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viernes, 31 de diciembre de 2010

LOS INTERESES DE DEMORA EN LAS OPERACIONES COMERCIALES EN EL PRIMER SEMESTRE DE 2011


LOS INTERESES MORATORIOS EN LAS OPERACIONES COMERCIALES EN EL PRIMER SEMESTRE DE 2011 serán del 8 por 100:

A) La Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, está de plena actualidad en plena crisis económica, con un aumento exponencial de la morosidad de las empresas privadas, y algunas administraciones públicas.

Un medio para combatir esa morosidad es la citada La Ley 3/2004 (BOE 314/2004, de 30 de diciembre de 2004) que establece un interés de demora para el obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales, que deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor.

- Según el art. 7 de la Ley /2004, de 29 de diciembre:

1. El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente.

2. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales.

Por tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de financiación se entenderá el tipo de interés aplicado a tales operaciones en caso de subastas a tipo fijo. En el caso de que se efectuara una operación principal de financiación con arreglo a un procedimiento de subasta a tipo variable, este tipo de interés se referirá al tipo de interés marginal resultante de esa subasta.

El tipo legal de interés de demora, determinado conforme a lo dispuesto en este apartado, se aplicará durante los seis meses siguientes a su fijación.

3. El Ministerio de Economía y Hacienda publicará semestralmente en el «Boletín Oficial del Estado» el tipo de interés resultante por la aplicación de la norma contenida en el apartado anterior.

B) Esos intereses de demora no solo se pueden reclamar en un juicio civil declarativo, sino en un procedimiento monitorio, al poderse calcular mediante sencillas operaciones aritméticas. Máxime en un proceso de la naturaleza del monitorio en el que su esencia radica en la posición que adopte el deudor frente al requerimiento de pago hecho en debida forma, pues la clave de dicho proceso monitorio se encuentra en la correcta citación del deudor y en la respuesta que dé al requerimiento que se le efectúe, pues es posible que el deudor no haga uso de la objeción que con rigor y con carácter "ad limine" señala el Juzgador, pues la facultad del Juzgador de rechazar "ad limine" las solicitudes para su inicio debe de ser objeto de un uso restrictivo. Lo cual ha sido confirmado entre otras Audiencias Provinciales por la de Vizcaya (15 de abril de 2002 y 21 de septiembre de 2004), al entender que los intereses moratorios en operaciones comerciales en nada se diferencian de los demás, en cuanto pueden ser calculados mediante una simple operación aritmética.

C) Resolución de 28 de diciembre de 2010, de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, por la que se publica el tipo legal de interés de demora aplicable a las operaciones comerciales durante el primer semestre natural del año 2011.

A efectos de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y en cumplimiento de la obligación de publicar semestralmente en el «Boletín Oficial del Estado» el tipo legal de interés de demora, esta Dirección General del Tesoro y Política Financiera hace público:
1. En la última operación principal de financiación del Banco Central Europeo en el segundo semestre de 2010, efectuada mediante subasta a tipo fijo que ha tenido lugar el día 28 de diciembre, el tipo de interés aplicado ha sido el 1,00 por 100.
2. En consecuencia a efectos de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, el tipo legal de interés de demora a aplicar durante el primer semestre natural de 2011 es el 8,00 por 100.
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EL SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL PARA EL AÑO 2011 SERA DE 641,40 EUROS MENSUALES


Se ha publicado el Real Decreto 1795/2010, de 30 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2011, en el BOE de 31 de diciembre de 2010.

Las nuevas cuantías, que representan un incremento del 1,3 por ciento respecto de las vigentes entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010, son el resultado de tomar en consideración de forma conjunta todos los factores contemplados en el citado artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores.

El Real Decreto de salario mínimo interprofesional para el año 2011 incorpora una novedad conceptual respecto a los de los años precedentes, derivada de la modificación del artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores de acuerdo con la disposición adicional vigésima de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo y que se traduce en la exclusión del salario en especie de la cuantía del salario mínimo. Esto significa que el empleador deberá abonar a los trabajadores, al menos, la cuantía íntegra del salario mínimo siempre en dinero, mediante cualquier medio de pago generalmente admitido, pero sin poder computar en el salario mínimo, como anteriormente se permitía, la valoración dineraria de las percepciones en especie de ningún tipo, tales como alojamiento o manutención, entre otras.

El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 21,38 euros/día o 641,40 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses.

En el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquel.

Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.

El salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término de comparación será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado de 21,38 euros/día o 641,40 euros/mes, sin que en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a 8.979,60 euros
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FELIZ Y PROSPERO AÑO 2011






Te pasas la vida esperando a que pase algo y al final lo único que pasa es la vida…
En este nuevo año no esperes, ¡HAZ QUE PASE! Feliz 2011.

sábado, 18 de diciembre de 2010

REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2010, DE 2 DE JULIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL


El Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, se publicó en el BOE 161/2010, de 3 de julio de 2010.

El artículo 1, define a las sociedades de capital:
1. Son sociedades de capital la sociedad de responsabilidad limitada, la sociedad anónima y la sociedad comanditaria por acciones.
2. En la sociedad de responsabilidad limitada, el capital, que estará dividido en participaciones sociales, se integrará por las aportaciones de todos los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales.
3. En la sociedad anónima el capital, que estará dividido en acciones, se integrará por las aportaciones de todos los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales.
4. En la sociedad comanditaria por acciones, el capital, que estará dividido en acciones, se integrará por las aportaciones de todos los socios, uno de los cuales, al menos, responderá personalmente de las deudas sociales como socio colectivo.

- Las sociedades de capital, cualquiera que sea su objeto, tendrán carácter mercantil.

- Según el art. 4, el capital social mínimo:
1. El capital de la sociedad de responsabilidad limitada no podrá ser inferior a tres mil euros y se expresará precisamente en esa moneda.
2. El capital social de la sociedad anónima no podrá ser inferior a sesenta mil euros y se expresará precisamente en esa moneda.

- El presente Real Decreto Legislativo y el texto refundido que aprueba entró en vigor el 1 de septiembre de 2010.
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SOLO EN EL ORDEN JURISDICCIONAL PENAL EXISTE LA OBLIGATORIEDAD DE LA DOBLE INSTANCIA U OBLIGATORIEDAD DE LOS RECURSOS


¿EXISTE UN DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA O DERECHO A RECURRIR EN CUALQUIER CASO?:

Cabe recordar la consolidada jurisprudencia constitucional en materia de acceso a los recursos, de la que se puede citar la STC 71/2002, de 8 abril, conforme a la cual: "…este Tribunal viene manteniendo de modo constante en el tiempo que, así como el acceso a la jurisdicción es un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE, el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales ha de incorporarse al mencionado derecho fundamental proclamado en el citado art. 24.1 CE en la concreta configuración que reciba en cada una de las leyes de enjuiciamiento que regulan los distintos órdenes jurisdiccionales, con la excepción del orden jurisdiccional penal, en razón de la existencia en él de un derecho del condenado al doble grado de jurisdicción." y que "corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen (SSTC 16/1992, de 10 de febrero y 40/2002, de 14 de febrero. En ese sentido hemos afirmado que, cuando se pretende el amparo de la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos, la hipotética falta de tutela ha de ser imputable al órgano judicial, y no resultar de una actuación negligente, imperita o técnicamente errónea de quien recurre".

Es decir, como ha dicho, en sede de jurisprudencia menor, la SAP Málaga, sec. 4ª, de 5 julio 2004: "…con excepción del orden jurisdiccional penal…, no puede encontrarse en la Constitución Española ninguna norma o principio que imponga la necesidad de doble instancia o de unos determinados recursos…". Por tanto, salvo en el proceso penal, no existe un derecho fundamental al recurso.
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martes, 14 de diciembre de 2010

ESTATUTOS TIPO DE LAS SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA


Orden de 9 de diciembre de 2010, por la que se aprueban los Estatutos-tipo de las sociedades de responsabilidad limitada, para el desarrollo del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, prevé un conjunto de medidas de distinta índole cuyo objetivo es incrementar la inversión productiva, la competitividad de las empresas españolas y la creación de empleo.

En ese contexto normativo, se incluyen un conjunto de medidas de apoyo a las pequeñas y medianas empresas con las que se pretende la agilización del proceso constitutivo de las formas de organización de esta tipología empresarial y la reducción de costes tanto del proceso constitutivo como respecto de actos y acuerdos de su funcionamiento posterior.

El ámbito de aplicación de dichas medidas ha sido definido una vez constatado que la inmensa mayoría de las pequeñas y medianas empresas se constituyen con la forma de sociedad de responsabilidad limitada, cuentan con un reducido número de socios, generalmente no superan el capital mínimo exigible y prevén estatutariamente una estructura interna simplificada y un objeto social incluido en la enumeración prevista en esta Orden.

En el artículo 5.dos del mencionado Real Decreto-ley se establece un régimen específico para la constitución de sociedades de responsabilidad limitada siempre que su capital social no sea superior a 3.100 euros y sus estatutos se adapten a los aprobados por el Ministerio de Justicia.

Sobre esta base, se aprueba el modelo de Estatutos-tipo para Sociedades de Responsabilidad Limitada, en el que ya se acogen algunas de las opciones que se han incorporado en la modificación del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, como es el caso de las comunicaciones de la sociedad con los socios.

Esta Orden desarrolla el citado artículo 5.dos aprobando un modelo de Estatutos-tipo para dichas sociedades, que faculta al Ministerio de Justicia para dictar normas de desarrollo en el ámbito de sus competencias.
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miércoles, 8 de diciembre de 2010

LAS CAUSAS DE INDIGNIDAD PARA SUCEDER DEL ARTICULO 756 DEL CODIGO CIVIL



LA INDIGNIDAD PARA SUCEDER EN EL ARTICULO 756 DEL CODIGO CIVIL:

A) Dice el art. 756 del CC que son incapaces de suceder por causa de indignidad:

1º) Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos.
2º) El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes.
Si el ofensor fuere heredero forzoso, perderá su derecho a la legítima.
3º) El que hubiese acusado al testador de delito al que la ley señale pena no inferior a la de presidio o prisión mayor, cuando la acusación sea declarada calumniosa.
4º) El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia, cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio.
Cesará esta prohibición en los casos en que, según la ley, no hay la obligación de acusar.
5º) El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.
6º) El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.
7º) Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los arts. 142 y 146 del Código Civil.

B) Las causas de indignidad que determinan la incapacidad para suceder, señaladas en el art. 756 del Código Civil se configuran no como una vía de premiar al que, entre los posibles herederos abintestato del causante, mejor se ha portado con él, sino la de excluir, a modo de sanción o pena civil, a aquellos que incurren en algunas de las conductas reprochables que el precepto prevé como causas de indignidad, que, como quiera, que es norma general la capacidad y la dignidad y la idoneidad "ab initio" para suceder, la excepción a esta norma, (que son las causas de indignidad, taxativamente previstas) se han de interpretar restrictivamente, (así Sentencias TS de 11 de febrero de 1946 y 26 de marzo de 1993).

Así pues, habrá de analizarse la cuestión ahora sometida a valoración del Tribunal primeramente bajo el prisma de una interpretación restrictiva de las causa de indignidad contemplada en el art. 756 del C.C . y que se imputa a los demandados.

C) Los padres que abandonaren a sus hijos menores de edad, pueden ser desheredados por haber incidido en la causa tercera del art. 853 y primera del art. 756 del C.Civil. El haber abandonado la demandante a su hijo menor cuando este tenía cuatro años de edad, es motivo de causa de indignidad para suceder, prevista en el art. 756.1º del C.Civil, lo que conlleva también la existencia de una de las causas de desheredación previstas en el art. 852 del C.Civil, entre las que hay que distinguir aquellas que no son causas de indignidad, otras de tal naturaleza que no son causas de desheredación, y finalmente aquellas en que se produce el concurso de normas sancionadoras, por tratarse de causas a la vez de indignidad y desheredación.

Abandonar a los hijos significa incumplir respecto de los mismos y gravemente los deberes de velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral -art.154 CC-. Según resulta del interrogatorio del demandado y de la prueba testifical, el demandado mantuvo en un total y absoluto estado de abandono a su hijo, y así no le prestó alimentos, ni asistencia económica alguna durante su vida y únicamente le vio en escasisimas veces, sin que se haya probado en modo alguno que hubiese habido obstáculos por parte de la madre o de terceros para dar debido cumplimiento a las obligaciones de todo padre para con su hijo -obligaciones establecidas en el art. 154 del CC-. Por otro lado que el hijo quede asistido por el otro cónyuge o por una tercera apersona, como así aconteció, no obsta a la apreciación de la indignidad del que lo hubiese abandonado -STS de 28 de febrero de 1947-. En el supuesto enjuiciado el abandono es de un menor de edad, circunstancia ésta que genera de por sí las obligaciones de la patria potestad -art. 154 CC- sin necesidad de prueba alguna sobre las necesidades como acontece en el derecho de alimentos.

Entre las causas de indignidad para suceder -que consiste en la exclusión de una persona de la sucesión de su causante por el hecho de haber llevado a cabo en contra de éste un acto que la ley califica como reprobable- se encuentra recogida en el núm. 1 del art. 756 del Código Civil, la de los padres que abandonaren a sus hijos, abandono por el que, en términos jurisprudenciales del Tribunal Supremo, debe entenderse no sólo el caso de los hijos expósitos, sino también el rompimiento de la relación paterno filial, desentendiéndose de las obligaciones de alimentarle, acompañarle y educarle, como sucede en el presente caso, lo cual ni siquiera se cuestiona por el demandado.

Además, el artículo 757 del Código Civil establece que "las causas de indignidad dejan de surtir efecto si el testador las conocía al tiempo de hacer testamento, o si, habiéndolas sabido después, las remitiera en documento público". En el presente caso ni una cosa ni otra ha hecho el causante, por lo que no resulta de aplicación el referido precepto, resultando carente de todo apoyo legal la pretensión de que el hecho de que el fallecido hijo no instara un procedimiento de desheredación de su padre se considere como una rehabilitación a los efectos del art. 757 CC.

D) Dice el art. 756.5 del CC que son incapaces de suceder por causa de indignidad, el que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.

Pese a reconocer la dificultad probatoria (se habla de prueba diabólica y cuasi-imposible) entienden que la causa de nulidad (dolo causante de coacción moral) se manifiesta en que la testadora cambio de testamento hasta en dos ocasiones así como en que el demandado ha incurrido en contradicciones en varios procedimientos y que era el administrador del patrimonio de la causante, que aisló a su madre del resto de la familia, que recibió donaciones colacionables precisando ser mejorado y que dispuso de saldos bancarios de la cuenta de la causante incluso después de su muerte.
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Conviene precisar como ya dijera la STS de 7 de enero de 1975 (núm. 3/1975) que "aún cuando la libertad del consentimiento tenga extraordinaria importancia en materia testamentaria y pueda el acto de disposición de los bienes para después de la muerte, al igual que los demás negocios jurídicos, ser impugnable por engaño doloso, según resulta del explícito precepto contenido en el artículo 673, en relación con la doctrina que sobre el concepto y requisitos del dolo establecen los artículos 1269 y 1270, no ha de perderse de vista que es también interés social fundamentalísimo el de la seguridad jurídica, en razón del cual y de las normas generales que rigen en orden a la prueba, es tesis incontrovertible que el que invoca supuestos vicios de voluntad necesita probarlos debidamente, como un hecho impeditivo de los efectos jurídicos normalmente atribuidos a las declaraciones emitidas en forma legal; y por ello la jurisprudencia del TS, aplicando y salvaguardando tales cánones, no menos que los que gobiernan con un cierto grado de rigidez el funcionamiento de la casación, tiene declarado tantas veces que el dolo no se presume y tiene que probarse por la parte que lo alega, correspondiendo como cuestión de hecho al Tribunal de instancia la apreciación de su existencia."
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sábado, 4 de diciembre de 2010

Real Decreto 1673/2010, de 4 de diciembre, por el que se declara el estado de alarma


En el Boletin oficial del Estado el 4 de diciembre de 2010, se ha publicado como medidas extraordinarias para regular el Trafico aéreo, ante la huelga encubierta de los controladores, el Real Decreto 1673/2010, de 4 de diciembre, por el que se declara el estado de alarma para la normalización del servicio público esencial del transporte aéreo.

El estado de alarma se declara al amparo de lo dispuesto en el artículo 4 apartado c. en relación con los apartados a. y d. de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio, con el fin de afrontar la situación de paralización del servicio público esencial del transporte aéreo.

La declaración de Estado de Alarma afecta, en todo el territorio nacional, a la totalidad de las torres de control de los aeropuertos de la red y a los centros de control gestionados por la entidad pública empresarial «Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA)».

En virtud de lo dispuesto en los artículos 9.1 y 12.2 de la Ley Orgánica 4/1981 en relación con el artículo 44 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, todos los controladores de tránsito aéreo al servicio de AENA pasan a tener, durante la vigencia del Estado de Alarma, la consideración de personal militar a los efectos de lo previsto en el artículo 10.Uno de la citada Ley Orgánica y en consecuencia, quedan sometidos a las órdenes directas de las autoridades designadas en el presente real decreto, y a las leyes penales y disciplinarias militares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.5 de la Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre.

El estado de alarma supone que "los controladores pasan a estar movilizados", lo cual supone que en caso de no acudir a su puesto de trabajo, los controladores estarían incurriendo en un delito de desobediencia tipificado en el art. 102 del Código Penal militar"; este delito puede acarrear penas de entre dos años y cuatro meses de cárcel a seis años además de la pérdida de empleo.

La duración del Estado de Alarma que se declara en este real decreto es de quince días naturales.

Todo ello porque el artículo 19 de la Constitución española reconoce a todos los españoles el derecho a la libre circulación por todo el territorio nacional. Dicho derecho está igualmente reconocido a todas las personas en los Tratados y Convenios Internacionales de los que España es parte.
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