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lunes, 13 de octubre de 2008

La pensión de orfandad

El derecho a la pensión de orfandad.

- Está regulado en el art. 175 de la LGSS, tras la reforma de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre establece que:

1. Tendrán derecho a la pensión de orfandad cada uno de los hijos del causante, cualquiera que sea la naturaleza legal de su filiación, siempre que, al fallecer el causante, sean menores de dieciocho años o estén incapacitados para el trabajo y que aquél hubiera cubierto el período de cotización exigido, en relación con la pensión de viudedad, en el núm. 1 del artículo anterior.
2. En los casos en que el hijo del causante no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta propia o ajena o, cuando realizándolo, los ingresos que obtenga resulten inferiores en cómputo anual a la cuantía vigente para el salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad, siempre que en la fecha del fallecimiento del causante, aquél fuera menor de 22 años, o de 24 si no sobreviviera ninguno de los dos padres o el huérfano presentara una discapacidad en un grado igual o superior al 33 por ciento.
En el caso de orfandad absoluta, si el huérfano estuviera cursando estudios y cumpliera los 24 años durante el transcurso del curso escolar, la percepción de la pensión de orfandad se mantendrá hasta el día primero del mes inmediatamente posterior al de inicio del siguiente curso académico.
3. La pensión de orfandad se abonará a quien tenga a su cargo a los beneficiarios, según determinación reglamentaria.
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- Son requisitos esenciales para el nacimiento del derecho a ser beneficiario de prestaciones de viudedad y orfandad, en su modalidad contributiva, entre otros, que el causante se encontrara en situación de alta o asimilada, de conformidad con lo preceptuado en los arts. 172.1 a), 174. 1 y 175 de la vigente LGSS.
A propósito de la interpretación del requisito del alta, la doctrina unificada de la Sala 4ª del TS (STS/IV de 7 de mayo, y 27 de mayo de 1998; 26 de octubre de 1998 , Rec. núm. 544/1998; 9 de noviembre de 1999, y 14 de abril, y 23 de noviembre de 2000 ; 19 julio 2001 Recurso núm. 4384/2000, y 23 diciembre 2005, Recurso núm. 5282/2004), ha venido señalando, con un criterio humano e individualizador, «que hay que entender cumplido el requisito de alta cuando la enfermedad que determina la muerte se inició bastante antes de producirse la baja en la Seguridad Social, ya que es explicable que en tal circunstancia se hayan descuidado los resortes legales para continuar en alta; debiéndose añadir que los familiares más cercanos del causante no deben resultar perjudicados por la conducta pasiva de dicho causante para permanecer en el ámbito de la Seguridad Social provocada por una enfermedad degenerativa y aditiva..., lo cual es concordante con el denominado principio de protección suficiente por el sistema de la Seguridad Social proclamado en el artículo 41 de la Constitución que obliga a mantener un régimen público de la Seguridad Social que garantice prestaciones ante situaciones de necesidad» (SSTS 12 diciembre 1996 y 19 noviembre 1997).
En este sentido, señala la STS/IV de 23 diciembre 2005, (Recurso núm. 5282/2004) que "esa interpretación evolutiva, realizada atendiendo sobre todo a criterios teleológicos y humanizadores para ponderar las circunstancias de cada caso y evitar situaciones de desprotección, ha permitido a esta Sala mitigar el rigor de la pura literalidad de la norma en lo referente a la exigencia del requisito del alta o situación asimilada, principalmente para causar prestaciones por muerte y supervivencia.
Y apreciar la existencia de situaciones asimiladas al alta, no previstas reglamentariamente y su consideración como «tiempo neutro o paréntesis» excluido del período computable, de acuerdo con los criterios que pueden resumirse así:

1) No cabe, en ningún caso, la reducción de los períodos de carencia o cotización impuestos en las normas legales y reglamentarias.

2) El listado legal de situaciones asimiladas al alta no es exhaustivo. Así es de ver en los artículos 125.2 de la LGSS -94 , y 36.17 del Real Decreto 84/1996 (, 1442 ) que aprobó el «Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social».Y ello permite entender que, desde la aprobación de la Constitución existe una laguna legal que debe ser integrada. (s. de 23-10-99, rec. 2638/98).

3) Los tiempos excluidos del período computable, son en principio aquellos inmediatamente anteriores al hecho causante, en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad. La Sala ha considerado como tales:

A) La situación de paro involuntario no subsidiado siempre que exista una permanente inscripción como demandante de empleo (ss. de 29-5-92 (rec. 1996/91) de Sala General, 1-7-93 (rec. 1679/92), 1-10-02 (rec. 4436/99), 25-10-02 (1/02 ) y 12-7-04 (rec. 4636/03) entre otras) porque esta situación acredita el «animus laborandi», o lo que es igual, como señaló la sentencia de 26-5-03 (rec. 2334/02 ), «la voluntad de no apartarse del mundo laboral»;

B) La antigua situación de invalidez provisional, en la que no existía obligación de cotizar (ss. de 10-12-1993 \9771) (rec. 1091/92), 24-10-1994 , (rec. 3676/93) y 7-2-00, (rec. 109/99) entre otras);
C) La percepción de una prestación no contributiva de invalidez (ss. de 28-10-98 (sic) (rec. 584/98), 9-12-99 (rec. 108/99), 2- 10-01 (rec. 9/2001) y 20 de diciembre de 2005 (rec. 2398/04)), en que tampoco se cotiza;

D) El período de internamiento en establecimiento penitenciario, con el consiguiente alejamiento del mercado laboral, cuando el recluso ha mostrado durante él, su disponibilidad para el trabajo mediante la realización de servicios personales (ss. de 12-11-96 \8556), rec. 232/96; 19-7-01 , rec. 4384/00; y 26-12-01, rec. 1816/01);

E) La existencia comprobada de una grave enfermedad «que conduce al hecho causante, por la que es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta» (ss. de 28-1-98 (sic) (rec. 1385/97) y 17-9-04 (rec. 4551/03));

4) Por igual razón, cabe también excluir del período computable a efectos del cumplimiento de los requisitos de alta y carencia, un «interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo», que no es revelador de esa «voluntad de apartarse del mundo laboral» (Ss. de 29-5-92 (rec. 1996/91) antes citada, 12-3-98 (rec. 2307/97), 9-11-99 (rec. 4916/98), 25-7-00 (rec. 4436/99) y 18-12-01 (sic) (rec. 559/01 (sic)) invocada como referencial). Por el contrario, no es posible incluir en esta excepción, los casos de voluntaria e injustificada solución de continuidad entre la baja en la Seguridad Social y la inscripción como demandante de empleo o las posteriores interrupciones de esta última situación. (s. de 19-7-01 , rec. 4384/00);

5) «La valoración de la brevedad del intervalo de ausencia del mercado de trabajo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su "carrera de seguro", y también en su caso, la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal» (s. de 25-7-2000 , rec. 2808/99); en definitiva, si su duración es poco significativa en proporción al tiempo de cotización acreditado (S. de 18-12-01, rec. 559/01)".
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