La sentencia de la Sala
de lo Social del TSJ Galicia, sec. 1ª, de 21 de enero de 2026, nº 256/2026,
rec. 2544/2025, reconoce
el derecho de la persona, tras haberse separado judicialmente de su cónyuge y
renunciar a la pensión compensatoria, a percibir la pensión de viudedad, por
ser victima de violencia de genero aunque no haya sentencia penal condenatoria.
El TS ha llevado a cabo
una flexibilización sobre el medio de acreditación de la violencia de género, y
para casos de inexistencia de una sentencia condenatoria, debe acudirse a la
regla de cierre y entiende que, no habiendo sentencia condenatoria, puede acudirse
a cualquier medio de prueba admitido en derecho, destacando que en la realidad
social de 1986 las manifestaciones de la demandante constituyen un importante
indicio de que estaba siendo violentada por su esposo.
A) Introducción.
Una persona, tras
haberse separado judicialmente de su cónyuge y renunciar a la pensión
compensatoria, solicitó la pensión de viudedad tras el fallecimiento de este,
siendo denegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social debido a que
el causante no cumplía con el período mínimo de cotización ni estaba en
situación de alta o asimilada, y porque la separación no fue causada por
violencia de género ni existía derecho a pensión compensatoria.
¿Tiene derecho la
persona solicitante a la pensión de viudedad a pesar de no cumplirse los
requisitos de cotización y situación de alta o asimilada, considerando que el
causante percibía una pensión no contributiva de invalidez y que la separación
se produjo en contexto de violencia de género?.
Se reconoce el derecho
de la persona solicitante a percibir la pensión de viudedad, confirmando la
sentencia de instancia y desestimando el recurso del Instituto Nacional de la
Seguridad Social.
El tribunal aplica la
doctrina del Tribunal Supremo que considera la percepción de una pensión no
contributiva de invalidez como situación asimilada al alta, y la teoría del
paréntesis para computar el período de cotización, además de admitir como
acreditada la violencia de género previa a la separación mediante denuncias y
sentencias posteriores, lo que cumple los requisitos legales para el
reconocimiento de la pensión conforme a los artículos 217, 219 y 220 del TRLGSS
y el artículo 47 en relación con el RETA.
B) Antecedentes.
En vía administrativa
va se denegó a la actora la pensión de viudedad por no estar el causante en
situación de alta o asimilada, y no reunir el periodo mínimo de cotización de
15 años, y además de febrero a octubre de 2019 no se abonaron las cuotas de autónomos,
y además no siendo acreedora la causante de pensión compensatoria, la
separación tampoco ha sido causada por ser víctima de violencia de genero .
Presentada por la
actora demanda en pretensión de que se le reconozca el derecho a percibir la
pensión de viudedad en cuantía del 52% de la base reguladora del causante, y
desde la fecha de efectos legalmente establecida; la sentencia de instancia
estima la demanda y declara el derecho de la actora a percibir la pensión de
viudedad en el modo y forma que proceda reglamentariamente, condenando a la
demandada a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias que de
ello se deriven.
Frente a la citada
sentencia se alza en suplicación la letrada de la administración de la
seguridad social interponiendo recurso en base a un único motivo, correctamente
amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia
infracciones jurídicas.
Recurso que no consta
que haya sido impugnado de contrario.
C) Valoración jurídica.
1º) La letrada de la
administración de la seguridad social, en la representación que ostenta del
Instituto nacional de la seguridad social, interpone recurso de suplicación en
base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193
de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia
infracción en concepto de aplicación indebida de los artículos 217, 219 y 220
del TRLGSS en relación con el artículo 47 del mismo texto legal y alega en
esencia que para que el cónyuge sobreviviente pueda ser beneficiario de la
pensión de viudedad, se exige la situación de asimilada al alta del causante y
carencia de 500 días en los últimos cinco años o 15 años de carencia, y si el
causante estuviese adscrito al RETA se le exige estar al corriente en el pago
de las cuotas, y además, en el caso de autos la actora estaba divorciada por lo
que se exigiría que, o bien, tenga derecho a pensión compensatoria, o bien,
acredite la condición de víctima de violencia de género en el momento de la
separación o el divorcio.
Denuncia jurídica que
la Sala estima que no puede prosperar, y ello en base a las siguientes
consideraciones:
1.- En el plano
normativo señalar que el artículo 217 del TRLGSS establece quienes pueden ser causantes de las
prestaciones de muerte y supervivencia, y en primer lugar señala que pueden
causar derecho a las prestaciones derivadas del fallecimiento quienes se
encuentren en alta o en situación asimilada al alta.
El artículo 219 del
mismo texto legal que regula la Pensión de viudedad del cónyuge superviviente,
establece que: ".1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter
vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o
reglamentariamente se establezcan, el cónyuge superviviente de alguna de las
personas a que se refiere el artículo 217.1, siempre que si el sujeto causante
se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha de su
fallecimiento hubiera completado un período de cotización de quinientos días,
dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho
causante de la pensión. En los supuestos en que esta se cause desde una
situación de alta o de asimilada a la de alta sin obligación de cotizar, el
período de cotización de quinientos días deberá estar comprendido dentro de los
cinco años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de
cotizar. En cualquier caso, si la causa de la muerte fuera un accidente, sea o no
de trabajo, o una enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo
de cotización.
También tendrá derecho
a la pensión de viudedad el cónyuge superviviente aunque el causante, a la
fecha de fallecimiento, no se encontrase en alta o en situación asimilada a la
de alta, siempre que el mismo hubiera completado un período mínimo de cotización
de quince años...".
Y cuando el causante de
la prestación estuviese adscrito al RETA el artículo 47 del mismo texto exige
"estar al corriente en el pago de las cuotas a la seguridad social".
Por otro lado el
Artículo 220.del mismo texto legal regula la Pensión de viudedad en supuestos
de separación, divorcio o nulidad matrimonial y establece que:
"1. En los casos
de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a
quien, concurriendo los requisitos en cada caso exigidos en el artículo 219,
sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído
nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que
se refiere el artículo siguiente.
Asimismo, se requerirá
que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la
pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y esta quedará
extinguida a la muerte del causante. En el supuesto de que la cuantía de la
pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquella se
disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última.
En todo caso, tendrán
derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de
pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de
género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia
firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por
fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección
dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de
indicios de ser víctima de violencia de género , así como por cualquier otro
medio de prueba admitido en Derecho...".
2º) Pues bien, en el
supuesto de autos, para resolver, las cuestiones planteadas en el recurso, ha
de partir la sala de los datos que constan en el inalterado relato factico, y
que en lo que aquí interesa consisten esencialmente en los siguientes: 1.- la Actora Dª
Silvia, contrajo matrimonio con Dª Joaquín, el 7 de enero de 1995,el causante
falleció el día 7 de septiembre de 2022 en la vía pública, en Martixe
(Silleda). Tienen dos hijos comunes. 2.- La demandante y el causante se
separaron el 20 de marzo de 2003 en virtud de sentencia de separación dictada
en el juzgado de instancia nº 2 de Caldas de Reis, renunciado la demandante a
la pensión compensatoria-la Sr Silvia denuncio el 30 de diciembre de 2002, al
causante, alegando que el día 29 de diciembre de 2002, este la cogió del cuello
al momento que le decía que se callara o la ahogaba, y refiere que,
prácticamente todos los días recibe insultos por su parte y que no era la
primera denuncia que presentaba, que lo había hecho dos años antes por pegarle
a la demandante y sus hijos. Denuncia que dio lugar las DP 10/2003 seguidas en
el Juzgado de Instrucción nº 2 de Caldas de Reis, en trámite de separación. Y
el 20 de septiembre de 2004 se dictó sentencia por el juzgado de Caldas en
juicio rápido 55/04, y se condena al causante como autor de un delito de
maltrato familiar con las penas correspondientes. Y en los hechos probados de
la sentencia consta que los hechos tuvieron lugar el 18 de diciembre, cuando se
encontraba en el domicilio de la demandante "de la que se encuentra
separado pero con la que había vuelto a convivir". 3.- Por resolución del
INSS de 20 de marzo de 2023 le fue denegada la prestación de viudedad a la
actora "por no haber completado el causante el periodo mínimo de
cotización de quince años exigido en el art 219.1 de la LSS", interpuesta
reclamación previa fue desestimada en fecha de 11 de agosto de 2023, por no
encontrarse el causante en situación de alta o asimilada al alta (estuvo como
demandante de empleo hasta el 03/02/2020(), no había completado 15 años
cotizados, acredita solamente cotizaciones desde el 24 de julio de 1987 (con
altas y bajas (hasta el 31/01/2017) en total 3960 días con pagas extras (650
días) suman un total de 4610 días. Del 1/2/2019 a 3/10/2019 no se abonaron las
cuotas de autónomos. No acredita 500 días en los cinco años anteriores a la
última cotización. Incluye además como causa denegatoria que "la sentencia
condenatoria al causante es posterior a la separación, no siendo ésta causada
por ser víctima de violencia de género , tampoco es acreedora de pensión
compensatoria". 4.- El causante ha permanecido de alta en la seguridad
social 4203 días, de los cuales, como autónomo estuvo desde el 1 de octubre de
2018 al 3 de septiembre de 2019. El causante percibía una pensión no
contributiva de invalidez con efectos dese el 1 de julio de 2020, por importe
de 402,80 euros hasta la fecha del fallecimiento en la vía pública, el 7 de
septiembre de 2022. A fecha de 6 de febrero de 2023 se ha emitido certificación
de estar al corriente en las obligaciones de seguridad social del Causante
donde consta "sin identificadores asociados" todos los ID están a
situación de baja. El causante tiene una base reguladora de 684,47 euros,
calculada desde el 1 de febrero de 2008 hasta el 31 de enero de 2010.
Pues bien de tales
hechos, resulta que en efecto el causante percibía pensión no contributiva en
el momento del fallecimiento, por lo que debe considerarse en situación
asimilada al alta, y en este sentido El Tribunal Supremo en doctrina unificadora
viene considerando que la propia concesión de una pensión de invalidez no
contributiva autoriza por sí misma, y sin más exigencias, a tener por
plenamente acreditada la situación de grave enfermedad, su condición
incapacitante así como el justificado apartamiento del mundo del trabajo del
que la percibe, con la consiguiente imposibilidad de cotizar. Por tanto, el
Alto Tribunal extiende a los pensionistas de invalidez no contributiva la
doctrina de asimilación al alta que ha venido aplicando a otras situaciones en
que el alejamiento del sistema se ha producido por similares circunstancias de
infortunio o ajenas a la voluntad del causante, a los efectos de causar las
prestaciones de muerte y supervivencia así como las pensiones contributivas de
incapacidad permanente y de jubilación de la Seguridad Social. En consecuencia,
a los solos efectos de causar las prestaciones de muerte y supervivencia así
como las pensiones contributivas de incapacidad permanente y de jubilación de
la Seguridad Social, la circunstancia de ser beneficiario de una pensión no
contributiva de invalidez será considerada situación asimilada a la de alta.
Pues bien procediendo
el causante de situación asimilada al alta, se exige la obligación de cotizar
durante un periodo de 500 días que deberá estar comprendida dentro del periodo
de cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante.
Pues bien, según
resulta del relato factico el causante acredita haber cotizado durante 11 años,
seis meses y 5 días, y no consta documentación acreditativa de invitación al
pago de las cuotas de autónomos, que se alega por la gestora al descubierto,
relativas al periodo de febrero a octubre de 2019, por lo que el descubierto no
puede ser acogido (...) Y debe ser totalizado el periodo efectivamente
cotizado.
Pues bien, teniendo
presente además la situación de enolismo del causante ha de aplicarse la teoría
del paréntesis, y retrotraer el periodo de 500 días de cotización al momento
previo en que ceso la obligación de cotizar, en octubre de 2019, y aplicarse la
teoría paréntesis en atención a las circunstancias concurrentes en el supuesto
de autos, por cuanto que el causante, del que constan las últimas cotizaciones
en octubre de 2019, era beneficiario de pensión de invalidez no contributiva
desde el 1 de julio de 2020, que le imposibilitaban para la realización de
cualquier actividad laboral, lo que justifica la ausencia de inscripción como
demandante de empleo alegada por la gestora, y ello debido a su estado de
salud, pues la misma no fue sino fruto, de la vida desordenada llevada por el
mismo debido a su enolismo, con clara incidencia y relación causal con el
periodo de falta de inscripción, estimándose justificado el apartamiento
involuntario del mercado laboral, siendo breve el intervalo de dicho apartamiento
(pues deja de cotizar en marzo de 2019 y obtiene una prestación de invalidez no
contributiva en julio de 2020). Considerándose que ha sido su estado de salud
del causante el que ha condicionado tanto su permanencia en el mercado de
trabajo como en la oficina de empleo, por lo que la carencia especifica de 500
días en los 5 años anteriores al momento del hecho causante, ha de retrotraerse
al momento en que ceso la obligación de cotizar en marzo de 2019, y siendo ello
así en dicho periodo acreditada con creces dicha carencia según resulta de los
datos que constan en el relato factico.
Pues bien en el
supuesto de autos, consta acreditado que el causante en la fecha en la que se
aparta del mercado laboral y se desvincula del sistema de seguridad social en
octubre de 2019, estaba afectado por un estado de salud, debido a su enolismo,
que incidió en su capacidad física y psíquica que le impedía dar cumplimiento a
sus obligaciones de mantenerse vinculado al sistema de seguridad social.
Siendo ello así, el
periodo de carencia de 500 días no ha de buscarse en periodo de los 5 años
inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante, sino en, haciendo un
paréntesis, ha de buscarse en el periodo de 5 años anteriores al momento en que
ceso la obligación de cotizar, o sea anteriores a octubre de 2019 y según
consta en el relato factico acredita cotizaciones desde el 24 de julio de 1987
(con altas y bajas) hasta el 31/01/2019,y con extras 4610 días, y como autónomo
desde el 1/10/2018 hasta el 3/12/2019. Y siendo ello así, desde junio de 2029
hasta junio de 2014 acredita más de 500 días.
Y si bien la recurrente
sostiene que no se cumple en el causante el requisito de estar al corriente en
el pago de las cuotas, del periodo de febrero a octubre de 2019, respecto de
ello decir que si no se cumpliera este requisito, el órgano gestor invitará al
pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días
naturales ingrese las cuotas debidas. Por tanto, parece evidente que si para el
supuesto de no estar al corriente de pago de las cuotas al solicitante se le
otorgar el mecanismo clásico de "invitación al pago", tal posibilidad
debería otorgarse, si la falta de pago en plazo de las cuotas de los trabadores
a su cargo se erigiese como impedimento, pero ya hemos visto que la norma no
establece tal exigencia. Por tanto, parece evidente que si para el supuesto de
no estar al corriente de pago de las cuotas al solicitante se le otorgar el
mecanismo clásico de "invitación al pago", tal posibilidad debería
otorgarse, si la falta de pago en plazo de las cuotas de los trabadores a su
cargo se erigiese como impedimento, pero ya hemos visto que la norma no
establece tal exigencia.
Y no habiéndose
producido la invitación al pago no puede exigirse el requisito de estar al
corriente.
3º) Violencia de
genero.
Respecto al requisito
exigido en cónyuge divorciada del causante, lo cual acontece en el supuesto de
autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 220 del TRLGSS se
exige, o bien, que la actora tenga derecho a pensión compensatoria, o bien,
acredite la condición de víctima de violencia de género en el momento de la
separación o el divorcio.
Y en el supuesto de
autos y según resulta del relato factico la actora fue víctima de malos tratos,
por parte de su esposo, causante de la prestación, y si bien es cierto que el
pronunciamiento judicial condenatorio es posterior a la separación, en el año
2004, lo cierto es que resulta acreditado la existencia de denuncias previas
por malos tratos, previas a la separación, y en este sentido esta sala de lo
social de este TSJ de Galicia, en sentencia de fecha 15/02/2023 RSU 981/2022 en
relación a supuestos de separación o divorcio anteriores a la ley orgánica
1/2204 de medidas de protección integral contra la violencia de genero señala
que ".... Pero es que, además, en relación a supuestos anteriores a la Ley
1/2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, esto
es, anteriores a la normativa sobre violencia de género, el TS ha llevado a
cabo una flexibilización sobre el medio de acreditación de la violencia de
género, y para casos de inexistencia de una sentencia condenatoria, debe
acudirse a la regla de cierre y entiende que, no habiendo sentencia
condenatoria, puede acudirse a cualquier medio de prueba admitido en derecho,
destacando que en la realidad social de 1986 las manifestaciones de la
demandante constituyen un importante indicio de que estaba siendo violentada
por su esposo, doctrina aplicada por el sentencia del TSJ Galicia 25/1/2018
(Rec. 3415/2017. En la que también dijimos que la sentencia de la Sala de lo
Social del Supremo de 20 de enero de 2016 (Rcud nº 3106/14), ha flexibilizado
la prueba de dicha situación de violencia y ha establecido que en supuestos de
separación o divorcio anteriores a la Ley Orgánica 1/2004", la existencia
de denuncias por actos constitutivos de violencia de género constituye un serio
indicio de que la misma ha existido, aunque añade que "sin que ello
suponga que estamos ante un medio de prueba plena sino que ha de contextualizarse
con el resto de la crónica judicial de lo acaecido". Y en el presente
supuesto, de las abundantes y reiteradas situaciones de violencia constatadas
en el momento de la separación [año 1986], cabe concluir que concurren todos
los requisitos para que proceda el reconocimiento de la prestación solicitada:
- Pues ha quedado acreditada la existencia de violencia ejercida sobre la
demandante tanto física como psíquica; - ha quedado acredita también la
coetaneidad, de modo que la violencia de género ha concurrido en el momento de
la separación. Y del relato de hechos probados -con la admisión del motivo de
revisión-, se cubre suficientemente esta dimensión de carácter cronológico,
pues días o meses antes de la separación, se habían producido diversos actos de
violencia y actos de vejación sufrido por la recurrente.
Es por ello que,
concurriendo en el asunto sometido a nuestra consideración los requisitos
citados, deben entenderse colmada las exigencias legales para hacerse la actora
acreedora a la prestación reclamada, por lo que al no entenderlo así la
Magistrada de instancia, ha infringido la normativa y doctrina jurisprudencial
que se cita, lo que conduce a la estimación del recurso de la actora y la
consiguiente revocación de la sentencia de instancia…".
Por consiguiente y al
haberlo estimado así la sentencia de instancia, en modo alguno ha incurrido en
las infracciones jurídicas denunciadas de contrario, lo que conduce a la
desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.
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