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sábado, 29 de noviembre de 2008

El contenido de la patria potestad en el caso de no convivencia de los padres


EL CONTENIDO DE LA PATRIA POTESTAD PARA EL PROGENITOR NO CUSTODIO:

- Concepto y duración de la patria potestad:
La patria potestad dura, en principio, mientras que el hijo no llega a la mayoría de edad, es decir, corresponde sobre los hijos menores. Pero puede también acabar antes de la mayoría por otras razones como la muerte de los padres o la consecución de la emancipación por el menor. Y puede subsistir sobre los hijos mayores, en la figura de la patria potestad prorrogada, que se regula en el artículo.171 del Código Civil, para hijos mayores de edad deficientes.

Normalmente la patria potestad confiere a los padres la representación legal del hijo y encierra un doble contenido: personal y patrimonial. Así lo expresa el artículo.154 del CC cuando señala como deberes inherentes a la patria potestad el velar por los hijos y tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral así como representarlos y administrar sus bienes.

- El art. 156 CC establece que la patria potestad se ejerce conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Ahora bien, en caso de desacuerdo, establece el citado precepto, cualquiera de los dos podrá acudir al Juez quien, después de oir a ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio, y en todo caso si fuera mayor de doce años, atribuirá sin ulterior recurso la facultad de decidir al padre o la madre. Cabe también la posibilidad de que el Juez oiga a otras personas relacionadas con el entorno del menor, si así lo estima oportuno.

El párrafo quinto del mismo art. 156 CC dispone que si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo el Juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor, o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio.

Los apartados segundo y tercero del art. 158 CC disponen que el Juez, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal dictará las disposiciones apropiadas a fin de evitar a los hijos perturbaciones dañosas en los casos de cambio del titular de la guarda y en general, las demás disposiciones que considere oportunas a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios. El párrafo último de este último precepto dispone que todas estas medidas podrán adoptarse dentro de cualquier proceso civil o penal o bien en un procedimiento de jurisdicción voluntaria.

En cualquier caso, el Juez no resolverá sobre la controversia, sino que determinará cuál de los dos progenitores decidirá sobre la cuestión.

- Recientemente, la Audiencia Provincial de Madrid requiere a una madre para que de forma inmediata vuelva a escolarizar a los menores en el colegio al que acudía. El citado fallo judicial es consecuencia de la decisión unilateral de la madre de cambiar a los niños de colegio, sin consentimiento, ni comunicación al padre de los niños y, por ende, sin autorización judicial.

Por ello, todos debemos afirmar que la patria potestad engloba la educación, formación y desarrollo en todos los ordenes referentes a la vida del menor y, tal como expresa nuestro Código Civil, la misma se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad y con respeto a su integridad física y psicológica.

Si bien no existe regulación donde se especifique para qué actos se precisa el consentimiento de ambos progenitores, por considerarse que es una materia de patria potestad, sí podemos afirmar que la jurisprudencia, ha terminado señalando para cuáles de ellos se exige el consentimiento mutuo y no se tendrá por válida si la decisión se ha tomado por un solo progenitor. Por ejemplo: el cambio de colegio, los gastos extraordinarios, la residencia en el extranjero, los actos religiosos, la asistencia a fiestas y actividades de los hijos, la asistencia medica o psicológica y la obtención de información escolar, sanitaria o de cualquier otro tipo.

Así sería de agradecer y evitaría muchos problemas, si todas las circulares, notas, reuniones con tutores y cualquier otra información de los centros escolares se comunicara a ambos progenitores y no sólo al cónyuge custodio y desde luego exigir que para el cambio de colegio o nueva inscripción consten las firmas de los dos progenitores.
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