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domingo, 17 de marzo de 2013

EL CONTRATO DE LEASING

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1º) El leasing es una institución jurídica de derecho mercantil importada de los países anglosajones que tienen una función económica propia.
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Como indica la STS de 7-2-2000 se trata de un contrato atípico al que empresarios y profesionales acuden para equipamiento en el desarrollo de sus actividades buscando la financiación de que no disponen para ese fin o los beneficios fiscales que les reconocieron desde la ley 26/1988 de 29 de julio, eligiendo el bien u objeto del arrendamiento y concertando con la financiera correspondiente que proceda a su adquisición y les ceda el uso a cambio del pago de una cuota calculada en función de la amortización del precio y remuneración por el demérito que el uso acarreara a los bienes más la opción de compra que mediante cláusula especifica y obligatoria se concede al arrendatario con un valor fijo que suele corresponder con el resto del precio pendiente de amortizar.
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Este contrato es complejo y atípico rigiéndose por lo pactado y por las normas generales de las obligaciones y los contratos.
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2º) Ha proclamado también con reiteración el Tribunal Supremo que el contrato tiene autonomía y sustancialidad propia por lo que no cabe asimilarlo a un puro contrato de compraventa ni a uno de arrendamiento de bienes (STS de 7-2-2000y 15-6-1999).
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En la misma línea de salvaguardar la autonomía del contrato de "leasing" la jurisprudencia ha señalado reiteradamente (sentencias de 28 de marzo de 1978, 10 abril de 1981, 18 de noviembre de 1983, y 28 de mayo de 1990), que se trata de un negocio mixto en el que se funden la cesión del uso y la opción de compra con causa única, contrato complejo y atípico, gobernado por sus específicas estipulaciones y de contenido no uniforme, por lo que, señala la sentencia de 10 de abril de 1981,"si no se prueba la mediación de un acuerdo simulatorio en el que el "leasing" opere como negocio aparente para cubrir como realmente querida una compraventa a plazos, lo que permitiría la aplicación del art. 2.2 de la Ley de 17 de julio de 1965, habrá de ser excluida esta normativa como ajena que es a la intención y querer de las partes y no venir estructurado el arrendamiento financiero o leasing como si fuera una compraventa."
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3º) La verdadera especialidad que hace que el contrato de "leasing", aún sirviendo para transmitir el uso de un bien con opción de compra a cambio de un canon o renta, o bien, según la postura que se adopte, transmitir la propiedad a cambio de un precio a plazos, no puede equipararse al contrato de arrendamiento o al de venta a plazos, ni siquiera a un negocio mixto de ambas figuras contractuales radica en la operación financiera, que en el simple contrato de arrendamiento con opción de compra no existe, y que en la venta a plazos suele existir como un contrato de financiación que acompaña al de compra, pero que es independiente de él, mientras que en el "leasing", por ser la misma empresa la que arrienda, compra el bien y financia, la operación financiera se inserta en el núcleo mismo de la causa del contrato y es determinante del conjunto de prestaciones que se deben las partes, que no son ni las propias de un contrato de arrendamiento, ni las de un contrato de compra con precio aplazado.
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Así desde el punto de vista de la Compañía de "leasing", las tasas o cánones de arrendamiento, que la Sociedad cobra al usuario, no responden a la misma causa que las cuotas del préstamo de Financiación anejo al contrato de venta a plazos, ya que en este último, la causa de la financiación para la Sociedad es nada más la recuperación del importe del préstamo, constituyendo la de la compraventa la obtención del precio por la cosa mientras que en el "leasing", al hacerse de los dos contratos -compraventa y financiación- uno sólo, la causa consiste en recuperar, a través de la percepción de los cánones pagados por el usuario, el precio pagado por la Compañía "E." al fabricante. E, igualmente, desde la posición de la Compañía, las cuotas abonadas por el usuario no tienen para aquélla la misma causa que la percepción de las rentas en un contrato de arrendamiento porque lo que la Compañía pretende al arrendar no es tanto el fin normal de todo arrendador, que es recibir una cierta utilidad por el bien de su propiedad, sino recuperar en su totalidad el precio pagado al fabricante. De ahí que se diga que dentro de las cuotas en el arrendamiento financiero se comprenden dos conceptos, que son el precio de costas del bien y, la carga financiera, a los que debe subvenir el arrendatario y que el pago de las cuotas periódicas suele instrumentalizarse en letras de cambio, porque así la Compañía "E.", negociándolas, puede reintegrarse, rápidamente del precio abonado al proveedor o fabricante.
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4º) El contrato de leasing satisface tres diferentes intereses subjetivos:
A)   El del usuario en acceder al disfrute de unos bienes que no puede o no le conviene adquirir directamente;
B)   El del fabricante o proveedor que obtiene una mejor salida de sus productos sin riesgo de impago;
C)   y el de la sociedad de leasing en obtener un rendimiento económico de su capital.
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5º) Desde el punto de vista jurídico se configura a través de dos contratos diferenciados, "... aunque conexionados y dependientes entre sí por su confluencia en la obtención de la antes referida triple función económica: un contrato de compraventa por el que la sociedad de leasing adquiere del proveedor los bienes previamente seleccionados por el usuario y un arrendamiento con opción de compra o arrendamiento financiero, por el que la sociedad de leasing cede durante cierto tiempo la posesión y disfrute de tales bienes al usuario mediante una contraprestación dineraria fraccionada, con otorgamiento de una opción de compra a su término por el valor residual fijado en el contrato" (STS de 26-2-1996 ...). Consecuentemente con ello la titularidad o propiedad del bien corresponde hasta que en su caso se ejercite la opción de compra al arrendador financiero y así lo ha proclamado el Tribunal Supremo en STS de 31-10-2001 o 8-2-2002.
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Siendo el arrendatario quien elige la prestación o mercancía, la sociedad de leasing no responde frente al usuario del buen funcionamiento o idoneidad de los referidos bienes, pero como contrapartida o compensación de ello lo usual es que subrogue expresamente al arrendatario-usuario en todas las acciones que le competan contra el proveedor. Es por ello que en lo que atañe a las acciones contra el vendedor o el proveedor haya declarado la STS de 24-5-1999 que "Según la doctrina, y conforme a la sana práctica comercial, en los contratos de "leasing" es frecuente hallar como cláusulas independientes, o fundidas en una misma, tanto la exoneración de responsabilidad, respecto de las utilidades del bien entregado al usuario, como la cesión de acciones en favor del usuario, subrogándolo en los derechos que asisten a la entidad de crédito o financiera como compradora. La citada cláusula de exoneración cobra, en efecto, sentido en tanto en cuanto se pacte, al mismo tiempo, la correlativa transmisión de las acciones que tenga la entidad crediticia, en su calidad de compradora frente al vendedor en favor del usuario ..".