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sábado, 29 de noviembre de 2008

El contenido de la patria potestad en el caso de no convivencia de los padres


EL CONTENIDO DE LA PATRIA POTESTAD PARA EL PROGENITOR NO CUSTODIO:

- Concepto y duración de la patria potestad:
La patria potestad dura, en principio, mientras que el hijo no llega a la mayoría de edad, es decir, corresponde sobre los hijos menores. Pero puede también acabar antes de la mayoría por otras razones como la muerte de los padres o la consecución de la emancipación por el menor. Y puede subsistir sobre los hijos mayores, en la figura de la patria potestad prorrogada, que se regula en el artículo.171 del Código Civil, para hijos mayores de edad deficientes.

Normalmente la patria potestad confiere a los padres la representación legal del hijo y encierra un doble contenido: personal y patrimonial. Así lo expresa el artículo.154 del CC cuando señala como deberes inherentes a la patria potestad el velar por los hijos y tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral así como representarlos y administrar sus bienes.

- El art. 156 CC establece que la patria potestad se ejerce conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Ahora bien, en caso de desacuerdo, establece el citado precepto, cualquiera de los dos podrá acudir al Juez quien, después de oir a ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio, y en todo caso si fuera mayor de doce años, atribuirá sin ulterior recurso la facultad de decidir al padre o la madre. Cabe también la posibilidad de que el Juez oiga a otras personas relacionadas con el entorno del menor, si así lo estima oportuno.

El párrafo quinto del mismo art. 156 CC dispone que si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo el Juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor, o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio.

Los apartados segundo y tercero del art. 158 CC disponen que el Juez, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal dictará las disposiciones apropiadas a fin de evitar a los hijos perturbaciones dañosas en los casos de cambio del titular de la guarda y en general, las demás disposiciones que considere oportunas a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios. El párrafo último de este último precepto dispone que todas estas medidas podrán adoptarse dentro de cualquier proceso civil o penal o bien en un procedimiento de jurisdicción voluntaria.

En cualquier caso, el Juez no resolverá sobre la controversia, sino que determinará cuál de los dos progenitores decidirá sobre la cuestión.

- Recientemente, la Audiencia Provincial de Madrid requiere a una madre para que de forma inmediata vuelva a escolarizar a los menores en el colegio al que acudía. El citado fallo judicial es consecuencia de la decisión unilateral de la madre de cambiar a los niños de colegio, sin consentimiento, ni comunicación al padre de los niños y, por ende, sin autorización judicial.

Por ello, todos debemos afirmar que la patria potestad engloba la educación, formación y desarrollo en todos los ordenes referentes a la vida del menor y, tal como expresa nuestro Código Civil, la misma se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad y con respeto a su integridad física y psicológica.

Si bien no existe regulación donde se especifique para qué actos se precisa el consentimiento de ambos progenitores, por considerarse que es una materia de patria potestad, sí podemos afirmar que la jurisprudencia, ha terminado señalando para cuáles de ellos se exige el consentimiento mutuo y no se tendrá por válida si la decisión se ha tomado por un solo progenitor. Por ejemplo: el cambio de colegio, los gastos extraordinarios, la residencia en el extranjero, los actos religiosos, la asistencia a fiestas y actividades de los hijos, la asistencia medica o psicológica y la obtención de información escolar, sanitaria o de cualquier otro tipo.

Así sería de agradecer y evitaría muchos problemas, si todas las circulares, notas, reuniones con tutores y cualquier otra información de los centros escolares se comunicara a ambos progenitores y no sólo al cónyuge custodio y desde luego exigir que para el cambio de colegio o nueva inscripción consten las firmas de los dos progenitores.
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jueves, 13 de noviembre de 2008

El pago por la empresa de las vacaciones no disfrutadas por el trabajador

- La regla general es que las vacaciones no pueden ser sustituidas por ninguna compensación económica, ya que prima el derecho al descanso del trabajador. El disfrute de las vacaciones debe efectuarse dentro del año, por lo que es nulo el pacto de compensación económica por las vacaciones que el trabajador no haya podido disfrutar.
- Salvo pacto en contrario el derecho a las vacaciones no disfrutadas caduca antes de que concluya el año natural, por lo que no pueden acumularse a las del año siguiente. Una vez caducadas no puede exigirse ni su disfrute ni su compensación económica.
- El trabajador puede disfrutar de las vacaciones en un período distinto al fijado en el calendario de la empresa, aunque haya terminado el año natural al que correspondan, cuando coincida con:
a) La incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural.
b) El período de suspensión del contrato por descanso por maternidad.
- Pero una excepción a la regla general es la extinción del contrato sin que el trabajador las haya disfrutado todavía, total o parcialmente. En este caso, la empresa debe abonar al trabajador en el finiquito la parte de las vacaciones que no haya disfrutado.
El hecho de que el empleado esté de baja por incapacidad temporal es indiferente, ya que aunque es cierto que el derecho a las vacaciones va surgiendo a medida que se van prestando servicios, la ausencia por incapacidad temporal se considera trabajo efectivo a la hora de calcular las vacaciones.

- Lo mismo ocurre con los periodos de permisos retribuidos, maternidad o huelga legal, por poner algunos ejemplos.
El principio de igualdad de trato y no discriminación de la mujer por razón de su embarazo y/o lactancia, implica el derecho de las trabajadoras a disfrutar de sus vacaciones anuales en un período distinto no coincidente con el de su descanso maternal, si las fechas de las vacaciones anuales previamente fijadas por acuerdo colectivo entre la empresa y la representación de los trabajadores coinciden con la fecha de disfrute del permiso de maternidad de la trabajadora. Admitir el solapamiento de ambos períodos de descanso, supondría la anulación de uno de ellos, en este caso, el disfrute de vacaciones anuales (Artículo 38.3 RDLeg. 1/1995 de 24 marzo 1995).
- Por el contrario, las ausencias no justificadas, la huelga ilegal o la suspensión de empleo y sueldo, son algunas de las ausencias del trabajador que no se consideran tiempo de trabajo a la hora de calcular las vacaciones.
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martes, 4 de noviembre de 2008

LOS BOTIQUINES DE EMPRESA


Todo lugar de trabajo deberá disponer, de un botiquín portátil.


Los botiquines de primeros auxilios de las empresas tendrán que contener como mínimo desinfectantes y antisépticos, gasas estériles, algodón hidrófilo, vendas, esparadrapo, apósitos adhesivos, tijeras, pinzas y guantes desechables.


La reposición del contenido del botiquín, por utilización o caducidad, debe ser igualmente asumido por la entidad gestora o mutua que cubra las contingencias profesionales de los trabajadores al servicio de la empresa.


El suministro del mismo forma parta de la acción protectora de la Seguridad social. Cuando una empresa disponga de más de un centro de trabajo se podrá suministrar un botiquín a cada centro.


El suministro se materializará en el reintegro de los gastos de adquisición inicial del botiquín, incluido el continente, y de reposición, total o parcial, de su contenido, por utilización o caducidad, hasta el límite del importe total que le corresponda, según el número de trabajadores del centro. Los gastos de reposición cuando se produzca su deterioro involuntario o su desaparición por hurto, robo, incendio u otras circunstancias análogas, se acreditarán mediante la oportuna denuncia o cualquier otro documento que justifique el hecho acaecido, admitiéndose en su defecto una declaración responsable firmada por el solicitante del reintegro.


Las entidades gestoras podrán llevar a cabo, en cualquier momento, las actuaciones de control pertinentes para verificar las circunstancias que motivan la reposición total o parcial del botiquín.


La Seguridad Social se hará cargo de devolver a las empresas el coste de adquisición y mantenimiento de estos productos si presenta la solicitud de reintegro, acompañada de la factura detallada de la compra (Resolución de la Seguridad Social de 27.08.08; BOE de 10.09.08).


El importe de los gastos a reintegrar será el correspondiente al coste real de adquisición y reposición del botiquín, con el límite máximo establecido. La solicitud de reintegro de be acompañarse de factura detallada del material adquirido (Orden 2947/2007, de 8 de octubre).


En lugares de trabajo de más de 50 trabajadores deberán disponer de un local destinado a los primeros auxilios y otras posibles atenciones sanitarias. También los lugares de trabajo de 25 trabajadores para los que así lo determine la autoridad laboral, teniendo en cuente la peligrosidad de actividad desarrollada.


Los locales de primeros auxilios dispondrán como mínimo, de un botiquín, una camilla y una fuente de agua potable. Estarán próximos a los puestos de trabajo y será de fácil acceso para las camillas.


El material y locales de primeros auxilios deberán estar claramente señalizados.

ABOGADOS ESPECIALISTAS EN RECOBRO DE DEUDAS A MOROSOS

GONZALEZ TORRES ABOGADOS SL: SERVICIO DE PREVENCION DE LA MOROSIDAD Y GESTION DE DEUDAS E IMPAGADOS:

Ante la crisis económica actual en la que nos encontramos el aumento exorbitado de la morosidad está provocando situaciones de alarma en empresas de diversos sectores.

El impago de una deuda implica la ruptura de un acuerdo tácito de transacción comercial entre dos partes y cuando ese acuerdo no se lleva a cabo la parte afectada se convierte en víctima de un perjuicio.

En el momento en que se es consciente de la situación de morosidad la rapidez de actuación es clave para evitar pérdidas de tiempo innecesarias, un sistema ágil de reclamación garantiza mayores posibilidades de cobro. Además si las gestiones son realizadas por profesionales cualificados y con experiencia en la materia se consigue evitar que las deudas se alarguen en el tiempo.

Nuestro bufete ofrece desde su creación servicios que pretenden dar respuesta a la necesidad de cualquier particular, autónomo o empresa moderna de contar con un sistema dinámico de asesoramiento en materia de recuperación de créditos a morosos. Nuestra amplia experiencia en dicha área y la formación especializada de nuestros abogados hacen que ello sea posible, en un contexto de absoluta confidencialidad.
GONZALEZ TORRES ABOGADOS SL, ofrece todo un abanico de servicios que van desde el asesoramiento en materia de recuperación de pequeños créditos hasta el planteamiento de procedimientos concursales (concurso de acreedores):

- Servicios Extrajudiciales (Amistosos):
a) Establecimiento de contacto con el deudor.
b) Asesoramiento jurídico, formalización y documentación de acuerdos extrajudiciales para la cancelación de la deuda y en su caso para la formalización de garantías.
c) Seguimiento puntual de cumplimiento de compromisos de pago.
d) Información detallada al cliente, mediante comunicaciones. periódicas, del estado y evolución del asunto encomendado.

- Servicios Judiciales:
Agotada la vía extrajudicial, nuestros servicios consisten en:
a) Obtención de informes de solvencia.
b) Análisis de la solvencia del deudor y estudio de la viabilidad de las posibles acciones judiciales.
c) Tramitación de todo tipo de procedimientos judiciales en reclamación de créditos morosos, desde procedimientos declarativos en reclamación de cantidad a procedimientos concursales (concurso de acreedores).
d) Coordinación y cooperación con otros profesionales que hayan de intervenir en el procedimiento, tales como procuradores, peritos, auditores, notarios...
e) Información detallada al cliente, mediante comunicaciones periódicas, relativas al estado y evolución del procedimiento judicial encomendado.
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domingo, 2 de noviembre de 2008

ABOGADOS ESPECIALISTAS EN DERECHO LABORAL



GONZALEZ TORRES ABOGADOS SL

Nuestro despacho en aras de prestar una atención integral a empresas, autónomos y particulares en derecho laboral laboral y seguridad social, cuenta con abogados expertos en dichas areas, que asesoran a nuestros clientes en todos los ambitos de dichas materias.

Gonzalez Torres Abogados SL se distingue por la calidad jurídica de su asesoramiento y vocación de servicio, constatada en su permanente dedicación personal a sus clientes. Estas señas de identidad se completan con su aptitud para la innovación y capacidad para colaborar en el logro de los objetivos de sus clientes con los que, a lo largo de los años, ha establecido una relación profesional sólida y duradera.

Las materias que se tramitan son: seguridad social, muface, isfas, expedientes de regulación de empleo (ERE), negociación de convenios colectivos, despidos, acoso moral o mobbing, pensiones de viudedad, pensiones de orfandad, incapacidades, accidentes laborales, sanciones, reclamaciones de cantidad, reconocimientos de derechos, vacaciones, permisos, excedencias, reintegro de gastos médicos, reclamación de salarios de tramitación al FOGASA, proceso de audiencia al demandado rebelde, pactos de no competencia y permanencia, contencioso administrativo, y derecho procesal.

Los idiomas de trabajo son español, alemán e inglés.

Consultas gratis por email.
abogados@gonzaleztorresabogados.com

sábado, 1 de noviembre de 2008

LA RELACION LABORAL ESPECIAL DE LOS ABOGADOS

- El Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre, regula la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados individuales o colectivos.

- Ámbito de aplicación: Dicho Real Decreto regula la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios retribuidos, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección del titular de un despacho de abogados, individual o colectivo, que ejerzan dicha actividad como autónomos, sociedad civil o sociedad mercantil.

El objeto de la relación laboral especial que se regula en este real decreto es la prestación de la actividad profesional de abogado en despachos de abogados.

Pero no están incluidos en su ámbito de aplicación laboral las relaciones que se establezcan entre abogados que se limiten a compartir locales, instalaciones u otros medios o servicios de cualquier naturaleza, siempre que se mantenga la independencia entre ellos, no se identifiquen de forma conjunta ante los clientes y no se atribuyan a la sociedad que eventualmente pudieran constituir los derechos y obligaciones inherentes a la

- Derechos y deberes de los abogados:

1. Los abogados, en su condición de trabajadores de la relación laboral especial que se regula en este real decreto, tendrán los derechos que se establecen en el art. 4.1 y 2 del ET.

2. Además de los indicados derechos, los abogados tendrán, en la relación de trabajo concertada con los despachos, los siguientes:
a) Poder actuar, en todo momento, de acuerdo con los principios, valores, obligaciones y responsabilidades que imponen a los mismos las normas que rigen la profesión de abogado, incluidas las éticas y deontológicas.
b) Recibir durante el desarrollo de la relación laboral la formación necesaria para mantener un nivel adecuado de capacitación técnica y profesional, en los términos previstos en este real decreto, en el convenio colectivo de aplicación o en el contrato de trabajo.
c) Participar en las actividades docentes e investigadoras que desarrolle el despacho, en los términos que se acuerde en los convenios colectivos que resulten de aplicación o en el contrato de trabajo que se concierte.
d) Poder asesorar y defender al cónyuge y demás familiares por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, y en su caso por adopción, sin perjuicio del régimen de exclusividad que se concierte.

3. Los abogados, en el ejercicio de su actividad profesional, asumen respecto de los despachos los siguientes deberes:
a) Cumplir las obligaciones inherentes a los servicios profesionales contratados correspondientes a la profesión de abogado, de conformidad con las reglas de la buena fe y con la diligencia exigida en las normas que rigen la indicada profesión.
b) Cumplir las obligaciones impuestas a los trabajadores en la normativa de prevención de riesgos laborales y observar las medidas de prevención que se adopten para proteger su seguridad y salud en el trabajo y la de aquellas otras personas a que pueda afectar su actividad profesional.
c) Cumplir las órdenes e instrucciones del titular del despacho, salvo que contravengan los principios y valores de la abogacía o las obligaciones que imponen a los abogados las normas que rigen la profesión.
d) No concurrir profesionalmente con la actividad del despacho, en los términos previstos en este real decreto, en el convenio colectivo o en el contrato.
e) Contribuir a la mejora del funcionamiento del despacho mediante la mejora de la calidad de los servicios prestados por el mismo.
f) Completar y perfeccionar su formación y capacitación profesional siguiendo las directrices del titular del despacho.

- Forma de los contratos de trabajo para abogados:

1. Los contratos de trabajo que se concierten al amparo de lo previsto en este real decreto deberán formalizarse por escrito y podrán concertarse bajo cualquiera de las modalidades previstas legalmente, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos para la modalidad elegida en la normativa común o en la presente norma.

De los indicados contratos se extenderán dos copias firmadas por las partes contratantes, entregándose una a cada una de ellas. Una copia básica del contrato se remitirá al servicio público de empleo correspondiente y otra a los representantes legales de los abogados.

2. En los referidos contratos deberán constar, como mínimo, las siguientes especificaciones:
a) La identidad de las partes contratantes, incluyendo el domicilio del despacho.
b) El objeto y la modalidad del contrato.
c) La duración del contrato y del periodo de prueba, en su caso.
d) El régimen de jornada, horarios de trabajo, vacaciones y descansos.
e) La retribución convenida.
f) El régimen de la prestación de los servicios.
g) El pacto de no competencia postcontractual, en caso de que se acuerde.

- Duración del contrato para abogados y periodo de prueba:

1. Los contratos de trabajo que se concierten con abogados podrán celebrarse por tiempo indefinido o por duración determinada en los términos que están previstos en el Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo, con las peculiaridades que se establecen en esta norma.

2. Los contratos que concierten los abogados y los despachos podrán someterse a un periodo de prueba que en todo caso deberá constar por escrito.
En defecto de pacto en convenio colectivo, el periodo de prueba no podrá exceder de seis meses en el caso de contratos de carácter indefinido y de dos meses en el caso de contratos de duración determinada, si su duración es superior a dicho periodo de tiempo.

- Contrato en practicas para abogados:

1. Podrán celebrarse contratos de trabajo en prácticas con quienes estando habilitados para ejercer la profesión de abogado deseen iniciarse en el ejercicio profesional de la abogacía y adquirir el aprendizaje práctico de dicha profesión, colaborando o participando para ello en la actividad profesional del despacho.

2. Las condiciones en que habrán de realizarse los indicados contratos en prácticas serán las previstas en el art. 11 del Estatuto de los Trabajadores, con las siguientes peculiaridades:
a) El plazo de cuatro años a que se refiere el citado precepto legal se empezará a contar desde la fecha en que se hubiera obtenido el título que habilite para el ejercicio de la profesión de abogado.
b) La actividad laboral que el trabajador desarrolle en el despacho deberá permitir adquirir el aprendizaje práctico de la profesión de abogado.
c) Al trabajador se le asignará como tutor de las prácticas que realice a un abogado del despacho, que deberá tener más de 5 años de antigüedad en el ejercicio de la profesión.
d) El trabajador tendrá derecho a adaptar su jornada y horario de trabajo para asistir a actividades formativas externas que tengan la misma finalidad, en los términos previstos en el convenio colectivo o en el contrato de trabajo.
e) Si el trabajador continúa prestando servicios después de agotar la duración máxima del contrato, éste se transformará en indefinido y se seguirá rigiendo por lo dispuesto en este real decreto.
El titular del despacho en que se hubieran realizado las prácticas a que se refiere este artículo, deberá entregar al trabajador a la finalización del contrato un certificado en el que conste la naturaleza de las actividades realizadas, el grado de prácticas alcanzado y la duración de las prácticas.

- Ambito de aplicación de la normativa laboral para abogados: De acuerdo con la Disposición Adicional Primera. a partir de la entrada en vigor de este real decreto las relaciones celebradas entre los abogados y los despachos que reúnan los requisitos de esta relación laboral de carácter especial se regirán por lo dispuesto en esta norma, con independencia de la fecha en que se hubieran concertado.

No obstante lo anterior, se respetarán las condiciones más beneficiosas que tuvieran pactadas con anterioridad.
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- En Gonzalez Torres Abogados SL, se tiene a gala cumplir con la normativa laboral respecto a sus abogados, pues entendemos que con ello se amplian los derechos laborales de los mismos, y su bienestar, pues se les reconoce a los abogados de un mayor grado de autonomía, independencia técnica y flexibilidad en la organización y dirección de su trabajo.
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viernes, 17 de octubre de 2008

PROTOCOLOS DE ACTUACION DE LAS EMPRESAS POR ACOSO LABORAL MORAL O SEXUAL

PROCOLO ACTUACION POR ACOSO LABORAL (SEXUAL O MORAL):

La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales establece que todas las organizaciones laborales, incluidas las administraciones públicas, deben promocionar la mejora de las condiciones de trabajo de sus empleados y elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los mismos, no sólo velando por la prevención y protección frente a riesgos que pueden ocasionar menoscabo o daño físico, sino también frente a riesgos que puedan originar deterioro en la salud psíquica de los empleados.

Se entiende por acoso moral en el trabajo, aquella situación en la que una persona o grupo de personas ejercen una violencia psicológica sobre otra u otras personas en el lugar de trabajo, con el fin de destruirlas personal o profesionalmente, creando un clima o ambiente laboral hostil. Esta violencia ha de ser sistemática o habitual, esto es, está inmersa en un proceso y no se trata de un único acto, por grave e intenso que éste pueda ser.

El acoso puede obedecer a motivos laborales o extralaborales, pero ha de producirse en el lugar de trabajo.

El acoso incluye, entre otras conductas, la intimidación, el acoso sexual y el hostigamiento que se base en la edad, en la discapacidad, en el estado de salud, en las circunstancias familiares, en el sexo, en la orientación sexual, en el genero, en la raza, en el color, en el idioma, en las creencias u opiniones políticas, sindicales u otras, en el origen nacional o social, en la asociación con una minoría, en la propiedad, en el nacimiento u otra condición, y que afecta a la igualdad de hombres y mujeres en el trabajo.

Por ello, todas las empresas deberían de elaborar y/o contar con un protocolo que permita detectar y, en su caso, tratar el acoso laboral y sexual, si se produce en el ámbito laboral, para luego poner en marcha un procedimiento de actuación en los casos en que existan denuncias de acoso laboral

Ser tratado con dignidad es un derecho de todo trabajador. En virtud de este derecho todas las empresas, y la representación legal de sus trabajadores y trabajadoras se deben de comprometer a crear, mantener y proteger con todas las medidas a su alcance, un entorno laboral donde se respete la dignidad y y la libertad sexual del conjunto de personas que trabajan en su seno.

A pesar de que los fenómenos de acoso, ya sea sexual o moral (mobbing) no son nuevos, las nuevas formas de organización del trabajo han tenido como consecuencia un incremento de este tipo de riesgos laborales, denominados riesgos psicosociales, capaces de generar entornos de trabajo disfuncionales con repercusiones sobre la seguridad y salud de las personas, entendida la salud como un estado de bienestar físico, psíquico y social, y no solo como la ausencia de enfermedad (OMS, 1977).

Todos los trabajadores tienen derecho a un ambiente de trabajo adecuado, libre de problemas de intimidación y deben tener garantizada la ayuda a la persona que lo sufra, estableciendo las medidas disciplinarias oportunas y aquellas, de carácter corrector, que eviten que dicha situación pueda volver a repetirse.

Tienen derecho, igualmente, a que se garantice que este tipo de denuncias se tramitarán observando un riguroso respecto a la intimidad, confidencialidad, objetividad y neutralidad que quedarán garantizados a través de los protocolos de acoso laboral.

Por tanto, deben de quedar expresamente prohibidas cualquier acción o conducta de esta naturaleza siendo consideradas como falta laboral y dando lugar a la aplicación del régimen disciplinario, tras resolución de la empresa.

En dicha resolución se propondrán las medidas correctoras precisas para poner fin o minimizar el riesgo laboral que se ha producido, conforme al artículo 15 de la Ley 8/1997, de Prevención de Riesgos Laborales, se podrá solicitar la apertura un expediente sancionador por la comisión de una falta muy grave, grave, o leve en función de los hechos probados, según convenio colectivo o norma legal. Asimismo, se determinará a quien o quienes corresponde la aplicación de las medidas correctoras.

En todo momento se garantizará la protección al derecho a la intimidad de las personas que han tomado parte en cualquiera de las fases de este procedimiento sancionador por acoso laboral. El tratamiento de la información personal generada en este procedimiento se regirá por lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de protección de datos personal.

En último extremo, una fórmula para tratar las denuncias sobre acoso laboral y sexual que se produzcan en las empresas es muy sencilla, en casos muy extremos y concretos: solicitar del denunciante un escrito en el que relate los hechos por lo que, en su opinión, está siendo víctima de acoso y, seguidamente, una vez recibido, el director de recursos humanos o del sistema de prevención de riesgos, de traslado a la Fiscalía para que investigue los mismos.
Por último, no hay que perder de vista que la Ley de Igualdad desprotege al empresario en caso de acoso laboral a una trabajadora: el artículo 13 de la nueva Ley para la Igualdad incluye la inversión automática de la carga de la prueba. Es decir, no es la empleada la que tendrá de demostrar que es acosada, sino la empresa la que deberá probar que no existe tal situación.
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miércoles, 15 de octubre de 2008

LA RENUNCIA A SU CARGO DE LOS ADMINISTRADORES DE LAS SL



RENUNCIA DE LOS ADMINISTRADORES A SU CARGO EN UNA SOCIEDAD LIMITADA ( RRM art 147):

La renuncia o dimisión es un derecho del administrador al que no cabe imponer limitaciones, cualquiera que sea la causa que al efecto alegue. En otras palabras, no se puede impedir al administrador que quiera dejar de serlo en cualquier momento, porque sería ineficaz una hipotética oposición de la sociedad al cese.

Ahora bien, no cabe desconocer que el mínimo deber de diligencia a que están sujetos en el ejercicio de su cargo obliga a los renunciantes, cuando su decisión pueda traducirse en la vacante total o en la inoperancia del órgano de administración, a continuar al frente de la gestión hasta que la sociedad haya podido adoptar las medidas necesarias para proveer dicha situación, lo que implica subordinar la inscripción de tales renuncias hasta que haya podido constituirse la junta general – que los renunciantes deben convocar - para que en ella pueda resolverse la situación planteada, evitando así una paralización de la vida social inconveniente y perjudicial y de la que ellos han de responder ( DGRN 26-5-92, 27-5-92, 17-7-95 ).

Ahora bien, una vez que el administrador o administradores dimisionarios han convocado la junta general haciendo figurar en el orden del día de la misma el punto correspondiente al “ nombramiento del nuevo administrador por renuncia del anterior “ han cumplido el deber de diligencia que les era exigible, no pudiendo, a partir de entonces, entenderse que su facultad de dimitir quede condicionada a cualquier contingencia por la que la junta no pudiera constituirse o no adoptara acuerdo sobre el caso o que la persona nombrada resultase incapaz o incompatible para el cargo; todo ello queda totalmente al margen de su voluntad y posibilidades ( DGRN 24-3-94).

No obstante, es posible inscribir la renuncia sin acreditar la convocatoria de la junta cuando, pese a la renuncia de algún o algunos administradores, otros permanezcan en el ejercicio de su cargo, pues estos pueden convocar aquella; máxime si se tiene en cuenta que asimismo cabe la convocatoria judicial a instancia de cualquier socio.
Sin embargo cuando se trate de administrador único o no queden más administradores con cargo vigente, el carácter recepticio de la renuncia implica que ésta dependa para su eficacia de la notificación al órgano competente que no es otro que la propia junta general, de forma que ésta ha de ser convocada, con independencia de que llegue a reunirse o no, para que la renuncia se entienda notificada. En la práctica la renuncia se otorga en escritura pública, comprendiéndose en tal escritura requerimiento para la notificación a la sociedad, que consta en la propia escritura mediante diligencia que extiende el notario en la que hace constar que se ha personado en el domicilio de la entidad a los referidos efectos.

Se distinguen dos tipos de convocatoria la que promueve el administrador renunciante cuando no queden otros, o la que promueve los administradores que quedan en el ejercicio de su cargo, pero con un órgano incompleto y con una situación en la que no está prevista los administradores suplentes. Dicha convocatoria es extraordinaria, y tendrá que hacerse en la forma y plazo que se prevea en la escritura fundacional para este tipo de convocatoria y en su defecto con una antelación mínima de quince días. De igual modo si no se convocara la misma cabe la convocatoria judicial y el juez resolverá si cabe o no la misma y dispone de un mes para resolver sobre la misma.

La paralización de los órganos sociales puede determinar la disolución de la Sociedad de conformidad con el art 104 de la LSRL., de ahí que tanto la junta general de socios, como los administradores restantes del órgano incompleto, o en su caso el administrador único renunciante deban desbloquear esta situación para evitar consecuencias mayores.

lunes, 13 de octubre de 2008

La pensión de orfandad

El derecho a la pensión de orfandad.

- Está regulado en el art. 175 de la LGSS, tras la reforma de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre establece que:

1. Tendrán derecho a la pensión de orfandad cada uno de los hijos del causante, cualquiera que sea la naturaleza legal de su filiación, siempre que, al fallecer el causante, sean menores de dieciocho años o estén incapacitados para el trabajo y que aquél hubiera cubierto el período de cotización exigido, en relación con la pensión de viudedad, en el núm. 1 del artículo anterior.
2. En los casos en que el hijo del causante no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta propia o ajena o, cuando realizándolo, los ingresos que obtenga resulten inferiores en cómputo anual a la cuantía vigente para el salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad, siempre que en la fecha del fallecimiento del causante, aquél fuera menor de 22 años, o de 24 si no sobreviviera ninguno de los dos padres o el huérfano presentara una discapacidad en un grado igual o superior al 33 por ciento.
En el caso de orfandad absoluta, si el huérfano estuviera cursando estudios y cumpliera los 24 años durante el transcurso del curso escolar, la percepción de la pensión de orfandad se mantendrá hasta el día primero del mes inmediatamente posterior al de inicio del siguiente curso académico.
3. La pensión de orfandad se abonará a quien tenga a su cargo a los beneficiarios, según determinación reglamentaria.
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- Son requisitos esenciales para el nacimiento del derecho a ser beneficiario de prestaciones de viudedad y orfandad, en su modalidad contributiva, entre otros, que el causante se encontrara en situación de alta o asimilada, de conformidad con lo preceptuado en los arts. 172.1 a), 174. 1 y 175 de la vigente LGSS.
A propósito de la interpretación del requisito del alta, la doctrina unificada de la Sala 4ª del TS (STS/IV de 7 de mayo, y 27 de mayo de 1998; 26 de octubre de 1998 , Rec. núm. 544/1998; 9 de noviembre de 1999, y 14 de abril, y 23 de noviembre de 2000 ; 19 julio 2001 Recurso núm. 4384/2000, y 23 diciembre 2005, Recurso núm. 5282/2004), ha venido señalando, con un criterio humano e individualizador, «que hay que entender cumplido el requisito de alta cuando la enfermedad que determina la muerte se inició bastante antes de producirse la baja en la Seguridad Social, ya que es explicable que en tal circunstancia se hayan descuidado los resortes legales para continuar en alta; debiéndose añadir que los familiares más cercanos del causante no deben resultar perjudicados por la conducta pasiva de dicho causante para permanecer en el ámbito de la Seguridad Social provocada por una enfermedad degenerativa y aditiva..., lo cual es concordante con el denominado principio de protección suficiente por el sistema de la Seguridad Social proclamado en el artículo 41 de la Constitución que obliga a mantener un régimen público de la Seguridad Social que garantice prestaciones ante situaciones de necesidad» (SSTS 12 diciembre 1996 y 19 noviembre 1997).
En este sentido, señala la STS/IV de 23 diciembre 2005, (Recurso núm. 5282/2004) que "esa interpretación evolutiva, realizada atendiendo sobre todo a criterios teleológicos y humanizadores para ponderar las circunstancias de cada caso y evitar situaciones de desprotección, ha permitido a esta Sala mitigar el rigor de la pura literalidad de la norma en lo referente a la exigencia del requisito del alta o situación asimilada, principalmente para causar prestaciones por muerte y supervivencia.
Y apreciar la existencia de situaciones asimiladas al alta, no previstas reglamentariamente y su consideración como «tiempo neutro o paréntesis» excluido del período computable, de acuerdo con los criterios que pueden resumirse así:

1) No cabe, en ningún caso, la reducción de los períodos de carencia o cotización impuestos en las normas legales y reglamentarias.

2) El listado legal de situaciones asimiladas al alta no es exhaustivo. Así es de ver en los artículos 125.2 de la LGSS -94 , y 36.17 del Real Decreto 84/1996 (, 1442 ) que aprobó el «Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social».Y ello permite entender que, desde la aprobación de la Constitución existe una laguna legal que debe ser integrada. (s. de 23-10-99, rec. 2638/98).

3) Los tiempos excluidos del período computable, son en principio aquellos inmediatamente anteriores al hecho causante, en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad. La Sala ha considerado como tales:

A) La situación de paro involuntario no subsidiado siempre que exista una permanente inscripción como demandante de empleo (ss. de 29-5-92 (rec. 1996/91) de Sala General, 1-7-93 (rec. 1679/92), 1-10-02 (rec. 4436/99), 25-10-02 (1/02 ) y 12-7-04 (rec. 4636/03) entre otras) porque esta situación acredita el «animus laborandi», o lo que es igual, como señaló la sentencia de 26-5-03 (rec. 2334/02 ), «la voluntad de no apartarse del mundo laboral»;

B) La antigua situación de invalidez provisional, en la que no existía obligación de cotizar (ss. de 10-12-1993 \9771) (rec. 1091/92), 24-10-1994 , (rec. 3676/93) y 7-2-00, (rec. 109/99) entre otras);
C) La percepción de una prestación no contributiva de invalidez (ss. de 28-10-98 (sic) (rec. 584/98), 9-12-99 (rec. 108/99), 2- 10-01 (rec. 9/2001) y 20 de diciembre de 2005 (rec. 2398/04)), en que tampoco se cotiza;

D) El período de internamiento en establecimiento penitenciario, con el consiguiente alejamiento del mercado laboral, cuando el recluso ha mostrado durante él, su disponibilidad para el trabajo mediante la realización de servicios personales (ss. de 12-11-96 \8556), rec. 232/96; 19-7-01 , rec. 4384/00; y 26-12-01, rec. 1816/01);

E) La existencia comprobada de una grave enfermedad «que conduce al hecho causante, por la que es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta» (ss. de 28-1-98 (sic) (rec. 1385/97) y 17-9-04 (rec. 4551/03));

4) Por igual razón, cabe también excluir del período computable a efectos del cumplimiento de los requisitos de alta y carencia, un «interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo», que no es revelador de esa «voluntad de apartarse del mundo laboral» (Ss. de 29-5-92 (rec. 1996/91) antes citada, 12-3-98 (rec. 2307/97), 9-11-99 (rec. 4916/98), 25-7-00 (rec. 4436/99) y 18-12-01 (sic) (rec. 559/01 (sic)) invocada como referencial). Por el contrario, no es posible incluir en esta excepción, los casos de voluntaria e injustificada solución de continuidad entre la baja en la Seguridad Social y la inscripción como demandante de empleo o las posteriores interrupciones de esta última situación. (s. de 19-7-01 , rec. 4384/00);

5) «La valoración de la brevedad del intervalo de ausencia del mercado de trabajo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su "carrera de seguro", y también en su caso, la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal» (s. de 25-7-2000 , rec. 2808/99); en definitiva, si su duración es poco significativa en proporción al tiempo de cotización acreditado (S. de 18-12-01, rec. 559/01)".
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sábado, 4 de octubre de 2008

EL REGISTRO DE CONTRATOS DE SEGUROS Y COBERTURA DE FALLECIMIENTO

- El Registro de Contratos de Seguros y Cobertura de Fallecimiento:

El Real Decreto 398/2007, de 23 de marzo, desarrolla la Ley 20/2005, de 14 de noviembre, sobre creación del Registro de contratos de seguro de cobertura de fallecimiento.
La finalidad de este Registro es dar a conocer si una persona fallecida estaba asegurada con un seguro de cobertura de fallecimeinto, ya que en muchas ocasiones por desconocimiento de los beneficiarios de estos seguros, se dejaban de percibir las cantidades correspondientes, y por lo tanto se veía frustrado el cobro de cantidades que legítimamente correspondían a determinadas personas. De ahí, por tanto, la función social del Registro que se crea.
El registro de seguros de vida, comenzó a funcionar el 19 de junio de 2007, y evitará que ninguna de las pólizas de cobertura por fallecimiento se queden sin cobrar por desconocimiento de los beneficiarios, después de que las aseguradoras hayan facilitado información sobre cerca de 50 millones de contratos suscritos hasta ese momento.

Tras el fallecimiento de una persona por cualquier causa (motivos naturales, tras un delito, accidente de trafico, accidentes de aviación, accidente laboral, o enfermedad profesional o común), cualquier ciudadano que crea que puede ser beneficiario de un seguro de vida podrá acudir a comprobarlo al registro transcurridos 15 días hábiles desde el fallecimiento, para lo que tendrá que adjuntar el certificado de defunción del titular, rellenar la correspondiente solicitud y pagar una tasa de 3,33 euros en cualquier entidad bancaria.

El primer trámite es solicitar el impreso 790, que se puede encontrar en las 22 Gerencias Territoriales del Ministerio de Justicia, los 432 Registros Civiles que existen en España, en la sede del Registro de Seguros, en el Registro General de Justicia y a través de Internet (www.mjusticia.es, en el apartado Trámites Personales, de la sección Atención al Ciudadano).

Una vez rellenado, se debe obtener el certificado literal de defunción del titular del seguro, en el Registro Civil del finado. Con los dos trámites cumplimentados, el solicitante debe acudir a cualquier banco o caja a pagar la tasa de 3,33 euros.

Los interesados obtendrán respuesta en el acto si acuden en persona a la oficina central del registro -ubicada en la madrileña Plaza de Benavente- y en un plazo máximo de siete días si solicitan la información por correo.

Una vez obtenido el certificado donde constarán, en su caso, las aseguradoras con las que el titular tenía contratados los seguros, el interesado podrá acudir a estas compañías para conocer si es beneficiario del seguro o no.

En caso de que la persona fallecida no figurase en el Registro como asegurada en ningún contrato se hará constar este extremo en el certificado que se emita.

Si el solicitante no tiene derecho a seguro, la empresa no le dirá quién es la persona que sí lo tiene.

Los más de 3.000 notarios también colaborarán con esta medida. A través de una aplicación informática, los notarios tendrán una conexión con el registro, "de forma que podrán pedir estos certificados a petición de sus clientes". Los datos de este registro se guardarán cinco años, ya que después prescriben las obligaciones.
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viernes, 3 de octubre de 2008

LA CONDENA EN COSTAS EN LA JURISDICCION LABORAL



LA CONDENA EN COSTAS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL.

1º) Costas de la Primera Instancia: Una cuestión que a veces pasa desapercibida para los abogados es que en el procedimiento laboral regulado por la el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de Procedimiento Laboral no existe condena en costas al trabajador, rige el principio de la gratuidad, en la primera instancia.

El art. 97.3 de RDL 2/1995, solo establece que: “
La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con notoria temeridad una sanción pecuniaria cuya cuantía máxima, en la instancia, no excederá de cien mil pesetas. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario deberá abonar también los honorarios de los abogados”.

Por lo que dado que los trabajadores no reunen la condición de empresario y dicha condena en costas solo la prevé el art. 97.3 de la LPL para el empresario, es por lo que dado el carácter sancionador de la norma, no puede extenderse la condena a los litigantes que no tengan la condición de empresario, aunque hayan actuado no solo con temeridad sino con mala fe; de forma motivada solo se puede imponer al trabajador una sanción pecuniaria de 600 euros como máximo.

2º) Costas en el Recurso de Suplicación: En el recurso de suplicación si cabe la condena en costas pero con unos límites en su cuantía establecidos en beneficio de los trabajadores que pierdan los mismos. Así dice el art. 233 del RDL 2/1995:


1. La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita. Las costas incluirán los honorarios del abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso, sin que dichos honorarios puedan superar la cantidad de 100.000 ptas., en recursos de suplicación, y de 150.000 en recursos de casación.

2. La regla establecida en el apartado anterior no se aplicará cuando se trate de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia. Ello no obstante, la Sala podrá imponer el pago de las costas a la parte que en dicho proceso hubiera recurrido con temeridad.

Estando exentas del pago de costas, en los recursos de suplicación, los entes públicos gestores de los servicios de salud a nivel estatal y autonómico, salvadas las excepciones en las que pudiera serles apreciada temeridad o mala fe en sus planteamientos. Pues esa referencia a las partes que litigan gozando del beneficio de justicia gratuita, se les aplica a los entes públicos de la TGSS, INSALUD y Servicios de Salud de cada comunidad autónoma, pues, tales servicios autonómicos en cuanto han pasado en su conjunto a sustituir a una Entidad Gestora específicamente reconocida como tal por la Ley General de la Seguridad Social y hoy desaparecida, merecen el reconocimiento de su carácter de Entidades Gestoras como lo era aquélla porque en ambos casos concurre igualdad de razón en el tratamiento a los efectos que aquí nos ocupan, o sea, en cuanto al reconocimiento del beneficio de justicia gratuita y por lo tanto la exención del pago de las costas en los recursos de suplicación en aplicación de lo dispuesto en el art. 233 LPL, salvadas las excepciones en las que pudiera serles apreciada temeridad o mala fe en sus planteamientos, que aquí no concurren.

3º) Costas en la ejecución: En esta fase ya no rige la regla de la gratuidad. El art. 249 de RDL 2/1995, solo establece que “Salvo que motivadamente se disponga otra cosa, la cantidad por la que se despache ejecución en concepto provisional de intereses de demora y costas no excederá, para los primeros, del importe de los que se devengarían durante un año y, para las costas, del 10 por 100 de la cantidad objeto de apremio en concepto de principal”.

Y en ejecución de sentencia no hay que olvidar que el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral viene informado por el principio de gratuidad hasta la ejecución de sentencia, es decir, la justicia en lo laboral se administrará gratuitamente hasta la ejecución de sentencia, salvo excepciones legales, por lo que en principio serán de tomar en consideración en las tasaciones de costas aquellas devengadas durante el periodo de ejecución, salvo que se siga un criterio especial de exclusión, cual es el de su carácter de superfluas o inútiles.
Sin que los beneficios de justicia gratuita no se extienden hasta la ejecución de sentencia, por lo que las Entidades Gestoras han de abonar los del ejecutante en el mencionado trámite. Ahora bien, el principio general de abono de cada parte de los honorarios del letrado que le asista debe matizarse en su eficacia por determinados condicionamientos que operan de distinta manera en las dos fases diferentes del procedimiento de instancia.

4º) En conclusión: En la fase de conocimiento o de cognición que alcanza hasta la sentencia, el pago de tales honorarios pasará a la parte contraria cuando el Magistrado estime la concurrencia de mala fe o de temeridad (artículo 97.3 de la Ley de Procedimiento Laboral) y se motiva suficientemente la incidencia de esta circunstancia. En la segunda fase, que abarca la ejecución de la sentencia, la misma imputación de pago se producirá cuando a juicio del juzgador ello sea procedente y en la medida que, en este caso, no se alude en la Ley a la temeridad ni a la mala fe, pero como jurídicamente es inadmisible el amparo de la discrecionalidad abusiva o infundada, dicha imposición viene subordinada a la eficacia activa de la intervención del letrado y a la responsabilidad del ejecutado , siempre reflejada en una motivación suficiente, ya que no ha de tender a justificar una sanción cual es propio de la primera fase, sino a un principio de imposición de costas correspondiente a una fase en la que ya no rige la regla de la gratuidad. Los honorarios devengados en la ejecución pueden incluirse en la tasación de costas (artículo 267.3 de la Ley Procesal Laboral) tanto como medida sancionadora de quien no cumple voluntariamente el mandato contenido en una sentencia, como en una razón económica de compensación para que no quede perjudicado quien se ve provocado a realizar una serie de gastos ante la irregular conducta de la parte ejecutada que no cumple por propia voluntad una Resolución jurídica firme y definitiva.
Por último, el tema de la inclusión en la tasación de costas de los honorarios devengados en la ejecución de sentencia ha sido tratado en el artículo 267-3 de la Ley de Procedimiento Laboral, a cuyo tenor Los honorarios o derechos de Abogados, incluidos los de las Administraciones Públicas, Procuradores y Graduados Sociales colegiados devengados en la ejecución podrá incluirse en la tasación de costas.

lunes, 29 de septiembre de 2008

LA CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS; PRINCIPIOS DE ROGACION Y CONTRADICCION

Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Princios de rogación y contradicción:
Dice el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil;
1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito.
Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

Sin apartarse de la causa de pedir, en la sentencia ha de resolverse lo pretendido por las partes según el resultado de la prueba al efecto practicada. Desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.992, es doctrina reiterada de este Tribunal Constitucional que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste ente el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (Sentencias del Tribunal Constitucional 177/85, 191/87, 88/92, 369/93, 172/94, 311/94, 111/97, 220/97, 136/98,y la mas reciente 250/04, que vuelve a enumerar las distintas modalidades del vicio de incongruencia y a precisar sus efectos).

Los Jueces y Tribunales, como exigen los principios de rogación y de contradicción -artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos, por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes de conformidad con la regla "iudex iudicare debe secundum allegata et probata partium" sin que pueda modificar los términos del debate por estar prohibida la "mutatio libelli", ni alterar el objeto del procedimiento conforme le quede delimitada por los recursos de las partes en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur"). La inobservancia de estas exigencias y la alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi" y, en definitiva, la incongruencia de la resolución por conceder algo distinto de lo pedido (extra petita), más de lo pedido (ultra petita) o dejar sin resolución o conceder menos de lo pedido cuando existe sobre ello conformidad de las partes (infra petita) -Sentencias del Tribunal Supremo de once de abril de 2.000, ocho de noviembre de 2.002, once de marzo de 2.003, veintiséis de febrero, seis de mayo de 2.004 y veintitrés de mayo de 2006-.

El Tribunal Supremo tiene declarado (sentencias de 21 de abril de 2006 y 2 de febrero de 1998) que constituye doctrina jurisprudencial constante la de que, si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre si, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su ratio, no con los que contienen meros obiter dicta.

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domingo, 28 de septiembre de 2008

LA NECESIDAD DE UNA WEB PARA LAS EMPRESAS





LA NECESIDAD DE QUE LAS EMPRESAS TENGAN PAGINAS WEB CORPORATIVA.

En estos tiempos en los que la globalización y la Europa comunitaria son la medida de todas las cosas, la presencia de las empresas españolas en Internet es uno de nuestros puntos flacos en comparación con los países de nuestro entorno.

Es de sentido común pensar que a la hora de elegir un servicio o producto que satisfaga las necesidades de los clientes Internet es el aliado que nunca falla. Pues bien, según los datos del Instituto Nacional de Estadística, en septiembre de 2007, sólo el 50,2 por ciento de las empresas españolas tenían presencia en Internet. Es más, en las Pymes que forman la inmensa mayoría del tejido empresarial español y canario, sólo el 42% están a día de hoy en la Red. Muy por debajo de la media europea, del 64% y por detrás, incluso, de países como Irlanda o Grecia, al mismo nivel de Portugal.

Pero hoy en día disponer de una página web en internet ya no es un lujo o una opción, hoy en día es una necesidad, para poder estar al mismo nivel que los competidores. La presencia en Internet ha dejado de ser una opción para las empresas y se ha convertido en una auténtica necesidad. La página web le permite crear un espacio interactivo con sus clientes actuales y potenciales a un coste muy bajo.

Internet debe ser el espacio abierto a los clientes existentes, la puerta de entrada a nuevos clientes y el escaparate virtual de las empresas, además de otra forma de contacto adicional. Gracias a Internet, muchas veces las empresas no necesitran ir a buscar nuevos clientes sino que estos vendrán a ellas.
Sólo el correo electrónico corporativo es razón suficiente para tener presencia web. Por un importe mínimo, las empresas pueden tener una dirección de e-mail con el nombre de su empresa, sin depender de las limitaciones de los servicios gratuitos y estableciendo un canal de comunicación directo y económico con sus clientes y con sus proveedores. Hoy en día, una empresa sin correo electrónico propio no resulta operativa, al igual que sin página web pasa desapercibida en un mercado global. Una empresa sin página web está tirando el dinero porque desaprovecha una oportunidad de ahorrar costes, generar ingresos adicionales y aparecer en el principal escaparate por el que pasarán sus potenciales clientes: Internet.

Una página web es una necesidad en el mercado de hoy en día. Más de 1.000 millones de nuevos clientes potenciales están conectándose a Internet desde cualquier parte del mundo las 24 horas del día.
Hoy, casi cualquiera puede ser un competidor de su empresa, sin importar si es la pagina web de una compañía multimillonaria o una pyme, los visitantes basarán su juicio en la imagen corporativa. Si su imagen corporativa es impactante, atrayente, bien realizada, generara unos grandes impresos a su empresa, el cliente potencial se sentirá seguro al contratar sus servicios, en cambio, si la pagina web esta diseñada sin ningún interés o de una forma que de una imagen de dejadez o simpleza el cliente potencial no tendrá confianza en su proyecto y visitara al sitio de su competencia buscando en él la confianza que usted no fue capaz de generarle. En su página web, una empresa puede mostrar mil veces más información que en un anuncio en el periódico u otro medio de comunicación, y el precio de realizar y mantener su Web es en algunos casos cientos de veces más económico que publicar un anuncio en dichos medios. Con el sólo hecho de colocar la dirección de su página web (www.gonzaleztorresabogados.com por ejemplo) en una publicidad tradicional, usted le entregará a su cliente la oportunidad de explorar su empresa y no sólo ver sus productos o servicios sino conocer su pasado, presente y su futuro. Con una página web su empresa puede llegar a los lugares más alejados ya sea dentro o fuera del país, lo que aumenta la cantidad de clientes potenciales.
En Internet no existe el horario de oficina ni tampoco fines de semana ni festivos, por lo tanto, sus clientes pueden visitarlo las 24 horas del día, los 7 días a la semana. En el mundo real la competencia con empresas mayores es difícil, en cambio en el mundo virtual de Internet todas las empresas tienen las mismas oportunidades, por lo tanto su empresa puede competir directamente con las grandes empresas a nivel mundial.

Tenga en cuenta la legalidad vigente, sobre todo a la hora de crear una base de datos de interesados o clientes. Exponga claramente su política de privacidad, y si se pueden hacer pedidos on line, dé seguridad y confianza en las transacciones.

Nuestras sociedad y cultura están sometidos a transformaciones radicales, mediadas por la tecnología, a las que las empresas no pueden ser inmunes. Por tanto, la web 2.0 reduce o elimina barreras pero son los cambios sociales los que realmente provocan la transformación de las empresas. Hoy día son los usuarios y potenciales clientes los que deciden en buena medida las características de los productos y servicios y acceden a ellos justo cuando lo necesitan; y todo ello se produce a través de internet.

- CONCLUSIÓN: Por todo estos motivos, es por lo que en
Gonzalez Torres Abogados, SL, apostamos por aumentar la comunicación con nuestros clientes, no solo con nuestra pagina web http://www.gonzaleztorresabogados.com/, sino a través de la utilización y actualización constante de nuestro blog http://gonzaleztorresabogados.blogspot.com/ para tener visibilidad en la web 24 horas al día, los 365 días del año, dar protagonismo a nuestros clientes, aumentar la relación entre nuestros abogados y personal administrativo, y mejorar nuestra reputación e imagen de marca.
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http://www.gonzaleztorresabogados.com/
abogados@gonzaleztorresabogados.com

sábado, 27 de septiembre de 2008

EL IMPAGO DE LA RENTA EN LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS




La situación de crisis actual que se está sufriendo en España como en las Islas Canarias, está dando lugar a reiterados impagos del pago de la renta e incumplimientos contractuales en los arrendamientos de viviendas y locales de negocio, tanto en Gran Canaria como en el resto de las islas.

Tanto en sus oficinas de Las Palmas de Gran Canaria como de Santa Cruz de Tenerife, como por consultas a través de la web del despacho Gonzalez Torres Abogados SL nuestros abogados están recibiendo consultas de propietarios de viviendas y locales a los cuales no se les está pagando la renta pactada. Y el problema de que un inquilino sea moroso da lugar a dos preocupaciones para los clientes:
a) Como desalojarlos del inmueble lo antes posible.
b) Como recuperar las rentas adeudas y las que se generen hasta el momento del lanzamiento.

Pues el que un inquilino sea deudor de las rentas, da lugar a la preocupación de los propietarios de cuando conseguiran desalojarlos del inmueble cuyo alquiler y renta mensual no se paga, pues el procedimiento judicial -con la condena en costas deberá pagarlo finalmente el inquilino- tiene el enorme problema de que es largo en el tiempo; máxime si el inquilino no atiende a las notificaciones del Juzgado para emplazarlo y notificarle la demanda, y luego no se consigue notificarle la sentencia, por lo que habría que notificarsela forzosamente por edictos.

Por ello, el consejo de Gonzalez Torres Abogados SL es doble: uno previo, y es haber redactado un buen contrato de arrendamiento con el inquilino, y el segundo tras el impago, iniciar las acciones legales lo antes posible, desde que en un mes se impague la renta.

El firmar un buen contrato de arrendamiento, redactado y revisado por un abogado especialista en arrendamientos rusticos o urbanos, no es baladí, pues es la mejor forma de evitarse futuros problemas. El el sesoramento del abogado entrará el estudio de la previa solvencia del inquilino, requiriendole copia de su contrato de trabajo, fe de vida laboral, nominas, y ultima declaración de la renta.

Obligatoriamente debe de pactarse una fianza de uno o dos meses de renta, y si la parte arrendataria es una sociedad, debe de pactarse que dos personas físicas sean fiadores de dicho contrato. Igualmente en el caso de personas físicas.

Otra garantía más es solicitar avales bancarios para garantizar el pago de la renta mensual, como mínimo un año, sobre todo en el caso de arrendamientos de locales de negocios y de fincas rústicas; el problema es que resultan caros para el inquilino, sobre todo en el caso de alquiler de viviendas, pero es sin duda una de las mejores garantías de cobro, en caso de impago.

Asimismo, debe de pactarse en el contrato el pago del suministro de agua y luz, y de los gastos de comunidad. Aunque la comunidad de vecinos siempre se dirigirá al propietario para que pague los gastos de comunidad.

La fianza de un mes o dos de renta, permite retener una cantidad de dinero en caso de que se hayan producido daños a la vivienda o a los muebles o fincas alquilados, una vez finalice el alquiler. Y la exsitencia de fiadores, garantiza que existan más personas a las cuales reclamar el impago de la renta.

También debe de realizarse un inventario en caso de que la vivienda, local u oficina se alquile amueblada, y solicitar la contratación de un seguro por parte del arrendatario.

En el caso de que el inquilino haya comenzado a impagar las rentas, el arrendador debe obligatoriamente de acudir a una firma de abogados que le presenten y tramiten lo antes posible su procedimiento, hasta llegar al lanzamiento y desahucio del arrendatario moroso. Y tras el lanzamiento que de forma tenaz continue con la ejecución de la sentencia hasta lograr el cobro de todas las rentas impagadas hasta el momento del lanzamiento, más los gastos de abogados y Procurador, edictos, etc.

En las oficinas de Gonzalez Torres Abogados SL tanto en Las Palmas de Gran Canaria, como en Santa Cruz de Tenerife, le podemos hacer un contrato ajustado a su situación concreta, por un precio muy razonable, que le puede evitar numerosos problemas con sus inquilinos en el futuro, y si formaliza el contrato con nosotros, podrá contar posteriormente con el asesoramiento personal de un abogado, de forma personal, telefonicamente o por email, en caso de que tenga problemas con su inquilino.
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DOCUMENTOS Y TRAMITES NECESARIOS PARA REPARTIR UNA HERENCIA

1º) TRAMITES Y DOCUMENTOS NECESARIOS PARA OBTENER LA PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN DE UNA HERENCIA: Los trámites necesarios para obtener la partición y adjudicación de las herencias de una persona fallecida son los siguientes:

A) Obtención del certificado de defunción: Es el requisito previo, primero e imprescindible tras el fallecimiento del causante de la herencia. Se solicita ante el encargado del Registro Civil del lugar de su fallecimiento.

B) Obtención del certificado del Registro de últimas Voluntades, en el que se determina si la persona otorgó o no testamento. El segundo paso que deben dar los herederos, es obtener el Certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad. Dicho certificado permite conocer y acreditar si el fallecido había otorgado o no testamento y, en caso afirmativo, la fecha y el Notario ante el cual fue otorgado.

El Certificado de Ultimas Voluntades puede obtenerse directamente en las dependencias del Ministerio de Justicia o en cualquiera de las Gerencias Territoriales del mismo una vez transcurridos 15 días desde el fallecimiento, mediante la presentación de un impreso oficial acompañado de un certificado literal de defunción de la persona fallecida.

C) Si hay testamento: Los posible herederos deben obtener una copia simple o autorizada del testamento, en la Notaria en que se otorgó. Que es la Notaría que aparece indicada en el Certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad.

La solicitud de la copia autorizada del testamento debe hacerla personalmente el interesado en la Notaría, y si ello no es posible puede obtener la copia cualquier persona con poder especial del interesado.

D) Además los presuntos herederos deben de tener preparados los siguientes documentos:
- Fotocopia (D.N.I., Pasaporte, N.I.F.), del causante y beneficiarios.
- Fotocopia del Libro de Familia del causante.
-Saldos de las cuentas corrientes del causante el día del fallecimiento.
- Certificados de los préstamos que tenga el causante, y del capital pendiente de amortizar del préstamo a la fecha de defunción.
- Certificados de las pólizas de seguros de vida contratados por el causante.
- Fotocopias recibos IBI correspondientes al año de defunción.
- Fotocopias de las escrituras de propiedad de los bienes dejados en herencia.
- Factura gastos última enfermedad y/o entierro (desgravan del impuesto).
- Fotocopia última declaración del Impuesto sobre el Patrimonio del causante.
- Fotocopia del permiso de circulación y de la ficha técnica del vehículo, si hay alguno en la herencia.

E) Declaración de herederos: Si no hay testamento: hay que proceder a la declaración de herederos legales o "abintestato". Dicha declaración se tramita ante Notario (ascendientes, descendientes y cónyuge) o ante el Juez (primos, hermanos, amigos), según la relación de parentesco existente entre el fallecido y los herederos.

e.1º) ).- Declaración de herederos notarial:
Cuando la declaración de herederos se hace en la Notaría, los documentos necesarios son los siguientes:

a) Certificado de defunción.
b) Certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad, que acredite que no hay testamento.
c) Certificado de nacimiento de los hijos del fallecido.
d) Certificado de defunción de los hijos que hubiesen muerto.
e) Certificado de matrimonio del fallecido.
f) DNI del fallecido o, en su defecto, certificado de empadronamiento del fallecido, a fin de acreditar el domicilio habitual del mismo.

También deberán comparecer ante el Notario dos testigos que deberán testificar sobre las circunstancias personales y familiares del fallecido.

Desde la fecha en que se firma el requerimiento inicial del acta notarial, deberán transcurrir obligatoriamente 20 días hábiles, pasados los cuales se podrá expedir la copia del acta de declaración de herederos intestados y realizar la partición de la herencia.

e.2º) Declaración de herederos judicial o abintestato: La declaración de herederos judicial o abintestato, como es lógico, se hace en el Juzgado de Primera Instancia del lugar del último domicilio del causante.

No es necesaria la intervención de Procurador, y solamente será necesaria la intervención de un Letrado si el valor de los bienes de la herencia excede de 2.405 euros. Con el escrito que se presente al Juez, en el que se relatarán las circunstancias personales y familiares del fallecido, se presentarán también los siguientes documentos:

a) Certificado de defunción.
b) Certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad, que acredite que no hay testamento.
c) Certificado de nacimiento de los hijos del fallecido.
d) Certificado de defunción de los hijos que hubiesen muerto.
e) Certificado de matrimonio del fallecido.

El Juez oirá a los testigos propuestos, con citación del Ministerio Fiscal, y si estima justificados los hechos alegados, dictará a propuesta del Secretario Judicial auto declarando herederos a los parientes más próximos con derecho a heredar.

F) INVENTARIO DE BIENES: Definida la condición de herederos testamentarios o abintestato, según el caso, hay que inventariar y valorar los bienes que componen las herencias. Si la herencia tiene muchas deudas u obligaciones puede ser renunciada por el heredero.

La renuncia a la herencia debe ser expresa y hacerse necesariamente en escritura pública ante Notario. La aceptación o la renuncia a la herencia han de referirse a la totalidad de la misma. No se puede aceptar una parte de la herencia y renunciar al resto, o aceptar determinados bienes de la herencia y renunciar a los demás bienes.

G) Con el fallecimiento de uno de los cónyuges se produce también la disolución del régimen económico matrimonial por lo que, antes de proceder a la división de la herencia, es necesario determinar qué bienes componen el patrimonio del viudo/a y cuáles el del fallecido/a.

Normalmente se realiza por escritura pública ante Notario y puede ser impugnada por los herederos forzosos si la liquidación del régimen matrimonial perjudica su legítima.

H) ACEPTACION DE LAS HERENCIAS: La aceptación de la herencia puede ser de dos tipos: a) aceptación pura y simple; b) aceptación a beneficio de inventario.

La aceptación pura y simple implica que el heredero no sólo recibirá los bienes integrantes de la herencia, sino que también responderá personalmente, con sus propios bienes, de las deudas de la misma.

La aceptación a beneficio de inventario requiere la formación, una vez hecha la aceptación, de un inventario judicial del caudal hereditario, a fin de determinar los bienes integrantes del activo y las deudas integrantes del pasivo. Si la herencia se ha aceptado de esta manera, el heredero sólo responderá de las deudas de la herencia hasta el límite del valor de los bienes hereditarios. Es decir, el heredero no responderá con su propio patrimonio de las deudas de la herencia cuando éstas son superiores al valor de los bienes de la misma.

En el caso de que existiesen legados dispuestos por el testador en el testamento, también los legados deben ser aceptados o renunciados por el legatario.

I) PARTICION DE LAS HERENCIAS: Una vez determinados los bienes hereditarios, se procede a aceptar y repartir las herencias, mediante otorgamiento ante Notario de escritura pública de aceptación y adjudicación de las herencias.

La partición de la herencia es el reparto de los bienes del fallecido entre los herederos en proporción a la cuota que a cada uno de ellos corresponde. La partición deberá hacerse una vez que se ha acreditado con el testamento o con la declaración de herederos quiénes son las personas con derecho a la herencia y una vez que dichas personas han aceptado la herencia en la forma expuesta en otro capítulo de esta guía.

Hay que tener en cuenta que la herencia está integrada tanto por los bienes y derechos del difunto como por sus deudas, y que éstas se transmiten a los herederos al igual que los bienes. Por tanto, en la partición deberán inventariarse y ser objeto de adjudicación también las deudas del fallecido.

La partición de la herencia puede ser de tres tipos: a) voluntaria; b) judicial; c) realizada por contador-partidor.

J) OBLIGACIONES FISCALES: Realizada la adjudicación de las herencias, hay que liquidar en la Agencia Tributaria correspondiente al último domicilio del causante, el Impuesto de Sucesiones. Los herederos pueden atribuir a los bienes integrantes de la herencia el valor que libremente decidan, pero deben tener en cuenta que a efectos fiscales prevalecerá siempre el valor que les atribuya la Hacienda Pública. Por ello, es conveniente que los herederos atribuyan a los bienes y derechos integrantes de la herencia un valor real y objetivo.

K) INSCRIPCION EN LOS REGISTROS: Finalmente, hay que inscribir en los Registros públicos, principalmente el de la Propiedad, la nueva titularidad de los bienes.

Para inscribir la partición de la herencia en el Registro de la Propiedad, es necesario como requisito previo pagar el Impuesto de Sucesiones que corresponda. Si la herencia estuviera exenta o hubiera prescrito la obligación de pago del impuesto, se deberá presentar la escritura en Hacienda para que haga constar la exención o la prescripción.

Igualmente, en el caso de que entre los bienes hereditarios existiesen bienes o derechos inscribibles en otros Registros Públicos (patentes, marcas, derechos de propiedad intelectual, etc), la escritura de partición se presentará también en tales Registros.

2º) ASESORAMIENTO DE LOS ABOGADOS EN LAS HERENCIAS: No solo cuando haya que acudirse a un Juzgado, sino para el asesoramiento en los tramites legales es muy conveniente que los posibles herederos contraten el asesoramiento de un abogado.
Si no existe acuerdo entre los beneficiarios de la herencia, independientemente de que exista o no testamento, la partición se llevará a cabo o podrá ser impugnada judicialmente.

Para ello, como en todos los casos en los que haya que acudir a los tribunales, convendrá recabar los servicios de un abogado. Pues siempre es preferible que estos trámites, se efectúen bajo la previa y directa dirección de un abogado, porque dominan el derecho sucesorio y pueden evitar pérdidas de tiempo, conflictos entre herederos, y situaciones poco deseables. El coste de esa intervención profesional se compensa con creces, en la eliminación de futuros problemas .
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lunes, 22 de septiembre de 2008

EL PLAZO DE DOS MESES PARA LA ENERVACION DE LA ACCION EN LOS ARRENDAMIENTOS URBANOS




- El plazo de 2 meses para envervar la acción en los desahucios por falta de pago:
El artículo 22.4 de la LEC ha sido objeto de una importante modificación introducida por la Ley 23/2003 de 10 julio 2003 de Garantías en la venta de Bienes de Consumo, (actualmente derogada por RDLeg. 1/2007 de 16 noviembre 2007, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios).

Con esta modificación se trata de limitar las posibilidades de enervar la acción de desahucio por parte del arrendatario, de manera que si antes de la reforma éste no podía enervar la acción cuando el arrendador le hubiese requerido de pago por cualquier medio fehaciente, con al menos cuatro meses de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación, con la reforma aludida ese plazo se reduce a dos meses.

- En concreto dice el reformado art. 22.4 de la LEC:
“4. Los procesos de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán si, antes de la celebración de la vista, el arrendatario paga al actor o pone a su disposición en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario, por cualquier medio fehaciente, con al menos dos meses de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación".

Los efectos serán la estimación de la demanda de desahucio resolviendo el contrato de arrendamiento y el consiguiente lanzamiento entregando la posesión de la vivienda o local al arrendador.

El requerimiento ha de ir dirigido a la reclamación de una concreta cantidad, careciendo de eficacia el requerimiento de pago, aunque se realice en el plazo previsto, si la cantidad reclamada es superior a la que le corresponda satisfacer al arrendatario. Por lo que no existiendo la concordancia entre requerimiento, la cuantía reclamada y la realmente debida resultará nulo y sin eficacia preclusiva. Existe una corriente jurisprudencial, con la que nos mostramos absolutamente conformes, de la que son exponentes las sentencias de la Audiencia Provincial de Cantabria 21 de diciembre de 2004, de la Audiencia Provincial de Huesca (S. 12-11-99 y 19-11-2002), de la de Asturias de 1 de octubre de 2001 y de la Audiencia Provincial de Vizcaya (S.30-7-2001) que indican que la ley únicamente requiere que se haya requerido de pago al arrendatario y que lo sea de forma fehaciente, no exigiendo que se le advierta de las consecuencias del impago, ni que se le indique expresamente que debe pagar en cuatro meses (actualmente dos) desde el requerimiento, ni que se le advierta que si no paga no podrá enervar la acción de desahucio que se le pudiera interponer a consecuencia del impago.

Asimismo ha de quedar suficientemente acreditado que el requerimiento llegó a conocimiento del arrendatario (el día y la forma)para que tenga plena eficacia a la hora de impedir una posible enervación.

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