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domingo, 16 de mayo de 2021

En los procesos de conflicto colectivo en los que se acuerda la suspensión de contratos y reducción de jornada por causas organizativas y de producción, la acción caduca cuando desde la presentación de la demanda transcurren más de veinte días hábiles desde la notificación por escrito a los trabajadores o a sus representantes de las medidas.

 

A) La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (Social), sec. 1ª, de 2 de febrero de 2021, nº 4/2021, rec. 151/2020, declara que en los procesos de conflicto colectivo en los que se acuerda la suspensión de contratos y reducción de jornada por causas organizativas y de producción, la acción caduca cuando desde la presentación de la demanda transcurren más de veinte días hábiles desde la notificación por escrito a los trabajadores o a sus representantes de las medidas. 

La acción para impugnar una decisión empresarial de suspensión colectiva de contratos de trabajo o de reducción de jornada se encuentra sujeta a un plazo de prescripción de veinte días a contar desde la notificación de la decisión a los trabajadores afectados y a sus representantes legales, debiendo tramitarse por los cauces de la modalidad procesal de conflicto colectivo, plazo este que no debe entenderse suspendido ni por la vigencia del Estado de Alarma, ni por la interposición de papeleta de mediación o conciliación previa. 

B) OBJETO DE LA LITIS: La parte actora ESK alega que existe una mala conformación de la mesa negociadora sobre expedientes distintos relativos a dos empresas diferenciadas, que de cara a la negociación se presentan en todo momento como una sola, escogiéndose asimismo la representación de los trabajadores en base exclusiva a la presencia sindical en una de ellas, ABB, no teniendo en cuenta en absoluto la de ABBES. En este sentido se crea la apariencia de una única empleadora ABB, que negocia y aplica la medida en base a un único expediente regulador con identidad de causa, y que en la propia negociación no están representadas las dos plantillas. Solicitando se dicte sentencia por la que declare la nulidad de la medida de suspensión temporal de contratos notificada el día 15 de abril de 2020, condenando a las demandadas a reponer a la plantilla afectada en sus anteriores condiciones de trabajo y a abonar los daños y perjuicios ocasionados en materia de días de alta, cotización y abono de salarios. 

C) DOCTRINA JURISPRUDENCIAL: 

Como dijimos en Sentencia de esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 12 de noviembre de 2020 (rec. núm. 162/2020) en apreciación de la excepción procesal de caducidad de un conflicto colectivo: 

"El art. 59 del Estatuto de los trabajadores señala en sus apartados 3 y 4 lo siguiente: 

"3. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente. 

4. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del periodo de consultas." 

2ª.- Que el referido plazo de caducidad de 20 días se extiende igualmente a las decisiones empresariales de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor por el art. 138.1 de la LRJS , precisando además que la demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, procedimientos estos que el art. 64.1 de la referida LRJS excluye del trámite de la conciliación previa. 

3ª.- Que la Disposición Adicional 2ª del RD 463/2.020 rubricada "Suspensión de plazos procesales" dispone lo siguiente: 

"1. Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo. 

2. En el orden jurisdiccional penal la suspensión e interrupción no se aplicará a los procedimientos de habeas corpus, a las actuaciones encomendadas a los servicios de guardia, a las actuaciones con detenido, a las órdenes de protección, a las actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria y a cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer o menores. Asimismo, en fase de instrucción, el juez o tribunal competente podrá acordar la práctica de aquellas actuaciones que, por su carácter urgente, sean inaplazables. 

3. En relación con el resto de los órdenes jurisdiccionales la interrupción a la que se refiere el apartado primero no será de aplicación a los siguientes supuestos: 

a) El procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ni a la tramitación de las autorizaciones o ratificaciones judiciales previstas en el artículo 8.6 de la citada ley. 

b) Los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. 

c) La autorización judicial para el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico prevista en el artículo 763 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "d) La adopción de medidas o disposiciones de protección del menor previstas en el artículo 158 del Código Civil". 

4ª- Que el art. 153.1 de la LRJS señala que : "Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley”. 

5ª - Que lo señalado en el precepto arriba transcrito debe completarse con lo dispuesto en el art. 6 del RD Ley 16/2.020 que bajo la rúbrica "Tramitación de la impugnación de expedientes de regulación temporal de empleo a que se refiere el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19", dispone lo siguiente: 

"1. Se tramitarán conforme a la modalidad procesal de conflicto colectivo, las demandas presentadas por los sujetos legitimados a los que se refiere el apartado 2 de este artículo, cuando versen sobre las suspensiones y reducciones de jornada adoptadas en aplicación de lo previsto en el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y dichas medidas afecten a más de cinco trabajadores. 

2. Además de los sujetos legitimados conforme al artículo 154 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, estará igualmente legitimada para promover el citado procedimiento de conflicto colectivo la comisión representativa prevista en la normativa laboral dictada para paliar los efectos derivados del COVID-19 en relación con los expedientes de regulación temporal de empleo a que se refiere este artículo". 

7ª.- Que es doctrina seguida por esta Sala la expresada en la sentencia de la AN de 27-2-2.017 -proc. 326/2016 -de la forma siguiente: 

"Tal y como consta en el relato de hechos probados, la notificación de la decisión empresarial se verificó el día 20 de octubre de 2016, y si bien es cierto que se intentó la mediación previa ante el SIMA el 14 de noviembre de 2016, teniendo lugar el acto de mediación el 24 de noviembre siguiente, la interposición del procedimiento de mediación, no suspender plazo de caducidad que opera en sus propios términos y alcance temporal, ya que dicho requisito o exigencia ésta exceptuada por el artículo 64.1 LRJS, habiendo caducado la acción por expiración del plazo de 20 días en fecha 17 de noviembre de 2016, y por tanto cuando se presentó la demanda el 30 de noviembre siguiente había transcurrido el plazo de caducidad establecido en el artículo 138.1 de la LRJS, y sin que incida en ello, como a continuación se expone, la interposición del procedimiento de mediación ante el SIMA. 

Así lo ha entendido el Tribunal Supremo en sentencia de 16/09/2014 (recurso 251/2013 ) en relación al plazo de caducidad de 20 días ex arts. 138.1 LRJS:

"La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación... "; 41.5 y 59.4 ET: " Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de... modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del período de consultas ").... En el presente caso, tal notificación no se efectúa hasta el día 09-05-2013 (HP 14º) y la demanda objeto del presente procedimiento se presentó el día 28-05-2013, por lo que no había trascurrido en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los representantes de los trabajadores, y sin que incida en ello, como a continuación se expone, la posible suspensión ulterior para subsanación de un defecto que, conforme a la jurisprudencia social, no era exigible, por lo que el motivo cuarto del recurso debe ser igualmente desestimado. 

Debe reiterarse y recordarse que en la interrelación entre el art. 64 LRJS que excluye de las reclamaciones de modificación sustancial de las condiciones de trabajo la exigencia de conciliación o mediación previas y el art. 156.1 LRJS que dispone como requisito necesario para la tramitación del proceso de conflicto colectivo el intento de conciliación o de mediación previas en los términos previstos en el art. 63 LRJS, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en STS/IV 9-diciembre-2013 (rco 85/2003), ha optado por interpretar de que debe prevalecer la norma específica de exclusión de tales presupuestos preprocesales y que el referido trámite preprocesal parecería redundante en una materia en la que la impugnación en vía judicial la de la decisión del empresario se ha de llevar a cabo después de agotado el periodo de consultas con los representantes de los trabajadores ", con la derivada consecuencia que su inadecuada utilización no suspende el plazo de caducidad de 20 días hábiles para el ejercicio de tal acción. 

"En relación a la exclusión del requisito de conciliación previa, la STS de 16/12/2014 (recurso 263/2013 ), declara: Esta Sala de casación en STS/IV 9-diciembre-2013 (rco 85/2013 ) ha interpretado que la posible contradicción entre los arts. 64 y 156.1 LRJS debe resolverse en el sentido de que " aun cuando es cierto que con carácter general el artículo 156.1 LRJS dispone como requisito necesario para la tramitación del proceso de conflicto colectivo el intento de conciliación o de mediación en los términos previstos en el artículo 63..., sin embargo en estas reclamaciones de modificación sustancial de las condiciones de trabajo entra en juego la regla especial citada, la del artículo 64 LRJS que excluye ese requisito de conciliación previa ", argumentándose que " si bien es cierto que el artículo 63 LRJS establece una regla general como requisito previo al proceso de exigir la conciliación previa, sin embargo en el artículo siguiente, el 64.1 LRJS y con absoluta claridad se establecen una serie de excepciones a esa exigencia preprocesal, entre las que se encuentra la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, trámite que, por otra parte, parecería redundante en una materia en la que la impugnación en vía judicial la de la decisión del empresario se ha de llevar a cabo después de agotado el periodo de consultas con los representantes de los trabajadores. Además... en las reclamaciones referidas a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo la idea de celeridad impulsa evidentemente la ordenación procesal que se hace del cauce para impugnarla en un breve plazo de tiempo, lo que además redunda en beneficio de la seguridad jurídica, razones de la regulación del proceso y de la decisión que adoptó la sentencia recurrida que excluyen cualquier planteamiento de vulneración del artículo 24 CE"; en el mismo sentido se pronuncia la STS/IV 16-septiembre-2014 (rco 251/2013 ). Debiendo, por tanto, desestimarse este motivo de impugnación”. 

D) VALORACION: De las consideraciones expuestas se infiere con claridad que la acción para impugnar una decisión empresarial de suspensión colectiva de contratos de trabajo o de reducción de jornada se encuentra sujeta a un plazo de prescripción de veinte días a contar desde la notificación de la decisión a los trabajadores afectados y a sus representantes legales, debiendo tramitarse por los cauces de la modalidad procesal de conflicto colectivo , plazo este que no debe entenderse suspendido ni por la vigencia del Estado de Alarma, ni por la interposición de papeleta de mediación o conciliación previa. 

Lo cual traslado al supuesto enjuiciado nos ha de llevar a estimar la caducidad invocada puesto que la demanda fue presentada el día hábil vigésimo segundo posterior a la notificación a los afectados y a sus representantes legales de la decisión patronal acordada. En efecto esta se notifica el viernes 17 de abril, siendo en consecuencia el primer día a contar el lunes 20 de dicho mes, y excluyendo de dicho cómputo los sábados, domingos y los viernes festivos en la sede de este tribunal días 1 y 15 de mayo-fiesta de carácter estatal y local, respectivamente-, resulta que el día 21 de mayo, fecha de presentación de la demanda habían transcurrido 22 días hábiles desde la notificación de la decisión patronal dispone como requisito necesario para la tramitación del proceso de conflicto colectivo el intento de conciliación o de mediación previas en los términos previstos en el art. 63 LRJS, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en STS/IV 9-diciembre-2013 (rco 85/2003 ) , ha optado por interpretar de que debe prevalecer la norma específica de exclusión de tales presupuestos preprocesales y que el referido trámite preprocesal parecería redundante en una materia en la que la impugnación en vía judicial la de la decisión del empresario se ha de llevar a cabo después de agotado el periodo de consultas con los representantes de los trabajadores", con la derivada consecuencia que su inadecuada utilización no suspende el plazo de caducidad de 20 días hábiles para el ejercicio de tal acción. 

"En relación a la exclusión del requisito de conciliación previa, la STS de 16/12/2014 (recurso 263/2013 ), declara: Esta Sala de casación en STS/IV 9-diciembre-2013 (rco 85/2013 ) ha interpretado que la posible contradicción entre los arts. 64 y 156.1 LRJS debe resolverse en el sentido de que " aun cuando es cierto que con carácter general el artículo 156.1 LRJS dispone como requisito necesario para la tramitación del proceso de conflicto colectivo el intento de conciliación o de mediación en los términos previstos en el artículo 63..., sin embargo en estas reclamaciones de modificación sustancial de las condiciones de trabajo entra en juego la regla especial citada, la del artículo 64 LRJS que excluye ese requisito de conciliación previa", argumentándose que " si bien es cierto que el artículo 63 LRJS  establece una regla general como requisito previo al proceso de exigir la conciliación previa, sin embargo en el artículo siguiente, el 64.1 LRJS y con absoluta claridad se establecen una serie de excepciones a esa exigencia preprocesal, entre las que se encuentra la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, trámite que, por otra parte, parecería redundante en una materia en la que la impugnación en vía judicial la de la decisión del empresario se ha de llevar a cabo después de agotado el periodo de consultas con los representantes de los trabajadores.

Además... en las reclamaciones referidas a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo la idea de celeridad impulsa evidentemente la ordenación procesal que se hace del cauce para impugnarla en un breve plazo de tiempo, lo que además redunda en beneficio de la seguridad jurídica, razones de la regulación del proceso y de la decisión que adoptó la sentencia recurrida que excluyen cualquier planteamiento de vulneración del artículo 24 CE"; en el mismo sentido se pronuncia la STS/IV 16-septiembre-2014 (rco 251/2013 ). Debiendo, por tanto, desestimarse este motivo de impugnación. 

"De las consideraciones expuestas se infiere con claridad que la acción para impugnar una decisión empresarial de suspensión colectiva de contratos de trabo o de reducción de jornada se encuentra sujeta a un plazo de prescripción de veinte días a contar desde la notificación de la decisión a los trabajadores afectados y a sus representantes legales, debiendo tramitarse por los cauces de la modalidad procesal de conflicto colectivo , plazo este que no debe entenderse suspendido ni por la vigencia del Estado de Alarma, ni por la interposición de papeleta de mediación o conciliación previa". 

E) CONCLUSION: Lo cual traslado al supuesto enjuiciado nos ha de llevar a estimar la caducidad invocada puesto que la notificación de la medida a la representación legal, es de 15 de abril de 2020 (hecho no controvertido), mientras que la presentación de la demanda data de 18 de mayo 2020 (descriptor 18) sin que conste en autos que se haya presentado en fecha anterior, ni la parte haya aportado prueba alguna, más allá de la mera alegación, sin soporte documental de justificante de lex net o similar que apoye su versión. 

Por lo que es claro que opera el plazo de caducidad de 20 días en tanto que el artículo 138 de la LRJS establece: "La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación". 

La apreciación de la excepción procesal de caducidad impide entrar a conocer del resto de cuestiones y conflicto de fondo alegadas.

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