La sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia Vasco, sec. 1ª, de 24 de febrero de 2026, nº
454/2026, rec. 2432/2025, declara
improcedente el despido del trabajador tras la revocación administrativa de la
Incapacidad Permanente Total reconocida judicialmente, considerando la reserva
del puesto de trabajo de 2 años establecida en el Estatuto de los Trabajadores, y
estableciendo que la reserva del puesto de trabajo se mantiene hasta dos años
desde la resolución administrativa que reconoce la incapacidad, no desde la
sentencia judicial.
A) El artículo 48.2 del Estatuto de los
Trabajadores establece:
"En el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de esta situación con declaración de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran incapacidad, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva de puesto de trabajo, durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la incapacidad permanente.
En los supuestos previstos en la letra n) del artículo 49.1 se considerará también que subsiste la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante el tiempo en que se resuelven los ajustes razonables o el cambio a un puesto vacante y disponible".
El artículo 48.2 ET regula la suspensión
del contrato de trabajo con reserva de puesto durante un máximo de dos años
cuando la incapacidad permanente del trabajador pueda ser revisada por mejoría.
El artículo 48.2 del Estatuto de los
Trabajadores establece que, en los casos de incapacidad temporal que se
convierten en incapacidad permanente (total para la profesión habitual,
absoluta o gran invalidez), si existe la posibilidad de que la situación del
trabajador mejore y permita su reincorporación, la relación laboral se mantiene
suspendida con reserva del puesto de trabajo durante un periodo máximo de dos
años desde la fecha de la resolución que declare la incapacidad permanente.
Esto garantiza que el trabajador no pierda su puesto mientras se evalúa su
capacidad futura para trabajar.
Además, se considera que subsiste la
suspensión durante el tiempo necesario para resolver ajustes razonables o para
el cambio a un puesto vacante y disponible, conforme a la letra n) del artículo
49.1 ET. Esto implica que la empresa debe ofrecer alternativas de
reincorporación antes de extinguir el contrato, respetando los principios de
igualdad y no discriminación establecidos por la normativa europea.
B) Cuestión planteada.
Un trabajador con antigüedad en
Ambulancias Guipúzcoa S. Coop fue declarado con Incapacidad
Permanente Total por sentencia judicial, pero posteriormente la Seguridad
Social revocó dicha incapacidad por mejoría y la empresa procedió a su despido,
que fue impugnado por el trabajador.
¿Es procedente el despido del trabajador
tras la revocación administrativa de la Incapacidad Permanente Total reconocida
judicialmente, considerando la reserva del puesto de trabajo establecida en el
Estatuto de los Trabajadores?.
Se considera improcedente el despido,
confirmando la sentencia de instancia y estableciendo que la reserva del puesto
de trabajo se mantiene hasta dos años desde la resolución administrativa que
reconoce la incapacidad, no desde la sentencia judicial.
El tribunal fundamenta su decisión en la
interpretación del artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores, señalando
que la reserva del puesto se vincula a la resolución administrativa y no a la
judicial, y que los efectos de la incapacidad se computan desde la fecha
administrativa, por lo que no habían transcurrido los dos años de reserva al
momento del despido.
C) Valoración jurídica.
1º) La parte demandada comienza el
recurso solicitando la nulidad de la sentencia de instancia porque le reprocha la contradicción
insalvable entre las fechas de la baja de la trabajadora cursada a la Seguridad
Social que constan en el apartado duodécimo del relato de hechos probados y en
el fundamento jurídico quinto; así como respecto a la fecha del despido.
El Tribunal no aprecia contradicción
alguna. Los acontecimientos son muy claros y los errores en alguna fecha se
pueden enmendar mediante la petición de aclaración solicitada ante el Juzgado,
en lugar de reservar el acontecimiento para pretender la nulidad en el trámite
de recurso.
2º) La calificación de improcedencia es
impugnada mediante la denuncia de infracción del Art. 48.2 del Estatuto de los
Trabajadores.
Son dos los argumentos que esgrime el
recurrente.
El primero, que la sentencia de
instancia que reconoció la incapacidad permanente total a la demandante indicó
que la misma tenía efectos desde el dictado de la misma.
El segundo, que el citado precepto
dispone la reserva del puesto a los incapacitados permanentes totales desde la
fecha de la resolución por la que se declare la incapacidad permanente.
Rechazamos el primer argumento porque la
redacción literal del fallo de la sentencia del Juzgado contiene un error
evidente, puesto que en ninguna situación o caso la fecha de efectos de la
incapacidad permanente es la de la sentencia de instancia.
Rechazamos igualmente el segundo
argumento porque la redacción de la norma se refiere sin duda a la resolución
administrativa estimatoria de la incapacidad permanente; pero no al
reconocimiento realizado mediante resolución judicial, que fue el caso que nos
ocupa, puesto que, en coherencia con lo indicado antes, los efectos no pueden
coincidir con la fecha de la sentencia.
Por consiguiente, queda en pie que los
efectos de la incapacidad de la demandante fueron desde el 28 de Febrero de
2022; por lo que si la resolución (esta sí) de la Seguridad Social revocando la
incapacidad permanente fue notificada el 19 de Febrero de 2024, no habían
transcurrido los 2 años de reserva del puesto.
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