La sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 27 de junio de 2025, nº 650/2025, rec. 4252/2023, considera que tras la separación y el
divorcio sin reconocimiento de pensión compensatoria concurre en la parte
actora la situación de víctima de violencia de género a los efectos de percibir
la pensión de viudedad, no existiendo sentencia firme que declare tal
condición.
La Sala entiende que existen indicios
que lleva a concluir que existió una situación de violencia de género a los
efectos de permitir el acceso a la pensión de viudedad.
Se reconoce la pensión de viudedad a la
víctima, estableciéndose un cambio de doctrina que admite la acreditación de
violencia de género por medios probatorios válidos distintos a sentencia penal
firme.
A) Introducción.
La víctima, tras separarse y divorciarse
sin pensión compensatoria de su esposo trabajador fallecido, solicitó la
pensión de viudedad alegando ser víctima de violencia de género, habiendo
interpuesto denuncias previas, recibido atención en un centro especializado y
percibido renta activa de inserción por dicha condición, pero sin existir
sentencia penal firme que declare tal violencia.
¿Debe reconocerse la pensión de viudedad
a la víctima tras separación y divorcio sin pensión compensatoria, acreditando
la violencia de género mediante medios distintos a una sentencia penal firme?.
Se reconoce la pensión de viudedad a la
víctima, estableciéndose un cambio de doctrina que admite la acreditación de
violencia de género por medios probatorios válidos distintos a sentencia penal
firme.
El artículo 220.1 de la LGSS y la Ley
Orgánica 1/2004 permiten acreditar la violencia de género mediante cualquier
medio de prueba admitido en derecho, incluyendo denuncias, órdenes de
protección, informes de servicios sociales y atención especializada, por lo que
la ausencia de sentencia condenatoria firme no impide el reconocimiento de la
pensión de viudedad.
B) La cuestión planteada y la sentencia
recurrida.
1. La cuestión a resolver en el presente
recurso de casación unificadora consiste en determinar si tras la separación y
el divorcio sin reconocimiento de pensión compensatoria concurre en la parte
actora la situación de víctima de violencia de género a los efectos de percibir
la pensión de viudedad, no existiendo sentencia firme que declare tal
condición.
2. La actora contrajo matrimonio con don
Carlos Jesús con quien tuvo tres hijos. Por el Juzgado de Primera Instancia
núm. 3 de Quart de Poblet se dictó sentencia de separación por mutuo acuerdo,
no acordándose en el convenio regulador aprobado ninguna pensión compensatoria
a favor de ninguno de los cónyuges. En fecha 16 de junio de 2009 se dictó
sentencia de divorcio contencioso sin fijarse ninguna pensión compensatoria.
Consta que con fecha 22 de septiembre de
2006 la actora formuló denuncia en la comisaría de la Policía nacional por
malos tratos físicos y psíquicos contra don Carlos Jesús, solicitando orden de
protección frente al mismo que fue acordada por auto de 23 de septiembre de
2006 del Juzgado de Instrucción núm.1 de Quart a Poblet. El Ministerio Fiscal
en sus conclusiones definitivas calificó los hechos constitutivos de un delito
de maltrato habitual del artículo 173.2 del CP y de un delito de maltrato del
art. 153.2 y 3 del CP. El Juzgado de lo Penal núm. 9 de Valencia dictó
sentencia absolutoria firme en fecha 22 de noviembre de 2006 dejando sin efecto
las medidas cautelares adoptadas.
La demandante presentó nueva denuncia
por amenazas y maltrato familiar contra don Carlos Jesús, dando lugar a las
diligencias previas urgentes núm. 35/2008 del Juzgado de instrucción núm. 3 de
Quart que a fecha de 30 de abril de 2008 dictó orden de alejamiento contra el
denunciado. Tramitado procedimiento abreviado 20/2009 da lugar a los autos de
juicio oral 360/2009 en los que el Juzgado de lo Penal núm. 11 de Valencia
dictó sentencia condenatoria en fecha 1 de febrero de 2010 en cuyo fallo se
condena al denunciado como autor responsable de un delito de violencia de
género en el ámbito familiar y una falta de lesiones.
Dicha sentencia fue revocada por la
dictada por la Audiencia Provincial en fecha 5 de mayo de 2010 absolviendo a
don Carlos Jesús de los delitos imputados.
Consta que la actora fue atendida en el
centro mujer 24 horas de Valencia de la Dirección General del Instituto
Valenciano de las mujeres y por la igualdad de género de la Consellería de
igualdad y políticas inclusivas los días 24 de enero de 2006, 30 de enero de
2006, 10 de febrero de 2006 y 15 de febrero de 2006, 25 de septiembre de 2006,
11 de octubre de 2006, 20 de mayo de 2008 y 25 de junio de 2008 según figura en
el expediente de dicho centro.
La actora percibió renta activa de
inserción por víctima de violencia de género con orden de protección Real
Decreto 393/2006, con el periodo de ayuda para incentivar el trabajo el 17 de
octubre de 2006 y percibió la citada ayuda para incentiva el trabajo en renta
activa de inserción de 18 de octubre de 2006 hasta el 17 de abril de 2017.
La actora en fecha 28 de noviembre de
2018 solicitó la pensión de viudedad respecto del fallecimiento del don Carlos
Jesús y tramitado el oportuno expediente, la mutua UMIVALE mediante resolución
de fecha 25 de enero de 2019 si bien declara que el fallecimiento de don Carlos
Jesús deriva de accidente de trabajo, deniega la prestación por los siguientes
motivos: porque desde la fecha de la separación el 23 de febrero de 2007 y el
fallecimiento el 17 de noviembre de 2018 habían transcurrido más de 10 años y porque
tampoco era acreedora de la pensión compensatoria.
Contra dicha resolución formuló la
actora reclamación previa el día 6 de marzo de 2019 solicitando la concesión de
la pensión de viudedad por el motivo de malos tratos, la cual fue desestimada
por resolución de 23 de mayo de 2019 por el motivo de no haber quedado
acreditado la condición de víctima de violencia de género por sentencia firme.
3. La actora presentó demanda
solicitando el reconocimiento de la pensión de viudedad. Alega que es
suficiente cualquier medio de prueba válido en derecho para acreditar ser
víctima de violencia de género a los efectos del artículo 220.1 LGSS.
La sentencia del Juzgado de lo Social 9
de Valencia núm. 26/2021, de 29 de enero recaída en autos núm. 552/2019,
desestima la demanda.
4. La representación de la parte actora
interpuso recurso de suplicación interesando la revocación de la sentencia de
instancia y estimación de la demanda.
La sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana núm. 1608/2023 de 29 de
mayo (rec. 2403/2022) desestima el recurso de suplicación y confirma la
sentencia de instancia.
La sala considera que no se ha
acreditado la situación de violencia de género puesto que las sentencias fueron
absolutorias de los delitos imputados.
C) Recurso de casación.
El recurso de casación para la
unificación de doctrina, sus impugnaciones, el informe del Ministerio Fiscal y
el análisis de la contradicción.
1. El letrado don Pablo Castellano Cid
actuando en nombre y representación de doña Julieta ha interpuesto recurso de
casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana
núm. 1608/2023 de 29 de mayo (rec. 2403/2022).
El recurso invoca de contraste la
sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid núm. 987/2016, de 25 de
noviembre (rec. 796/2016) y denuncia la infracción del artículo 220.1 LGSS.
El recurso solicita la casación y
anulación de la sentencia recurrida y la desestimación de la demanda.
2. La representación de UMIVALE ACTIVA,
mutua colaboradora de la Seguridad Social, impugnó el recurso de casación
unificadora alegando falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la
de contraste.
El letrado de la Administración de la
Seguridad Social impugnó el recurso de casación unificadora solicitando su
desestimación y confirmación de la sentencia recurrida.
3. Partiendo de la existencia de
contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial, el Ministerio
Fiscal interesa en su informe la estimación del recurso.
4. Apreciamos, de conformidad con lo
informado por el Ministerio Fiscal, la existencia de contradicción entre la
sentencia recurrida y la sentencia de contraste.
En la sentencia de contraste, la sala de
suplicación confirmó la sentencia de instancia en la que se reconoció a la
actora su derecho a lucrar la pensión de viudedad. Consta que la actora
solicitó al INSS la pensión de viudedad que le fue denegada por no haber
acreditado convenientemente la condición de víctima de violencia de género en
el momento de la separación judicial o divorcio. La actora interpuso denuncia
ante la Policía Local frente a su marido en 1999. La actora fue atendida en
varias ocasiones en el centro mujer 24 horas. Consta informe de la psicóloga y
la trabajadora social del referido centro que consideró la necesidad de
realizar un seguimiento para asesorar sobre el procedimiento de divorcio e
interposición de denuncia y evaluación periódica del desarrollo de la situación
a efectos de intervenir las posibles secuelas de la situación de violencia
vivida. La actora había contraído matrimonio en 1996. En 2010 se dictó
sentencia de divorcio sin fijar pensión compensatoria.
La sentencia argumenta que, aun sin
condena penal, ni orden de protección, se debe reconocer la condición de
víctima de violencia de género. Ya que la actora interpuso denuncia ante la
policía en el año 1999, aun cuando se sobreseyera por su renuncia, sin constar
que los hechos denunciados se demostrasen falsos o inexistentes y fue atendida
de forma reiterada por el centro mujer de 24 horas, cuya finalidad es procurar
atención integral a las mujeres víctimas de malos tratos físicos o psíquicos,
de agresiones, abusos y acoso sexual. Este centro puso en marcha un dispositivo
jurídico y psicológico, apreciando la situación de violencia vivida por la
actora, de conformidad con los informes de los profesionales. Todo ello
determinó la concesión de la pensión sin otro requisito adicional.
5. Entre las sentencias existe la
identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios.
En efecto, las pretensiones y cuestiones
debatidas son las mismas. Se trata de determinar si concurre la condición de
violencia de género a los efectos del reconocimiento de la pensión de viudedad,
tras separación y divorcio sin pensión compensatoria, existiendo denuncias
sobre violencia de género, y asistencia por parte del centro de la mujer, sin
sentencia penal condenatoria sobre violencia de género. En la sentencia
referencial se considera que concurre la situación de violencia de género que
determina la concesión de la pensión de viudedad sin otro requisito adicional,
mientras que en la recurrida se niega tal condición, desestimando la demanda
sobre reconocimiento de la pensión de viudedad.
Con la misma sentencia de contraste
apreciamos la contradicción en STS nº 300/2024, de 20 de febrero (rcud 1698/2021).
D) La acreditación de la situación de
violencia de género para el reconocimiento de la pensión de viudedad.
1. La cuestión suscitada en casación
unificadora relativa a la acreditación de una situación de violencia de género
durante el matrimonio, a los efectos de reconocimiento de una pensión de
viudedad fue examinada, entre otras, por la STS 784/2024, de 30 de mayo (rcud
1116/2021).
Reproducimos a continuación la citada
sentencia STS 784/2024, de 30 de mayo (rcud 1116/2021) con las necesarias
adaptaciones.
2. El artículo 220 LGSS que regula la
<<pensión de viudedad en supuestos de separación, divorcio o nulidad
matrimonial>>, dispone, que:
<<en todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género , así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho>>.
El artículo 1.3 Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, establece que:
<<la violencia de género a que se refiere la Ley comprende todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad>>.
El artículo 23 del mismo cuerpo legal
dispone:
<<Las situaciones de violencia de género que dan lugar al reconocimiento de los derechos regulados en esta ley se acreditarán mediante una sentencia condenatoria por cualquiera de las manifestaciones de la violencia contra las mujeres previstas en esta ley, una orden de protección o cualquier otra resolución judicial que acuerde una medida cautelar a favor de la víctima, o bien por el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de género . También podrán acreditarse las situaciones de violencia contra las mujeres mediante informe de los servicios sociales, de los servicios especializados, o de los servicios de acogida de la Administración Pública competente destinados a las víctimas de violencia de género, o por cualquier otro título, siempre que ello esté previsto en las disposiciones normativas de carácter sectorial que regulen el acceso a cada uno de los derechos y recursos>>.
La STS 20 de enero de 2016 (rcud
3106/2014) citada por la recurrida indica que la violencia de género se puede
acreditar por cualquier medio de prueba admitido en derecho. En esta sentencia
analizamos la necesidad de que concurran tres datos para adquirir la prestación
por esta vía:
<<Elemento instrumental: acreditarse la realidad a través de medios probatorios jurídicamente válidos.
Elemento material: ser víctima de violencia de su expareja.
Elemento cronológico: que exista violencia de género al producirse la separación o divorcio>>.
Recordábamos en la indicada sentencia la
reiterada doctrina de la Sala que viene a señalar que:
<<la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [STS de 13 de mayo de 2013 (rcud 1956/2012), STS de 5 de julio de 2013 (rcud 131/2012), STS de 02 de julio de 2013 (rcud 2057/2012), STS de 17 de septiembre de 2013 (rcud 2212/2012), STS de 3 de febrero de 2014 (rcud 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta, como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial>>.
También declaramos que la finalidad de este recurso es:
<<evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso>> [SSTS de 12 de marzo de 2013 (rcud 1531/2012), 17 de septiembre de 2013 (rcud 2212/12)].
3. En la sentencia ahora impugnada
consta que, con carácter previo a la separación judicial decretada por
sentencia de 23 de febrero de 2007 de mutuo acuerdo sin pensión compensatoria,
la actora interpuso denuncia en el año 2006 contra el aquél entonces su esposo
por malos tratos físicos y psíquicos, adoptándose orden de alejamiento por auto
de 23 de septiembre de 2006 por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Quart de
Poblet.
El Ministerio Fiscal calificó los hechos
de maltrato habitual familiar y maltrato de los artículos 173.2 CP y 153.2 y 3
CP. La acusación particular renunció en el acto del juicio y se dictó sentencia
absolutoria.
En la sentencia recurrida asimismo
consta que con anterioridad al dictado de la sentencia de divorcio contencioso
de fecha 16 de junio de 2009 sin fijación de pensión compensatoria, la actora
nuevamente interpuso denuncia por amenazas y maltrato familiar contra don
Carlos Jesús, dictándose orden de alejamiento contra aquél en fecha 30 de abril
de 2008 por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Quart de Poblet. Con
posterioridad, se dictó sentencia condenatoria por el Juzgado de lo Penal
núm.11 de Valencia condenando al acusado por un delito de violencia de género
en el ámbito familiar y una falta de lesiones. Esta sentencia se revoca por la
dictada en fecha 5 de mayo de 2010 por la Audiencia Provincial que absuelve al
acusado de los delitos imputados.
Asimismo como enumeramos en el
fundamento jurídico primero, en la sentencia recurrida también se declara
probado que la actora fue atendida centro de la mujer 24 horas de la Dirección
General del Instituto Valenciano de las Mujeres y por la Igualdad de Género de
la Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas los días 24 de enero de 2006,
30 de enero de 2006, 10 de febrero de 2006 y 15 de febrero de 2006, 25 de
septiembre de 2006, 11 de octubre de 2006, 20 de mayo de 2008 y 25 de junio de
2008 según figura en el expediente de dicho centro. Y que la actora percibió
renta activa de inserción por víctima de violencia de género con orden de
protección Real decreto 393/2006, con el periodo de ayuda para incentivar el
trabajo el 17 de octubre de 2006 y percibió la citada ayuda para incentiva el
trabajo en renta activa de inserción de 18 de octubre de 2006 hasta el 17 de
abril de 2017.
La sentencia impugnada desestimó el
recurso interpuesto por la demandante al entender que no concurría la situación
de violencia de género.
4. Ahora bien, tal y como concluimos en
la citada STS nº 784/2024, de 30 de mayo (rcud 1116/2021) , las denuncias
efectuados por la actora, (en el caso que analizamos), por presunto delito de
malos tratos físicos y psíquicos tipificados en los artículos 173.2 y 153.2 y
3, dieron lugar a la adopción de órdenes de protección y aun cuando los procedimientos
concluyeron con sentencia absolutoria, no puede obviarse que en los autos de
procedimiento abreviado 552/2006 la acusación particular renunció al ejercicio
de la acción penal, sin que ello supusiera, que los hechos relatados pudieran
ser calificados de falsos o inexistentes.
También resulta significativo que la
víctima fuera atendida en diversos periodos en el centro de la mujer 24 horas
de la Dirección General del Instituto Valenciano de las Mujeres y por la
Igualdad de Género de la Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas, que
tiene por finalidad procurar la atención integrar a las mujeres víctimas de
malos tratos físicos o psíquicos o agresiones y que a la actora se le
reconociera la renta activa de inserción por ser víctima de violencia de género.
Y es especialmente significativo, en fin, que percibiera la renta activa de
inserción de 2007 a 2017.
Entendemos que la situación fáctica
indiciaria descrita aplicando los <<criterios flexibles>> y los
<<conceptos abiertos que permitan una mejor atención a las situaciones de
necesidad (artículo 41 CE), al menos en casos determinados>> [ STS
1206/2024, de 17 de octubre de 2024 (rcud 3336/2022)], lleva a concluir que
existió una situación de violencia de género a los efectos de permitir el
acceso a la pensión de viudedad.
Se cumplirían de esta forma los
requisitos previstos por el artículo 200.1 LRJS para el acceso a la prestación
de viudedad, interpretado en la forma expuesta. En efecto, como declaramos en
la ya citada STS 300/2024 de 20 de febrero (rcud 1698/2021) <<La
interpretación con perspectiva de género reforzando en este caso la literalidad
de la norma, conduce a interpretar el artículo 174.2 LGSS de 1994 (actual 220.
1 LGSS de 2015) en el sentido de que, si cumple todos los demás requisitos
comunes de la prestación, la mujer que, por razón de violencia de género,
estaba separada o divorciada del causante en el momento de su fallecimiento,
sin ser acreedora de pensión compensatoria, tiene derecho a la pensión de
viudedad>>.
E) Estimación del recurso de casación
unificadora.
Lo expuesto conduce, de conformidad con
lo informado por el Ministerio Fiscal, a la estimación del recurso de casación
unificadora, casar y anular la sentencia recurrida, resolver el debate
suscitado en suplicación en el sentido de declarar que la referencial contiene
la buena doctrina, lo que conlleva a la estimación del recurso formulado por la
parte actora, revocar la sentencia de instancia y estimación de la demanda.
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