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martes, 5 de marzo de 2019

Es valido y procedente el despido de un trabajador tras descubrir la empresa que envió un email con certificados de la empresa con contenido falso, porque esos hechos contravienen la buena fe contractual de manera esencial y aparece revestido de las notas de gravedad y culpa.




A) La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sec. 1ª, de 22 de enero de 2019, nº 58/2019, rec. 2645/2018, declara la procedencia del despido de un trabajador que confeccionaba certificados de contenido falso, se presenta en los mismos como trabajador de la empresa, el soporte de los certificados identifica de manera indubitada a la misma como empresa formadora y los envía a tercera persona desde el correo electrónico de la empresa. En un acto de engaño a tercero sobre la formación profesional específica el trabajador involucra a la empresa.

Ese proceder contraviene la buena fe de manera esencial y aparece revestido de las notas de gravedad y culpa, de modo que es susceptible de fundamentar un despido disciplinario procedente en los términos del artículo 54.1 y 2 d) del Estatuto de los Trabajadores.

B) ANTECEDENTES DE HECHO: El día 27 de julio de 2.018 la empresa le entrega comunicación al trabajador en los siguientes términos:

"Estimado señor:

Por la presente, le comunicamos la decisión de esta empresa de proceder a extinguir su contrato de trabajo de manera unilateral y por decisión de despido disciplinario con efectos desde el día de hoy, 27 de julio de 2018.

Las circunstancias que motivan dicha decisión empresarial son los hechos que exponemos a continuación:

En el día de ayer, 26 de julio de 2018, el director de logística, D. Benjamín, solicitó a Arsenio, jefe de expediciones, información de la llegada del último gran volumen y la última cubeta para comprobar porque había salido tarde una ruta. D. Arsenio con el fin de recabar la información solicitada, al inicio de su jornada laboral comprobó las bandejas de entrada, enviados y papeleta del correo electrónico corporativo del departamento expediciones@cofas.es, encontrándose en la bandeja de eliminados un correo electrónico enviado a: DesconocidosADSL@gmail.com con documentos adjuntos que simulan certificados de formación relativos a usted con logotipos de la Fundación tripartita y con la imagen corporativa de Cofas insertas en las firmas de los certificados .
Los documentos adjuntos al correo electrónico hallado por el jefe de expediciones se refieren a las siguientes acciones formativas:

1) Curso superior de logística, distribución y operaciones farmacéuticas, código AF/Grupo 9/01, durante los días 20/01/2017 al 20/12/2017, con una duración de 850 horas en la modalidad formativa mixta.
2) Acción formativa teórico práctica de calidad de servicio al cliente, código AF/Grupo 1/1, durante los días 15/02/2017 al 08/06/2017, con una duración de 150 horas en la modalidad formativa presencial.
3) Acción formativa teórico-práctica de seguridad y manejo de carretillas levadoras avanzado, código AF/Grupo 1/1, durante los días 05/09/2017 al 08/11/2017, con una duración de 50 horas en la modalidad formativa presencial.

El logo de la cooperativa farmacéutica de Asturias (COFAS) aparece en los títulos de la empresa/entidad formadora, cuando de ningún modo COFAS participó en ninguna de las acciones formativas que parece ser que se certifican.

A mayor abundamiento, se usa la imagen corporativa, sello y nombre de la antigua Fundación tripartita cuando la Ley 30/2015 de 9 de septiembre que regula el sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, indica el cambio de denominación que sufriría la Formación tripartita pasando a denominarse progresivamente Fundación estatal para la formación en el empleo.

La propia Fundación estatal modificó sus logos en los diplomas y cuestionarios emitidos a partir de junio de 2.016, por lo que cualquier diploma generado por la propia aplicación a partir de esa fecha, lleva el logo de FUNDAE y no de F. Tripartita.

Todas estas circunstancias nos han llevado a concluir que usted ha utilizado los medios de la empresa, tales como la cuenta del correo electrónico del departamento, para llevar a cabo una simulación o falsificación de documentos oficiales ignoramos para que fin, siendo indiferente si usted los ha llegado a utilizar en beneficio o perjuicio de alguien. Como usted comprenderá es un hecho intolerable, que quiebra de manera irreparable la confianza que debe imperar en cualquier relación laboral, y sin perjuicio de que los hechos que aquí se describen pudieran ser constitutivos de un delito de falsificación de documentos de los tipificados en los artículos 390 y ss. del código penal.

Los hechos descritos en esta comunicación escrita aparecen recogidos en el artículo 54, apartado 2, letra d, del Texto refundido de la ley del Estatuto de los trabajadores como causa del despido disciplinario por un incumplimiento contractual grave y culpable por parte del trabajador.

Así las cosas, la empresa le comunica la decisión extintiva, por lo que ponemos a su disposición en la empresa la liquidación de haberes que legalmente le corresponden, cuya cuantía asciende a 3.423,10 euros, que se le abonará mediante transferencia bancaria y la documentación necesaria a los efectos de solicitar la prestación por desempleo si fuera de interés y a ello hubiere lugar.
Le informamos que la adopción de esta decisión ha sido consensuada por el responsable de operaciones y todos los mandos intermedios del departamento y ratificada por la Dirección de la empresa y el Comité de empresa en su totalidad.

Contra la presente decisión de extinción del contrato puede interponer la oportuna reclamación en los términos previstos en la legislación vigente.

Interesando de su parte la firma de la presente a los efectos de que conste su notificación.

Sin otro particular, atentamente".

C) La empresa recurre en suplicación en lo que considera que constituye infracción del artículo 54.2 d) del ET y de la jurisprudencia que lo interpreta. Cita como sentencias de referencias las dictadas en distintos TSJ, que si bien no generan jurisprudencia contienen citas y textos intercalados de sentencias del TS en la materia, tal que sentencia de 8/2/1991, de 9/12/1986, de 16/7/1982, de 26/5/1986 o de 30/10/1989. Argumenta que ante el quebrantamiento de la debida buena fe, la deslealtad y el abuso de confianza no caben graduaciones, que basta el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en el contrato de trabajo, sin necesidad siquiera de que concurra un perjuicio concreto para la empresa, que en este caso no se puede concretar pues se desconoce qué destino dio el demandante a los falsos certificados que elaboró, si bien en todo caso creó con ello una situación objetiva de riesgo, que deviene en perjuicio grave para terceros que compitan con él en el acceso al empleo, dada la desventaja que creó con la certificada y falsa formación. Separando en esta causa de recurso la ya tratada infracción de las normas que regulan las sentencias y para el caso de que se desestime la incongruencia, alega que la nota de culpa en la infracción está acreditada con el simple modus operandi del trabajador, que los hechos hablan por sí mismos de una plena consciencia y voluntad en el hecho sancionado. Solicita la desestimación de la demanda en la pretensión de despido improcedente.

1º) Este motivo de recurso se ciñe a la interpretación del artículo 54.2 b) que hace la sentencia de instancia al aplicarlo en la decisión sobre la improcedencia del despido.

Al responder a la censura de la sentencia por incongruencia se analizó el artículo 54.1 del ET, en relación con el número 2 letra b de ese mismo precepto. La infracción que la empresa atribuye al trabajador tiene que ver con el incumplimiento grave y culpable del deber del trabajador de obrar en el desarrollo de la relación laboral conforme a la buena fe, a no defraudar la expectativa del empleador de que en el desempeño del trabajo obrará con rectitud, lealtad y fidelidad, que no incurrirá en prácticas fraudulentas ni en abuso de la confianza que deposita en él. La Jurisprudencia mantiene (SSTS 18-12-1984 , 27-1-1987 , 25-9-1986 , 26-2-1991 , 2-4-1992 , 4-2-1991) que el contrato de trabajo impone a las partes el mutuo deber de acomodar su comportamiento a las exigencias derivadas del principio de la buena fe, configurado como un elemento normativo y conformador del contenido obligacional derivado del contrato de trabajo y que impone una conducta acomodada a pautas de comportamiento presididas por la lealtad, honradez, probidad y respeto a la confianza que legítimamente una de las partes del contrato deposita en la otra, tal y como se infiere de los Arts. 5 a) y 20.2 del ET. Por ello, la trasgresión de la buena fe se define como una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir el contrato, contemplándose su quiebra como justificativa del despido , así como el abuso de confianza, conducta esta que se configura como una modalidad cualificada de aquélla, traducida en un uso desviado de las facultades conferidas y cuya comisión supone una lesión o riesgo para los intereses de la empresa, sin que se requiera que la conducta sea dolosa, al contemplar el Art. 54.2 d), las acciones culposas, siempre y cuando ésta sea grave e inexcusable.

2º) La decisión extintiva se aborda desde la necesaria proporcionalidad entre hechos, persona y sanción.

La sentencia declara probado que desde el correo corporativo del centro de trabajo del demandante el 18 de julio de 2018 se envió un e-mail a determinada dirección de correo electrónico, que llevaba anexos cuatro archivos, tres eran certificados de participación que daban cuenta de que el trabajador había realizado determinados cursos de formación de carácter profesional (curso superior de logística, distribución y operaciones farmacéuticas, curso de calidad de servicio al cliente, curso avanzado de seguridad y manejo de carretillas elevadoras, curso de operario de expediciones, operario de almacén y de entradas). Declara probado que esos certificados llevaban el logotipo de Cofas y de la Fundación tripartita. Describe al demandante en una relación laboral de duración indefinida, que data de 24/12/2015, primero dependiente de tercera y al tiempo del despido dependiente de segunda. Declara probado que el responsable del departamento de expediciones al que está adscrito el trabajador encontró casualmente el correo en la bandeja de eliminados cuando examinaba el contenido de los correos para dar respuesta al requerimiento del superior jerárquico sobre la tardanza en determinado servicio. Añade que el trabajador no había realizado los cursos a los que aludían los certificados. En el fundamento jurídico cuarto declara que el demandante fue el autor de los hechos, esto es, del envío y de la elaboración de los falsos certificados.

La simple lectura de los certificados de participación da cuenta del dominio del trabajador sobre el acto mismo, por el contenido elaborado y el hecho de que incluso llevan adjunto el programa de cada curso. El envío del correo es hecho incuestionable, pues así se declara probado, de modo que el proceder del trabajador rebasó los límites de la propia empresa.

Los certificados están elaborados de manera que, aún sin firma ni sello, a simple vista la empleadora tiene un papel principal. Primero, porque a los datos de identidad del trabajador sigue la indicación expresa de que presta servicios para esta empresa; Segundo, porque a pie de texto figura el logo y el nombre comercial de la misma.

El trabajador confecciona certificados de contenido falso, se presenta en los mismos como trabajador de Cofas, el soporte de los certificados identifica de manera indubitada a Cofas como empresa formadora y los envía a tercera persona desde el correo electrónico de la empresa. En un acto de engaño a tercero sobre la formación profesional específica el trabajador involucra a la empresa. Ese proceder contraviene la buena fe de manera esencial y aparece revestido de las notas de gravedad y culpa, de modo que es susceptible de fundamentar un despido disciplinario procedente en los términos del artículo 54.1 y 2 d) del ET.

Por ello, el TSJ de Asturias declara que existe infracción del artículo 54.1 y 2 d) de del ET, y estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa.

3º) La declaración de la procedencia del despido convalida la extinción del contrato de trabajo, sin derecho a indemnización y a salarios de tramitación, tal y como previene el artículo 55.7 del ET. Por ello, no resulta eficaz determinar el importe del salario que sirve para fijar la indemnización por despido y los salarios de tramitación.


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