La sentencia de la Sala de lo Social del
Pleno del Tribunal Supremo, de 11 de febrero de 2026, nº 158/2026, rec.
1788/2024, rechaza el reconocimiento
de la pensión de viudedad por falta de la exigencia legal de constitución
formal de la pareja de hecho mediante inscripción o documento público, pues es
un requisito constitutivo que no puede ser suplido ni eximido por la condición
de víctima de violencia de género.
Es decir, la
inscripción como pareja de hecho sigue siendo requisito imprescindible para
percibir la pensión de viudedad incluso en supuestos de violencia de género.
Fuera de los casos expresamente
previstos en la norma, no podemos amparar que se tenga por constituida una
pareja de hecho, o se excuse su falta de formalización, cuando no consta en
modo alguno que los dos miembros de la pareja conviviente tuvieran intención de
constituirla.
Tampoco en el periodo anterior, de
aproximadamente tres años de duración dese el inicio de la convivencia, consta
circunstancia que revelara la intención de los dos miembros de formalizar una
pareja de hecho.
La interpretación con perspectiva de
género es un instrumento hermenéutico válido para evitar discriminación, pero
no es asumible un resultado contra legem cuando la norma no es contraria a la
Constitución ni a norma internacional.
A) Introducción.
Una mujer que mantuvo una unión de hecho
registrada con un hombre, con quien tuvo dos hijos, finalizó la convivencia
debido a una orden de protección por violencia de género, y tras el
fallecimiento de este solicitó la pensión de viudedad, la cual fue denegada por
no convivir con el causante en el momento de su fallecimiento.
¿Tiene derecho a la pensión de viudedad
una mujer que formaba parte de una pareja de hecho registrada y que cumplía los
requisitos legales, excepto la convivencia en el momento del fallecimiento del
causante, cuando la convivencia finalizó previamente por violencia de género?.
Se reconoce el derecho a la pensión de
viudedad a la mujer víctima de violencia de género que finalizó la convivencia
antes del fallecimiento del causante, estableciéndose un cambio y unificación
de doctrina jurisprudencial en este sentido.
La interpretación jurisprudencial de los
arts. 174.2 y 3 de la Ley 26/2009 y 219, 220 y 221 de la Ley General de la
Seguridad Social, junto con la Ley Orgánica 1/2004 y la perspectiva de género,
determina que exigir la convivencia en el momento del fallecimiento es
incompatible con la protección de la víctima de violencia de género, por lo que
se debe reconocer la pensión de viudedad aun cuando la convivencia haya cesado
por dicha violencia.
B) Objeto del recurso de casación.
1.- La cuestión debatida en el presente
recurso de casación para la unificación de la doctrina, consiste en determinar
si puede reconocerse la pensión de viudedad reclamada por una mujer que
convivió con el causante con el que tuvo hijos, pero sin constituir una pareja
de hecho por ninguno de los medios legalmente previstos al efecto, cuando
consta igualmente que la solicitante fue víctima de violencia de género.
2.- La interesada presentó solicitud de
reconocimiento de pensión de viudedad que le fue denegada en vía
administrativa. Presentada demanda, la misma fue estimada por sentencia del
juzgado de lo social nº 4 de Pamplona/Iruña de 31 de julio de 2023, que reconoció
a la demandante el derecho a percibir la pensión interesada en los términos
contenidos en su parte dispositiva, que no se discuten ya en este
procedimiento.
3.- Presentado recurso de suplicación
contra dicha resolución, el mismo fue desestimado por sentencia del TSJ de
Navarra de 29 de febrero de 2024 -rec. 396/2023-, que confirmó la previamente
dictada en la instancia.
Los hechos considerados a tal efecto
son, en lo esencial, los siguientes:
- La demandante había convivido con el
causante como pareja desde mediados de 2014, en dos domicilios distintos,
habiendo tenido hijas en común.
- La interesada había sido víctima de
violencia de género , constando atestado policial de 25 de noviembre de 2020,
que dio lugar a diligencias previas seguidas en el Juzgado de Violencia contra
la Mujer nº 1 de Pamplona, en cuyo seno de dictó auto de 19 de febrero de 2021
de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra por la que se dicta
la Orden de Protección integral contra el causante con la prohibición de
acercarse a la demandante, así como auto de 24 de marzo de 2021 del indicado
Juzgado, en el que se ordenaba el archivo del procedimiento penal por el
fallecimiento del causante, que efectivamente había muerto el 25 de febrero de
2021.
Se dice igualmente en la sentencia del
TSJ, aunque ello no tenga reflejo en la resolución de instancia que, en la
denuncia presentada en su momento, se hacía constar que la demandante sufría
malos tratos desde hacía tres años y medio, y que en junio de 2019 había
iniciado lo que se califica como «trámites legales para separarse de su pareja
acudiendo a la unidad de mediación, explicando que el causante le controlaba
obsesivamente».
- La solicitante y el causante no habían
constituido pareja de hecho por ninguno de los medios admitidos en derecho.
3.- Contra esta última sentencia del TSJ
navarro se ha presentado recurso de casación unificadora por la representación
de la Entidad Gestora, mediante un único motivo en el que se identifica como
sentencia de contraste la sentencia del TSJ de Andalucía con sede en Granada de
12 de abril de 2018 -rec. 2132/2017-; como núcleo de contradicción «si la
condición de víctima de violencia de género de la solicitante de la pensión de viudedad
permite eximir del cumplimiento del requisito exigido en el párrafo segundo del
artículo 221.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social»; y
como normativa infringida el art. 221.2 de la LGSS, en relación con la
jurisprudencia de este Tribunal que igualmente se cita.
4.- Por lo que se refiere a la reseñada
sentencia de contraste, en la misma se valoró la situación de una solicitante
de la pensión de viudedad con las siguientes circunstancias:
- No se hacía mención expresa de los
términos de su convivencia con el causante, aunque sí que habían tenido cuatro
hijos en común, nacidos de 1987 a 1992, que ella había estado empadronada en
tres domicilios distintos desde el 1 de mayo de 1996 y él solo en uno, el mismo
que el primero de ella, desde el 1 de mayo de 1996 hasta su fallecimiento el 19
de febrero de 2015.
- La solicitante había presentado en
abril de 2005 denuncia ante la policía por un presunto delito de malos tratos
en el ámbito familiar contra el causante. Mediante sentencia de 28 de julio de
2014 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 2 de Granada, se condenaba
al causante a la pena de seis meses de prisión, sustituida por trabajos en
beneficio de la comunidad, con imposición de la pena de prohibición de
aproximación y comunicación con la víctima por tiempo de dos años.
En este caso, denegada igualmente la
solicitud de reconocimiento de pensión de viudedad en la fase administrativa y
presentada demanda, la misma fue desestimada por la sentencia de 12 de mayo de
2017 del juzgado de lo social nº 4 de granada; y presentado recurso de
suplicación, el mismo fue rechazado por la sentencia ya reseñada que ahora se
invoca como término de comparación, que confirmó la de instancia y, por
consiguiente la denegación del derecho.
5.- La parte recurrida ha presentado
escrito de impugnación interesando la inadmisión del recurso por falta de
contradicción, y, en todo caso, la confirmación de la sentencia de instancia;
igualmente, en los otrosíes de dicho escrito interesa la presentación de
cuestión prejudicial ante el TJUE.
Por su parte, el Ministerio Fiscal ha
presentado informe interesando igualmente la desestimación del recurso de
casación unificadora.
C) Objeto de la litis.
1.- Como ya adelantamos en su momento,
la parte recurrida solicita mediante otrosí en su escrito de impugnación que
este Tribunal formule, si lo considera necesario, cuestión prejudicial ante el
TJUE por considerar que la decisión que se adopte en este caso, debe ser
compatible con la doctrina sentada por el TEDH en su sentencia de 19 de enero
de 2023 (asunto Domènech Aradilla y Rodríguez González v/ Reino de España) en relación con la posibilidad de
formalizar pareja de hecho con arreglo a la normativa foral navarra aunque, de
hecho, se alude igualmente a la incidencia en tal posibilidad de la existencia
de violencia de género.
Como puede observarse, la parte
recurrida se está refiriendo, en realidad, a dos cuestiones ciertamente
distintas a las que, sin embargo, les resulta igualmente aplicables los
criterios sobre la oportunidad o la necesidad de plantear una cuestión prejudicial
ante el TJUE, a las que debemos referirnos.
2.- En efecto, debe recordarse con
carácter previo que, a tenor del art. 267 del TFUE, cualquier órgano
jurisdiccional de un Estado miembro puede plantear una cuestión prejudicial
ante el TJUE si lo estima necesario.
Por el contrario, tal posibilidad se torna obligación cuando se trate de «un
asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no
sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno». Huelga
decir que toda duda interpretativa que implique de alguna manera al derecho
europeo que se le suscite a este Tribunal, es del tipo que, en su caso,
obligaría a presentar la mentada cuestión prejudicial, en cuanto el Tribunal
Supremo español culmina la organización judicial nacional, sin que quedan
contra nuestras decisiones ningún otro recurso propiamente jurisdiccional.
Ahora bien, el propio TJUE ha modulado
esta obligación cuando se trate de lo que se ha dado en llamarse "acto
aclarado", esto es, «cuando la cuestión planteada es materialmente
idéntica a una que ya fue objeto anteriormente de una decisión con carácter
prejudicial en un asunto análogo», sin que se aporte ningún elemento nuevo que
pueda alterar el sentido de la decisión ya tomada (a partir de la STJUE de 27
de marzo de 1963, -asuntos Da Costa y otros C-28/62, 29/62 y 30/62-); así como
en el caso del "acto claro", esto es, cuando el órgano judicial
nacional llega a la conclusión de que «la correcta aplicación del Derecho
comunitario puede imponerse con tal evidencia que no deje lugar a duda
razonable alguna sobre la solución de la cuestión suscitada» (a partir de la
STJUE de 6 de octubre de 1982, -asunto Cilfit C-283/81-).
Pues bien, partiendo de la referida
base, resulta que, las dos implicaciones de las alegaciones del escrito de impugnación
se refieren a interpretaciones jurídicas que pueden calificarse como claras en
sus implicaciones para el Derecho de la Unión, por lo que no se hace necesario
plantear por este Tribunal la cuestión prejudicial ante el TJUE.
3.- En efecto, y por lo que se refiere a
la primera de las cuestiones planteadas, esto es, la relativa a la potencial
incidencia en el caso de la STEDH de 19 de enero de 2023 (asunto Domènech
Aradilla y Rodríguez González v/ Reino de España), resulta necesario hacer notar como
cuestión previa, y a pesar del silencio de la parte a tal respecto, que el
eventual incumplimiento de los criterios del TEDH puede ser relevante a los
efectos del planteamiento de una cuestión prejudicial ante le TJUE en cuanto
que, como se ha dicho reiteradamente por este último, tanto el Convenio Europeo
de Derechos Humanos como la jurisprudencia del TEDH, constituyen un umbral
mínimo de protección que debe coordinarse u homogenizarse con los estándares
europeos, de forma tal que el TJUE cita con habitualidad, cuando ello es
necesario, los precedentes del TEDH (entre otras, SSTJUE de 29 de julio de 2019
-asunto C-516/2017-, 15 de octubre de 2019 -asunto C-128/2018- 29 de julio de
2024 -asunto C-623/2022-).
Dicho lo anterior, resulta que la STEDH
en el caso Doménech Aradilla resulta irrelevante para la decisión del caso. En
efecto, en aquel supuesto se evaluaba la situación de sendas solicitantes de
pensión de viudedad que habían convivido con los causantes, fallecidos antes de
que se dictara la STC 40/2014 de 11 de marzo, que declaró inconstitucional la
dicción del art. 174.3 de la LGSS de 1994 en la redacción dada por la Ley
40/2007 de 4 de diciembre, en cuanto establecía la posibilidad de que en las
Comunidades Autónomas con Derecho civil propio, cumpliéndose el requisito de
convivencia, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se hiciese
depender de su legislación específica. Siendo decisivo que dichas solicitantes
residieran en distintas localidades de Cataluña, donde la Ley 25/2010, de la
Persona y la Familia, del Libro I del Código Civil de Cataluña, dispusiera que
existía pareja de hecho si concurría alguno de estos tres requisitos
alternativos: si la convivencia duraba más de dos años, si durante dicha
convivencia se tenía un hijo, o si se formalizaba la relación en escritura
pública; y, del mismo modo, el Registro Público de Uniones Civiles de Cataluña
no se había creado hasta el 1 de abril de 2017.
Sin embargo, en el caso ahora
considerado, la solicitante reside en Navarra, existiendo convivencia con el
causante desde mediados de 2014, y habiendo falleció el causante en febrero de
2021, todo ello, por tanto, con posterioridad a dictarse la STC 40/2014, de
manera que carece ya de relevancia el hecho de que, como se dice en el escrito
de impugnación «el Registro Único de Parejas Estables de Navarra se creó
mediante Orden Foral 22/2021, de 2 de agosto, por la que se desarrolla el
Decreto Foral 27/2021, por el que se crea el Registro Único de Parejas Estables
de la Comunidad Foral de Navarra».
Decimos que tal circunstancia resulta
irrelevante porque, iniciada la convivencia después de dictarse la STC, de
acuerdo con el criterio sentado por el TEDH, y aunque se creara en Navarra el
registro de parejas de hecho de manera sobrevenida, los convivientes tuvieron
plena posibilidad no condicionada ni limitada, tanto de conocer el estado de la
normativa en la materia, como de formalizar la pareja de hecho en los términos
exigidos en dicha normativa de seguridad social para causar derecho a la
pensión de viudedad . Esto es, la situación considerada no implicó la
aplicación retroactiva del resultado de la STC ni, por tanto, de las
expectativas legítimas de los miembros de la pareja que habían adecuado su
conducta al estado de la normativa y la jurisprudencia en el momento en que
convivían; ni puede decirse que se hubiera vulnerado el criterio general,
recordado por el TEDH, de que el momento en que debe verificarse la
concurrencia de los requisitos para tener derecho a la pensión es el del hecho
causante, es decir, en el caso de una pensión de viudedad , el de fallecimiento
del causante. En definitiva, en nuestro caso no puede decirse en modo alguno
que se hubiera producido, como concluyó el TEDH en su valoración, una forma de
aplicación retroactiva de un nuevo requisito de causación más estricto en un
supuesto en que la persona interesada tenía todas las razones para considerar
que tenía un derecho adquirido a una pensión.
Como puede verse, se trata de un caso
claro en sus implicaciones a tenor de la doctrina ya referida del TJUE, que no
puede justificar la presentación de una cuestión prejudicial ante dicho
Tribunal.
4.- Además de lo anterior, se dice
igualmente por la parte recurrida una cosa totalmente distinta a la anterior,
en cuanto se sostiene que la existencia de violencia de género constituía un
óbice a la formalización de la pareja de hecho, de forma tal que, a juicio de
la parte recurrida, contraviene el Derecho de la Unión que se «imponga a
víctimas de violencia de género el cumplimiento de requisitos formales para el
acceso a una prestación pública como la de viudedad, sin interpretar a la luz
del artículo 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y del artículo 4 de la
LO 3/2007, que cabe
eximir de requisitos formales a quienes, cumpliendo el resto de requisitos
materiales para el acceso a la prestación, no pudieron cumplir con uno o varios
requisitos formales precisamente por la situación de violencia de género
sufrida durante el tiempo en que se desarrolló la relación generadora del hecho
causante de la prestación».
En este caso la parte no hace sino
aludir a lo que constituye el núcleo de la cuestión decidida en la sentencia
recurrida, y que vuelve a plantearse en el escrito de recurso que se contesta
en la impugnación, de forma tal que su decisión completa se producirá en los
posteriores fundamentos.
Lo único que debe hacerse notar ahora, a
los estrictos efectos previstos relativos a la procedencia de plantear una
cuestión prejudicial ante el TJUE, es que el caso planteado constituye, de
nuevo, un acto claro en los términos ya vistos. En efecto y, tal como se irá
viendo en lo sucesivo, la cuestión se encuentra ya resuelta por este mismo
Tribunal; la exigencia de la constitución formal de una pareja de hecho a los
efectos de causar una pensión de viudedad ha sido validada por el TC; y la
parte recurrida confunde la excusa de ciertos requisitos formales cuando
concurre violencia de género , posibilidad que, como también se verá, ya se ha
admitido por este Tribunal para otros supuestos, con la sugerencia de tener por
existente una pareja de hecho cuando no consta en modo alguno de manera previa
a la solicitud de la pensión, la voluntad de ninguno de los miembros de la
pareja conviviente de constituirla formalmente.
En consecuencia, no solo es que no se
produzca contravención alguna de normas o criterios interpretativos de la Unión
Europea sino que, más bien y, por el contrario, podría plantear problemas
específicos de no menor calado tener por existente una pareja de hecho al
margen de la voluntad conocida de, al menos, uno de sus miembros.
En fin, tampoco en este caso abrigamos
dudas que indiquen la conveniencia de plantear una cuestión prejudicial ante el
TJUE.
D) Doctrina del Tribunal Supremo.
1.- Despejada la anterior cuestión,
resulta necesario ahora hacer notar que la misma sentencia que ahora se invoca
como referencial, se hizo ya valer con la misma condición en el supuesto
decidido por nuestra STS nº 623/2024, de 29 de abril -rcud 3303/2022-, en la
que decidimos idéntico debate que el ahora planteado, para concluir que la
doctrina correcta se contenía precisamente en la resolución de contraste y que,
por tanto, no podía reconocerse la pensión de viudedad a una mujer que no había
formalizado la existencia de una pareja de hecho, y ello incluso siendo ella
víctima de violencia de género.
En efecto, en aquella sentencia hacíamos notar que:
«... como se ha dejado indicado, nuestra doctrina, al eximir del requisito de convivencia en los casos en los que la misma se ha visto afectada por la situación de violencia de género , lo que ha precisado es que esa situación no libera del cumplimiento del resto de los exigidos, como es el de inscripción de la pareja de hecho o su constitución mediante el correspondiente documento público, que ha sido calificado como requisito constitutivo de la pareja de hecho y, por consiguiente nuestra doctrina de exoneración de la convivencia no se ha extendido, en las circunstancias en las que lo ha apreciado, a la constitución de la pareja de hecho».
Del mismo modo, hacíamos una observación
de capital importancia que en esta ocasión será objeto de un mayor desarrollo,
cuando decíamos para aquel caso que, en relación con la exigencia constitutiva
de la inscripción de la pareja de hecho «no consta que existiera la voluntad
por parte de ambos, demandante y causante, de querer constituirse como pareja
de hecho, ni, por ende, que por causas ajenas a sus respectivas voluntades, no
pudieran haberse formalizado en algún momento como tal, antes de los dos años del
hecho causante, producido en 2019».
2.- Como consecuencia, lo que ahora se interesa de nosotros es un cambio de criterio de lo dicho con anterioridad, posibilidad que no parece admisible en este caso en cuanto no concurren circunstancias que aconsejen o recomiende dicha alteración.
Por el contrario, y
como se verá de inmediato, siguen vigentes las poderosas razones que ya
sustentaron aquella primera decisión, y hacen ahora necesario su mantenimiento.
E) Marco normativo y jurisprudencial
aplicable al caso.
1.- Comenzaremos por recordar el marco
normativo y jurisprudencial aplicable al caso.
En primer lugar y dado que, en atención
al fallecimiento de la pareja de la solicitante, el día 25 de febrero de 2021,
el hecho causante se sitúa antes de la reforma operada por 21/2021, de 28 de
diciembre, resulta aplicable al caso el art. 221. 2 de la LGSS en su redacción
originaria cuyo tenor literal era el siguiente:
«A efectos de lo establecido en este artículo, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años.
La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante».
Importa también reseñar que, en
realidad, el texto actualmente vigente no alteraría en nada el desarrollo de
nuestra argumentación, ya que la reforma no tuvo por objetivo incidir en la
configuración de la pareja de hecho a los efectos que estamos considerando,
dado que siguen exigiéndose los mismos requisitos para su constitución, antes y
después de la reforma.
2.- Lo que interesa ahora destacar es
que la jurisprudencia de esta Sala es constante y reiterada, en el sentido de
que la existencia de una pareja de hecho a los efectos del art. 221 de la LGSS,
antes y después de la reforma de 2021, precisa de dos requisitos simultáneos:
de un lado la convivencia more uxorio y, de otro, la constitución formal
mediante inscripción, ya fuera en alguno de los registros específicos
existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de
residencia, ya mediante documento público.
Citaremos como una de las más reciente,
la STS 215/2025 de 25 de marzo -rcud. 4803/2023- en la que, con cita detallada
de nuestros precedentes, se decía sobre esto que ahora nos ocupa:
«La controversia litigiosa se abordó en SSTS 697/2016, de 20 de julio (rcud 2988/2014); 1042/2016, de 7 de diciembre (rcud 3765/2014); y en especial las dictadas por el Pleno de la Sala Social del TS el 22 de septiembre de 2014 (recursos 759/2012, STS nº 1098/2012, STS nº 1752/2012, 1958/2012, STS nº 1980/2012 y 2563/2012) y recientemente por SSTS 1262/2023, de 21 de diciembre de 2023 (rcud. 2234/2022), STS nº 582/2024, de 25 de abril (rcud. 505/2023), doctrina que, por razones de seguridad jurídica, debemos mantener.
En dichas resoluciones ya razonábamos (si bien en relación con el penúltimo párrafo del apartado 3 del art. 174 LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, pero cuya redacción es idéntica a la mantenida en el artículo 221.2 de la LGSS que se invoca en recurso) que la norma establece la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la «pareja de hecho» pueda obtener la pensión de viudedad : a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público.
La solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo, tal y como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal - ad solemnitatem - de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de «análoga relación de afectividad a la conyugal», con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio).
De ahí que concluyéramos que "la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho".
Por ello hemos sostenido que, aunque la acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, sin que necesariamente haya de serlo por el certificado de empadronamiento, la existencia de la pareja de hecho debe acreditarse en los concretos términos establecidos en la norma, no teniendo validez a esos efectos otro tipo de documentos, como la tarjeta sanitaria en la que la demandante figura como beneficiaria del causante, emitida por el INSS (STS 1-6-16, rcud. 207/15); el certificado de empadronamiento (STS 07-12-16. rcud. 3765/14); el Libro de Familia (STS 03/05/11, rcud. 2170/10; 23/01/12, rcud. 1929/11, 23/02/16, rcud. 3271/14-); el testamento nombrando heredera a la persona con la que se convive (STS 26-11-12, rcud. 4072/11); las disposiciones testamentarias de los convivientes en las que, además de legar una cuota del 30% de su herencia al otro, manifiestan que ambos convivían maritalmente (STS 9-10-12, rcud. 3600/11); el certificado municipal de la reserva para la ceremonia nupcial (STS 23-6-15, rcud. 2578/14; o la condición de beneficiaria del Plan Pensiones del causante (STS 17-12- 15, rcud. 2882/14)».
De igual modo, y como veremos luego con
algo más de detalle, esta delimitación de la pareja de hecho ha sido
expresamente avalada por el TC.
E) El requisito de constituir
formalmente la pareja de hecho no puede dispensarse a una mujer que ha sido
víctima de violencia de género para poder cobrar la pensión de viudedad.
1.- Partiendo de este estado de cosas,
resulta patente que la decisión que ahora se combate del TSJ navarro mediante
el recurso de casación unificadora, ha reconocido la pensión de viudedad solicitada,
entendiendo que el requisito de constituir formalmente la pareja de hecho puede
dispensarse a una mujer que ha sido víctima de violencia de género, con base en
una interpretación con perspectiva de género.
Sobre este aspecto conviene hacer notar
que este Tribunal viene aplicando con naturalidad la interpretación con
perspectiva de género cuando ello es posible y necesario, en los más variados
ámbitos tanto del derecho de trabajo como de seguridad social, delimitando el
alcance del mentado instrumento hermenéutico. Así, y como hemos señalado de
manera reiterada, entre otras, en nuestra STS 167/2023 de 27 de febrero -rcud.
3225/2021-:
«La STS Pleno 167/2023, de 27 de febrero (rcud. 3225/2021) señala que "Viene de lejos la implicación de esta Sala en la aplicación de la perspectiva de género como mandato interpretativo que emana del art. 4 LO 3/2007, de 22 de marzo (LOIEMH), a la hora de efectuar la integración normativa en relación con situaciones en que están en juego instituciones jurídicas encaminadas a la consecución de la igualdad efectiva de oportunidades de hombres y mujeres.
Como recuerda la STS Pleno 79/2020, de 29 de enero, rcud. 3097/2017, esta Sala acude por primera vez al enjuiciamiento guiado por la perspectiva de género en la STS Pleno de 21 de diciembre de 2009, rcud. 2011/2009, mediante el examen de la transversalidad del principio de igualdad a través de una interpretación normativa que fuera acorde con los postulados impuestos por la LOIEMH.
Juzgar con perspectiva de género supone la interpretación de las normas procurando la mayor igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres (STS nº 997/2022, de 21 de diciembre, rcud. 3763/2019), en tanto que se trata de un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Ello significa, por un lado, que la igualdad entre mujeres y hombres constituye valor supremo del ordenamiento jurídico; y, por otro, que consecuentemente, la aplicación de tal principio debe considerarse criterio hermenéutico imprescindible para la interpretación de las normas jurídicas (STS 747/2022, de 20 de septiembre, rcud. 3353/2019).
Esta es la finalidad y utilidad de la perspectiva de género como herramienta jurídica para la interpretación de las leyes. Su aplicación se residencia en la búsqueda de criterios hermenéuticos que favorezcan la aplicación de las normas legales de la manera que mejor se ajuste a ese principio informador del ordenamiento jurídico que busca garantizar la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres».
2.- De manera más concreta en cuanto se
refiere a la materia que ahora se decide, es igualmente recomendable recordar a
título de ejemplo, que este Tribunal ha eximido el requisito de la convivencia
en el caso de parejas de hecho cuando la mujer ha sido víctima de violencia de género,
aplicando aquella interpretación con perspectiva de género a la que nos venimos
refiriendo. Así, hemos dicho que:
«... la concurrencia de violencia de género debe eximir del cumplimiento de determinados requisitos que, no solo carecen de sentido cuando existe aquella violencia (en nuestro caso, la exigencia de la convivencia en el momento del fallecimiento a pesar de que la convivencia haya debido y tenido que cesar por la violencia ejercida contra la mujer), sino que exigir esa convivencia en tales circunstancias de violencia es radicalmente incompatible con la protección de la mujer víctima de malos tratos. En nuestra STS 22/2016, 20 de enero de 2016 (rcud 3106/2014), ya hablábamos de la exención del cumplimiento de determinados requisitos "cuando se trate de víctimas de violencia de género."
Y, en segundo lugar y, sobre todo,
porque si las mujeres separadas y divorciadas víctimas de violencia de género
pueden acceder a la pensión de viudedad, lo mismo debe poder suceder con las
mujeres que forman uniones de hecho y que son igualmente víctimas de violencia
de género.
Desde luego, la regulación legal en
materia de pensiones de viudedad de las uniones matrimoniales y de las uniones
no matrimoniales no tiene por qué ser necesariamente la misma. Pero una cosa es
lo anterior y otra, bien distinta, que, una vez que se ha reconocido la pensión
de viudedad para las parejas de hecho, se imponga a estas últimas uniones,
también cuando haya habido violencia de género, el cumplimiento de un requisito
(el de mantener la convivencia incluso en tales circunstancias) que no se exige
en los casos de separación o divorcio. Hay que descartar una interpretación que
provoca tan inaceptables consecuencias y optar por entender que, en caso de que
la convivencia haya tenido que cesar por la existencia de violencia de género y
si se cumplen el resto de los requisitos, esa ausencia de convivencia no puede
ser un obstáculo infranqueable para que la mujer víctima de esa violencia pueda
acceder a la pensión de viudedad de parejas de hecho». (STS 120/2024 de 25 de
enero -rcud 2490/2021- y, con carácter previo y entre otras, SSTS 908/2020 de
14 de octubre - rcud 2753/2018-, 272/2023 de 13 de abril -rcud 793/2020-,
480/2023 de 5 de julio - rcud 1981/2020-, o 713/2023 de 4 de octubre -rcud
1352/2021-).
3.- Todavía en el ámbito de la
delimitación del alcance de la interpretación con perspectiva de género,
observamos que esta constituye un instrumento de especial utilidad para evitar
efectos adversos o peyorativos para las mujeres, cuando la norma considerada
muestra imperfecciones, lagunas o resultados asistemáticos. Por el contrario,
no parece asumible que, mediante tal criterio hermenéutico, se amparen
interpretaciones contra legem.
En este punto importa de manera muy
especial evitar confusiones conceptuales. En efecto, la interpretación con
perspectiva de género es, como se viene diciendo, un criterio hermenéutico que
permite, de un lado, optimizar un mandato de igualdad entre hombres y mujeres
y, de otro, evitar los indeseados efectos colaterales que en ocasiones
incorporan las normas y que suponen, en definitiva, la consagración de
discriminaciones indirectas encubiertas y generalmente no previstas, pero que
implican desventajas objetivas que de ordinario deben soportar las mujeres con
base en atavismos sociales.
Lo que ahora importa es que el criterio
hermenéutico en cuestión no puede sustraerse al imprescindible escrutinio
relativo al límite de las facultades interpretativas en el ámbito
jurisdiccional. En particular, un instrumento interpretativo, este o cualquier
otro, no puede utilizarse para excluir la aplicación de la regla llamada a
resolver el caso cuando el sentido de esta es claro y, además, no presenta duda
alguna de inconstitucionalidad, ni se opone a ninguna norma europea de
aplicación directa, o de aplicación diferida incumplida en su plazo de
efectividad, que impusiera la aplicación del principio de primacía del Derecho
de la Unión.
A los efectos indicados, debemos
recordar que, al margen de su expreso acogimiento en el art. 4 de la Ley
Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, la interpretación con perspectiva de género
tiene su anclaje en el principio de igualdad y no discriminación en particular,
por razón de sexo, que se recoge tanto en el art. 14 de la CE como en los arts.
21 y 23 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el art. 10
del TFUE, así como en un cierto número de Directivas que no interesa relatar en
este momento.
Lo que ahora importa reseñar es que,
dentro de las previsiones de rango constitucional, ya sean nacionales o
europeas, caben distintas concreciones positivas mediante las cuales el
legislador aplica en cada momento el programa de acción que da base y sustancia
a un sistema democrático. O, dicho de otro modo, dentro de las Constituciones
caben diferentes opciones regulativas o mundos posibles, siempre que no pugnen
con los principios o disposiciones de aquellas.
4.- Todo esto viene a cuento porque el
legislador ha optado, a los efectos que ahora nos ocupan, esto es, para
reconocer el derecho a percibir pensión de viudedad en el caso de parejas de
hecho, por un modelo de pareja de hecho formal y no informal, caracterizada,
como ya vimos en su momento, por el doble requisito de la convivencia more
uxorio de cierta duración y, además y de manera inexcusablemente concurrente,
una inscripción ad solemnitatem o constitutiva. Se trata de una opción
legislativa sobre la que no cabe realizar reproche alguno de
inconstitucionalidad.
Recuérdese a este respecto que a partir
de la STC 40/2014 de 11 de marzo y, de manera más expresa a partir de la STC
45/2014 de 7 de abril y sucesivas (SSTC 60/2014 de 5 de mayo o 51/2014 de 7 de
abril), el Tribunal de Garantías ha validado el modelo de pareja de hecho por
el que ha optado el legislador a efectos de reconocimiento de pensión de viudedad.
En efecto, en la reseñada STC 45/2014, al hilo de decidir la supuesta
inconstitucionalidad de la exigencia de inscripción de las parejas de hecho ya
exigida por el entonces art. 174.3 de la LGSS de 1994, la descartó, tras
justificar el distinto tratamiento de la pareja de hecho en relación con la
unión matrimonial, en los siguientes términos:
«... constatamos que no es que a unas parejas de hecho se le reconozca el derecho a la prestación y a otras no, sino que, a los efectos de la Ley, unas no tienen la consideración de pareja de hecho y otras sí... el art. 174.3 LGSS se refiere a dos exigencias diferentes: la material, referida a la convivencia como pareja de hecho estable durante un período mínimo de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de fallecimiento del causante; y la formal, ad solemnitatem, es decir, la verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de análoga relación de afectividad a la conyugal, con dos años de antelación al hecho causante... Quiere ello decir que, a los efectos de la Ley, no son parejas estables que queden amparadas por su regulación las que no reúnan todos esos precisos requisitos, lo que supone una opción adoptada por el legislador a la hora de acotar el supuesto de hecho regulado que no resulta prima facie arbitraria o irracional. En efecto, desde ese enfoque... cabe razonar ahora que el reconocimiento de esas realidades familiares no impone al legislador otorgar un idéntico tratamiento a la convivencia more uxorio acreditada y a la no acreditada, o a la que se verifique por medio de los mecanismos probatorios legalmente contemplados frente a la que carece de ellos, pues no es irrazonable definir a aquéllos como los que garantizan que la atribución de derechos asociada cumplirá las exigencias de la seguridad jurídica».
Y termina diciendo: «Asimismo, la
exigencia de la constitución formal, ad solemnitatem, de la pareja de hecho con
una antelación mínima a la fecha del fallecimiento del causante de la pensión
exigida en el párrafo cuarto del art. 174.3 LGSS, que en opinión del Auto de
planteamiento de la cuestión pudiera resultar "exorbitante", no
carece de una finalidad constitucionalmente legítima, en tanto que atiende a
constatar, a través de un medio idóneo, necesario y proporcionado, el
compromiso de convivencia entre los miembros de una pareja de hecho,
permitiendo al legislador identificar una concreta situación de necesidad
merecedora de protección a través de la pensión de viudedad del sistema de
Seguridad Social».
F) La condición de víctima de violencia
de género no excusa de la obligación de constitución forma de una pareja de
hecho en el registro de parejas de hecho.
1.- Llegado este punto estamos ya en
condiciones de abordar el que podría considerarse como auténtico meollo de la
cuestión planteada, y la causa principal por la que no puede admitirse que la
condición de víctima de violencia de género excuse de la constitución forma de
una pareja de hecho.
A estos efectos, debe hacerse notar
ahora que, a tenor del art. 4 y concordantes de la Ley 20/2011, de 21 de julio,
del Registro Civil, conformar una pareja de hecho no origina un estado civil, a
diferencia de lo que ocurre con el matrimonio. Ahora bien, es igualmente claro
que en el modelo del vigente art. 221.2 de la LGSS contempla, como venimos
viendo, una pareja de hecho formal y no informal que, al precisar de una
inscripción constitutiva, exige de los dos miembros de la pareja la expresión
de una opción vital que, al igual que el matrimonio, y de manera absolutamente
indisponible, exige la libre emisión de la voluntad personalísima y no
sustituible de cada uno de los miembros de la pareja de hecho, sin que dicha
voluntad pueda ser suplida, ni dada por supuesta, ni excusada, cualquiera que
fueran las circunstancias concurrentes. Nótese que, de llegarse a una solución
distinta, nada impediría interesar que, existiendo violencia de género, se
tuviera por existente un matrimonio en lugar de una pareja de hecho a los
efectos de generar una pensión de viudedad.
2.- Dicho lo anterior, importa señalar que el caso decidido en nuestra reciente STS nº 857/2025 de 1 de octubre -rcud. 5529/2023- es distinto al que ahora se decide. En efecto, en este último caso se trataba de una pareja conviviente more uxorio de más de veinte años, que no se había constituido como pareja de hecho, pero que tres días antes de la declaración del estado de alarma derivado de la COVID-19 obtuvo autorización del registro civil para contraer matrimonio a celebrar ante notario, matrimonio que no pudo celebrarse por las medidas de confinamiento derivadas de aquella declaración, habiendo fallecido el causante antes de que se pudiera perfeccionar la unión civil.
Se trataba, por tanto, de una situación en la que
«concurría una voluntad conjunta de los miembros de la pareja de contraer
matrimonio, para lo que iniciaron el oportuno expediente de matrimonio civil en
el que el Registro Civil... Tampoco cabe duda alguna de que la formalización
del matrimonio ante Notario no pudo celebrarse, no porque así lo decidieran de
manera voluntaria los contrayentes ni porque lo pospusiera voluntariamente. El
impedimento se debió a la concurrencia de un evento extraordinario y ajeno a su
voluntad cual fue la aparición de la pandemia consecuencia de la covid-19 y el
subsiguiente estado de alarma que motivó la suspensión de su cita
matrimonial... Con independencia de que pudiera elucubrarse sobre el concepto
de fuerza mayor y la posibilidad de su aplicación al caso, no cabe duda de que
concurrieron circunstancias extraordinarias, no previsibles, que determinaron
la imposibilidad de culminar el proceso matrimonial iniciado». Todo lo cual
culminó con el reconocimiento de la pensión de viudedad solicitada, que es el
único ámbito en que podría tenerse por convalidado el requisito matrimonial.
En fin, una cosa es que conste una
voluntad inequívoca de ambas partes de contraer matrimonio (o, en iguales
términos, una pareja de hecho), habiéndose iniciado los trámites necesarios a
tal efecto, concurriendo luego un factor imprevisible e inevitable que hace
imposible la culminación de la común decisión, y otra muy distinta que, sin
existir rastro alguno de tal voluntad compartida ni, por tanto, tampoco de
ninguna causa obstativa que impidiera el perfeccionamiento del designio
compartido, se pretenda prescindir del requisito relativo a la constitución de
una pareja de hecho para tener acceso a la pensión de viudedad.
3.- Solo nos queda por realizar una
breve reflexión sobre la diferencia entre el caso general y la excepción, que
sirva para dejar aún más claro en qué se opondría el resultado de la
interpretación con perspectiva de género en el supuesto considerado (excusar la
constitución formal de una pareja de hecho a la mujer víctima de violencia de
género para acceder a la pensión de viudedad), a lo dispuesto en la ley,
adelantando ya que dicha oposición o contradicción no se refiere a la
culminación final del trámite de inscripción que, como vimos, puede excusarse
en ciertos supuestos verdaderamente excepcionales, sino a la propia
configuración de lo que es una pareja de hecho, tal como ha sido concebida por
el legislador.
El caso general supone la enunciación
general del estado de cosas al que se anuda una consecuencia jurídica, mientras
que la excepción implica la exclusión de aquel efecto jurídico por la
concurrencia de factores excepcionales, sin afectar a la vigencia de la regla
general.
En el supuesto que nos viene ocupando,
el caso general se refiere a la necesidad de constituir una pareja de hecho
para acceder a la pensión de viudedad por el cauce del art. 221 de la LGSS y,
en los términos que se han reiterado, esto es, en su configuración legal,
formal o ad solemnitamen, por común acuerdo de los dos miembros de la pareja.
La excepción puede referirse a excusar en casos especiales la convivencia como,
por ejemplo, en los supuestos de violencia de género; o bien, como ya hemos
dicho, y de manera similar a lo ya decidido en la STS nº 857/2025 antes
reseñada en relación con el matrimonio, podría ampararse la ausencia de
inscripción de la pareja de hecho si tal formalidad se hubiera impedido por un
suceso extraordinario cuando estaba a punto de concluirse. Pero en ninguno de
los dos casos se cuestiona o se cuestionaría la exigencia de tal convivencia,
ni de la pareja de hecho (o del matrimonio en el caso de nuestro precedente),
como presupuestos básicos.
Por el contrario, si se permite causar
una pensión de viudedad sin previa constitución formal de una pareja de hecho,
no se está consistiendo una excepción, sino que se está desvirtuando la misma
definición de la premisa mayor del silogismo jurídico, en cuanto se desconoce
palmariamente los rasgos que definen la pareja de hecho contemplada en el
precepto.
En efecto, por funesta y reprochable que
resulte la conducta de un maltratador, no existe base jurídica que permita
suplir su voluntad o darla por supuesto para convalidar la inexistencia de
constitución formal de una pareja de hecho, del mismo modo que tampoco
podríamos amparar que se presumiera la conclusión, por ejemplo, de un negocio
jurídico bilateral con formalidades asociadas. Por cierto, y por si existiera
alguna duda, no resulta aplicable al caso por analogía lo previsto en el art.
1.279 del C. Cv. a cuyo tenor «Si la ley exigiere el otorgamiento de escritura
u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un
contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella
forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos
necesarios para su validez». Esta previsión se reserva a los casos en los que
el negocio jurídico ya se ha perfeccionado
por la emisión del mutuo consentimiento según el art. 1.258 del C.Cv, y queda por otorgar la escritura
pública o cualquier otra forma especial impuesta por la ley, pero no
para los supuestos en los que no consta tal emisión de voluntad y por lo tanto,
tampoco del perfeccionamiento del negocio jurídico.
4.- Para concluir este desarrollo
argumental, observamos que en el caso considerado no existe rastro de que
ninguno de los dos miembros de la pareja, ni la solicitante ni el causante,
expresaran en algún momento su deseo de formalizar una pareja de hecho ni, por
tanto, dejaran algún vestigio de tal hipotética intención.
Lo que se noticia en el procedimiento es
que la pareja convivía desde 2014, sin mayores detalles añadidos relativos, por
ejemplo, al nacimiento de las hijas. Y que la interesada presentó denuncia que
originó un primer atestado de 25 de noviembre de 2020 seguido de otra serie de
actuaciones que no interesan en este momento. Igualmente, se dice en la
sentencia del TSJ navarro ahora recurrida que en la denuncia la interesada
relató que venía siendo objeto de malos tratos desde hacía tres años y medio,
esto es, aproximadamente desde mayo de 2017, y que en junio de 2019 había
iniciado lo que la sentencia recurrida describe como «trámites legales para
separarse de su pareja acudiendo a la unidad de mediación, explicando que el
causante le controlaba obsesivamente», calificación esta última sobre la que no
parece necesario realizar mayores precisiones, a pesar de su naturaleza
ciertamente equívoca.
Lo que se deriva de lo anterior es que,
aun considerando la viciada y condicionante situación provocada por los malos
tratos, tampoco en el periodo anterior de aproximadamente tres años de duración
dese el inicio de la convivencia, consta alguna circunstancia que revelara la
intención de los dos miembros de formalizar una pareja de hecho. Esto es, no
consta que tal posibilidad fuera una opción vital para ninguno de los dos
interesados que, debemos insistir, no puede excusarse, sustituirse, ni darse
por sentada.
G) Fuera de los casos expresamente
previstos en la norma, no podemos amparar que se tenga por constituida una
pareja de hecho, o se excuse su falta de formalización, cuando no consta en
modo alguno que los dos miembros de la pareja conviviente tuvieran intención de
constituirla.
Ante este estado de cosas, corresponde
al legislador, si esa fuera su voluntad, introducir las modificaciones
necesarias para extender los efectos posibles derivados de la existencia de
violencia de género en el caso de una pareja de hecho.
Esto que decimos resulta todavía más
claro si se repara que la reforma del art. 221 de la LGSS operada por la Ley
21/2021 de 28 de diciembre, introdujo la exigencia para causar la pensión de
viudedad de que, al extinguirse la pareja de hecho, se acordarse una pensión
compensatoria, que solo se excusa si las mujeres «pudieran acreditar que eran
víctimas de violencia de género en el momento de la extinción de la pareja de
hecho...». Esto es, la norma permite que la existencia de violencia de género
excluya la necesidad de pensión compensatoria en el caso de pareja de hecho,
pero no de la existencia de la propia pareja de hecho en los términos tantas
veces reiterado.
En este caso el legislador no ha querido
asociar a la existencia de violencia de género otras consecuencias que las ya
relatadas; y solo el legislador podría ampliar dichas consecuencias para
permitir el acceso a la pensión de viudedad sin constituir pareja de hecho,
aunque en tal caso, no se trataría ya seguramente de una pareja de hecho, sino
más bien de permitir el acceso a la pensión de viudedad desde situaciones de
mera convivencia, opción de oportunidad legislativa que no puede ser suplida en
el ámbito jurisdiccional.
Por cierto, que tal cosa ha ocurrido ya
en el ámbito del subsidio por desempleo y del ingreso mínimo vital, tras la
reforma operada por el RDL 2/2024 de 21 de mayo en los arts. 275.3 de la LGSS y 21.4 de la Ley
19/2021 de 20 de diciembre, en los que, de manera homogénea, y tras describir
qué se considera pareja de hecho, en términos prácticamente idénticos a como lo
hace para la pensión de viudedad , se dice: «No se exigirá el requisito de
inscripción en un registro de parejas de hecho, ni constitución de dicha pareja
en documento público, en el caso de que se tengan hijos o hijas comunes». Esto
es, en los casos indicados el legislador ha entendido que podía prescindir del
requisito de la constitución formal de la pareja de hecho, cuando existe
descendencia común.
Por lo demás, la referida posibilidad,
se relaciona con el hecho de que ambos casos, tanto el subsidio por desempleo
como el ingreso mínimo vital son, por un lado, subsidios temporales y no de
prestaciones vitalicias; y, por otro lado con que, también en los dos
supuestos, se trate de subsidios asistenciales para casos de necesidad, por lo
que las rentas de los beneficiarios deben situarse por debajo de ciertos
límites.
En definitiva, fuera de los casos
expresamente previstos en la norma, no podemos amparar que se tenga por
constituida una pareja de hecho, o se excuse su falta de formalización, cuando
no consta en modo alguno que los dos miembros de la pareja conviviente tuvieran
intención de constituirla.
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