Que el agente haya incrementado sensiblemente las operaciones de la clientela preexistente o aportado nuevos clientes. 

2) Que de ello se puedan derivar ventajas sustanciales para el empresario, en la medida en que podrá aprovecharse de la cartera creada por el agente, y 

3) Que la indemnización resulte equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran. 

Los tres requisitos han de estimarse concurrentes en base a la prueba pericial y a la larga duración del contrato de agencia que permite dar por acreditada la existencia de la referida clientela ganada por el agente y su probable aprovechamiento por la demandada, justificada mediante la documentación contable y declaraciones tributarias de la demandada, aunque no se dé una continuidad mimética siendo suficiente a estos efectos con el cálculo de razonabilidad indicado. 

2º) La recurrente pretende que, en todo caso, la indemnización se calcule sobre la base de las comisiones percibidas durante el último a año a contar (segundo semestre de 2014 y primer semestre de 2015) porque considera que era un contrato de duración anual. La alegación no puede prosperar porque ya hemos explicado que la relación de agencia existente entre las partes merece ser calificada de indefinida. 

Finalmente, la parte apelante considera que de rechazarse las anteriores peticiones, habría que fijar la indemnización por clientela en la cantidad de 27.885,57 euros porque entiende que las comisiones devengadas durante los últimos cinco ejercicios lo serían desde el segundo semestre de 2010 al primer semestre de 2015, argumento que tampoco puede prosperar porque el contrato fue resuelto con efectos del 31 de diciembre de 2014, por lo que el cálculo de la indemnización debe efectuarse con arreglo a las comisiones percibidas desde el año 2010 al 2014.

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