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domingo, 28 de abril de 2013

LA HUELLA DE UNA OREJA NO ES PRUEBA INDUBITATIVA PERO SI SUFICIENTE PARA ENERVAR LA PRESUNCION DE INOCENCIA


1º) Aunque no esté científicamente comprobado que la huella de la oreja encontrada en la puerta de la casa donde se cometió el robo pueda considerarse como un medio de identificación indubitada, como así lo es la huella dactilar o la prueba del ADN, se estima que es un elemento indiciario de que pueda corresponderse con la persona cuya oreja presenta similares características; y si a éste elemento indiciario se le añaden los tenidos en cuenta por el juez de instancia, se concluye que se cuenta con prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia y para dar probada la participación del acusado en los hechos que se imputan.
Máxime si existe un informe criminalístico emitido por la Policía Científica por virtud del cual se afirma que fue encontrada una huella de la oreja izquierda del acusado asentada en el tercio superior izquierdo de la cara externa de la puerta de acceso al domicilio donde se cometió el robo, huella que fue revelada durante la inspección ocular realizada el mismo día en que se cometieron los hechos.
De este dato se concluye la presencia del acusado en el lugar de los hechos, y de haber escuchado en la puerta (para comprobar si había alguien en su interior) a pesar de haber negado su presencia en Palencia, manteniendo que nunca había estado en esta ciudad.
2º) La inspecciones corporales, entre las que se incluyen cualquier género de reconocimiento del cuerpo humano, van dirigidas a la determinación del imputado, y entre ellas está la diligencia de reconocimiento en rueda (artículos 368 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), las pruebas dactiloscópicas o antropomórficas, las cuales al no comprometer su intimidad, son perfectamente lícitas en nuestro ordenamiento jurídico, tal y como ya declaró la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 37/1.989).
Entre esas pruebas antropomórficas está esta prueba de identificación a través de la oreja, si bien lo trascendente es determinar el grado de importancia que ha de darse a dicha prueba, dentro de una prueba indiciaria como la que nos encontramos.
Como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2.000, la jurisprudencia (Sentencias de 27 de abril y 20 de septiembre de 1.994, 20 de enero de 1.998, 20 de marzo de 1998 y 4 de septiembre de 2000) ha reconocido valor de prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia a los informes lofoscópicos que acreditan, sin lugar a dudas, que pertenecen al acusado las huellas encontradas en el lugar de autos.
Sin embargo no existe jurisprudencia, ni estudios doctrinales, ni estudios relacionados con el derecho comparado, sobre el valor que pueda darse a la huella de una oreja encontrada en un determinado lugar, y concretamente si efectivamente la oreja encontrada en la puerta de la casa donde se cometió el robo se corresponde de manera indubitada con la oreja izquierda del acusado (como si de una huella dactilar se tratara), o si por el contrario se trata de una huella que presenta similares características a las de la oreja izquierda del acusado (al igual que se puede predicar de la huella de un zapato o de la rueda de un vehículo, como similares a las del zapato o el vehículo de una determinada persona), supuesto en el que valor probatorio de este indicio resultaría más lejano y precisaría de más elementos indiciarios para llegar a la conclusión de que una determinada persona ha participado en unos determinados hechos.
3º) La Policía Científica ha explicado que el estudio de la oreja, por su morfología y características, ha sido considerada como un excelente método de identificación personal, haciendo alusión a dos libros del autor Alfred, llegando a la conclusión de que las orejas son todas diferentes, y que la oreja presenta una serie de características (dimensiones, forma, su posición en la cabeza, la separación, los relieves y las depresiones), que son capaces de dejar rastros válidos para investigar ciertos delitos, como es el supuesto en el que alguien apoye el pabellón auricular sobre una puerta o superficie para escuchar lo que ocurre al otro lado, caso en el que podrán quedan reflejadas en la superficie las características de la huella de esa oreja.
En nuestro caso, en la puerta de la casa donde se cometió el robo, se observó que el autor del robo empleó una palanqueta o instrumento similar para "atacar" el sistema de cierre de la puerta de acceso a la vivienda, consiguiendo la policía revelar la huella de una oreja izquierda que estaba asentada en el tercio superior izquierdo de la cara externa de la citada puerta.
Al ser detenido el acusado en la localidad de Valladolid, por haber participado en un robo cometido la misma tarde de ese día, y con el mismo "modus operandi", la policía solicitó autorización al Juez de Instrucción a cuya disposición se encontraban los detenidos (entre los que estaba el acusado), para obtener muestras de las impresiones de sus orejas; acudieron los miembros de la policía a la prisión donde estaban ingresados los tres detenidos por aquellos hechos de Valladolid, y sobre un trozo de cristal obtuvieron muestras de las impresiones de sus orejas, que fueron reveladas y fotografiadas, comprobando que la oreja del acusado presentaba similitudes con la encontrada en la puerta donde se cometió el robo.
El proceso identificativo ha consistido en utilizar el método de la "disección", que consiste básicamente en obtener imágenes del mismo tamaño de la huella dubitada (la encontrada en el lugar de los hechos), y la huella indubitada (la obtenida directamente del sospechoso), dividirlas en cuatro partes iguales e intercambiar sus trozos para comprobar si coinciden en una y otra composición.
Con esta operación la policía científica llegó a la conclusión de que la huella hallada en la puerta de la vivienda donde se cometió el robo era, sin ningún género de dudas, la oreja del acusado, habiendo ratificado su informe en el acto del juicio uno de los miembros policiales que elaboraron el citado informe, el cual explicó que encontraron hasta trece puntos de diferenciación o de coincidencia entre una oreja y otra, que no tenía ninguna duda de que era la oreja del acusado, y que se podía hablar de un porcentaje de un 99%, similar a la prueba del ADN.
4º)  Con estos datos la sentencia de la AP de Palencia de 22 de enero de 2002,  considera que, aunque no le consta que esté científicamente comprobado que la huella de la oreja pueda considerarse como un medio de identificación indubitada, como así efectivamente lo es la huella dactilar o la prueba del ADN, sí estima que es un elemento indiciario de que la oreja encontrada puede corresponderse con la persona cuya oreja presenta similares características; y si a este elemento indiciario se le añaden otros elementos, como son los tenidos en cuenta por la Juzgadora de instancia en su sentencia, llegamos a la conclusión de que sí se ha contado con prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia y para dar probada la participación del acusado en los hechos que se le imputan, sin que haya habido error en la valoración de la prueba, ni infracción de precepto legal o constitucional.
 
 
 

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