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domingo, 14 de abril de 2013

ANULABILIDAD DEL CONTRATO DE PARTICIPACIONES PREFERENTES CON ENTIDADES FINANCIERAS

1º) En el caso de participaciones preferentes, no nos encontramos ante la categoría jurídica de la nulidad, toda vez que la misma presupone la ausencia de algunos de los requisitos esenciales del contrato enunciados en el artículo 1.261 del Código Civil (consentimiento, objeto y causa). Sin embargo, no puede negarse que en los contratos que se pretenden anular existió un consentimiento emitido por la parte demandante o su representante legal. De lo que se trata es de determinar si ese consentimiento fue válidamente emitido o, por el contrario, se encontraba afectado por algún vicio que lo invalide, lo que nos lleva a la categoría jurídica de la anulabilidad, a la que alude el artículo 1.300 del Código civil (disponiendo que "los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1.261 pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley") fijando el artículo siguiente un plazo de caducidad de 4 años para el ejercicio de dicha acción de anulabilidad, que costa respetado en el presente caco habida cuenta de que los contratos se suscribieron en el año 2.010 y la presente demanda se ejercitó en el año 2.012.
En concreto, hemos de analizar si el consentimiento prestado estaba afectada por el error, toda vez que según el artículo 1.265 del Código civil, "será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo"; especificando el artículo 1.266 del mismo Texto Legal que "para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto dl contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo".
De este modo, para que pueda prosperar la acción de anulabilidad ejercitada será preciso que el consentimiento prestado en la contrataciones encuentre afectado por el error. Ahora bien, no basta cualquier error para que invalide el consentimiento prestado. Así, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, mantenida entre otras por la Sentencia de 12 de noviembre de 2004, o la Sentencia de 24 de enero de 2003, la de que el error únicamente será determinante de la invalidación del contrato si reúne dos requisitos fundamentales: "a) ser esencial porque la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste; y b) que no sea imputable a quien lo padece y no haya podido ser evitado mediante el empleo, por parte de quien lo ha sufrido, de una diligencia media o regular teniendo en cuenta la condición de las personas", lo que viene entendiéndose como la carácter excusable del error.
2º) No cabe duda de la existencia de un error en el momento de suscribirse los contratos cuya anulación se pretende, en la medida en que la parte contratante ignoraba las características del producto que estaba contratando, pensando que lo suscrito era un depósito a plazo fijo.
Debe afirmarse, del mismo modo, el carácter esencial del error, toda vez que el mismo habría recaído sobre elementos esenciales del producto contratado, que de haber sido conocidos por la contratante le habrían llevado a adoptar una posición distinta respecto de la contratación.
En la media en que la finalidad perseguida por las  partesdemandantes al contratar con el Banco era la de invertir un capital durante un período de tiempo para obtener un rendimiento dinerario con el mismo y, posteriormente, recuperar el dinero invertido; no cabe duda de que el error afectaba a las características esenciales del contrato, al afectar a la duración del contrato (dado su carácter perpetuo, toda vez que, según el clausulado contractual unido a la demanda, las participaciones preferentes tiene carácter perpetuo siendo rescatables al arbitrio de la entidad a partir del quinto año), a la remuneración del mismo (ya que los intereses convenidos entre las partes se hacían depender, según el clausulado del contrato, de la existencia de beneficio distribuible y a las limitaciones impuestas por la normativa española sobre recursos propios) y a la eventual recuperación del dinero invertido (poniendo en relación el carácter perpetuo del contrato con el hecho de no estar cubierto por el Fondo de Garantía de Depósitos).
3º) La prosperabilidad de la acción dependerá de que se justifique por los actores que el mismo no se debió a la negligencia del contratante sino que fue debido a la conducta desplegada por la entidad bancaria demandada y sus representantes.
A este respecto, debe partirse de que la entidad demandada (la cual concertó el producto de participaciones preferentes con la demandante) tiene la consideración de entidad financiera, lo que supone que sobre la misma recaiga una serie de obligaciones de transparencia e información a sus clientes al amparo, entre otras normas, de lo previsto por la Ley de Mercado de Valores 24/1998 (cuyo artículo 79 prescribe que "las entidades que presten servicios de inversión deberán comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, cuidando de tales interese como si fueran propios..."; mientras que el artículo 79 bis impone todo un catálogo de obligaciones de información a los clientes que, por lo que aquí nos interesa se extendería a las "orientaciones y advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias" así como "información adicional para destacar al inversor las diferencias de estos productos y los depósitos bancarios ordinarios en términos de rentabilidad, riesgo y liquidez").
Estas obligaciones de información que pesaban sobre la entidad demandada se acrecientan cuando en la posición de adquirente de productos de inversión se encuentra un particular o un pequeño inversor con escasos conocimientos económico-financieros respecto de los que la Ley 1/2007 de Consumidores y Usuarios pretende reforzar al máximo su protección, señalando específicos deberes de información de los empresarios para con los consumidores tanto en fase contractual como precontractual (vid. Artículos 8 y 60 entre otros); máxime respecto de contratos de adhesión, como el que nos ocupa, en el que el consumidor contratante simplemente estampa su firma en un documento, sometiéndose a un clausulado unilateralmente creado por la entidad demandada, que en muchos casos le resulta difícil de comprender en atención a su formación.
Estas obligaciones de información que se imponían a las  entidades financieras tendrían como finalidad garantizar el pleno conocimiento de los consumidores y usuarios de las características de los productos que estaban contratando, proporcionándole todos los datos necesarios para que formar un consentimiento informado, libre y consciente.
Precisamente, en atención a dicha finalidad, las obligaciones de información se acrecentaban aún más en atención alas características del producto contratado, las participaciones preferentes, que la propia Ley de Mercado de Valores conceptúa como producto complejo (artículo 79.bis.8 en relación con artículo 2) exigiendo un mayor esfuerzo informador por parte de la entidad financiera, que se extendería a "información adicional para destacar al inversor las diferencias de estos productos y los depósitos bancarios ordinarios en términos de rentabilidad, riesgo y liquidez", y sobre todo a la exigencia de que la entidad obtenga información sobre el cliente respecto de "sus conocimientos y experiencias en el ámbito de inversión correspondiente al tipo concreto de producto o servicio ofrecido o solicitado, con la finalidad de que la entidad pueda evaluar si el servicio o producto de inversión es adecuado para el cliente", imponiendo a la entidad la obligación de entregar una copia al cliente del documento que recoja la evaluación realizada. Este última exigencia debe ponerse en relación con la realización de los tests de idoneidad y conveniencia MIFId que la entidad bancaria está obligada a realizar a sus clientes para clasificarlos y evaluar sus conocimientos sobre la materia con la finalidad última de garantizar que el producto que el cliente va a comprar es adecuado para él, es decir, lo comprende y asume su nivel de riesgo (sobre todo en el caso de clientes minoristas).
4º) Y en los casos de las obligaciones preferentes, normalmente se constata que la entidad bancaria incumplió sus obligaciones de información para con la demandante, impidiendo que ésta conociera las características exactas del producto que contrataba y provocando que incurriese en un error a la hora de prestar su consentimiento, sin que la actora (ni su representante legal) contara con conocimientos especializados suficientes para salir de su error.
A lo anterior ha de añadirse que, en cualquier caso, no incumbe a la parte demandante acreditar el incorrecto asesoramiento por parte de la entidad financiera demandada, sino que en esta materia se produce una inversión de la carga de la prueba (atendida la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la materia) que hace recaer sobre la demandada la carga de probar su actuación conforme un ordenado empresario en defensa de los intereses de sus clientes; habiéndose incumplido tal obligación probatoria por la parte demandada (que ni siquiera ha aportado el test MIFId como principio de justificación del cumplimiento de sus obligaciones), debiendo sufrir las consecuencias de su déficit probatorio.
 
5º) La conclusión que se extrae de los anteriores presupuestos es que concurrirían los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que el error, como vicio del consentimiento, pueda dar lugar a la nulidad contractual. Así, el error afectaría a elementos esenciales del contrato y no sería imputable a la demandante, sino a la entidad bancaria demandada, la cual incumplió con sus obligaciones de información, asesoramiento y evaluación del cliente, provocando en el mismo un error sobre las características del producto contratado y haciéndole emitir un consentimiento viciado que provoca la anulación del contrato.
La declaración de nulidad ha de extenderse tanto al contrato de suscripción de participaciones preferentes como al contrato de depósito y administración de valores, en la media en que ha de entenderse que ambos contratos están tan íntimamente vinculados entre sí que las vicisitudes que afectaron a la suscripción de uno de ellos concurrieron igualmente en la firma del otro. Así, consta documentalmente que ambos contratos fueron firmados el mismo día. De igual modo, ambos contratos estaban interrelacionados hasta el punto de que la suscripción del contrato de depósito y administración de valores resultaba imprescindible para la posterior suscripción de las participaciones preferentes, operando como marco de actuación para las mismas. Por tal razón, resulta razonable entender que el vicio del consentimiento que el cliente padeció en la suscripción de participaciones preferentes también estaba presente cuando realizó el contrato de depósito y administración de valores, al desconocer la verdadera esencia y finalidad del mismo y pensar que lo suscrito era un documento más de los necesarios para la apertura de un depósito a plazo fijo.
6º)  CONSECUENCIAS: La parte demandante invoca el artículo 1.303 del Código civil para interesar las restitución de las prestaciones otorgadas en virtud del contrato anulado, si bien se ampara en el artículo 1.101 del Código civil (que prevé la indemnización de daños y perjuicios producidos por los que incurrieren en culpa, dolo y morosidad en el cumplimento de sus obligaciones) para solicitar que se le indemnice en concepto de daño en el importe de los intereses ya percibidos a raíz de dicho contrato o, subsidiariamente, en la diferencia entre dichos intereses y los que percibiría de suscribir un depósito normal.
A pesar de lo alegado por la parte, el artículo 1.101 del Código civil carece de operatividad en este ámbito. Los efectos de la anulación de un contrato son los previstos en el artículo 1.303 del Código civil, según el cual "declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses".
De este modo, declarada la nulidad de un contrato se trataría de reponer a las partes en el estado en que se encontraban en el momento anterior a la celebración del contrato como si éste no hubiera existido. Resultaría incompatible a la naturaleza de la nulidad declarar que el contrato no ha existido (por lo que las partes deben restituirse las prestaciones) y al mismo tiempo señalar que una de las partes ha incumplido las obligaciones dimanantes de ese contrato (lo que supondría que el contrato seguiría existiendo). El precepto que invoca la parte resultaría operativo en materia de resolución contractual (en relación con el artículo 1.124 del Código civil), acción que ejercita la parte como subsidiaria a la principal de anulabilidad (que es la que ha sido estimada. En materia de nulidad, las únicas consecuencias a producir serían las establecidas por el artículo 1.303 del Código civil , es decir, la restitución por las partes del precio recibido más los intereses legales, sin que deba contemplarse ninguna indemnización por incumplimiento contractual al declarar la nulidad de dicho contrato, puesto que como dice las STS 12 julio 2006, se pretende conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador.
De este modo, ambas partes habrían de restituirse las prestaciones recíprocamente recibidas.
Los intereses del precio a los que alude el artículo 1.303 del Código civil  han de ponerse en relación con los intereses moratorios dl artículo 1.108 del Código civil  para señalar que la cantidad anterior devengará los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda.
 
 
 
 

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