La
sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 17 de
febrero de 2026, nº 238/2026, rec. 36/2021, declara que cabe una demanda de revisión respecto de un contrato
de arrendamiento falso por suplantación de la identidad del arrendatario por
parte de un tercero, nunca fue notificada al verdadero arrendatario. Atendiendo
a que la resolución del contrato de arrendamiento posteriormente declarado
falso por sentencia penal, por suplantación de la identidad del arrendatario
por parte de un tercero, nunca fue notificada al verdadero arrendatario, ahora
demandante en revisión, entiende el TS que no cabe la controversia sobre si la
demanda de revisión ha sido presentada o no dentro del plazo, porque nunca tuvo
conocimiento del procedimiento de desahucio.
El
documento falso sería el contrato de arrendamiento que suscribió un tercero, que
suplantó al hoy demandante de revisión, haciendo aparecer a este en el contrato
como arrendatario cuando en realidad no lo era y desconocía la suscripción de
tal documento. Concurriendo la causa de revisión, estima el TS la
demanda de revisión.
Una
persona cuya identidad se suplanta aparece como arrendatario de una determinada
vivienda en un contrato de arrendamiento. Una sentencia penal ha declarado como
hecho probado la suplantación de esa identidad, de lo que se desprende la
ajenidad total del hoy demandante de revisión respecto del citado contrato pues
no intervino en el mismo, sino que lo hizo un tercero, en calidad de
arrendatario, que suplantó su identidad.
A)
introducción.
Una
persona fue suplantada por un tercero que firmó un contrato de arrendamiento en
su nombre, causando que se dictara un decreto de desahucio y reclamación de
rentas contra la persona suplantada, quien desconocía el contrato y fue
notificado mediante edictos en el juzgado.
¿Es
procedente la revisión del decreto de desahucio dictado contra la persona
suplantada, considerando si la demanda de revisión fue interpuesta dentro del
plazo legal y si la notificación mediante edictos fue válida en este caso de
suplantación de identidad?.
Se
estima la demanda de revisión porque la notificación mediante edictos no fue
válida para la persona suplantada, y la demanda fue presentada dentro del plazo
legal; por tanto, el decreto de desahucio queda rescindido y sin efecto.
Se
aplica el artículo 510.1.2.º y 512.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, junto
con los artículos 164, 155 y 497.2 LEC, considerando que la persona suplantada
no pudo ser notificada válidamente mediante edictos al no haber sido citada en
forma, y que la causa de revisión basada en la falsedad documental está
acreditada por sentencia penal.
B)
Antecedentes.
1.
La procuradora D.ª Mercedes Espallargas Carbó, en nombre y representación de D.
Benjamín interpuso una demanda de revisión contra el decreto de desahucio de 9
de diciembre de 2015, dictado en el Juicio Verbal de Desahucio por falta de
pago y reclamación de rentas núm. 357/2015 del Juzgado de Primera Instancia
núm. 3 de Castro Urdiales, en el que, tras la exposición de hechos y
fundamentos de derecho, solicitaba que se declarara procedente la revisión
solicitada y la rescisión de la resolución impugnada, con expresa imposición de
costas a la parte demandada.
2.
Esta sala dictó un auto el 28 de septiembre de 2021, que acordó admitir a
trámite dicha demanda de revisión, reclamar todos los antecedentes del pleito y
emplazar a cuantos en él hubieran litigado por término de veinte días.
3.
El 28 de julio de 2025 se dictó una diligencia de ordenación que declaró en
situación de rebeldía al demandado D. Everardo.
4.
El Ministerio Fiscal emitió informe en el que interesó la desestimación de la
demanda por no concurrir el requisito del plazo de cinco años para interponer
la demanda de revisión; y, si no se apreciase la vulneración de ese plazo,
procedería la estimación de la demanda de revisión por estar acreditada la
causa prevista en el art. 510.1.2.º LEC.
C)
La demanda de revisión ha sido interpuesta dentro de plazo. Estimación de la
demanda.
1.-
D. Benjamín ha interpuesto una demanda de revisión contra el decreto de 9 de
diciembre de 2015, dictado en el juicio verbal de desahucio por falta de pago y
reclamación de rentas núm. 357/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de
Castro Urdiales, que declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito con
D. Everardo respecto de la vivienda sita en Castro Urdiales y acuerda practicar
el lanzamiento ese mismo día y dar vista al demandante para que inste el
despacho de ejecución.
La
causa de revisión invocada era la prevista en el art. 510.1.2.º LEC,
consistente en:
«Si hubiere recaído [la sentencia cuya rescisión se solicita] en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad declarare después penalmente».
El
documento falso sería el contrato de arrendamiento que suscribió un tercero, D.
Jesús María, que suplantó al hoy demandante de revisión, haciendo aparecer a
este en el contrato como arrendatario cuando en realidad no lo era y desconocía
la suscripción de tal documento.
D. Jesús María fue condenado en la sentencia 27/2021, de 12 de febrero, del
Juzgado de lo Penal núm. 3 de Donostia/San Sebastián «como autor penalmente
responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial mercantil
y privado, de los artículos 74, 390.1, 392.1 y 2, 395 y 400 bis del Código
Penal, en concurso medial con un delito de estafa de los artículos 248.1 y 249
del mismo texto».
En
los hechos probados de esa sentencia se afirmaba:
«[...] Jesús María [...] con ánimo de obtener un enriquecimiento patrimonial, entró en contacto con el Sr. Clemente, y contrató el arrendamiento de la vivienda propiedad de este último, y sita en Castro Urdiales, Cantabria en la DIRECCION000 c. El acusado con el ánimo de alterar la verdad, y aparentar ante le Sr. Clemente una solvencia económica de la que carecía, y finalmente conseguir formalizar y consumar el contrato de arrendamiento, le mostro y facilitó como si fueran suyas y quedando unidos como anexos al contrato, nominas pertenecientes a Dr. Benjamín, así como el permiso de conducir, que este último voluntariamente le había dejado, ignorando el ánimo y el concreto fin que el acusado finalmente les iba a dar, así como una copia del documento nacional de identidad de Benjamín, al que accedió de manera que se desconoce. Finalmente, el acusado, con los mismo ánimos anteriormente citados y a sabiendas de que carecía de cualquier solvencia económica y que no podía hacer de ninguna manera frente a las mensualidades, estampo un firma imitando la firma del Sr. Benjamín en el contrato de arrendamiento de la vivienda propiedad de Clemente.
»Posteriormente, y una vez en vigor el contrato de arrendamiento, el acusado no abono las mensualidades correspondientes y que constaban en el contrato de arrendamiento, al propietario de vivienda, quien inició el correspondiente procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº 11/16 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Castro Urdiales, frente al Sr. Benjamín, a quien finalmente le embargaron diferentes cantidades de sus nóminas desde marzo del año 2016 hasta mayo de 2017, que hicieron un total de 10.133,89 €».
2.-
En el juicio de desahucio y reclamación de rentas, D. Benjamín fue citado por
edictos fijados en el tablón de anuncios pues no se le encontró en el domicilio
arrendado. Asimismo, el decreto de 9 de diciembre de 2015 en el que se acuerda
declarar resuelto el contrato de arrendamiento, practicar el lanzamiento y dar
vista al demandante para que inste el despacho de ejecución, fue notificado del
mismo modo, mediante edictos fijados en el tablón de anuncios del juzgado.
No
existe controversia sobre la concurrencia de la causa de revisión. La
controversia estriba en si la demanda ha sido presentada dentro del plazo de 5
años previsto en el primer inciso del art. 512.1 LEC.
La
duda estriba en si puede considerarse como día inicial de tal plazo el de la
publicación del edicto fijado en el tablón de anuncios del juzgado por el que
se notificó al hoy demandante de revisión el decreto que resolvió el contrato
de arrendamiento y acordó el lanzamiento.
3.-
El último párrafo del art. 164 LEC, en la redacción vigente aplicable cuando
sucedieron los hechos, establecía:
«En los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de rentas o cantidades debidas o por expiración legal o contractual del plazo y en los procesos de reclamación de estas rentas o cantidades debidas, cuando no pudiere hallársele ni efectuarle la comunicación al arrendatario en los domicilios designados en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 155, ni hubiese comunicado de forma fehaciente con posterioridad al contrato un nuevo domicilio al arrendador, al que éste no se hubiese opuesto, se procederá, sin más trámites, a fijar la cédula de citación o requerimiento en el tablón de anuncios de la oficina judicial».
El
segundo párrafo del apartado 3 del art. 155 LEC, al que se remite el anterior
precepto, establecía:
«Cuando en la demanda se ejercite una acción de aquellas a las que se refiere el número 1.º del apartado 1 del artículo 250, se entenderá que si las partes no han acordado señalar en el contrato de arrendamiento un domicilio en el que se llevarán a cabo los actos de comunicación, éste será, a todos los efectos, el de la vivienda o local arrendado».
Y
el último párrafo del art. 497.2 LEC disponía:
«Cuando se trate de sentencia condenatoria de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, y el demandado citado en forma no hubiera comparecido en la fecha o en el plazo señalado en la citación, la notificación se hará por medio de edictos fijando copia de la sentencia en el tablón de anuncios de la Oficina Judicial».
4.-
El presente caso es ciertamente singular. Una persona cuya identidad se
suplanta aparece como arrendatario de una determinada vivienda en un contrato
de arrendamiento.
Una
sentencia penal ha declarado como hecho probado la suplantación de esa
identidad, de lo que se desprende la ajenidad total del hoy demandante de
revisión respecto del citado contrato pues no intervino en el mismo, sino que
lo hizo un tercero, en calidad de arrendatario, que suplantó su identidad.
A
la vista de lo anterior, no puede entenderse que el hoy demandante de revisión
hubiera acordado o dejado de acordar con el arrendador un domicilio para llevar
a cabo los actos de comunicación, pues no participó en el contrato.
En
consecuencia, no concurre el supuesto de hecho que permite, conforme al art.
497.2 LEC, notificar la sentencia condenatoria de desahucio (en este caso, una
resolución equivalente, como es el decreto previsto en párrafo quinto del art.
440.3 LEC) mediante «edictos fijando copia de la sentencia en el tablón de
anuncios de la Oficina Judicial», pues para que sea válida la notificación
hecha de esa forma es preciso que el demandado que no haya comparecido esté
«citado en forma». Y en este caso, no puede considerarse una citación en forma,
a estos efectos, la realizada en el domicilio arrendado porque arrendatario y
arrendador no acordaron señalar otro domicilio (que es lo que prevé la ley para
que pueda citar a juicio al demandado y, posteriormente, notificarle la
sentencia mediante edictos fijados en el tablón de anuncios cuando no se le
encuentra en el domicilio arrendado), dado que quien aparecía como arrendatario
había visto suplantada su identidad por un tercero, que posteriormente fue
condenado por ello, y no pudo por tanto señalar o dejar de señalar un domicilio
para notificaciones distinto del domicilio arrendado.
Por
tanto, dado que no puede considerarse, a efectos de fijar el dies a quo del
plazo de cinco años previsto en el art. 512.1 LEC, que la resolución que acordó la
resolución del contrato de arrendamiento y el desahucio y permitió al
arrendador iniciar la ejecución para el cobro de las rentas y cantidades
asimiladas impagadas, hubiera sido notificada al arrendatario, y vista la singularidad
de este caso, es posible atender a su petición de que el momento inicial del
plazo sea aquel en que tuvo la primera noticia de la existencia del proceso en
que había resultado condenado.
Dado
que es palmaria la concurrencia de la causa de revisión, la demanda debe ser
estimada.
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