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domingo, 8 de noviembre de 2020

El Tribunal Supremo declara válida la aplicación de la “cautela socini” dispuesta en el testamento, que expresamente dispone que aquel que impugnase lo establecido en este testamento, por cualquier motivo, quedará privado de cualquier derecho sobre la herencia de la testadora como sanción testamentaria, salvo la atribución de la legítima estricta.

A) La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª, de 21 de abril de 2015, nº 717/2014, rec. 3318/2012, declara válida la aplicación de la “cautela socini” dispuesta en el testamento, que expresamente dispone que aquel que impugnase lo establecido en este testamento, por cualquier motivo, quedará privado de cualquier derecho sobre la herencia de la testadora.

Pero solo aquellos contenidos impuqnatorios que se dirigen a combatir el ámbito dispositivo y distributivo ordenado por el testador son los que incurren frontalmente en la prohibición y desencadenan la atribución de la legítima estricta, como sanción testamentaria.

La prohibición impuesta por el testador de recurrir a la intervención judicial en la herencia y en el testamento, comporta la atribución de la legítima estricta al beneficiario y el acrecimiento de los derechos hereditarios a favor de los demás herederos. 

La legítima vendrá determinada por la vecindad civil del causante, en este caso, la establecida en la Compilación Foral Navarra. 

B) A pesar de ser un término un tanto raro, la Cautela Socini es una cláusula testamentaria bastante habitual. La Cautela Socini, también llamada cláusula socini o cautela sociniana, se puede definir en un sentido estricto y amplio. 

En sentido estricto, es una cláusula testamentaria por la que el testador deja a los legitimarios un valor superior a su legítima siempre que cumplan una condición o prohibición. 

En sentido amplio, se trata de todo tipo de sanción impuesta por el testador a cualquier beneficiario de la herencia, como puede ser un legatario, haya o no legitimarios. 

Nuestro Código Civil no regula expresamente la cautela socini. 

La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo declara la validez de la cautela socini, entre ellas en SSTS nº 838/2013, de 17 de enero de 2014 y nº 254/2014, de 3 de septiembre. 

Establece el Supremo que, la cláusula socini se proyecta sobre el derecho de opción del legitimario entre:

 

Aceptar la disposición testamentaria y recibir un valor superior al que le corresponde por su legítima.

Rechazar la disposición testamentaria y recibir lo que le pertenece exclusivamente por legítima estricta. 

Con la cláusula socini no se coacciona la libre decisión del legitimario quien, en todo caso, puede optar por recibir en plena propiedad la legítima estricta. 

En consecuencia, el legitimario podrá ejercer acciones legales en defensa de su legítima estricta, aun a sabiendas de que perderá el resto de lo dejado por el testador. 

C) HECHO: La testadora en su testamento, prohíbe toda intervención judicial en su herencia y expresamente dispone que aquel que impugnase lo establecido en este testamento, por cualquier motivo, quedará privado de cualquier derecho sobre la herencia de la testadora.

D) CLAUSULA O CAUTELA SOCINI. La reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala ha profundizado en la naturaleza y alcance de la cautela socini resaltando su validez como disposición testamentaria (Sentencias del TS de 17 de enero de 2014 (núm. 838/2013) y 3 de septiembre de 2014 (núm. 254/2014)). 

1º) En este sentido, y a los efectos que aquí interesan, resulta conveniente traer a colación la doctrina jurisprudencial contenida en dichas sentencias, reproduciendo lo señalado en los apartados 6 a 11 de la sentencia de 17 de enero de 2014: "En el contexto doctrinal debe señalarse que aunque la figura de la cautela socini goza de un cumplido reconocimiento en la práctica testamentaria que desarrolla el contenido dispositivo del testador, de suerte que su previsión no resulta extraña o inusual a la misma, conforme también a la estela más reciente de las denominadas cautelas de opción compensatoria; no obstante, tampoco puede desconocerse la polémica que en el ámbito de la doctrina científica ha acompañado (prácticamente desde la época de su valedor, el jurista Mario Socino, autor a mediados del XVI de un dictamen a su favor) la aplicación de esta cautela ante su posible ilicitud por comprometer o gravar, indebidamente, la legítima de los herederos. 

Esta polémica tampoco ha sido cerrada o resuelta, con carácter general, por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, enfocada, primordialmente, desde la perspectiva casuística de las características del supuesto en cuestión, y centrada particularmente en torno al alcance del condicionante de la prohibición del recurso a la intervención judicial; con pronunciamientos que han ido desde la admisión y validez de esta cautela hasta su inaplicación; SSTS 6 de mayo de 1953 , 12 de diciembre de 1958 , 8 de noviembre de 1967 y 8 de junio de 1999 , entre otras. 

Para abordar correctamente la cuestión planteada en el marco de la interrelación señalada, debe partirse de las perspectivas metodológicas que aporta el sistema de legítimas con incidencia en la libertad de testar, esto es, tanto de su función o papel de límite a la libertad dispositiva y distributiva del testador, como su función de derecho subjetivo del legitimado con extensión a las acciones que, en beneficio propio, y a su arbitrio, pueda ejercitar en defensa de su legítima. 

Una vez indicado este punto de partida, el siguiente paso metodológico consiste, precisamente, en diferenciar la proyección de estas perspectivas en atención al plano de análisis que tenemos por referencia. En efecto, en esta línea debe señalarse que la proyección de la función de la legítima, como límite o freno a la libertad dispositiva y distributiva del testador, queda residenciada o resulta más adecuada al plano valorativo de la posible validez conceptual de esta cautela en el contenido dispositivo del testamento; mientras que, por su parte, la proyección de la función de la legítima, como derecho subjetivo propiamente dicho, entronca directamente con el marco de ejercicio o actuación del legitimarlo en orden a solicitar la intervención judicial en defensa de su derecho: La delimitación de estos planos y funciones resulta necesaria para la interpretación sistemática de la cuestión planteada. 

2º) Esta interpretación sistemática se inicia con el plano prioritario de la posible validez conceptual de esta figura en el marco del contenido dispositivo del testamento. En este sentido, y atendida la función de la legítima como límite o freno a la libertad dispositiva y distributiva del testador, la respuesta debe ser favorable a la admisión testamentaria de la cautela socini. 

En efecto, conceptualmente analizada, y pese a su usual redacción bajo una formulación de sanción, la cautela socini , al amparo de la voluntad del testador como eje vertebrador de la ordenación dispuesta ( STS de 6 de mayo de 2013, núm. 280/2013 ) no constituye un fraus legis (fraude de ley) dirigido a imponer una condición ilícita (coacción) o gravamen directo sobre la legítima (813 del Código Civil), pues su alcance en una sucesión abierta y, por tanto, diferida, se proyecta en el plano del legitimario configurada como un derecho de opción o facultad alternativa que, sujeta a su libre decisión, puede ejercitar en uno u otro sentido conforme a sus legítimos intereses, esto es, ya aceptando la disposición ordenada por el testador, extremo que ya le sirve para calcular la posible lesión patrimonial de su derecho hereditario, o bien ejercitando la opción de contravenir la prohibición impuesta por el testador y solicitar la intervención judicial en defensa de la intangibilidad de su legítima, decisión que le llevará a recibir únicamente lo que resulte de su legítima estricta, acreciendo el resto a los legitimarios conformes. Libertad de decisión que, en suma, una vez abierta la sucesión puede llevar, incluso, a la propia renuncia de la herencia ya diferida. Desde el plano conceptual señalado no se observa, por tanto, que la potestad dispositiva y distributiva del testador infrinja el límite dispositivo que a estos efectos desempeña la función de la legítima, pues la opción que necesariamente acompaña la configuración testamentaria de esta cautela determina la salvaguarda de su esencial atribución patrimonial en la herencia, es decir, su derecho a recibir la legítima estricta. Obsérvese, que en el ámbito particional se alcanza la misma conclusión cuando la partición la realice el propio testador (artículo 1056 y 1075 del Código Civil). 

En la línea de argumentación expuesta, y conforme a la relevancia que la reciente jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo otorga al principio de conservación de los actos y negocios jurídicos, no sólo como mero criterio hermenéutico, sino como auténtico principio general STS 25 de enero de 2013, (núm. 827/2013), debe señalarse que esta Sala también ha resaltado recientemente su proyección en el ámbito del Derecho de sucesiones particularmente en la aplicación del principio de "favor testamenti" (conservación de la validez del testamento), SSTS 30 de octubre de 2012, (núm. 624/2012 ), 20 de marzo de 2013 (núm. 140/2013) y 28 de junio de 2013 (núm. 423/2013 ). 

3º) Llegados a este punto, y siguiendo con la interpretación sistemática que venimos realizando, se comprende mejor que el segundo plano de análisis tomado como referencia o perspectiva metodológica, esto es, la aplicación de la legítima como derecho subjetivo del legitimario, particularmente en orden a solicitar la intervención judicial en defensa de la intangibilidad de su legítima, no pueda valorarse desde un contexto dialéctico con el plano conceptual anteriormente expuesto. 

En efecto, desde el desarrollo lógico-jurídico de la figura, se observa que la prohibición impuesta por el testador de recurrir a la intervención judicial, en las operaciones de ejecución testamentaria llevadas a cabo por el comisario contador-partidor, no afecta directamente al plano material de ejercicio del derecho subjetivo del legitimado, que conserva, de modo intacto, las acciones legales en defensa de su legítima, pues su incidencia se proyecta exclusivamente en el marco de la disposición testamentaria como elemento condicionante que articula el juego de la correspondiente opción que da sentido a la cautela socini . No hay, por tanto, contradicción o confusión de planos en orden a la eficacia estrictamente testamentaria de la cautela dispuesta. 

De la delimitación señalada se desprende que la correcta relación que cabe establecer de los planos en liza es la de su complementariedad en el plano formal de la disposición testamentaria de la cautela, particularmente de la configuración o alcance de su elemento condicionante como clave de la sanción impuesta. Extremo que, por lo demás, concilia la posible disparidad de criterios, tanto jurisprudenciales como doctrinales, que se denuncian en el debate planteado. 

En este sentido, desde la razón de complementariedad señalada, lo relevante a los efectos de la aplicación testamentaria de la cautela socini es tener en cuenta que el incumplimiento de la prohibición que incorpora no se produce, o se contrasta, con el mero recurso a la intervención judicial, sino que es preciso valorar el fundamento del contenido impugnatorio que determina el recurso a dicha intervención, pues no todo fundamento o contenido impugnatorio de la ejecución testamentaria llevada a cabo queda comprendido en la prohibición impuesta en la cautela socini. En efecto, desde la validez conceptual de la figura, se debe indicar que solo aquellos contenidos impuqnatorios que se dirigen a combatir el ámbito dispositivo y distributivo ordenado por el testador son los que incurren frontalmente en la prohibición y desencadenan la atribución de la legítima estricta, como sanción testamentaria. Por contra, aquellas impugnaciones que no traigan causa de este fundamento y se dirijan a denunciar irregularidades, propiamente dichas, del proceso de ejecución testamentaria, tales como la omisión de bienes hereditarios, la adjudicación de bienes, sin la previa liquidación de la sociedad legal de gananciales como, en su caso, la inclusión de bienes ajenos a la herencia diferida, entre otras, escapan de la sanción prevista en la medida en que el testador, por ser contrarias a la norma, no puede imbricarlas, ya de forma genérica o particular, en la prohibición testamentaria que acompaña a la cautela y, por tanto, en la correspondiente sanción". 

E) APLICACIÓN DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL EXPUESTA AL CASO ENJUICIADO.  En el presente caso, la testadora había contemplado la cautela socini en la cláusula undécima de su testamento, con el siguiente tenor:

 

"Prohíbe toda intervención judicial en su herencia y expresamente dispone que aquel que impugnase lo establecido en este testamento, por cualquier motivo, quedará privado de cualquier derecho sobre la herencia de la testadora." 

Conforme al contexto doctrinal descrito, no cabe duda que el contenido impugnatorio del testamento y partición que subyace en la acción ejercitada por la heredera demandante, ya sea calificada de acción de suplemento, del artículo 815 del Código Civil, ya sea de acción de rescisión de la partición, del artículo 1074 del Código Civil, se dirige a combatir el ámbito dispositivo y distributivo ordenado por la testadora, de forma que incurre frontalmente en el marco de la prohibición dispuesta y comporta la sanción correspondiente, esto es, el acrecimiento de los derechos hereditarios a favor de los demás herederos y la atribución de la legítima estricta al beneficiario impugnante. En este caso, de la legítima prevista en la Compilación de Navarra.

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