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martes, 13 de abril de 2010

LA OBLIGACION LEGAL DE LOS PROCURADORES DE VERIFICAR LA RECEPCION DE LAS NOTIFICACIONES A LOS ABOGADOS POR CORREO ELECTRONICO


NEGLIGENCIA PROFESIONAL DEL PROCURADOR QUE NO VERIFICÓ LA RECEPCION POR EL ABOGADO DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO:

Existe negligencia profesional en la actuación del procurador, que no verificó la recepción por el abogado de la providencia dictada en el procedimiento en que representaba al recurrente, y que había enviado por correo electrónico al abogado.

A) Es reiterada la jurisprudencia, fundamentalmente a partir de las sentencias de 11 de noviembre de 1997 y 28 de enero de 1998, que admite, como causa de un daño susceptible de ser indemnizado, la culpa o negligencia del profesional que priva a un particular de obtener la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución. Se declara en la STS de 7 de abril de 2003 (en relación al supuesto que examina, en el que la falta de presentación de un escrito de personación había llevado a declarar desierto el recurso que el pretendía interponerse): "De todo lo que antecede se deriva que se produce un incumplimiento de las obligaciones de los profesionales cuando, con su actuación, se impide al perjudicado la obtención de un derecho; es decir, no tanto se causa un perjuicio material directo, como se hace imposible obtener un beneficio; o lo que es lo mismo, ha impedido (como dice la sentencia de 28 de enero de 1998) la posibilidad de conseguirlo, a través de un acto procesal, con lo que se vulnera el derecho del perjudicado a obtener la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución Española. Siempre y en todo caso que aquella actuación y este acto procesal corresponda a la obligación del profesional, sea el Abogado o sea el Procurador".

En relación a la diligencia exigible a estos profesionales la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2006 señala que ha de tenerse en cuenta que "los requisitos que la jurisprudencia exige para que del incumplimiento contractual derive la obligación de resarcimiento de perjuicios a cargo del incumplidor son: obligación constituida, incumplimiento por el obligado y consiguiente causación efectiva de perjuicios derivados precisamente de ese incumplimiento en relación causa-efecto (STS de 10 de octubre de 1990); siendo también jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal, en aplicación del artículo 1104 del Código Civil, que para calificar de culposa una conducta, no sólo ha de atenderse a la diligencia exigible según las circunstancias de personas, tiempo y lugar, sino también al sector del tráfico o de la vida social en que la conducta se proyecte, y determinar si el agente actuó con el cuidado, atención o perseverancia exigibles y con la reflexión necesarias con vistas a evitar el perjuicio de bienes ajenos jurídicamente protegidos, contemplando no sólo el aspecto individual de la conducta humana, sino también su sentido social, determinado por la función de esta conducta en la vida común (SSTS de 25 de enero de 1985, 27 de mayo de 1982 y 8 de mayo de 1986)" (...)"En aplicación de estos principios, la omisión por parte del procurador, cuando conlleva una interrupción o abandono del curso procesal o de algún trámite que causa perjuicios a su poderdante, integra un incumplimiento contractual, salvo en aquellos supuestos en los cuales actúa con instrucciones del cliente o de su abogado o, incluso, cuando, no siendo las instrucciones claras y precisas, puede inferirse racionalmente de la conducta de aquéllos que una determinada actuación procesal no resulta necesaria o debe suspenderse, como esta Sala ha declarado recientemente en la STS de 26 de septiembre de 2005 ".

B) OBLIGACIONES PROFESIONALES DE LOS PROCURADORES: En el fundamento jurídico tercero de la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2006, relativo a las obligaciones profesionales del procurador, se argumenta: "La calificación jurídica que corresponde a la relación entre un procurador y su cliente tiene carácter contractual. La falta de un modelo central de la relación de gestión determina que doctrinal y jurisprudencialmente se construya, quizá de manera no del todo satisfactoria, con elementos del mandato y del arrendamiento de servicios, que responden ambos a momentos históricos y necesidades sociales diferentes. Pueden citarse, entre otras muchas, las SSTS de 28 de enero de 1998, 25 de marzo de 1998, 3 de octubre de 1998, 23 de mayo de 2001, 7 de abril de 2003 y 11 de mayo de 2006, que acuden a la figura del mandato representativo, mientras que otras, como la STS 13 de 25 de noviembre de 1999 entiende aplicable el régimen del contrato de arrendamiento de servicios. El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. La responsabilidad por negligencia o morosidad concurre cuando, producido objetivamente el incumplimiento, el obligado no acredita, si, como normalmente ocurre, está en su mano, haber actuado con el grado de cuidado exigible con arreglo a dichas circunstancias y haber concurrido circunstancias imprevisibles o inevitables que impidieron el cumplimiento en los términos convenidos.
En el caso examinado la sentencia recurrida -en el orden de fijación de los hechos que corresponde al órgano de apelación como competente para la valoración de la prueba no revisable en casación- afirma que el procurador recurrente no ha justificado de forma suficiente haber cumplido con su deber de entregar al abogado, como era menester, la copia de la resolución notificada a efectos de que éste pudiera tener conocimiento del plazo establecido para la formalización del recurso de casación y actuara en consecuencia.

1º) El hecho de que el procurador haya preparado preventivamente el recurso no es demostrativo de que posteriormente no haya incurrido en la negligencia que se le imputa, que no se refiere al acto de la preparación del recurso, sino a la falta de comunicación del posterior emplazamiento al abogado para que éste pudiera preparar el escrito de formalización dentro del plazo establecido. Asimismo, la inferencia que realiza la Sala de instancia, en el sentido de deducir la veracidad de las afirmaciones del abogado partiendo de la imposibilidad probada de que el procurador transmitiera al abogado la copia del auto notificado en el día en que dijo hacerlo, no resulta absurda ni contraria a la lógica, habida cuenta de que la diligencia exigible al procurador en el despacho de los asuntos le impone razonablemente la carga de tomar razón de la fecha en que se comunican al abogado las resoluciones notificadas, junto con la comprobación de que éstas han sido debidamente recibidas, especialmente si la comunicación tiene lugar por un medio, como es el antiguo correo, que no permite tener constancia inmediata y cierta de su recepción".
2º) En otro caso, el Procurador habría enviado al Letrado un correo electrónico comunicándole la providencia de 2 de abril de 2007, por la que efectuaba el emplazamiento para interponer el recurso de apelación. Se aporta con el escrito de contestación la copia de un correo electrónico enviado con fecha 16 de abril de 2007 desde de la dirección " DIRECCION000 @terra.es" para " Fermín " referente al asunto "Arteixo Telecom Prov.2/4/07", en el que se dice "te envío providencia notificada hoy", que contiene como datos adjuntos la referencia de un documento en formato "pdf" (documento núm. 1, al folio 43); pero en el mismo no figura que el correo hubiera obtenido la confirmación de la recepción o de la lectura, ni se ha dicho tampoco que, de cualquier otro modo, se hubiera obtenido la confirmación de su recepción a tiempo para poder presentar el escrito de interposición del recurso de apelación. Se han aportado a autos las copias de distintos correos electrónicos enviados desde el despacho profesional del Letrado en los que se solicitaban confirmaciones de recepción, que eran contestadas desde el despacho profesional del Procurador (folios 75 y siguientes), lo que pone de manifiesto que el sistema de comunicación entre ambos despachos no se agotaba con el envío del correo electrónico; lo que confirma en su declaración la testigo Dª Carla, oficial habilitada del despacho del procurador demandado, quien manifiesta que al Sr. Fermín se le notifican siempre las resoluciones por correo electrónico, que ella es la encargada de enviar los correos del despacho, y que los recibía, y que fue ella quien le envió la providencia, reconociendo que es habitual el pedir la confirmación de lectura. Tratándose en este caso de una resolución que concedía un plazo para presentar el recurso, esa confirmación se revelaba necesaria para considerar que el envío había sido efectivo.

La no obtención de tal confirmación de la recepcion del correpo electronico supone una quiebra de los deberes exigibles al Procurador que, actuando como enlace entre el Juzgado y el despacho del Letrado, no debía de limitarse al envío del correo electrónico, sino que debía llevar a cabo la efectiva transmisión de la providencia de emplazamiento, lo que suponía asegurarse que había sido recibida en el despacho profesional del Letrado la comunicación de la misma, no pudiendo exonerarle de responsabilidad que fuera el correo electrónico el medio por el que habitualmente le remitía las comunicaciones al Letrado que ejercía la defensa, habiéndose puesto de manifiesto que, a través de la remisión por correo electrónico, en este caso, no se había obtenido la confirmación de la recepción o lectura. De ahí que no pueda compartirse la conclusión a que llega la juzgadora de instancia sobre la inexistencia de negligencia por parte del procurador demandado por razón de que no se habría impugnado el documento núm. 1 unido a la contestación a la demanda del Sr. Carlos Francisco, y de que éste sería acreditativo de que remitió un correo electrónico el mismo día en que se le notificó la providencia, a las 19:02 horas, adjuntándosela, no siendo el mismo en este caso expresivo de la efectiva puesta en conocimiento de dicha providencia al Letrado.

C) No debe olvidarse que el Procurador viene legalmente obligado a transmitir al abogado elegido por su cliente o por él mismo, cuando a esto se extienda el poder, todos los documentos, antecedentes o instrucciones que se le remitan o pueda adquirir, haciendo cuanto conduzca a la defensa de los intereses de su poderdante, bajo la responsabilidad que las leyes impongan al mandatario (artículo 26.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), responsabilidad que se concreta en la indemnización de daños y perjuicios que, de no ejercitar el mandato, se ocasionen al mandante (artículo 1718 CC); atendido también que el artículo 1101 del Código Civil extiende la obligación indemnizatoria a todo incumplimiento contractual culpable.
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