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jueves, 14 de marzo de 2013

EL DESAHUCIO POR PRECARIO DE UNA VIVIENDA CEDIDA A UN HEREDERO


¿ES POSIBLE EL DESAHUCIO POR PRECARIO DE UN HEREDERO EN UN JUICIO VERBAL?:
1º) INTRODUCCION: El art. 1.565 de la LEC de 1881 disponía en el núm. 3 que procederla el desahucio contra cualquier persona que disfrute o tenga en precario la finca sin pagar renta o merced. En la actual LEC, el art. 250.1.2 establece el juicio verbal como un procedimiento especial por razón de la materia para resolver aquellas controversias en las que se pretenda la recuperación de la plena posesión de la finca cedida en precario por el dueño o cualquier persona con derecho a poseerla. Regulaciones que implican un distinto concepto de precario, por cuanto tal y como venía señalando con reiteración la doctrina jurisprudencial, el concepto de precario a que se refería el art. 1.565 de la LEC de 1881 no se refería a la graciosa concesión a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño cedente, que era el sentido originario del precario establecido en el Digesto, sino que se extendía a las situaciones en las que sin pagar merced utilizaban la posesión de un inmueble sin título para ello, o cuando el invocado fuera ineficaz para enervar el dominical que ostentara el actor, de manera que el concepto originario del precario se fue ampliando por la jurisprudencia hasta hacer equivalente el precario a toda aquella situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, existiendo un falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido, lo perdiera.
Partiendo de tan amplio concepto de precario y de las diversas cuestiones que respecto del mismo se podía plantear, -teniendo en cuenta que la controversia había de ser resuelta por los estrechos cauces del juicio de desahucio con la limitación de medios probatorios que conllevada la utilización de ese procedimiento-, la jurisprudencia fue elaborando el concepto de cuestión compleja, en el sentido que solo podían ser resueltos por medio del procedimiento previsto en el núm. 3 del art. 1565, aquellas cuestiones en las que la situación de precario no planteaba ninguna dificultad, reservándose para el declarativo posterior las resolución de las mismas, lo que en definitiva no planteaba ninguna cuestión por cuanto aun cuando la situación de precario se resolviera en ese procedimiento, la sentencia que se dictara no tenía efectos de cosa juzgada, por lo que las partes podía volver a plantear la misma controversia en el declarativo correspondiente.
La nueva LEC, al regular el juicio verbal como un procedimiento especial por razón de la materia -art. 250.1.2-, recoge un concepto de precario mas reducido, en el sentido de que el precepto señala que el procedimiento será el utilizado por los que pretendan la plena recuperación de una finca cedida en precario, por lo que en contraposición con la regulación anterior que permitía la amplitud en el concepto de precario hasta llegar a la definición antes expuesta, la nueva regulación introduce el término de "cedida en precario", mucho mas preciso que el anterior, de manera que da idea de una relación entra las partes, por las que una cede a otra el inmueble a título gratuito y a su ruego, lo que conlleva que pueda estimarse que el legislador ha vuelto al antiguo concepto de precario según la definición del Digesto, constituido por la graciosa concesión a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente. Consecuencia de lo expuesto es que solo puede solicitarse el reintegro de la posesión cuando el inmueble haya sido cedido en esas condiciones por el actor o su causante, sin que pueda estimarse que el referido juicio pueda ser cauce adecuado para resolver todas aquellas situaciones en las que conforme a la legislación anterior, la jurisprudencia consideraba que se podía incluir dentro del concepto de precario.
Dicho de otro modo, la LEC actual ha establecido un procedimiento verbal para la recuperación de la posesión en los casos de precario en el sentido restringido expuesto, de manera que el procedimiento verbal es adecuado para resolver aquellas cuestiones meramente posesorias, disponiendo que para ello se utilizarán todos los medios de prueba recogidos por la ley procesal, desapareciendo la antigua restricción y no estando el juicio de precario entre los recogidos en el art. 447 como aquellos que no producen cosa juzgada.
2º)  No cabe la utilización del procedimiento establecido en el art. 250.1.2 LEC para resolver esa cuestión por no revelarse que la situación planteada por la actora merezca la calificación de precario de acuerdo con el concepto que del mismo se contiene en el referido precepto. Lo que en definitiva, supone la estimación de oficio de la excepción procesal de inadecuación de procedimiento y la remisión a las partes al declarativo correspondiente para resolver la controversia existente entre ellas.
3º) No cabe precario aunque el resto de los herederos que no ocupan la vivienda, con el evidente grave perjuicio para los demás coherederos o condueños, hayan ejercido la acción en beneficio de la comunidad hereditaria.
Pues la actual regulación de la acción tendente a la recuperación de la plena posesión de una finca cedida en precario, basada en el concepto de precario más reducido que recoge la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil al regular el juicio verbal como un procedimiento especial por razón de la materia -artículo 250.1.2º-, en el sentido de que este procedimiento será el utilizado por quienes pretendan la plena recuperación de una finca cedida en precario, de manera que, en contraposición con la regulación anterior, la nueva introduce el término más preciso de “cedida en precario”, dando idea de una relación entre las partes, por las que una cede a otra el inmueble a título gratuito y a su ruego, lo que conlleva que pueda estimarse que el legislador ha vuelto al antiguo concepto de precario según la definición del Digesto, constituido por la graciosa concesión a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente.
Consecuencia de lo expuesto es que sólo puede solicitarse el reintegro de la posesión cuando el inmueble haya sido cedido en esas condiciones por el actor o su causante, sin que pueda estimarse que el referido juicio pueda ser cauce adecuado para resolver todas aquellas situaciones que, conforme a la legislación anterior, la jurisprudencia consideraba que podían incluirse dentro del concepto de precario.
 
 
 

3 comentarios:

Abogado Madrid dijo...

gran articulo, si señor

Abogado José Valero dijo...

Estimado compañero te traslado esta reciente Sentencia del Tribunal Supremo que resuelve un tema como el que planteas.

http://www.quieroabogado.es/desahucio-por-precario/frente-a-coheredero

Un abrazo.

Abogado José Valero dijo...

Estimado compañero te traslado esta reciente Sentencia del Tribunal Supremo que resuelve un tema como el que planteas.

http://www.quieroabogado.es/desahucio-por-precario/frente-a-coheredero

Un abrazo.