La sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 11 de marzo de2025, nº 182/2025, rec. 2115/2023, considera que no se devenga la pensión
de viudedad en el caso de separación matrimonial judicialmente declarada en la
que posteriormente se ha reanudado la convivencia entre los cónyuges pero no se
ha comunicado al órgano judicial la reconciliación matrimonial.
Para que la reconciliación de los
cónyuges separados produzca efectos en el reconocimiento de la pensión de
viudedad es preciso que se produzca la comunicación judicial que exige el art.
84 del Código Civil, pues en otro caso se está ante una reanudación de hecho de
la convivencia, que, si bien puede tener efectos ante los cónyuges.
Por ello, no tiene derecho a la pensión
de viudedad una persona separada judicialmente que reanuda la convivencia con
su cónyuge sin comunicar judicialmente la reconciliación, y sin haber sido
establecida pensión compensatoria.
La Sala entiende que al no haber
comunicado a la autoridad judicial la reconciliación, se trataba de un
matrimonio legalmente separado, por lo que se exige que las personas separadas
judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria o que la beneficiaria
sea víctima de violencia de género, y no consta ninguna de estas circunstancias.
A) Introducción.
Una persona trabajadora, separada
judicialmente de su cónyuge sin pensión compensatoria, reanudó la convivencia
de hecho con este sin comunicar la reconciliación al órgano judicial, y tras el
fallecimiento del cónyuge solicitó la pensión de viudedad ante el Instituto
Nacional de la Seguridad Social.
¿Tiene derecho a la pensión de viudedad
una persona separada judicialmente que reanuda la convivencia con su cónyuge
sin comunicar judicialmente la reconciliación, y sin haber sido establecida
pensión compensatoria?.
No tiene derecho a la pensión de
viudedad, confirmándose la doctrina jurisprudencial que exige la comunicación
judicial de la reconciliación para que esta produzca efectos legales; se
unifica doctrina en este sentido.
Conforme al artículo 84 del Código Civil
y los artículos 219 y 220 de la Ley General de la Seguridad Social, la
reconciliación matrimonial debe comunicarse al órgano judicial para surtir
efectos legales, y en caso contrario, la persona separada judicialmente sin
pensión compensatoria no cumple los requisitos para la pensión de viudedad,
siendo inaplicable la regulación de parejas de hecho del artículo 221 de la
LGSS.
B) Recurso de casación.
1. La cuestión litigiosa radica en
determinar si se devenga la pensión de viudedad en el caso de separación
matrimonial judicialmente declarada en la que posteriormente se ha reanudado la
convivencia entre los cónyuges pero no se ha comunicado al órgano judicial la
reconciliación matrimonial.
2. La sentencia de instancia desestimó
la demanda en la que se reclamaba la pensión de viudedad. La actora recurrió en
suplicación. La sentencia recurrida, dictada por el TSJ de Madrid 226/2023, de
9 de marzo (recurso 1183/2022), le reconoció la pensión de viudedad. El TSJ
argumenta que, después de la separación judicial, se reanudó la convivencia de
hecho entre los cónyuges, con una dedicación especial de la demandante a la
atención a su marido tras la incapacitación de este. Considera que se cumplen
todas las exigencias del art. 221.1 de la Ley General de la Seguridad Social
(en adelante LGSS), sin que sea exigible la inscripción en el registro
autonómico porque el causante y la beneficiaria ya estaban inscritos como
matrimonio y no se podían volver a inscribir debido a que los registros de
parejas de hecho no pueden formalizarse para parejas matrimoniales.
La sentencia recurrida sostiene que la
pensión de viudedad procede por ser una pareja de hecho a partir de la
formalización de la reanudación de la vida en común por pareja matrimonial.
3. La parte demandada interpuso recurso
de casación para la unificación de doctrina con un único motivo en el que
denuncia la infracción del art. 221.2 de la LGSS. Argumenta que la parte actora
reclama la pensión de viudedad como miembro de una pareja de hecho y que no
reúne los requisitos para devengar esa pensión.
4. El Ministerio Fiscal informó a favor
de la estimación del recurso.
La actora presentó escrito de
impugnación del recurso de casación unificadora en el que niega la
contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste y solicita la
desestimación del recurso.
C) Decretada situación de separación
matrimonial, la convivencia conyugal resulte legalmente inexistente y no
produce efectos.
1. La reconciliación matrimonial está
regulada en el art. 84 del Código Civil: «La reconciliación pone término al procedimiento de
separación y deja sin efecto ulterior lo resuelto en él, pero ambos cónyuges
separadamente deberán ponerlo en conocimiento del Juez que entienda o haya
entendido en el litigio». En aras a la seguridad jurídica, la reconciliación
debe comunicarse al juzgado.
2. La sentencia del TS de 15 de
diciembre de 2004 (rcud 359/2004), estableció la doctrina siguiente:
«En el caso, ahora, enjuiciado se parte del presupuesto de un matrimonio válido en Derecho que, sin embargo, resulta truncado, en su existencia legal, por una separación matrimonial judicialmente declarada e impuesta por la autoridad pública -el Poder Judicial- que tiene potestad para ello.
La separación matrimonial, en tanto se mantiene el pronunciamiento judicial que la decreta produce ex lege unos determinados efectos, entre los que aparece, como el más esencial, el cese de la convivencia conyugal y la posibilidad de vincular bienes de otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica (art. 83 del Código Civil).
De aquí que, en tanto subsista y no se modifique por una nueva resolución judicial la decretada situación de separación matrimonial, la convivencia conyugal resulte legalmente inexistente, por más que pueda seguir dándose en la práctica o de hecho.
Siendo esto así por las exigencias de la propia naturaleza de un Estado de Derecho, la voluntaria y comúnmente aceptada continuación de la convivencia matrimonial entre dos personas, que legalmente tienen suspendida dicha convivencia, no puede surtir efecto jurídico similar al de la convivencia matrimonial propiamente dicha, en tanto no se obtenga el refrendo judicial modificador de la situación de separación y propio de la reconciliación matrimonial comunicada, oportunamente, al Órgano Judicial».
3. La sentencia del TS de 2 de febrero de 2005 (rcud 761/2004), añadió:
«para que la reconciliación de los cónyuges separados produzca efectos en el reconocimiento de la pensión de viudedad es preciso que se produzca la comunicación judicial que exige el art. 84 del Código Civil, pues en otro caso se está ante una reanudación de hecho de la convivencia, que, si bien puede tener efectos ante los cónyuges, como se desprende del precepto citado ("la reconciliación ...deja sin efecto lo acordado" en el procedimiento de separación), no produce tales efectos necesariamente ante terceros, condición que tiene obviamente la Entidad Gestora de la Seguridad Social, pues por razones de seguridad la reconciliación tiene que estar vinculada a un reconocimiento oficial».
Posteriormente la citada doctrina
jurisprudencial denegatoria de la pensión de viudedad en los casos de
separación judicial con reanudación de la convivencia que no se ha comunicado
al juzgado, se ha reiterado en las sentencias del TS de 2 de octubre de 2006
(rcud 1925/2005); STS de 7 de diciembre de 2011 (rcud 867/2011); STS de 16 de
julio de 2012 (rcud 3431/2011); STS de 30 de octubre de 2012 (rcud 212/2012); STS
de 279/2018, de 13 de marzo (rcud 3519/2016); STS nº 389/2018, de 12 de abril
(rcud 1613/2016); y STS nº 689/2020, de 21 de julio ( rcud 429/2018), entre
otras.
4. La aplicación de la citada doctrina
jurisprudencial a la presente litis, por un elemental principio de seguridad
jurídica e igualdad ante la ley, obliga a concluir que, al no haberse producido
la comunicación judicial que exige el art. 84 del Código Civil, la actora no
tiene derecho a la pensión de viudedad.
La sentencia recurrida argumenta que se
cumplen las exigencias del art. 221.1 de la LGSS, que regula la pensión de
viudedad de las parejas de hecho. El TSJ considera que no es exigible el
requisito de inscripción en el registro de parejas de hecho.
No podemos compartir la tesis de la sentencia recurrida.
Hay cuatro supuestos distintos que permiten el devengo de
la pensión de viudedad. Cada uno de ellos tiene sus propios requisitos:
a) Matrimonio no separado judicialmente (art. 219 de la LGSS).
b) Separación judicial o divorcio. Se exige una pensión compensatoria o la condición de víctima de violencia de género (art. 220.1 y 2 de la LGSS).
c) Nulidad matrimonial. Es necesario que se haya reconocido una indemnización a favor del cónyuge de buena fe (art. 220.3 de la LGSS).
d) Pareja de hecho actual o histórica. Se exige, entre otros requisitos, la inscripción en alguno de los registros específicos (art. 221 de la LGSS).
El causante y la beneficiaria estaban
separados judicialmente porque no habían comunicado la reconciliación a la
autoridad judicial. En consecuencia, deben concurrir los requisitos del art.
220 de la LGSS, no los del art. 221 de la LGSS. El art. 221 de la LGSS exige la
inscripción de la pareja de hecho en el correspondiente registro. La demandante
no cumplió ese requisito.
5. En definitiva, al no haber comunicado
a la autoridad judicial la reconciliación, se trataba de un matrimonio
legalmente separado. En
tal caso, debemos aplicar el art. 220 de la LGSS, que regula la pensión de
viudedad en supuestos de separación, divorcio o nulidad matrimonial. Esa norma
exige que las personas separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión
compensatoria del art. 97 del Código Civil o que la beneficiaria sea víctima de
violencia de género.
No consta que se hubiera establecido
ninguna pensión compensatoria a favor de la demandante, ni que fuera víctima de
violencia de género, por lo que no tiene derecho a la pensión de viudedad.
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