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domingo, 15 de junio de 2014

CONSTITUYE INTROMISION EN EL DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR EXHIBIR FOTOGRAFIAS DE UNA BODA EN UNA WEB SIN CONSENTIMIENTO



1º)  La sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, sec. 3ª, de 11-12-2012, nº 575/2012, rec. 535/2012 resuelve que constituye  una intromisión en el derecho a la intimidad personal y familiar  la exhibición sin consentimiento de fotografías de una boda, aumentado la indemnización por la publicación de las fotografías con un objeto publicitario  de servicios de  catering en la página web de la demandada.
 
2º) La intromisión en los derechos de honor y de propia imagen producen per se un daño, que como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de junio de 2012 muchas veces resulta difícil de valorar.

La Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor , a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen en su artículo 9 reconoce que "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido". También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma.
En supuestos de determinación de daños en un procedimiento relativo al derecho al honor, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011, alude a que la jurisprudencia ha reconocido la dificultad de traducir el daño moral a la esfera pecuniaria, precisando que "se trata de daños de no apreciación tangible, cuya valoración no puede obtenerse de una prueba objetiva" (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1996), y "cuya relatividad e imprecisión impide una exigencia judicial respecto de su existencia y traducción económica o patrimonial y exige la utilización de un prudente criterio, resolviendo jurídicamente con pragmatismo y aproximación" (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1984 y 5 de octubre de 1.998).
3º) En el hecho enjuiciado, la difusión se ha producido en la página web de la propia demandada, una entidad que sólo presta sus servicios en Menorca y de su servicio de catering para bodas únicamente se puede tener conocimiento si, de forma expresa, se accede a su página web. Además las imágenes ilegítimamente captadas y divulgadas por internet sólo estuvieron unos días siendo retiradas del lugar donde se exhibían por la entidad demandada una vez fue requerida por los demandantes.
Concluye la Juez a quo señalando que aunque ciertamente se ha producido una ilegítima intromisión en un acto privado como es una boda , dicha intromisión ha sido poco difundida tanto temporal como espacialmente, por lo que procede moderar el quatum indemnizatorio que la parte actora solicita en su demanda y fijarlo en la suma de 2.000 euros.

Pues tampoco consta tampoco el beneficio adicional que la exhibición de dichas imágenes en la página web de la empresa demandada, para promocionar su local y servicio de catering para celebraciones le haya podido proporcionar.
4º) Pero la Audiencia Provincial de Baleares entiende que los daños morales se presumen una vez probada la infracción del derecho fundamental al honor, pero ello no significa que la parte que solicita una indemnización quede exenta de toda prueba, cuando la indemnización tiene el fin de resarcir los daños sufridos y ello implica tener en cuenta la situación personal de los afectados, la repercusión del medio, la difusión o audiencia, ingresos...
Ahora bien, tampoco hay que olvidar que el apartado 6 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil atenúa el Rigor al principio que hace recaer la prueba de los hechos constitutivos de la demanda sobre el actor, desplazándola, en su lugar, hacia la parte ( aunque sea la demandada) que se halla en mejor posición probatoria por su libertad de acceso a los medios de prueba y es evidente que esa facilidad para acreditar el día en que se insertaron las fotografías en la página web y la obtención o ausencia de beneficios que dicha publicad pudo reportar, recaía sobre la parte demandada, habiendo sido nula la actividad probatoria efectuada por dicha entidad en tal sentido. Por otra parte tampoco hay que olvidar que la publicación de las fotografías en la página web hace que se pueda consultar con un ámbito espacial mucho mayor que el que se recoge en la sentencia de instancia.
 
Los razonamientos hasta aquí expuestos llevan a este Tribunal a fijar el importe de la indemnización en la cantidad de 3.000 euros.
 
http://www.gonzaleztorresabogados.com
 
 

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