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domingo, 21 de abril de 2013

LAS CONSECUENCIAS LEGALES DE LA NEGATIVA A SOMETERSE A LAS PRUEBAS DE ADN PARA DETERMINAR LA FILIACION



1º) A partir del artículo 39 de la Constitución Española y del artículo 127.1° del Código Civil, en la redacción dada por la Ley de 1981, puede afirmarse que la verdad biológica es un principio fundamental de nuestro actual derecho de filiación (paternida-maternidad), superando el trasnochado sistema del Código Civil de 1889, que llevaba a los autores de la época a manifestar que la generación paterna constituía "un arcano impenetrable."
La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1993 declara que debe tenerse presente que se está debatiendo sobre el derecho de la persona a conocer su verdadera filiación (STS de 15-3-89), lo que afecta a su dignidad y al desarrollo de su personalidad, derechos ambos fundamentales reconocidos en el art. 10.1 de la Constitución Española. Se deduce de la sentencia que el Tribunal Supremo vincula constitucionalmente la investigación de la paternidad y con ello el principio de verdad biológica, a los derechos fundamentales que recoge el art. 10, además de los garantizados en el art. 39 de la Constitución Española. Es totalmente acertada esta vinculación ya que el derecho al libre desarrollo de la personalidad y dignidad de la persona está en íntima conexión con el derecho de la persona a conocer su origen.
El Tribunal Constitucional en su conocida sentencia sobre esta materia de 17 de enero de 1994, indicó que la Ley prevé dos clases de pruebas: las directas entre las que destacan las pruebas biológicas y las indirectas o presuntivas que define el Tribunal Supremo en la sentencia de 20 de julio de 1990, como las referidas al consentimiento expreso o tácito, a la posesión de estado, a la convivencia con la madre en la época de la concepción y a otros hechos de los que se infiera la filiación de un modo análogo, ya que el art. 135 del Código Civil introduce en materia interpretativa un criterio de gran amplitud, acudiendo a las presunciones "iudicis" (STS de 26 de mayo de 1988).
Las pruebas biológicas dados los valores de fiabilidad adquiridos, son admitidas en todos los países de nuestro entorno cultural.
2º) El ADN constituye la más reciente novedad de las pruebas biológicas para determinar la paternidad-maternidad. Esta prueba posibilita estudiar directamente el material biológico portador de la herencia genética en vez de los productos sintetizados. En la llamada huella genética del ADN se halla el código genético de la persona y está presente en todas las células del organismo, lo que permite que se realice además de sobre la sangre sobre secreciones corporales, esperma, raíz capilar, mancha de sangre seca.
El Tribunal Supremo ha reconocido la alta fiabilidad de las pruebas biológicas en múltiples sentencias, así en la de 27 de junio de 1987 se refiere a "la llamada heredo-biológica o antropomórfica, de fiabilidad creciente pero aún relativa y la de análisis de grupo sanguíneos de fiabilidad absoluta para descartar la paternidad y casi completa para acreditarla".
Por su parte, la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de enero de 1994, en el fundamento jurídico segundo, también reconoce la elevada fiabilidad de las pruebas biológicas al decir que "la ciencia biológica y la jurisprudencia muestran que el grado de certeza es absoluto cuando el resultado es negativo para la paternidad; y cuando es positivo, los laboratorios de medicina legal señalan grados de probabilidad del 99 por ciento".
En la determinación positiva de la paternidad el equipo que realiza el peritaje ofrece un valor probabilístico del resultado obtenido. Según las tablas de Hummel si la probabilidad es mayor del 99,8 por ciento se tiene por prácticamente probada la paternidad. El Tribunal Supremo en la sentencia de 11 de julio de 1991, recoge expresamente la tabla de Hummel para apoyar la fiabilidad de las pruebas biológicas.
3º) No cabe la diligencia  preliminar de exhumación de un cadáver  para practicar la prueba de ADN. Es decir, es inviable la diligencia preliminar de exhumación de un cádaver, ya que se trata de una medida que no tienen encaje directo en ninguno de los supuestos contemplados en el art. 256.1.1ª a 6ª L.E.Civil de 2000, ni siquiera por medio de una interpretación extensiva de las diversas diligencias preliminares, y no existe ninguna ley especial que prevea de manera expresa la posibilidad de acceder a la exhumación de un cadáver para la práctica de un posterior estudio de ADN al objeto de promover la correspondiente demanda en ejercicio de acción declarativa de la filiación.
Ni siquiera las normas genéricas de la Constitución Española o del C.Civil que posibilitan la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas (art. 39.2 C.E. y 127 C.Civil ,  que ha sido sustituido por el art. 767.2 L.E.Civil de 2000) sirven de fundamento suficiente para acordar la práctica de una prueba biológica de ADN tras la exhumación de un cadáver como diligencia preliminar a la interposición de la demanda de filiación, ya que no se prevé esta posibilidad de manera expresa en ninguno de los citados preceptos.
4º) Para solicitar la prueba de ADN, exige la aportación de un principio de prueba, que viene impuesta por el art. 767.1 L.E.Civil de 2000 (coincidente sustancialmente con el derogado art. 127 C.Civil) para la interposición de las demandas sobre determinación o impugnación de la filiación y supone un filtro encaminado a evitar la interposición de demandas absolutamente infundadas y caprichosas que pueden repercutir muy negativamente sobre la paz o estabilidad familiar, por lo que resulta evidente que cabría extender por analogía esta exigencia para la adopción de una diligencia preliminar de investigación que  puede afectar negativamente al sentimiento de respeto a la memoria de las personas fallecidas que es asumido unánimemente por la colectividad.
5º) La negativa a realizarse la prueba biológica de ADN. Existe abundante doctrina jurisprudencial sobre la negativa a la práctica de la prueba pericial biológica, cual es el caso. El artículo 127 del CCdice que en los juicios sobre filiación será admisible la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas incluidas las biológicas, lo que es simplemente una manifestación del principio constitucional del artículo 39.2 CE según el cual le ley posibilitará la investigación de la paternidad.
Y en el estado actual de la ciencia mediante las referidas pruebas biológicas puede quedar determinada la paternidad con un grado de probabilidad que equivale prácticamente a la certeza, siendo el porcentaje de acierto del 100 % para descartar la paternidad. Máxime si se tiene en cuenta que las mismas son totalmente inocuas y sin riesgo alguno para la salud física de quienes se someten a las mismas.
Siendo doctrina constante y reiterada (Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de enero de 1994 , y del Tribunal Supremo de 29 de abril y 18 de mayo de 1994, 8 de marzo de 1995 y 28 de mayo de 1999) la que ha venido manteniendo la obligación de someterse a las pruebas biológicas, cuando han sido ordenadas dentro del proceso razonadamente por la autoridad judicial por prevalecer el interés social y el orden público que subyace en las declaraciones de paternidad, no infringiéndose con ello ni el derecho a la integridad física ni el derecho a la intimidad de los artículos 15 y 18,1 de la Constitución. Ya se ha establecido en numerosas sentencias del TS, (sentencias entre otras de 14-10-85, 14-6-88 y 30- 11- 89) que las pruebas biológicas no son contrarias a la Constitución, puesto que hay que tomar en consideración el preponderante interés concedido a la filiación y con él a los legítimos y superiores de toda sociedad de estado cultural avanzado en que se potencian los intereses familiares y sociales frente a los estrictamente individuales. Por lo tanto, la negativa a realizar esta prueba, debe tener el valor de un vigoroso o muy cualificado indicio, que acompañado o completado con las restantes pruebas indirectas pueden formar convicción en el Juzgador, en aras del reconocimiento de la paternidad discutida (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 julio y 26 noviembre 1990, 2 febrero 1992, 17 marzo 1992, 3 diciembre 1991, 30 enero 1992, entre otras).
Como ha explicado el Tribunal Constitucional en las Sentencias 227/1991, fundamento jurídico 5º, y 7/1994, de 17 enero, fundamento jurídico 5º, cuando las fuentes de prueba están en poder de una de las partes del pleito, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso (art. 118 de la Constitución) comporta que aquella parte tiene la obligación de aportar los datos que se le hayan requerido (y en supuestos como el presente, permitir, que se pueda practicar la prueba hematológica mediante la extracción de sangre cuando hay indicios serios de la paternidad que se reclama, máximo cuando no existe ningún riesgo para la salud) para que el órgano judicial pueda descubrir la verdad; y los obstáculos o dificultades puestos por la parte que tiene en su mano acreditar los hechos determinantes del litigio sin causa que lo justifique, no pueden redundar en su beneficio y en perjuicio de la otra parte. En igual sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 enero 1994, señala que la negativa revela simplemente miedo a que la verdad resplandezca de modo que ya no quepan las dudas, sentencia en la que no se acoge la negativa como "ficta confessio", sino como un ejercicio antisocial del derecho de defensa, que se traduce procesalmente en un indicio muy cualificado que en unión de otras pruebas permite formar la convicción del juzgador en punto a la veracidad de la paternidad pretendida en la demanda.
 
 
 

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