Buscar este blog

viernes, 10 de julio de 2020

El delito de fraude de subvenciones de la Unión Europea no absorbe a los delitos de falsedad documental, porque la consunción de la falsedad documental por otros delitos, como en el supuesto de estafa sólo opera en los casos de documentos privados, pero no resulta de aplicación respecto de documentos públicos, oficiales o mercantiles.


A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 5ª, de 24 de noviembre de 2014, nº 943/2014, rec. 81/2014, declara que el delito de fraude de subvenciones castiga al que por acción u omisión defraude a los presupuestos generales de la Unión Europea u otros administrados por ésta, en cuantía superior a cincuenta mil euros obteniendo indebidamente fondos falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubieran impedido.

Dicho delito de fraude de subvenciones de la Unión Europea no absorbe a los delitos de falsedad documental, porque la consunción de la falsedad documental por otros delitos, como en el supuesto de estafa, a que se refiere la regla 3ª del art. 8.3º CP, sólo opera en los casos de documentos privados, pero no resulta de aplicación respecto de documentos públicos, oficiales o mercantiles.

B) El delito de fraude de subvenciones tipificado actualmente en el artículo 306 CP, en su redacción dada por la LO 7/2012, de 27 de diciembre, que refunde los artículos 306 y 309 en un solo precepto, describe la conducta típica enjuiciada como:

“El que por acción u omisión defraude a los presupuestos generales de la Unión Europea u otros administrados por ésta, en cuantía superior a cincuenta mil euros, eludiendo, fuera de los casos contemplados en el apartado 3 del artículo 305, el pago de cantidades que se deban ingresar, dando a los fondos obtenidos una aplicación distinta de aquella a que estuvieren destinados u obteniendo indebidamente fondos falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubieran impedido, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años.

Si la cuantía defraudada o aplicada indebidamente no superase los cincuenta mil euros, pero excediere de cuatro mil, se impondrá una pena de prisión de tres meses a un año o multa del tanto al triplo de la citada cuantía y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de seis meses a dos años”.

1º) Los apelante resultaron condenados sobre la base del artículo 309 CP, derogado y refundido en el vigente artículo 306 CP, por haber obtenido indebidamente fondos de la Unión Europea falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubieran impedido, conducta que resulta de los hechos probados pues los apelante crearon una sociedad a los solos efectos de obtener las indicadas subvenciones , alegando que tenían experiencia en proyectos de agricultura, que tenían fondos para cooperar en la financiación de los proyectos y, obtenidas las ayudas, ocultaron la realidad de que no habían ejecutado el proyecto o habían modificado su ejecución en términos no acordados, con el fin de agrandar la realidad del proyecto y de ocultar a la Comisión que los fondos obtenidos no se aplicaban a las actividades comprometidas.

Sin embargo las facturas presentadas por los apelantes con el pretendido fin de justificar el coste los supuestos trabajos que venían realizando para la entidad subvencionada , y que no respondían a la realidad de las actividades que se llevaban a cabo, supone un plus respecto a la conducta engañosa o falsaria referida a las condiciones requeridas para la concesión de la subvención u ocultación de las condiciones que la hubieran impedido, pues los pagos de las subvenciones ya se habían efectuado y el delito de fraude de subvenciones se había ya consumado, siendo así que las facturas simuladas tenían por objeto, por un lado, intentar acreditar la realización de actividades que no se llevaron a cabo o que no se hicieron en los términos convenidos, con la finalidad de agrandar los costes del proyecto y, por otro lado, evitar el descubrimiento del fraude ante las previsibles actuaciones inspectoras por parte de la Comisión.

Así pues, estimamos, al contrario de lo alegado por los apelantes, que en el desvalor de la acción y del resultado, previsto en el art. 306 C.P. (antiguo artículo 309 CP) no se incluyen las falsedades documentales autónomas que no son necesarias para la comisión de la defraudación de subvenciones, consistente en la confección y aportación de facturas con simulación total o parcial del negocio jurídico.

2º) En este punto cabe recordar que conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencia nº 1.538/2.005, de 27 de diciembre, declaraba que la consunción de la falsedad documental por otros delitos, como en el supuesto de estafa, a que se refiere la regla 3ª del art. 8.3º CP, sólo opera en los casos de documentos privados, pero no resulta de aplicación respecto de documentos públicos, oficiales o mercantiles, pues el art. 392 CP no requiere la finalidad de perjudicar a otro como elemento subjetivo del tipo. Asimismo, en la sentencia del Tribunal Supremo nº 1/1997 de 28 de octubre de 1.997 (caso Filesa), se estimó que la elaboración de facturas falsas con fines de defraudación tributaria se trataba de un supuesto de concurso ideal de delitos, y no de un concurso de leyes a resolver mediante la regla de la consunción o absorción prevista en el artículo 8. 3ª CP. En el mismo sentido, la sentencia 426/2007, de 25 de enero de la Audiencia Provincial de Madrid estimaba que el delito de falsedad no queda absorbido por el delito fiscal en el caso de creación de una factura falsa para simular la legalidad de una autoliquidación.

3º) Respecto del delito de fraude de subvenciones previsto y penado en el derogado art. 309 y refundido en el 306 C.P., al exigirse para su comisión el falseamiento de las condiciones requeridas para la concesión de la subvención, cabe argumentar, como lo hacen los apelantes, que el delito de fraude de subvenciones absorbe al de falsedad, lo que, como se ha dicho, no sucede en el presente caso.

En efecto, el Tribunal Supremo en la sentencia nº 671/2.006, de 21 de junio, declara que la emisión de facturas falsas como delito de falsedad en documento mercantil, no es subsumible en el delito de fraude de subvenciones del art. 308 del CP porque las facturas entregadas a la Administración no iban dirigidas específicamente a obtener estas subvenciones, por lo que el delito de falsedad no queda absorbido por el delito de fraude de subvenciones , y específicamente en referencia a falsedades cometidas tras la consumación del delito de fraude, pues las falsedades: "...no fueron instrumentales respecto a dicha defraudación, dado que no se aportaron a la Administración a los efectos de la solicitud del pago de la subvención , sino que fueron aportadas con posterioridad..., se trata, por tanto de falsedades ex post tendentes no a facilitar el delito, sino su encubrimiento con fin de ocultar y justificar aquel delito, que se investiga en otro procedimiento. Autoencubrimiento que no puede considerarse impune".

En el presente caso, la falsedad de los documentos mercantiles se realizó tras la comisión del delito de fraude de subvenciones, para intentar acreditar la realización de trabajos que no se llevaron a cabo o que no se hicieron en los términos convenidos y con la finalidad de agrandar los costes del proyecto como medio para evitar el descubrimiento del fraude con ocasión de las actividades de comprobación o inspección por parte de la Comisión Europea, por lo que el autoencubrimiento posterior impune no resulta de aplicación al supuesto enjuiciado en el que las falsedades constituyen un nuevo delito. Ello es así porque la antijuridicidad del fraude de subvenciones no consume el desvalor de las falsificaciones de documentos mercantiles presuntamente representativos de actividades o trabajos simulados, en todo o en parte, aún concurriendo la finalidad de evitar el descubrimiento del delito principal, por lo que constituyen un delito autónomo que merece el correspondiente reproche penal por vía de concurso de delitos.

4º) Tampoco se comparte el criterio de que las falsedades mercantiles cometidas por los apelantes, serían ideológicas por cuanto, como se razona en la sentencia impugnada, previo concierto para ello realizaron numerosas facturas con las que simularon la ejecución de trabajos que en realidad no se hicieron en todo o en parte, lo que no supone una mera declaración falsa respecto de unos hechos, sino la elaboración de documentos simulados a fin de inducir a error sobre su autenticidad, lo que integra el tipo previsto en el artículo 390.1.2º en relación al artículo 392, ambos del Código Penal, siendo así que concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la comisión de dicho delito: el objetivo, de mutación de la verdad que afecte a elementos esenciales del documento, y el subjetivo, consistente en el conocimiento y voluntad de alterar la verdad, sin que sea necesaria la causación de un perjuicio concreto en el tráfico jurídico, pues basta la potencialidad de causarlo.

Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo nº 743/2013, de 11 de octubre, señala: "El delito de falsedad documental consiste en una mutación de la verdad que se apoya en una alteración objetiva, de manera que será falso el documento que exprese un relato o contenga un dato que sea incompatible con la verdad de los hechos constatados, sin que sea necesario que la falsedad cause un daño o perjuicio efectivo y determinado en el tráfico jurídico, pues como se ha señalado por la jurisprudencia, este delito "...no exige la provocación de un perjuicio concreto, bastando la potencialidad de causarlo", (STS nº  690/2012, de 25 de setiembre; y en ese mismo sentido, entre otras, STS nº 946/2009, de 6 octubre; STS nº 165/2010, de 18 de febrero; STS nº  279/2010, de 22 marzo; STS nº 157/2012, de 17 de marzo; STS nº 309/2012, de 12 de abril; STS nº  707/2012, de 20 de setiembre; STS nº 974/2012, de 5 de diciembre). De otra parte, no toda falta a la verdad supone la comisión de un delito de falsedad, pues ésta, "como concepto normativo que es, además de una mentira, entendida como relato incompatible con la verdad, debe afectar a un objeto de protección relevante, al que nuestra jurisprudencia se ha referido con las expresiones de función constitutiva y de prueba de relaciones jurídicas" (STS nº 309/2012, de 12 de abril, que cita la STS nº 626/2007, de 5 de julio).

C) No cabe alegar la supuesta aplicación indebida del artículo 309 CP, entendiendo que no existe engaño pues el sujeto pasivo eran funcionarios de la UE con experiencia y conocimientos, de manera que, si hubiera sido diligente, como sucede con el delito de estafa, no se hubiera consumado el fraude.

No se comparte dicha alegación pues, como ut supra se indica, el delito de fraude de subvenciones tipificado actualmente en el artículo 306 CP, en su redacción dada por la LO 7/2012, de 27 de diciembre, que refunde los artículos 306 y 309 en un solo precepto, describe la conducta típica enjuiciada como: "El que por acción u omisión defraude a los presupuestos generales de la Unión Europea u otros administrados por ésta, en cuantía superior a cincuenta mil euros...obteniendo indebidamente fondos falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubieran impedido."

En la sentencia apelada se razona debidamente que para la consumación del delito los apelante crearon una sociedad SL a los solos efectos de obtener las indicadas subvenciones, alegando que tenían experiencia en proyectos de agricultura, que tenían fondos para cooperar en la financiación de los proyectos y, obtenidas las ayudas, ocultaron la realidad de que no habían ejecutado el proyecto o habían modificado su ejecución en términos no acordados, con el fin agrandar la realidad del proyecto y de ocultar a la Comisión que los fondos obtenidos no se aplicaban a las actividades comprometidas.

No es exigible pues que los funcionarios de la Comisión Europea pudieran conocer de antemano que los solicitantes de las subvenciones habían creado "ex novo" la mercantil que recababa la ayuda económica para la ejecución de los proyectos Ricino y Vetiver que no se pensaban ejecutar ni cofinanciar conforme a las condiciones de la concesión, siendo así que, como se relata en los hechos probados, se falsificaron documentos para ocultar la realidad y dificultar a los inspectores sus tareas de comprobación.

D) Por otro lado no cabe trasladar "mutatis mutandi" los requisitos del delito de estafa al de fraude de subvenciones, aunque tengan el común el dolo falsario y la existencia de engaño que, en el presente supuesto concurren, pues en la defraudación de subvenciones el engaño consiste en falsear las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubieran impedido, considerándose probada la existencia de tales elementos.

E) La representación procesal de Luis Andrés alega también la indebida aplicación del artículo 74 CP, entendiendo que no existe continuidad delictiva.

1º) Los apelantes Juan María y Luis Andrés urdieron un plan preconcebido para la obtención de las ayudas comunitarias presentando falsariamente los proyectos Veiter y Ricino, siendo coincidentes los trámites para la obtención de las subvenciones y maniobras fraudulentas que realizaron, incluso una vez se había abierto por la Comisión Europea el procedimiento de inspección y comprobación de la realidad consistente en la nula ejecución de los meritados proyectos de cultivos alternativos, siendo así que la ficción con la que pretendieron ocultar la falta de cumplimiento de los planes integra la continuidad delictiva aplicable al tipo de fraude de subvenciones y al de falsedad en documento mercantil, predicable solo éste último también respecto de Carlos Manuel al no haber resultado probada su participación en el proyecto Vetiver, por no haberse concretado el supuesto desvío de fondos a la sociedad Agromillora.

En efecto, el proyecto VETIVER se aprobó por Decisión de 26/11/1993 con una duración de 30 meses y se declararon subvencionables los gastos por un importe de 1.237.125 ecus, con un máximo de 927.843 ecus, abonándose un anticipo de 371.137 ecus (40%) y otro pago de 278.352 ecus (30%). El proyecto RICINO se aprobó por Decisión de 13/09/1996 con una duración de 30 meses y declarando subvencionables los gastos desde 1/09/96 al 30/06/99 por un importe de 1.262.674 ecus, con un máximo de 947.005 ecus, abonándose un anticipo de 354.507 ecus (40%) que se hizo efectivo el 9/12/96 y otro pago de 276.376 ecus (30%), que no se hizo efectivo porque la Comisión suspendió el proyecto al no cumplirse las condiciones.

Ambos proyectos fraudulentos con una duración de 30 meses cada uno, y habiéndose producido pagos parciales de las ayudas económicas sin que se abonara el último anticipo, conforman el delito continuado previsto en el artículo 74 CP , siendo así que el segundo proyecto -Ricino- tenía un plazo de duración y desarrollo que comprendía desde el mes de septiembre de 1996, hasta el 31 de diciembre de 1998, motivo por el que en el auto de esta Audiencia Provincial, Sección 8ª, de 14/04/2011, se estableció ésta última fecha como la del cómputo del plazo de prescripción, pues habiendo obtenido la subvención y hasta la finalización del plazo de ejecución del proyecto, los apelantes pudieron haber desistido, resultando en tal supuesto de aplicación el artículo 16.2 CP con eficacia exoneradora.

2º) Por lo demás es claro que concurren en el caso que nos ocupa los requisitos del delito continuado que son los 5 siguientes:

1º) La existencia de una pluralidad de acciones u omisiones, es decir, pluralidad de hechos, pues la continuidad se configura como un límite del concurso real homogéneo. El supuesto planteado parte precisamente de la pluralidad de hechos de defraudación de idénticas subvenciones en distintos períodos. Las acciones son plurales y se valoran como un único delito.

2º) Que se haya actuado en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión. Se exige unidad de designio o propósito, esto es, existencia de un dolo unitario, global o continuado. La jurisprudencia lo denomina también homogeneidad operativa por resultar semejantes las dinámicas comisivas.

3º) La existencia de unidad de precepto penal violado, en el sentido de que las múltiples acciones u omisiones queden subsumidas en idéntico tipo penal o en semejantes figuras delictivas. En el caso, dos defraudaciones de subvenciones a la Unión Europea subsumibles en el art. 306 CP, antiguo artículo 309 derogado.

4º) Identidad de sujeto activo, aunque pueden haber concurrido otros sujetos con él, pudiendo haber limitado éstos su intervención a hechos aislados y quedando fuera del juego de la continuidad. La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2001, en relación a un delito masa de fraude de subvenciones, estima que «cabe la participación continuada en hechos de unidad de acción de varios autores, y cabe a la inversa también una participación en unidad de acción de uno o varios partícipes en una infracción continuada de un único autor». No se requiere la identidad de sujetos pasivos, aunque favorece la apreciación de la continuidad delictiva. En el caso, los autores y el sujeto pasivo es la Unión Europea.

5º) Además conforme a la jurisprudencia las diversas infracciones se deben cometer un aproximado ámbito espacial y en un razonable ámbito temporal, lo que se vincula al elemento subjetivo antes indicado. Respecto al ámbito temporal, en el supuesto de autos se han consumado defraudaciones en dos proyectos subvencionados : el llamado VETIVER, que se aprobó por Decisión de 26/11/1993 con un plazo de implementación de 30 meses, y el llamado RICINO, que se aprobó por Decisión de 13/09/1996 con una duración de 30 meses, hasta el 31/12/1998, habiéndose efectuado los pagos correspondientes por la Comisión Europea, en la cuenta corriente de TECNIGRAND, S.L. en Barcelona, salvo el último que se frustró, por lo que también es posible afirmar la conexiones temporal y espacial. Por ello es correcta la apreciación realizada por el Juzgado de lo Penal.

3º) A mayor abundamiento, la no apreciación de la continuidad delictiva supondría vulnerar no sólo el principio de legalidad penal, puesto que la única excepción al régimen de la continuidad delictiva cumpliéndose los requisitos es la indicada en el art. 74.3 CP por ofensas a bienes eminentemente personales, sino también el principio de proporcionalidad de la pena, pues resulta desproporcionado imponer penas separadas de hasta seis años.

F) La representación procesal de Luis Andrés alega asimismo vulneración del artículo 28 CP, considerando que no puede atribuirse responsabilidad pena por ostentar cargo societario sin tener el dominio del hecho.

El motivo no puede acogerse.

Resulta probado que la entidad mercantil TECANGRIND, S.L. fue creada "ad hoc" por Luis Andrés y Juan María con el fin de llevar a cabo supuestamente los proyectos Vetiver y Ricino, sin que al solicitar las subvenciones reunieran los requisitos necesarios, ni que tales proyectos se estuvieran desarrollando conforme a las condiciones convenidas, aunque sí percibieron los pagos correspondientes, circunstancias que conocían tanto Juan María en su calidad de administrador formal y socio minoritario, como Luis Andrés en su calidad de administrador de hecho y socio mayoritario, tal y como se expuso en fundamento jurídico tercero. Además, pretendieron justificar con facturas simuladas el abono de las cantidades por parte de TECANGRIND, S.L. que ingresaban en sus patrimonios, en el caso de Luis Andrés por medio de sociedades que también administraba.

Resulta por ello de aplicación el artículo 31 CP al haber ambos actuado en calidad de administradores de hecho o de derecho, además de socios, de la entidad que percibió las subvenciones, teniendo asimismo firma autorizada en la cuenta titularidad de TECNAGRIND, S.L. en la Banca Jover de la calle Vía Laietana, desde donde se dispusieron de tan cuantiosos fondos. Autoría que alcanza - además de a Carlos Manuel al ceder el domicilio social y tener firma autorizada, habiendo emitido facturas simuladas-, tanto a Juan María que facturaba por el concepto de "asistencias", cuanto a Luis Andrés que facturaba mediante las sociedades VELA SRL Y SONDA SRL que administraba, siendo así que su responsabilidad penal resulta correctamente fundamentada, ya sea desde el punto de vista de la teoría de la representación y disociación, según la cual unos elementos típicos -la actuación- se dan en una persona y otros -las cualidades necesarias para ser autor- se dan en la persona representada-, cuanto desde la perspectiva del dominio social o material a cuyo tenor el sujeto activo accede a la posición de autor al ostentar el dominio social sobre el bien jurídico o posibilidad de lesionarlo, cual resulta más acorde al artículo 31 CP, que admite como autor a quien actúe como administrador de hecho o de derecho.






No hay comentarios: