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viernes, 13 de noviembre de 2020

Validez de la ratificación tácita de un contrato.

1º) El art. 1.259 del Código Civil contempla la nulidad del contrato celebrado a nombre de otro sin tener su autorización o representación legal, a no ser que lo ratifique. El artículo 1259 del Código Civil establece que:

 

"Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal.

El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante".  

Es decir, la  falta de representación de una sociedad, convierte el contrato celebrado por dicha persona en nulo de pleno derecho en aplicación del artículo 1259 del Código civil, sin necesidad de examinar si ha habido o no vicio del consentimiento que anule el mismo. 

2º) DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE LA RATIFICACION TÁCITA DE UN CONTRATO: “El contrato celebrado por quien no ostenta la representación con la que actúa es un negocio jurídico incompleto cuya efectividad depende de la ratificación por el dueño del negocio jurídico, que puede producirse expresa o tácitamente. En el primer caso el acto ha de ser claro y concreto y estar integrado por una declaración de voluntad tendente a depurar la anomalía de que el contrato adolecía. La ratificación tácita implica la voluntad de llevar cabo un negocio jurídico, exteriorizada por actos concluyentes o un comportamiento de significado inequívoco (Sentencia del TS de 28 de junio de 2004, RC nº 2268/1998). 

La Sala 1ª del Tribunal Supremo ha declarado con reiteración la posibilidad de ratificar un contrato en forma tácita; "a los efectos previstos en el artículo 1259 del Código Civil (SSTS de 13 de noviembre de 2001, 10 de julio de 2002 , 5 de diciembre de 2003 , 4 de febrero de 2005 , 6 de junio de 2008, RC n.º 1743/2001) y también ha declarado que la voluntad de que se ejecute un contrato incluye la de admitirlo (STS 28 de junio de 2004, RC n.º 2268/1998), pues es un comportamiento que objetivamente revela de manera inequívoca la voluntad de ratificar el negocio jurídico (STS 28 de diciembre de 2007, RC n.º 4905/2000)". 

Es decir, que el Tribunal Supremo admite que la ratificación de un contrato puede inferirse de actos concluyentes (ratificación tácita) como así lo ha puesto de manifiesto la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en SSTS de 26 de octubre de 1999, 26 de julio de 2001, núm. 568/2004, de 25 de junio, núm. 1352/2007, de 28 de diciembre y la núm. 774/2010, de 17 de noviembre, y las allí citadas. Así, en al Sentencia del TS núm. 774/2010, de 17 de noviembre, señala que: 


            "El contrato celebrado por quien no ostenta la representación con la que actúa es un negocio jurídico incompleto cuya efectividad depende de la ratificación por el dueño del negocio jurídico, que puede o no aceptarlo para quedar obligado.

 

            La ratificación puede producirse expresa o tácitamente. En el primer caso el acto ha de ser claro y concreto y estar integrado por una declaración de voluntad tendente a depurar la anomalía de que el contrato adolecía. La ratificación tácita implica la voluntad de llevar a cabo un negocio jurídico exteriorizada por actos concluyentes o un comportamiento de significado inequívoco". También la de 25 de junio de 2004, citada, establece que: "esta Sala acepta la argumentación de instancia, basada primordialmente en que la ratificación no necesita ser expresa y, por tanto, puede inferirse de actos concluyentes (ratificación tácita ), y esta Sala tiene declarado que el artículo 1259 del Código Civil declara la nulidad de los actos realizados por quien carece de autorización o representación legal de la persona a cuyo nombre contrata, pero esa nulidad no es absoluta, sino que puede ser neutralizada por la ratificación expresa o tácita del "dominus negotii" (...). La ratificación tácita ha de resultar de hechos que impliquen necesariamente una aprobación del "dominus", y así ha declarado la doctrina jurisprudencial que tiene lugar cuando, sin hacer uso el mandante de la acción de nulidad por él ejercitable, acepta en su provecho los efectos de lo ejecutado -sin su autorización- poniendo con ello de manifiesto su consentimiento concordante con el del tercero, con lo que el contrato no puede reputarse inexistente y queda dotado de validez". 

3º) Por tanto, puede ser válida y eficaz la ratificación tácita del mandante. Pero, esa ratificación ha de ser revelada por medio de actos inequívocos, o concluyentes, entre los que cabe destacar, obviamente, los de aprovechamiento, por parte del mandante, de las actividades llevadas a cabo por el mandatario sin la autorización necesaria (Sentencias del T.S. de 27.1.58, 5.4.59, 10.10.63, 14.6.79, 10.5.84, 5.11.93, 2.10.95, y 7.4.98).

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