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miércoles, 27 de abril de 2016

REQUISITOS JURISPRUDENCIALES PARA DETERMINAR QUE LA DROGA INTERVENIDA ES PARA CONSUMO PROPIO Y NO PARA EL TRAFICO DE DROGAS


REQUISITOS JURISPRUDENCIALES PARA DETERMINAR QUE LA DROGA INTERVENIDA ES PARA CONSUMO PROPIO Y NO PARA EL TRAFICO DE DROGAS.

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 9ª, de 22 de mayo de 2015, nº 492/2015, rec. 35/2015, establece los requisitos jurisprudenciales para determinar  que la droga intervenida puede estar destinada  al consumo propio y no al tráfico.

B) Como expresa el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de junio de 2014, con cita otras sentencias (STS. 609/2008 de 10.10.2008, 484/2012 de 12.6.2012) la prueba de la posesión de la droga ordenada al tráfico puede venir de la mano de la prueba directa, como sucede en los casos de confesión del propio sujeto, o testigos que compraron la sustancia prohibida o la vieron ofrecer en venta o de como conocieron tal intención de entrega a terceros y así lo declaran. Sin embargo, lo más frecuente es que tales pruebas no existan y se acuda al mecanismo de la prueba indirecta o de indicios, por medio de la cual, a través de ciertos hechos básicos plenamente acreditados, a través de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia, se infiera la existencia de aquel elemento subjetivo.

Y ello nos conduce a exponer en primer lugar los criterios jurisprudenciales aplicables a este juicio de inferencia.

1º) Así, la STS de fecha 5 de diciembre de 2012 señala que: "El primer dato relevante para ello es la cantidad de droga poseída, que, si bien no determina de forma automática la existencia del delito, es un importante indicio al efecto".

2º) En la ya citada STS 25 de junio de 2014, se depuran los criterios que se manejan para deducir el fin de traficar con la droga del hecho previo de la posesión: la cantidad, pureza y variedad de la droga; las modalidades de la posesión o forma de presentarse la droga, el lugar en que se encuentra la droga; la tenencia de útiles, materiales o instrumentación para la propagación, elaboración o comercialización; la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga; la ocupación de dinero en moneda fraccionada; la falta de acreditamiento de la previa dependencia, entendiendo como de lo más significativo la no constancia de la adicción al consumo de drogas, o también, como menciona la sentencia del tribunal supremo de 12 de junio de 2012, la forma de reaccionar ante la presencia policial, el intento disimulado de deshacerse de ella o de ocultarla, e incluso aludiéndose en alguna ocasión a las circunstancias personales del acusado.

3º) La jurisprudencia tiene declarado también que el ser consumidor no excluye de manera absoluta el propósito de traficar (STS de 11.3.2005), y aún en los casos de que el tenedor de la sustancia estupefaciente sea consumidor, debe ponderarse en la medida en que la droga aprehendida exceda de las previsiones de un consumo normal, y así ha venido considerando que la droga está destinada al tráfico, cuando la cuantía de la misma exceda del acopio medio de un consumidor durante 5 días, e incluso para el supuesto de hachís de 10 días (STS 12.2.1996). Para determinar estos límites se ha venido tomando como referencia básica, los datos sobre las diferentes sustancias del Instituto Nacional de Toxicología (siendo referencia el de fecha 18 de octubre de 2001) y el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del tribunal Supremo de 19.10.2001.

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