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domingo, 26 de julio de 2020

El tribunal opositor debe de explicar las razones de su juicio técnico cuando expresamente hayan sido reclamada o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico.

A) La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sec. 3ª, de 31 de enero de 2019, nº 301/2019, rec. 1550/2017, declara que la discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate.

Por lo que las resoluciones impugnadas adolecen de falta de motivación y, por tanto, son nulas de conformidad con el 48.2 LPACAP, esto es, incurren en un defecto de forma que da lugar a la indefensión proscrita por el art. 24 CE.

B) ANTECEDENTES DE HECHO: El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo dictó sentencia nº 127/17 de 29 de junio, en cuyo fallo desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Leonardo contra las resoluciones de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la Ciudad Autónoma de Melilla de fecha 25 de julio de 2016 por la que se desestima el recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Calificador de las oposiciones para la provisión de 10 plazas de Policía Local de Melilla por la que se declara al recurrente "no apto" en las pruebas psicotécnicas, y la de fecha 9 de agosto de 2016 por la que se desestima el recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Calificador de las oposiciones para la provisión de 10 plazas de Policía Local de Melilla por la que se hacía pública la relación de opositores que había superado el proceso selectivo.

Por medio de escrito de fecha de registro general 29 de noviembre de 2017 la representación de Leonardo interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, formulándose los motivos de impugnación frente a la citada resolución y solicitando su revocación y que fue admitido a trámite, y del que se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose a la estimación del recurso la representación de la Administración demandada, se remitieron seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.

C) La sentencia recurrida desestima en su integridad el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Leonardo contra las resoluciones de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la Ciudad Autónoma de Melilla de fecha 25 de julio de 2016 por la que se desestima el recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Calificador de las oposiciones para la provisión de 10 plazas de Policía Local de Melilla por la que se declara al recurrente "no apto" en las pruebas psicotécnicas, y la de fecha 9 de agosto de 2016 por la que se desestima el recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Calificador de las oposiciones para la provisión de 10 plazas de Policía Local de Melilla por la que se hacía pública la relación de opositores que había superado el proceso selectivo.

Razona la sentencia apelada que los criterios técnicos de los órganos de la Administración no pueden verse superados por los emitidos por otros técnicos ajenos. En lo relativo a los aledaños de la decisión técnica considera que no existe defecto de motivación de la decisión de declarar no apto al recurrente en la prueba psicotécnica luego que examinado el informe de los técnicos que intervinieron en la entrevista personal del candidato y que figura al folio 40 del expediente. Descarta irregularidad en el proceder de los técnicos por el hecho de que inicialmente se calificara como apto al recurrente tras las pruebas escritas y posteriormente se le calificara como menos apto, no existe vulneración de las bases de la convocatoria, sino que estamos ante una fase del proceso que se sustancia en varios ejercicios y el hecho de que sea apto tras la práctica de los test no impide que la entrevista de contraste revele la inaptitud del candidato, cualquiera que sea la fórmula que los asesores empleen, puesto que la falta de aptitud en un proceso competitivo puede resultar de la comparación con el resto de aspirantes. En cuanto a la infracción de la regla de reserva de la identidad de los concurrentes, no entiende que se haya cometido irregularidad alguna, esta confidencialidad se respetó durante la práctica de los ejercicios escritos, pero era inviable en el marco de la entrevista personal. Rechaza otro tipo de argumentos dirigidos a impugnar el modo de desarrollarse los ejercicios tipo test dado que el recurrente los superó y estos motivos no tienen virtualidad anulatoria para el caso.

La representación de la apelante alega que se ha infringido el principio de legalidad al haberse quebrantado las bases de la convocatoria por transgresión de la regla de reserva acerca de la identidad de los aspirantes en el proceso de corrección de los ejercicios. Se vulnera la jurisprudencia sobre la discrecionalidad técnica en el particular que se refiere al alcance de la motivación de las decisiones técnicas de los órganos administrativos, en este caso rechaza el resultado de la entrevista personal por su falta de motivación, las irregularidades formales en la confección del informe de fecha 10 de junio de 2016, y la falta de competencia técnica de los autores de dicho informe. Entiende que la aptitud psíquica del candidato recurrente resulta acreditada a partir de los informes técnicos emitidos por peritos psicólogos a su instancia.

D) OBJETO DE LA LITIS: En lo sustancial la cuestión planteada en esta apelación se reduce a la posibilidad de aplicar límites al ejercicio de la discrecionalidad por parte de los órganos técnicos de la Administración en particular en el marco de los procesos de concurrencia competitiva dirigidos a la selección del personal al servicio de las Administraciones públicas.

1º) Se trata como recuerda la jurisprudencia de establecer un distingo entre el núcleo de la decisión de carácter técnico, y de otro lado sus "aledaños", entre ellos el parámetro de necesaria motivación que permite orillar el riesgo de actuación arbitraria de la Administración proscrita por el art. 9.3 de CE.

A este respecto tiene declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de noviembre de 2011 (rec. 1920/2010) que:

"Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".

Al respecto el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 2 de febrero de 2016 (rec.3152/14) fija un contenido mínimo de la motivación exigible a las decisiones inspiradas en un juicio técnico y señala que: "La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás."

2º) En nuestro concreto caso se impugna la valoración efectuada acerca de la aptitud psíquica del aspirante que se llevó a cabo en la entrevista personal que siguió a las sucesivas pruebas escritas.

En este punto ya ha tenido ocasión de pronunciarse este tribunal para un supuesto mimético en relación con la misma convocatoria de oposiciones a la Policía Local. Aquí las irregularidades son exactamente las mismas que entonces se detectaron. La entrevista personal que concluye con el resultado de "no apto" para el aspirante recurrente carecían de motivación, esta motivación se pospone a un informe elaborado ad hoc por efecto de las reservas expresadas por el interesado a la valoración efectuada. Este informe figura al folio 40 del EA, y en relación con este tipo de informes ya hemos dicho en nuestra sentencia de fecha 21 de noviembre de 2018 (rec. 938/18) que "Y es evidente que el escueto informe de los asesores, como única motivación de la decisión del tribunal calificador, no ha dado cumplimiento a dichas exigencias.

Así, en primer lugar, no se expresa el material sobre el que recae el juico técnico al no constar en el mismo, ni a lo largo de todo el expediente administrativo (ni entre la prueba propuesta en el acto de la vista), las preguntas que fueron formuladas al recurrente durante la entrevista ni tampoco las respuestas que éste dio. Únicamente figura en el expediente (páginas no 33 a 36) un documento denominado "información para la entrevista personal", que no constituye la entrevista en sí, sino lo que parecen ser unos datos que se recabaron a los opositores con carácter previo a la realización de la misma (llama la atención sobre esta información previa lo indicado por la parte actora acerca de que algunas preguntas están pensadas para quien ya es policía - específicamente se le pregunta, por ejemplo, lo que más le gusta de "su actual puesto de policía"- pero no para quién aún no lo es pero quiere serlo, aunque ello no tiene mayor trascendencia). De hecho, existe un gran déficit en el control jurisprudencial de los actos administrativos como los de acceso a la Administración si el juzgado no puede acceder a una parte de esas pruebas de acceso; imposible así valorar, siquiera, si hubo ese error manifiesto y patente al que nos referíamos líneas arriba, dejando al opositor en la más absoluta indefensión en caso de discrepancia, siendo su palabra contra la (más valorada) palabra de la Administración.

En segundo lugar, tampoco se consignan los criterios de valoración cualitativa para la emisión del juicio técnico. Es lo indicado antes: en ningún lado, los asesores psicólogos adscritos al tribunal calificador, ni por ende la Administración, indican qué criterios se han utilizado para valorar cada uno de los factores de la personalidad contemplados en las bases de la convocatoria y que ya hemos referido.

Y ante la falta de esos criterios, y, en tercer lugar, resulta imposible expresar por qué la aplicación de los mismos conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. En el informe de los psicólogos asesores no hay concreción alguna, limitándose a realizar un juicio abstracto y general a cerca de la brevedad o poca utilidad de las respuestas dadas por el recurrente, pero sin indicar por qué las respuestas (todas, nada menos) eran consideradas de nulo interés o por qué la brevedad de las mismas hace menos idóneo al recurrente. Lo mismo ocurre con la referencia a que aporta muy poca información de su vida en general o a la poca fluidez verbal del mismo. Lo único un poco más específico es que incurre en contradicciones (sin concretar cuáles) o que las respuestas dadas demuestran su pobre aptitud para relacionarse efectivamente con su entorno social y profesional, única valoración que hace referencia a uno de esos rasgos exigidos en la convocatoria (la sociabilidad), pero, igualmente, sin explicar de qué modo, qué respuestas y por qué. Las afirmaciones que se hacen en el informe, y que sirven de "motivación" de la decisión ahora impugnada, deberían ir acompañadas de los hechos de los que extraen dicha consecuencia, así como una justificación de la valoración de los mismos. Y nada de eso hay. Así como tampoco referencia alguna a los resultados del test de personalidad a que fue sometido el actor con anterioridad, siendo que, como queda dicho, la base 4a, apartado c) de la convocatoria deja claro que la prueba psicotécnica constaba de dos partes y que la entrevista personal tenía por objeto "verificar la interpretación de los resultados de la prueba de personalidad", esto es, de los test; cuya nota de corte, recordemos, había superado.

3º) En resumen, no existe en todo el expediente administrativo, ni se ha traído a la vista, dato alguno del que se pueda deducir (del que el recurrente pueda deducir) el modo en que los asesores psicólogos lo han valorado como "menos adecuado" que el resto de opositores: no figuran las preguntas ni las respuestas de la entrevista, no se hace referencia alguna a los test de personalidad (ni siquiera consta el mismo) y no se refleja qué valoración se da a cada uno de los factores que, según la convocatoria, eran los buscados. No se cumple, pues, con las exigencias jurisprudenciales indicadas, por lo que, en conclusión, debe entenderse que las resoluciones impugnadas adolecen de falta de motivación y, por tanto, son nulas de conformidad con el art. 63.2 LRJAPPAC (actual art. 48.2 LPACAP), esto es, incurren en un defecto de forma que da lugar a la indefensión proscrita por el art. 24 CE."

En lo que afecta al problema de los efectos que haya de tener el vicio que presenta la evaluación de las aptitudes psíquicas del recurrente, también se ha resuelto en la sentencia precedente de la Sala de 21 de noviembre de 2018 en el sentido de estimar la aptitud del candidato que superadas las pruebas psicotécnicas escritas, ha resultado preterido en una entrevista personal irregular por deficientemente motivada, de la que no resulta dato objetivo alguno que determine rasgos de inaptitud psíquica concretos, y además venir aderezada su reclamación con un informe pericial de parte que descarta la presencia de rasgos conductuales que conviertan al candidato en objetivamente falto de aptitud desde la perspectiva psíquica.

Así se dice que: "La duda es la consecuencia que de ello puede extraerse, esto es, si las resoluciones impugnadas quedan sin más sin efecto en lo relativo la recurrente o si, además y tal y como pide éste en su demanda, puede declararse su aptitud psicológica llenando el vacío dejado por esta falta de motivación con el informe pericial aportado con la demanda.

Lo cierto es que, en casos muy similares al que nos ocupa, numerosas y recientes sentencias optan por esta última opción (Sentencia del STSJ Madrid 24 noviembre 2016,3 marzo 2017, 3 abril 2017 ó 14 julio 2017, entre otras; Sentencia del TSJ Castilla La Mancha 17 julio 2017; Sentencia del TSJ Canarias 11 octubre 2016), esto es, por completar, con el informe pericial de parte, el vacío dejado por la falta de explicación sobre los rasgos de la personalidad valorados negativamente por los psicólogos asesores, siempre que, claro está, dicho informe permita motivar la conclusión positiva pretendida según valoración del mismo realizada atendiendo a las reglas de la sana crítica (art. 348 LEC (EDL 2000/77463), aplicable por remisión del art. 60.4 LJCA y su Disposición Final Primera).

Lo que, entendemos, ocurre en el presente caso.

Así, el informe pericial privado aportado con la demanda, elaborado por dos psicólogas (una de las cuales ha declarado en el acto de la vista), expone que se llevó a cabo la evaluación psicológica del recurrente mediante estudios MSCEIT (test de inteligencia emocional), COMPE-TEA (cuestionario para la evaluación y gestión por competencias) y cuestionarios de personalidad 16-PF5, además de una entrevista personal biográfica. Tras esta evaluación, concluye que el recurrente "es apto para el acceso a la Policía Local de Melilla".

Se puede destacar de dicho informe cómo el demandante tuvo en todo momento una actitud colaboradora, educada, amable y empática, respondiendo adecuadamente y de forma correcta, sin apreciarse ninguna dificultad en la expresión verbal y concluyéndose que se había mostrado sincero en todo momento. Concretamente, tras desgranar las puntuaciones obtenidas por el recurrente en cada uno de los ítems analizados, indica de éste que presenta su punto fuerte en comunicación verbal, con gran flexibilidad para expresar y para captar (punto precisamente negado en el informe de los asesores del tribunal calificador, pero sin que éstos hagan referencia concreta a nada, habiendo insistido la perito en el acto de la vista que el demandante tiene una gran fluidez verbal), y altos niveles de establecimiento de relaciones sociales, negociación, influencia y trabajo en equipo. Emocionalmente lo califica como "estable" y "tranquilo", con gran confianza y seguridad en sí mismo para afrontar las situaciones inesperadas y hostiles, y con una muy alta resistencia a la adversidad, lo que le permite "superar dificultades y obstáculos en los más variados contextos" así como ser poseedor de "capacidad de adaptación a las distintas situaciones complicadas, profesionalidad, capacidad para controlar dificultades y cumplimiento del deber". Así mismo, el recurrente obtiene elevadas y adecuadas puntuaciones en rasgos de la personalidad tales como extroversión, independencia, autocontrol, atrevimiento, espontaneidad, estabilidad y afabilidad.

Todo ello está suficiente y detalladamente explicado, y aunque es cierto que tampoco tenemos la entrevista que se le hizo al recurrente, ni las preguntas que se le formularon y las respuestas que dio (lo cual hubiese sido lo deseable, ciertamente), sí tenemos la metodología científica utilizada, perfectamente explicitada. Sí consta, tal y como exige la citada jurisprudencia, los criterios de valoración que han utilizado para emitir el juicio técnico, así como, en consecuencia, qué valoración se da a cada uno de los factores que, según la convocatoria, eran los buscados y que permiten individualizar satisfactoriamente su evaluación.

De hecho, a la vista del informe se entiende probado que no existen rasgos negativos psicológicos en el recurrente que sean incompatibles con el desempeño de funciones policiales atendiendo, precisamente, a esos factores deseados de madurez, estabilidad emocional, responsabilidad, autocontrol, capacidad de decisión/acción/iniciativa, flexibilidad, socialización, adaptación y motivación al puesto, así como capacidad de trabajo en equipo.

3º) Por todo ello, procede estimar la pretensión del demandante de tenerlo por apto en la prueba psicológica y por superada, consecuentemente, la primera fase de oposición libre del proceso selectivo que nos ocupa.

Desechamos por tanto la opción de la retroacción de actuaciones a efectos de proceder a una nueva valoración personal del aspirante en el entendido de que contamos con elementos necesarios para evacuar un juicio pues tal como ya se dijo en la sentencia de 21 de noviembre de 2018 "la discrecionalidad de la Administración se ha reducido a cero, no siendo posible, otra calificación que no fuera apto, por lo que retrotraer actuaciones iría en perjuicio del recurrente y favorecería a la Administración que ha cometido la infracción, siendo al respecto copiosísima la jurisprudencia de todos los Tribunales, incluso del propio TC, que las Administración no puede sacar provecho de su propia torpeza." 

Por razones relacionadas con el principio de seguridad jurídica y la necesaria coherencia interna de los criterios de los tribunales que es corolario del anterior, debemos seguir el criterio ya expresado en nuestra sentencia precedente respecto de este mismo proceso selectivo, visto que el supuesto de hecho que se plantea es exactamente el mismo.








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