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domingo, 4 de abril de 2010

LAS CONSECUENCIAS LEGALES DE LA FALTA DE TRASLADO DE LOS ESCRITOS Y DOCUMENTOS POR EL PROCURADOR SEGUN LA LEC


CONSECUENCIAS LEGALES DE LA FALTA DE TRASLADO DE LOS ESCRITOS Y DOCUMENTOS EN LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES CUANDO INTERVENGA PROCURADOR:

A) El artículo 276 de la LEC establece que:

1. Cuando todas las partes estuvieren representadas por Procurador, cada uno de éstos deberá trasladar con carácter previo a los procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y documentos que vaya a presentar al Tribunal.

2. El Procurador efectuará el traslado entregando al servicio de recepción de notificaciones a que alude el apartado 3 del art. 28, la copia o copias de los escritos y documentos, que irán destinadas a los Procuradores de las restantes partes y litisconsortes. El funcionario designado para ello recibirá las copias presentadas, que, una vez fechadas y selladas, entregará al encargado del servicio, debiendo además firmar el primero un justificante de que se ha realizado el traslado. Dicho justificante deberá entregarse junto con los escritos y documentos que se presenten al Tribunal.

Cuando se utilicen los medios técnicos a que se refieren los apartados 5 y 6 del art. 135 de esta Ley, el traslado de copias se hará de forma simultánea a la presentación telemática del escrito y documentos de que se trate y se entenderá efectuado en la fecha y hora que conste en el resguardo acreditativo de su presentación. En caso de que el traslado tenga lugar en día y hora inhábil a efectos procesales conforme a la ley se entenderá efectuado el primer día y hora hábil siguiente.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo no será de aplicación cuando se trate del traslado de la demanda o de cualquier otro escrito que pueda originar la primera comparecencia en juicio. En tales casos, el Procurador habrá de acompañar copias de dichos escritos y de los documentos que a ellos se acompañen y el Secretario Judicial efectuará el traslado conforme a lo dispuesto en los arts. 273 y 274 de esta Ley. Si el Procurador omitiere la presentación de estas copias, se tendrá a los escritos por no presentados o a los documentos por no aportados, a todos los efectos.

Y el artículo 277 de la LEC establece los efectos de la omisión del traslado mediante procurador: “Cuando sean de aplicación los dos primeros apartados del artículo anterior, no se admitirá la presentación de escritos y documentos si no consta que se ha realizado el traslado de las copias correspondientes a las demás partes personadas“.

B) DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO: Debe dejarse constancia, inicialmente, de que es criterio asentado del Tribunal Supremo el que la omisión del traslado de la copia del escrito preparatorio del recurso de casación o por infracción procesal (e igualmente del de preparación de la apelación) a la parte recurrida de acuerdo con lo establecido en el art. 276 LECiv 2000, es un defecto insubsanable que tiene como consecuencia, prevista legalmente con carácter penalizador, la inadmisión del escrito (y, por ende, la propia ineficacia del acto procesal de parte que la preparación supone), como se recoge en el art. 277 LECiv 2000, sin que resulte de aplicación la subsanación a que se refiere con carácter general el art. 231 LECiv 2000, porque está referida a los actos defectuosos, pero no a los omitidos, de tal modo que podrá corregirse la falta de acreditación o un traslado deficiente (p.e. por resultar ilegible o estar incompleta una de las copias), pero en ningún caso el acto no realizado, máxime cuando el referido art. 277 LECiv 2000 establece la referida consecuencia de la inadmisibilidad, siendo claro que nos encontramos ante un evidente designio del legislador, introducido en la nueva LECiv 2000 de modo deliberado, pues no establecía tan grave consecuencia el Proyecto y Anteproyecto de Ley anteriores a la aprobación de la misma, y está dirigido a evitar los retrasos y lograr la efectividad del sistema (AATS de 28 de mayo, 24 de septiembre y 19 y 26 de noviembre de 2002, 17 de febrero, 6 de julio, 13 de octubre y 28 de diciembre de 2004 y 19 de abril y 21 de junio de 2005).

El propio Tribunal Supremo completa estos criterios generales con los que emanan de la doctrina constitucional sobre la subsanabilidad de los actos procesales, que se asienta sobre la distinción entre acto omitido y acto defectuoso para establecer los límites de la posibilidad sanatoria inherente a una adecuada relación entre el cumplimiento de las formalidades y requisitos procesales y el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre, claro está, bajo la consideración de que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir oportunamente los requisitos y presupuestos procesales, y de que no impone una interpretación favorable al derecho a la tutela judicial que determine la ineficacia de tales requisitos y presupuestos (cfr. SSTC 247/1991, 16/1992, 41/1992, 29/1993, 19/1998 y 23/1999); en relación a esto, el propio Tribunal Constitucional señala que la interpretación finalista de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan automática que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las Leyes procesales para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento, ya que aquéllos no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen, y, precisamente por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen (SSTC 17/85, 157/89, 16/92, 64/92, 40/2002 y 45/2002). Teniendo en cuenta todo ello, el Tribunal Supremo afirma que el rigor de la observancia de tal carga procesal debe atemperarse, no obstante, en dos supuestos:

1º) cuando es el propio órgano jurisdiccional quien induce, propicia, motiva o coadyuva a la omisión de su cumplimiento, normalmente por haber admitido las copias del escrito o documento para su traslado a través del mismo, pues lo contrario supondría colocar al recurrente en una posición ya no sólo ajena a los deberes y cargas que le incumben dentro del proceso, mucho más allá, incluso, de los inherentes al genérico deber de colaboración con la Administración de Justicia (art. 118 CE EDL1978/3879 y arts. 11.1 y 17 de la LOPJ), sino de efectiva indefensión, vulnerándose su derecho a la tutela judicial efectiva;

2º) Cuando se trata no del escrito preparatorio del recurso extraordinario, sino del escrito de interposición, fundamentando dicha excepción en el contenido confuso o discordante de un precepto legal, en este caso de los mencionados arts. 474 y 485 LECiv/2000, pues considera que resultaría inconcebible que los litigantes pudiesen resultar perjudicados por una omisión debida precisamente a dicha confusión o discordancia legal, entendiendo subsanable dicho supuesto.

C) En igual sentido se pronuncia el Auto del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2.005, aun cuando atiende a las circunstancias especiales de que el traslado de copia no se ha efectuado al Miniterio Fiscal en materia de derecho honorífico: "De los distintos argumentos impugnatorios que utiliza el recurrente se ha de comenzar por examinar el relativo a la infracción, por aplicación indebida, del art. 276.1 de la LEC, lo que pasa, ante todo, por recordar cuál fue la finalidad perseguida por el legislador al establecer la carga procesal, y después, por comprobar si el caso examinado se dan las condiciones a las que el precepto subordina su exigencia.
En punto a lo primero, el TS ya ha tenido ocasión con anterioridad de poner de manifiesto cuál es la ratio del mandato impuesto por el legislador, que no es otra que propiciar una mayor agilidad en los juicios, tal y como se infiere de la lectura del apartado X de la Exposición de Motivos de la Ley 1/2000, cuando, al referirse a la obligación impuesta por el art. 276.1, precisa:"de este modo, se descarga racionalmente a los órganos jurisdiccionales y, singularmente, al personal no jurisdiccional, de un trabajo que, bien mirado, resulta innecesario e impropio que realicen, en inevitable detrimento de otros"; y se añade que el nuevo sistema permitirá eliminar tiempos muertos, "pues desde la presentación con traslado acreditado comenzarán a computarse los plazos para llevar a cabo cualquier actuación procesal ulterior", lo que evidentemente debe entenderse referido a aquellos supuestos en que sea el traslado del escrito y de los documentos presentados el que legalmente abra dicho plazo.
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Este sistema se establece únicamente en los casos en que todas las partes estén representadas por Procurador, pues en otro supuesto desaparece su razón de ser, siendo entonces el órgano jurisdiccional el encargado de efectuar el traslado de las copias de los escritos a las demás partes, sin perjuicio de que se realice también el traslado previo a través del servicio de recepción de documentos a que se refiere el art. 28 de la LEC ...."

Sigue diciendo que:..."En el reciente Auto de fecha 5 de abril de 2005 (recurso de queja 1109/2004) se insistía, recordando el criterio seguido en Autos anteriores, en el carácter insubsanable de la omisión del traslado de copias, "en primer lugar porque la subsanación a la que se refiere con carácter general el art. 231 LEC está referida a los actos defectuosos, pero no a los no realizados, de tal modo que podrá corregirse la falta acreditación o un traslado deficiente (por ejemplo, estar incompleta una de las copias), pero en ningún caso el omitido, máxime cuando el referido artículo 277 LEC establece la consecuencia de inadmisibilidad, siendo claro que nos hallamos ante un evidente designio del legislador, introducido en el texto de la nueva LEC de un modo deliberado.

D) EXCEPCIONES: El rigor debe atemperarse no obstante, cuando es el propio órgano jurisdicional quien induce, propicia, motiva o coadyuva a la omisión de su cumplimiento, pues lo contrario sería colocar al recurrente en una posición ya no solo ajena a los deberes y cargas que le incumben dentro del proceso, mucho más allá de los inherentes al genérico deber de colaboración con la Administración de Justicia, sino de efectiva indefensión, vulnerándose su derecho a la tutela judicial efectiva ", " atenuación del rigor que viene impuesta, además tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por la establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (S. TEDH DE 26 octubre de 2000 de 15 de febrero de 2000, SS. TC. 29/93,19/98 EDJ1998/217 ,23/99).

La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2.005 , al igual que la de fecha 25 de enero de 2.005 , citadas por la parte apelante, en torno a los arts. 276 y 277 y a la subsanabilidad de la carga que imponen, recogen a continuación "OCTAVO Ahora bien, no debe olvidarse que el rigor de la observancia de tal carga procesal se ha atemperado en los casos en que es el propio órgano jurisdiccional quien induce, propicia, motiva o coadyuva a la omisión de su cumplimiento, normalmente por haber admitido las copias del escrito o documento para su traslado a través del mismo, pues lo contrario supondría colocar al recurrente en una posición ya no sólo ajena a los deberes y cargas que le incumben dentro del proceso, mucho más allá, incluso, de los inherentes al genérico deber de colaboración con la Administración de Justicia (art. 118 CE EDL1978/3879 y arts. 11.1 y 17 de la LOPJ), sino de efectiva indefensión, vulnerándose su derecho a la tutela judicial efectiva (cf. ATS 28-5-2002, en recurso 2309/2001 ); atenuación del rigor que, por demás, viene impuesta tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por la establecida en instancias supranacionales por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (vid. STEDH 26 de octubre de 2000, as. Leoni vs. Italia, y STEDH 15 de febrero de 2000, as. García Manibardo vs. España, como más recientes).

En este misma línea, rechazando la inadmisión del recurso de apelación cuando el Juzgado subsana el defecto de esta falta de cumplimiento de los requisitos de los art. 276 y 277 de la LECn., se han pronunciado la doctrina jurisprudencial menor, citando a tal efecto la Sentencia de 5 de diciembre de 2.006 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, la de 22 de noviembre de 2.006 de la Sección 1º de la A.P. de Cuenca, la de 4 de julio de 2.006 de la AP de la sección 10º de Madrid, la de 26 de mayo de 2.006 de la Sección 1º de la AP de Ciudad Real y de 10 de febrero de 2.006 de la Sección 19 de la AP de Barcelona.
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