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viernes, 13 de marzo de 2026

Derecho de una viuda separada judicialmente que renunció a la pensión compensatoria y victima de violencia de genero a la pensión de viudedad aunque no haya sentencia penal condenatoria.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Galicia, sec. 1ª, de 21 de enero de 2026, nº 256/2026, rec. 2544/2025, reconoce el derecho de la persona, tras haberse separado judicialmente de su cónyuge y renunciar a la pensión compensatoria, a percibir la pensión de viudedad, por ser victima de violencia de genero aunque no haya sentencia penal condenatoria.

El TS ha llevado a cabo una flexibilización sobre el medio de acreditación de la violencia de género, y para casos de inexistencia de una sentencia condenatoria, debe acudirse a la regla de cierre y entiende que, no habiendo sentencia condenatoria, puede acudirse a cualquier medio de prueba admitido en derecho, destacando que en la realidad social de 1986 las manifestaciones de la demandante constituyen un importante indicio de que estaba siendo violentada por su esposo.

A) Introducción.

Una persona, tras haberse separado judicialmente de su cónyuge y renunciar a la pensión compensatoria, solicitó la pensión de viudedad tras el fallecimiento de este, siendo denegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social debido a que el causante no cumplía con el período mínimo de cotización ni estaba en situación de alta o asimilada, y porque la separación no fue causada por violencia de género ni existía derecho a pensión compensatoria.

¿Tiene derecho la persona solicitante a la pensión de viudedad a pesar de no cumplirse los requisitos de cotización y situación de alta o asimilada, considerando que el causante percibía una pensión no contributiva de invalidez y que la separación se produjo en contexto de violencia de género?.

Se reconoce el derecho de la persona solicitante a percibir la pensión de viudedad, confirmando la sentencia de instancia y desestimando el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

El tribunal aplica la doctrina del Tribunal Supremo que considera la percepción de una pensión no contributiva de invalidez como situación asimilada al alta, y la teoría del paréntesis para computar el período de cotización, además de admitir como acreditada la violencia de género previa a la separación mediante denuncias y sentencias posteriores, lo que cumple los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión conforme a los artículos 217, 219 y 220 del TRLGSS y el artículo 47 en relación con el RETA.

B) Antecedentes.

En vía administrativa va se denegó a la actora la pensión de viudedad por no estar el causante en situación de alta o asimilada, y no reunir el periodo mínimo de cotización de 15 años, y además de febrero a octubre de 2019 no se abonaron las cuotas de autónomos, y además no siendo acreedora la causante de pensión compensatoria, la separación tampoco ha sido causada por ser víctima de violencia de genero .

Presentada por la actora demanda en pretensión de que se le reconozca el derecho a percibir la pensión de viudedad en cuantía del 52% de la base reguladora del causante, y desde la fecha de efectos legalmente establecida; la sentencia de instancia estima la demanda y declara el derecho de la actora a percibir la pensión de viudedad en el modo y forma que proceda reglamentariamente, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias que de ello se deriven.

Frente a la citada sentencia se alza en suplicación la letrada de la administración de la seguridad social interponiendo recurso en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas.

Recurso que no consta que haya sido impugnado de contrario.

C) Valoración jurídica.

1º) La letrada de la administración de la seguridad social, en la representación que ostenta del Instituto nacional de la seguridad social, interpone recurso de suplicación en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción en concepto de aplicación indebida de los artículos 217, 219 y 220 del TRLGSS en relación con el artículo 47 del mismo texto legal y alega en esencia que para que el cónyuge sobreviviente pueda ser beneficiario de la pensión de viudedad, se exige la situación de asimilada al alta del causante y carencia de 500 días en los últimos cinco años o 15 años de carencia, y si el causante estuviese adscrito al RETA se le exige estar al corriente en el pago de las cuotas, y además, en el caso de autos la actora estaba divorciada por lo que se exigiría que, o bien, tenga derecho a pensión compensatoria, o bien, acredite la condición de víctima de violencia de género en el momento de la separación o el divorcio.

Denuncia jurídica que la Sala estima que no puede prosperar, y ello en base a las siguientes consideraciones:

1.- En el plano normativo señalar que el artículo 217 del TRLGSS  establece quienes pueden ser causantes de las prestaciones de muerte y supervivencia, y en primer lugar señala que pueden causar derecho a las prestaciones derivadas del fallecimiento quienes se encuentren en alta o en situación asimilada al alta.

El artículo 219 del mismo texto legal que regula la Pensión de viudedad del cónyuge superviviente, establece que: ".1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, el cónyuge superviviente de alguna de las personas a que se refiere el artículo 217.1, siempre que si el sujeto causante se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha de su fallecimiento hubiera completado un período de cotización de quinientos días, dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión. En los supuestos en que esta se cause desde una situación de alta o de asimilada a la de alta sin obligación de cotizar, el período de cotización de quinientos días deberá estar comprendido dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar. En cualquier caso, si la causa de la muerte fuera un accidente, sea o no de trabajo, o una enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización.

También tendrá derecho a la pensión de viudedad el cónyuge superviviente aunque el causante, a la fecha de fallecimiento, no se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, siempre que el mismo hubiera completado un período mínimo de cotización de quince años...".

Y cuando el causante de la prestación estuviese adscrito al RETA el artículo 47 del mismo texto exige "estar al corriente en el pago de las cuotas a la seguridad social".

Por otro lado el Artículo 220.del mismo texto legal regula la Pensión de viudedad en supuestos de separación, divorcio o nulidad matrimonial y establece que:

"1. En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, concurriendo los requisitos en cada caso exigidos en el artículo 219, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el artículo siguiente.

Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y esta quedará extinguida a la muerte del causante. En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquella se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última.

En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género , así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho...".

2º) Pues bien, en el supuesto de autos, para resolver, las cuestiones planteadas en el recurso, ha de partir la sala de los datos que constan en el inalterado relato factico, y que en lo que aquí interesa consisten esencialmente en los siguientes: 1.- la Actora Dª Silvia, contrajo matrimonio con Dª Joaquín, el 7 de enero de 1995,el causante falleció el día 7 de septiembre de 2022 en la vía pública, en Martixe (Silleda). Tienen dos hijos comunes. 2.- La demandante y el causante se separaron el 20 de marzo de 2003 en virtud de sentencia de separación dictada en el juzgado de instancia nº 2 de Caldas de Reis, renunciado la demandante a la pensión compensatoria-la Sr Silvia denuncio el 30 de diciembre de 2002, al causante, alegando que el día 29 de diciembre de 2002, este la cogió del cuello al momento que le decía que se callara o la ahogaba, y refiere que, prácticamente todos los días recibe insultos por su parte y que no era la primera denuncia que presentaba, que lo había hecho dos años antes por pegarle a la demandante y sus hijos. Denuncia que dio lugar las DP 10/2003 seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Caldas de Reis, en trámite de separación. Y el 20 de septiembre de 2004 se dictó sentencia por el juzgado de Caldas en juicio rápido 55/04, y se condena al causante como autor de un delito de maltrato familiar con las penas correspondientes. Y en los hechos probados de la sentencia consta que los hechos tuvieron lugar el 18 de diciembre, cuando se encontraba en el domicilio de la demandante "de la que se encuentra separado pero con la que había vuelto a convivir". 3.- Por resolución del INSS de 20 de marzo de 2023 le fue denegada la prestación de viudedad a la actora "por no haber completado el causante el periodo mínimo de cotización de quince años exigido en el art 219.1 de la LSS", interpuesta reclamación previa fue desestimada en fecha de 11 de agosto de 2023, por no encontrarse el causante en situación de alta o asimilada al alta (estuvo como demandante de empleo hasta el 03/02/2020(), no había completado 15 años cotizados, acredita solamente cotizaciones desde el 24 de julio de 1987 (con altas y bajas (hasta el 31/01/2017) en total 3960 días con pagas extras (650 días) suman un total de 4610 días. Del 1/2/2019 a 3/10/2019 no se abonaron las cuotas de autónomos. No acredita 500 días en los cinco años anteriores a la última cotización. Incluye además como causa denegatoria que "la sentencia condenatoria al causante es posterior a la separación, no siendo ésta causada por ser víctima de violencia de género , tampoco es acreedora de pensión compensatoria". 4.- El causante ha permanecido de alta en la seguridad social 4203 días, de los cuales, como autónomo estuvo desde el 1 de octubre de 2018 al 3 de septiembre de 2019. El causante percibía una pensión no contributiva de invalidez con efectos dese el 1 de julio de 2020, por importe de 402,80 euros hasta la fecha del fallecimiento en la vía pública, el 7 de septiembre de 2022. A fecha de 6 de febrero de 2023 se ha emitido certificación de estar al corriente en las obligaciones de seguridad social del Causante donde consta "sin identificadores asociados" todos los ID están a situación de baja. El causante tiene una base reguladora de 684,47 euros, calculada desde el 1 de febrero de 2008 hasta el 31 de enero de 2010.

Pues bien de tales hechos, resulta que en efecto el causante percibía pensión no contributiva en el momento del fallecimiento, por lo que debe considerarse en situación asimilada al alta, y en este sentido El Tribunal Supremo en doctrina unificadora viene considerando que la propia concesión de una pensión de invalidez no contributiva autoriza por sí misma, y sin más exigencias, a tener por plenamente acreditada la situación de grave enfermedad, su condición incapacitante así como el justificado apartamiento del mundo del trabajo del que la percibe, con la consiguiente imposibilidad de cotizar. Por tanto, el Alto Tribunal extiende a los pensionistas de invalidez no contributiva la doctrina de asimilación al alta que ha venido aplicando a otras situaciones en que el alejamiento del sistema se ha producido por similares circunstancias de infortunio o ajenas a la voluntad del causante, a los efectos de causar las prestaciones de muerte y supervivencia así como las pensiones contributivas de incapacidad permanente y de jubilación de la Seguridad Social. En consecuencia, a los solos efectos de causar las prestaciones de muerte y supervivencia así como las pensiones contributivas de incapacidad permanente y de jubilación de la Seguridad Social, la circunstancia de ser beneficiario de una pensión no contributiva de invalidez será considerada situación asimilada a la de alta.

Pues bien procediendo el causante de situación asimilada al alta, se exige la obligación de cotizar durante un periodo de 500 días que deberá estar comprendida dentro del periodo de cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante.

Pues bien, según resulta del relato factico el causante acredita haber cotizado durante 11 años, seis meses y 5 días, y no consta documentación acreditativa de invitación al pago de las cuotas de autónomos, que se alega por la gestora al descubierto, relativas al periodo de febrero a octubre de 2019, por lo que el descubierto no puede ser acogido (...) Y debe ser totalizado el periodo efectivamente cotizado.

Pues bien, teniendo presente además la situación de enolismo del causante ha de aplicarse la teoría del paréntesis, y retrotraer el periodo de 500 días de cotización al momento previo en que ceso la obligación de cotizar, en octubre de 2019, y aplicarse la teoría paréntesis en atención a las circunstancias concurrentes en el supuesto de autos, por cuanto que el causante, del que constan las últimas cotizaciones en octubre de 2019, era beneficiario de pensión de invalidez no contributiva desde el 1 de julio de 2020, que le imposibilitaban para la realización de cualquier actividad laboral, lo que justifica la ausencia de inscripción como demandante de empleo alegada por la gestora, y ello debido a su estado de salud, pues la misma no fue sino fruto, de la vida desordenada llevada por el mismo debido a su enolismo, con clara incidencia y relación causal con el periodo de falta de inscripción, estimándose justificado el apartamiento involuntario del mercado laboral, siendo breve el intervalo de dicho apartamiento (pues deja de cotizar en marzo de 2019 y obtiene una prestación de invalidez no contributiva en julio de 2020). Considerándose que ha sido su estado de salud del causante el que ha condicionado tanto su permanencia en el mercado de trabajo como en la oficina de empleo, por lo que la carencia especifica de 500 días en los 5 años anteriores al momento del hecho causante, ha de retrotraerse al momento en que ceso la obligación de cotizar en marzo de 2019, y siendo ello así en dicho periodo acreditada con creces dicha carencia según resulta de los datos que constan en el relato factico.

Pues bien en el supuesto de autos, consta acreditado que el causante en la fecha en la que se aparta del mercado laboral y se desvincula del sistema de seguridad social en octubre de 2019, estaba afectado por un estado de salud, debido a su enolismo, que incidió en su capacidad física y psíquica que le impedía dar cumplimiento a sus obligaciones de mantenerse vinculado al sistema de seguridad social.

Siendo ello así, el periodo de carencia de 500 días no ha de buscarse en periodo de los 5 años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante, sino en, haciendo un paréntesis, ha de buscarse en el periodo de 5 años anteriores al momento en que ceso la obligación de cotizar, o sea anteriores a octubre de 2019 y según consta en el relato factico acredita cotizaciones desde el 24 de julio de 1987 (con altas y bajas) hasta el 31/01/2019,y con extras 4610 días, y como autónomo desde el 1/10/2018 hasta el 3/12/2019. Y siendo ello así, desde junio de 2029 hasta junio de 2014 acredita más de 500 días.

Y si bien la recurrente sostiene que no se cumple en el causante el requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas, del periodo de febrero a octubre de 2019, respecto de ello decir que si no se cumpliera este requisito, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. Por tanto, parece evidente que si para el supuesto de no estar al corriente de pago de las cuotas al solicitante se le otorgar el mecanismo clásico de "invitación al pago", tal posibilidad debería otorgarse, si la falta de pago en plazo de las cuotas de los trabadores a su cargo se erigiese como impedimento, pero ya hemos visto que la norma no establece tal exigencia. Por tanto, parece evidente que si para el supuesto de no estar al corriente de pago de las cuotas al solicitante se le otorgar el mecanismo clásico de "invitación al pago", tal posibilidad debería otorgarse, si la falta de pago en plazo de las cuotas de los trabadores a su cargo se erigiese como impedimento, pero ya hemos visto que la norma no establece tal exigencia.

Y no habiéndose producido la invitación al pago no puede exigirse el requisito de estar al corriente.

3º) Violencia de genero.

Respecto al requisito exigido en cónyuge divorciada del causante, lo cual acontece en el supuesto de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 220 del TRLGSS se exige, o bien, que la actora tenga derecho a pensión compensatoria, o bien, acredite la condición de víctima de violencia de género en el momento de la separación o el divorcio.

Y en el supuesto de autos y según resulta del relato factico la actora fue víctima de malos tratos, por parte de su esposo, causante de la prestación, y si bien es cierto que el pronunciamiento judicial condenatorio es posterior a la separación, en el año 2004, lo cierto es que resulta acreditado la existencia de denuncias previas por malos tratos, previas a la separación, y en este sentido esta sala de lo social de este TSJ de Galicia, en sentencia de fecha 15/02/2023 RSU 981/2022 en relación a supuestos de separación o divorcio anteriores a la ley orgánica 1/2204 de medidas de protección integral contra la violencia de genero señala que ".... Pero es que, además, en relación a supuestos anteriores a la Ley 1/2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, esto es, anteriores a la normativa sobre violencia de género, el TS ha llevado a cabo una flexibilización sobre el medio de acreditación de la violencia de género, y para casos de inexistencia de una sentencia condenatoria, debe acudirse a la regla de cierre y entiende que, no habiendo sentencia condenatoria, puede acudirse a cualquier medio de prueba admitido en derecho, destacando que en la realidad social de 1986 las manifestaciones de la demandante constituyen un importante indicio de que estaba siendo violentada por su esposo, doctrina aplicada por el sentencia del TSJ Galicia 25/1/2018 (Rec. 3415/2017. En la que también dijimos que la sentencia de la Sala de lo Social del Supremo de 20 de enero de 2016 (Rcud nº 3106/14), ha flexibilizado la prueba de dicha situación de violencia y ha establecido que en supuestos de separación o divorcio anteriores a la Ley Orgánica 1/2004", la existencia de denuncias por actos constitutivos de violencia de género constituye un serio indicio de que la misma ha existido, aunque añade que "sin que ello suponga que estamos ante un medio de prueba plena sino que ha de contextualizarse con el resto de la crónica judicial de lo acaecido". Y en el presente supuesto, de las abundantes y reiteradas situaciones de violencia constatadas en el momento de la separación [año 1986], cabe concluir que concurren todos los requisitos para que proceda el reconocimiento de la prestación solicitada: - Pues ha quedado acreditada la existencia de violencia ejercida sobre la demandante tanto física como psíquica; - ha quedado acredita también la coetaneidad, de modo que la violencia de género ha concurrido en el momento de la separación. Y del relato de hechos probados -con la admisión del motivo de revisión-, se cubre suficientemente esta dimensión de carácter cronológico, pues días o meses antes de la separación, se habían producido diversos actos de violencia y actos de vejación sufrido por la recurrente.

Es por ello que, concurriendo en el asunto sometido a nuestra consideración los requisitos citados, deben entenderse colmada las exigencias legales para hacerse la actora acreedora a la prestación reclamada, por lo que al no entenderlo así la Magistrada de instancia, ha infringido la normativa y doctrina jurisprudencial que se cita, lo que conduce a la estimación del recurso de la actora y la consiguiente revocación de la sentencia de instancia…".

Por consiguiente y al haberlo estimado así la sentencia de instancia, en modo alguno ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas de contrario, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.

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