La
sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec.
4ª, de 4 de marzo de 2026, nº 253/2026, rec. 7064/2024, declara que el complemento por
maternidad en una pensión de jubilación puede ser disfrutado por ambos
progenitores de manera simultánea, cuando se cumplan los requisitos
establecidos en la norma de aplicación, puesto que el carácter discriminatorio
de la configuración legal inicial determina el derecho de los sujetos discriminados,
que cumplan los requisitos objetivos y temporales, para el acceso al
complemento de maternidad.
Es
decir, el complemento por maternidad, regulado por la disposición adicional
decimoctava del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril , por el que
se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, en su
texto introducido por la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2016, con vigencia entre el 1 de enero de 2016
y el 3 de febrero de 2021, para las pensiones a que se refiere el apartado 1º
de aquella disposición, puede ser disfrutado por ambos progenitores de manera
simultánea, cuando se cumplan los requisitos establecidos en aquella
disposición adicional
A)
Introducción.
Un
trabajador solicitó el complemento por maternidad en su pensión de jubilación
ante la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas, siendo inicialmente
desestimada su solicitud por silencio administrativo y posteriormente
reconocida parcialmente, pero la Administración inició un procedimiento para
declarar lesiva dicha resolución alegando que el complemento solo puede ser
percibido por uno de los progenitores.
¿Puede
el complemento por maternidad en las pensiones del régimen de clases pasivas
del Estado ser reconocido y disfrutado simultáneamente por ambos progenitores
cuando cumplen los requisitos establecidos?.
El
complemento por maternidad puede ser disfrutado por ambos progenitores de
manera simultánea cuando se cumplan los requisitos establecidos,
estableciéndose una nueva doctrina jurisprudencial que reconoce este derecho
individual y no unitario.
La
interpretación conforme a la Directiva 79/7/CEE y la jurisprudencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea establece que la exclusión del
complemento a los hombres constituye discriminación por razón de sexo, y dado
que el legislador no reguló expresamente la exclusividad del complemento para
un solo progenitor en el periodo analizado, se reconoce el derecho individual
de ambos progenitores al complemento, conforme a los principios
constitucionales de igualdad y no discriminación.
B)
Antecedentes administrativos.
1.-
El día 8 de marzo de 2022, Don Carlos Daniel presentó un escrito en el registro
de la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas del Estado, dependiente
de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social del Ministerio de
Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en el que solicitaba el complemento
por maternidad en su pensión de jubilación, al amparo de lo dispuesto en la Disposición Adicional
Decimoctava del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que
se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado,
introducida por la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2016, bajo la rúbrica "complemento por maternidad en
las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado". Este complemento
fue de aplicación, con carácter adicional, a las pensiones de las mujeres con
dos o más hijos naturales o adoptados, que se causaran entre el 1 de enero de
2016 y el 3 de febrero de 2021, en que entró en vigor el Real Decreto Ley
3/2021, de 2 de febrero, cuyo artículo 2 modificó esta Disposición Adicional.
Al
solicitante le había sido reconocida con anterioridad, una pensión ordinaria de
jubilación, por medio de Resolución de 13 de julio de 2017.
2.-
Que, transcurrido el plazo de cuatro meses desde aquella presentación y no
habiéndole sido notificada resolución expresa sobre su solicitud, el actor, por
medio de su representación procesal, presentó escrito de interposición del
recurso contencioso-administrativo contra aquella resolución presunta, operada
por silencio administrativo.
3.- Con posterioridad a la interposición del recurso contencioso-administrativo, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social dictó Resolución de 11 de noviembre de 2022 por la que revisó y sustituyó la anterior de 2017, en el sentido de reconocerle al señor Carlos Daniel, con efectos económicos desde el día 1 de agosto de 2022, un complemento por maternidad de 281,92 euros mensuales.
En la citada Resolución se destacaba de modo textual lo que sigue: "Transcurrido el plazo máximo de cuatro meses sin que se haya notificado la resolución expresa de dicha solicitud, se entiende estimada por silencio administrativo, en los términos previstos en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas".
Igualmente, se señalaba que el importe máximo de la pensión no podría exceder
del límite máximo legalmente establecido para cada año; que la percepción de la
pensión era incompatible con el desempeño de un puesto de trabajo o alto cargo
en el sector público; que la pensión se revalorizaría anualmente, de acuerdo
con lo establecido legalmente y, por último que, a partir de la fecha de esta
resolución, se iniciaría el procedimiento de liquidación de la pensión.
4.-
Finalmente, en fecha 25 de noviembre de 2022, el Secretario de Estado de la
Seguridad Social y Pensiones, dependiente del Ministerio de Inclusión,
Seguridad Social y Migraciones, dictó "Acuerdo de iniciación del
Procedimiento de Declaración de Lesividad de la Resolución de la Dirección
General de Ordenación de la Seguridad Social de 11 de noviembre de 2022, por la
que se revisa y sustituye el anterior reconocimiento de pensión en favor de Don
Carlos Daniel, al objeto de incluir el complemento de maternidad".
En
lo que ahora es de interés, el citado Acuerdo ponía de manifiesto que Doña
Florinda, la otra progenitora de los hijos por los que el interesado había
solicitado el complemento de pensión por maternidad, ha venido percibiendo este
mismo complemento desde el día 1 de noviembre de 2018. En consecuencia, esta
resolución acuerda iniciar el procedimiento de declaración de lesividad porque,
según destaca, aquel complemento, "en atención a su naturaleza y
finalidad, es único y no puede ser reconocido a ambos progenitores por los
mismos hijos". E insiste, más adelante, en que "no cabe que los dos
progenitores perciban el complemento en atención a los mismos hijos,
estableciéndose reglas de atribución y compensación cuando reconocido a un
progenitor lo solicita el otro".
El
Acuerdo de referencia, que no figura incorporado al expediente administrativo,
fue adjuntado por el recurrente, junto con un escrito de ratificación de su
anterior demanda ante la Sala de instancia, que presentó el día 29 de noviembre
de 2022 para su incorporación al procedimiento judicial. En el citado escrito,
la parte insistía en su pretensión inicial sobre el reconocimiento de su
derecho a percibir el complemento por maternidad en su pensión de jubilación y,
al mismo tiempo, daba cuenta de la existencia de aquel Acuerdo, que adjuntaba.
El escrito, junto con el citado Acuerdo, ha quedado incorporados a las
actuaciones.
C)
Antecedentes judiciales. La Sentencia impugnada.
1.-
La Sentencia núm. 520/2024, de 10 de julio de la Sección Tercera de la Sala de
lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
de Madrid, ahora impugnada en casación, desestima el recurso
contencioso-administrativo de Don Carlos Daniel, confirma la resolución
presunta de la Administración e impone las costas de la instancia a la parte
demandante.
2.-
La Sentencia comienza analizando la pretensión principal del recurrente, que
partía de la inicial reclamación de que la resolución presunta impugnada debía
operar como silencio positivo estimatorio, de tal manera que había solicitado
de la Sala que dictara sentencia estimatoria de su recurso en el sentido de
declarar, por silencio positivo, el reconocimiento del complemento de pensión
por maternidad solicitado. Sin embargo, la sentencia rechaza esta pretensión
con apoyo en el criterio sostenido por una sentencia anterior de la propia Sala
y Sección de 10 de febrero de 2021 (recurso núm. 874/2019), que, de conformidad
con la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, ya declaró que el silencio
positivo no puede operar en los supuestos en que no haya respuesta expresa de
la Administración a una solicitud que no ponga en marcha un procedimiento
específicamente reglado, de tal manera que solo tiene lugar en procedimientos
incoados de oficio o a instancia de parte, pero cuando la Administración
incumpla en plazo su deber de resolver en el seno de procedimientos previamente
previstos por la Ley.
En
la medida en que la pretensión del recurrente consistía en una reclamación
económica, derivada de una revisión de la pensión de jubilación forzosa ya
reconocida, el silencio de la Administración debía considerarse negativo y, en
consecuencia, desestimatorio de su solicitud. Al respecto, subraya la Sentencia
que, además, este es el efecto establecido por los artículos 2.k) del Real
Decreto 1777/1994, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de
los procedimientos de gestión de personal a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común y 4.1. e) del Real Decreto 1769/1994, de 5 de agosto, de
adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de clases pasivas a
la Ley 30/1992, antes citada.
3.-
A continuación, la Sentencia analiza la pretensión subsidiaria del recurrente
consistente en que, de ser considerada la resolución administrativa presunta en
sentido desestimatorio, el órgano judicial entrara en el conocimiento de la
cuestión de fondo debatida en el procedimiento, esto es el reconocimiento del
complemento por maternidad a añadir a la pensión de jubilación que ya percibía
el recurrente.
La
Sentencia anticipa ya, al comienzo del Fundamento Jurídico Quinto, la
desestimación del recurso, partiendo del criterio previamente establecido por
la Sala en Sentencias anteriores (cita, en concreto, la Sentencia de 25 de
enero de 2023, recurso núm. 1323/2022), cuyo fundamento jurídico 4º reproduce
en su integridad. En síntesis, declara que, si bien este complemento no puede
ser denegado por la única razón de que sea un hombre el que lo solicite,
siguiendo en este sentido la doctrina establecida por la STJUE de 12 de
diciembre de 2019 (Asunto C-450/2018) en interpretación de la Directiva
79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación
progresiva de la igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de
Seguridad Social, también se destaca que esta sentencia no se pronunció sobre
la compatibilidad del Derecho Europeo con la configuración de este complemento
en nuestro Derecho interno, que tiene carácter unitario y que únicamente puede
ser percibido por un progenitor, de tal manera que cuando le ha sido ya
reconocido a uno de ellos, no puede serlo por segunda vez al otro.
Al
respecto, apunta también la Sentencia a que la anteriormente dictada por esta
Sala adquirió firmeza porque, recurrida en casación, fue inadmitido el recurso
por medio de Providencia de 20 de marzo de 2024 por la Sección Primera de esta
Sala, dictada en el recurso de casación núm. 3051/2023. Insiste, además, en
que, igualmente, la Sección Primera de esta Sala ha dictado la posterior
Providencia de 5 de junio de 2024, por la que ha inadmitido el recurso de
casación núm. 2620/2023, preparado contra la Sentencia de dicha Sección
Tercera, también de 25 de enero de 2023, desestimatoria del recurso
contencioso-administrativo núm. 1130/2022, que había resuelto en sentido
desestimatorio sobre una pretensión semejante a la del presente recurso.
D)
Consideraciones preliminares sobre el objeto del recurso y la normativa
aplicable.
Antes
de comenzar el análisis de la cuestión de interés casacional objetivo planteada
por el Auto de admisión y de resolver el recurso interpuesto por la
representación de Don Carlos Daniel resulta conveniente realizar algunas
consideraciones preliminares, de alcance general, sobre la normativa reguladora
del complemento retributivo a la pensión de jubilación, retiro forzoso o por
incapacidad permanente aplicable en el presente caso, por la fecha en que fue
reconocida la pensión de jubilación al recurrente, que fue la del 4 de junio de
2017, con efectos económicos a partir del 1º de julio siguiente.
A
tal efecto y, siquiera sea brevemente, es necesario hacer un recorrido
normativo de este complemento al régimen general de las pensiones reguladas en
el sistema de clases pasivas del Estado, que ha transcurrido por dos etapas
sucesivas:
1.
En su primera etapa, el citado complemento fue introducido en la LCPE por la
Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año
2016, que, en su Disposición Final Primera, con efectos a partir del 1º de
enero de 2016 y vigencia indefinida, añadió una Disposición Adicional
Decimoctava a la LCPE, que, en lo que ahora es de interés, disponía en su
apartado 1º lo siguiente:
"Disposición
adicional decimoctava. Complemento por maternidad en las pensiones del Régimen
de Clases Pasivas del Estado.
1.
Se reconocerá un complemento de pensión a las mujeres que hayan tenido hijos
naturales o adoptados y sean beneficiarias de pensiones de jubilación o retiro
de carácter forzoso o por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad
o viudedad que se causen a partir del 1 de enero de 2016 en el Régimen de
Clases Pasivas del Estado.
Dicho
complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión
pública, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la
pensión que corresponda reconocer, un porcentaje determinado en función del
número de hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la
pensión, según la siguiente escala:
a)
En el caso de 2 hijos: 5 por 100.
b)
En el caso de 3 hijos: 10 por 100.
c)
En el caso de 4 o más hijos: 15 por 100.
Si
en la pensión a complementar se totalizan períodos de seguro de prorrata
temporis, en aplicación de normativa internacional, el complemento se calculará
sobre la pensión teórica, y al resultado obtenido se le aplicará la proporción
que corresponda al tiempo cotizado en España.
La
pensión que corresponda reconocer o la pensión teórica sobre la que se calcula
el complemento por maternidad en ningún caso podrá superar el límite máximo de
las pensiones públicas establecido en el artículo 27.3 de este texto refundido.
En
los casos en que legal o reglamentariamente esté permitida por otras causas la
superación del límite máximo, el complemento se calculará en los términos
indicados en este apartado, estimando como cuantía inicial de la pensión el
importe del límite máximo vigente en cada momento".
Paralelamente, la Disposición Final Segunda de la mencionada Ley 48/2015 introdujo un nuevo precepto, el artículo 50 bis en el Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que, bajo la rúbrica "complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la seguridad social", vino a crear un nuevo complemento a las pensiones contributivas de las mujeres, con un texto casi semejante al precedente de la Disposición Adicional Decimoctava de la LCPE, con la única diferencia de que, en el ámbito del sistema de pensiones de la Seguridad Social, este complemento era "por aportación demográfica a la Seguridad Social", lo que no venía especificado en el sistema de pensiones de la normativa de clases pasivas.
Así, la Disposición Final Tercera de aquella Ley
48/2015, dispuso que:
"El complemento por aportación demográfica a la Seguridad Social, que se regula en el artículo 50 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, será aplicable, cuando concurran las circunstancias previstas en el mismo, a las pensiones contributivas de jubilación, viudedad e incapacidad permanente que se causen a partir de 1 de enero de 2016 y cuya titular sea una mujer".
Por
virtud del posterior Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el
que fue aprobado el nuevo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad
Social (en adelante, el TRLGSS), que derogó la anterior norma de 1994, se dio
nueva numeración al anterior artículo 50 bis, pasando a ser el artículo 60, con
el mismo texto.
2.
En una segunda etapa, el Real Decreto-Ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que
se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en
los ámbitos de la Seguridad Social y económico (BOE núm. 29, del 3 de febrero
de 2021) introdujo, en sus artículos 1.Uno y 2.Uno sendas modificaciones en la rúbrica de los
artículos 60 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y de
la Disposición Adicional Decimoctava de LCPE, pasando a titularse
"Complemento para la reducción de la brecha de género". Ambas
disposiciones vinieron a reconocer el complemento, no sólo a las mujeres, sino
también a los hombres cuando reunieran determinadas condiciones especificadas
en ambos preceptos. La regulación introducida por estas modificaciones entró en
vigor a partir del día 4 de febrero de 2021 (Disposición Adicional Primera,
párrafo segundo del Real Decreto Ley 3/2021).
Por
tanto, el denominado "complemento por maternidad" de la primera etapa
estuvo en vigor entre el 1 de enero de 2016 y el 3 de febrero de 2021, fecha en
la que fue sustituido por el mencionado "complemento para la reducción de
la brecha de género".
3.
El complemento por maternidad y el de aportación demográfica fueron diseñados
legalmente como complementos individuales, establecidos a favor de las madres o
mujeres, en tanto que el complemento de brecha de género se configuró como un
complemento único, de modo que cada hijo o hija únicamente da derecho al
reconocimiento de un complemento económico para ambos progenitores, el cual
estaba establecido con carácter general para las mujeres, pero que podía ser
reconocido a los hombres en determinadas circunstancias, fijándose unas reglas
de nacimiento, suspensión y extinción de dicho complemento de brecha de género,
así como unas reglas de prelación y distribución del mismo en caso de que ambos
progenitores tuvieran derecho a percibirlo simultáneamente.
El
legislador reguló, asimismo, el sistema transitorio derivado del reconocimiento
del complemento de brecha de género a un progenitor cuando el otro ya tenía
reconocido anteriormente el complemento de maternidad, siendo configurado
asimismo como un complemento único, según se desprende de la redacción de la
disposición transitoria décima cuarta del TRLCPE, redactada por el Real Decreto
Ley 3/2021, de 2 de febrero (EDL 2021/1882), que mantiene transitoriamente el
complemento de maternidad a quienes lo vinieran percibiendo en la fecha de
entrada en vigor del complemento para la reducción de la brecha de género. La
citada disposición transitoria establece la incompatibilidad entre ambos
complementos, así como las reglas de distribución de su cuantía cuando el otro
progenitor solicite el complemento para la reducción de la brecha de género.
Por
tanto, no hay reglas específicas que regulen la prelación o distribución del
complemento de maternidad cuando los dos progenitores tienen derecho de forma
simultánea en el periodo de vigencia entre el 1 de enero de 2016 y el 3 de
febrero de 2021, que es el caso que se nos plantea en este recurso, pero sí que
están reguladas las reglas de prelación y distribución del complemento único
cuando ambos progenitores tienen derecho al complemento de brecha de género, o
cuando uno de los progenitores percibe el complemento de maternidad y el otro
tiene derecho a percibir el complemento de brecha de género.
E)
La Jurisprudencia del TJUE sobre discriminación en la regulación de los
complementos de maternidad y de brecha de género en el ordenamiento interno.
1.
Durante la vigencia de las normas reguladoras del "complemento por
maternidad", el TJUE (Sección Primera) dictó la Sentencia de 12 de
diciembre de 2019, Asunto C-450/2018 (ECLI:EU:C:2019:1075), en interpretación
de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la
aplicación progresiva de la igualdad de trato entre hombres y mujeres en
materia de Seguridad Social, resolviendo una cuestión prejudicial planteada por
el Juzgado de lo Social nº 3 de Girona en la que, con relación al artículo 60
del TRLGSS, declaró que:
"La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece el derecho a un complemento de pensión para las mujeres que hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias de pensiones contributivas de incapacidad permanente en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social nacional, mientras que los hombres que se encuentren en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento de pensión".
El
TJUE resolvió la cuestión prejudicial planteada y dio la razón al solicitante
al considerar que la norma nacional que otorgaba el complemento de pensión
únicamente a mujeres con al menos dos hijos y excluía a los hombres en
situación comparable constituía una discriminación directa por razón de sexo
prohibida por la Directiva 79/7/CEE. Se argumentó que la aportación demográfica
era compartida por ambos sexos y que la medida no estaba vinculada
específicamente a la protección de la condición biológica de la mujer durante
el embarazo o el postparto, ni a la existencia de permisos de maternidad. Por
tanto, se estimó que la norma nacional vulneraba el principio de igualdad de
trato.
Esta Sentencia fue completada por otra posterior, la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (asunto C-113/2022; ECLI:EU:C:2023:665), que resolvió una cuestión prejudicial planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la que el presupuesto de hecho y la cuestión jurídica suscitada, por eventual discriminación directa por razón de sexo, eran semejantes al anterior caso, esto es que el complemento por maternidad previsto en el artículo 60 del TRLGSS únicamente era reconocido legalmente, por razón de aportación demográfica a la Seguridad Social, a favor de las mujeres que cumplieran los requisitos establecidos por la indicada norma, pero no para los hombres.
La Sentencia ratificó el criterio establecido en el anterior
pronunciamiento y, al mismo tiempo, añadió que:
"(...) el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial".
2. Por último, una tercera resolución, la STJUE de 15 de mayo de 2025 (asuntos acumulados C-623/2023 y C-26/2023), citada por el Auto de admisión de este recurso, ha completado hasta el momento la respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por los órganos de la Jurisdicción Social española, en este caso y respectivamente, por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Pamplona y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid.
No obstante, es necesario destacar que esta sentencia se refiere al
texto del artículo 60 del TRLGSS modificado por el Real Decreto Ley 3/2021,
que, como se ha anticipado, pasó a titularse "Complemento para la
reducción de la brecha de género" y el Tribunal Europeo también apreció
discriminación. En este caso, la Sentencia declaró que:
"1) La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, en particular sus artículos 4 y 7, apartado 1, letra b ), a la luz del artículo 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional en virtud de la cual, con la finalidad de reducir la brecha de género en las prestaciones de seguridad social debida a la educación de los hijos, se reconoce un complemento de pensión a las mujeres que perciban una pensión contributiva de jubilación y hayan tenido uno o más hijos, mientras que el reconocimiento de este complemento a los hombres que se encuentran en una situación idéntica está sujeto a requisitos adicionales relativos a que sus carreras profesionales se hayan interrumpido o se hayan visto afectadas con ocasión del nacimiento o de la adopción de sus hijos".
3.
La cuestión que se nos plantea en este recurso hace referencia a la primera de
las etapas, esto es, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2016 al 3
de febrero de 2021, en el caso de que ambos progenitores cumplen los requisitos
objetivos y temporales para, simultáneamente, tener derecho al complemento de
maternidad. Esta situación no fue objeto de la cuestión prejudicial resuelta
por la sentencia del TJUE en 2019, ni el legislador ha optado por regularla.
En
la segunda etapa normativa, con vigencia a partir del 4 de febrero de 2021, la
prestación se configuró expresamente como única para ambos progenitores. Y esta
opción legislativa, por la unicidad del complemento de brecha de género, sí que
fue objeto de pronunciamiento en la citada STJUE de 15 de mayo de 2025, que
declaró que la configuración de un complemento único para ambos progenitores no
era contraria al derecho de la UE, expresando en el punto 2 del fallo lo
siguiente:
"2) La Directiva 79/7 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, en el caso de que se haya denegado una solicitud de complemento de pensión presentada por un padre en virtud de una norma nacional declarada constitutiva de discriminación directa por razón de sexo, a los efectos de esta Directiva, y de que, en consecuencia, deba reconocerse al padre ese complemento con arreglo a los requisitos aplicables a las madres, tal reconocimiento conlleve la supresión del complemento de pensión ya reconocido a la madre, considerando que, a tenor de esa norma, dicho complemento solo puede reconocerse al progenitor que perciba la pensión de jubilación de menor cuantía y tal progenitor es el padre".
4.
Planteada así la controversia, debemos centrar el examen en el periodo que es
objeto de este recurso, esto es, para pensiones devengadas entre el 1 de enero
de 2016 y el 3 de febrero de 2021, donde el pronunciamiento del TJUE determinó
la incorporación del colectivo de hombres que cumplían los requisitos objetivos
y temporales al ámbito de aplicación del complemento de maternidad, sin que el
legislador haya regulado específicamente esta situación, a diferencia de lo
reglado para el complemento de brecha de género, a partir del 4 de febrero de
2021.
F)
La Jurisprudencia sobre el complemento de maternidad o por aportación
demográfica.
1.
Esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo se ha
pronunciado sobre la aplicación del "complemento por maternidad" a
favor de los pensionistas varones, de conformidad con la doctrina establecida
por el TJUE en la precitada Sentencia de 12 de diciembre de 2019, haciéndolo en
aplicación de lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoctava de la LCPE,
en su redacción originaria, anterior a la del Real Decreto Ley 3/202.
(i)
La STS (Sección Cuarta) núm. 1380/2021, de 25 de noviembre, recurso de casación
núm. 4535/2020, estimó el recurso y casó la sentencia de instancia
reconociéndole al recurrente el derecho a percibir el complemento porque no
podía serle denegado únicamente por haber sido solicitado por un hombre.
La
citada STS núm. 1380/2021, después de haber determinado el marco legal de
aplicación al supuesto de hecho y de haber identificado la Disposición
Adicional Decimoctava de la LCPE, en su redacción originaria introducida por la
Ley 48/2015, como la vigente al tiempo de presentar la solicitud y ser denegada
por la Administración, hace una mención detallada a lo resuelto en la STJUE de
12 de diciembre de 2019, de la que recoge diferentes pasajes de la misma, en
los que pone de relieve que "resulta discriminatorio que se reconozca un
derecho a un complemento de pensión por aportación demográfica para las
mujeres, con al menos dos hijos, mientras que los hombres que se encuentran en
una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento". Y, en
concreto, reproduce parte del texto de la Sentencia del Tribunal Europeo, con
el siguiente contenido:
"[L]a
aportación demográfica a la Seguridad Social no puede justificar por sí sola
que los hombres y las mujeres no se encuentren en una situación comparable en
lo que respecta a la concesión del complemento de pensión controvertido. (...)
Sobre este particular, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia que, al reservar a los Estados miembros el derecho a mantener o a
adoptar disposiciones destinadas a garantizar esta protección, el apartado 2
del artículo 4 de la Directiva 79/7 reconoce la legitimidad, en relación con el
principio de igualdad de trato entre los sexos, de la protección de la
condición biológica de la mujer durante su embarazo y después del mismo, por
una parte, y de la protección de las particulares relaciones entre la mujer y
su hijo durante el período que sigue al embarazo y al parto, por otra (véanse,
en este sentido, en lo que atañe a la Directiva 76/207, las sentencias de 12 de
julio de 1984, Hofmann, 184/83, EU:C:1984:273 , apartado 25, y de 19 de
septiembre de 2013 , Betriu Montull , C-5/12 , EU:C:2013:571 , apartado 62).
(...) Pues bien, en el caso de autos, el artículo 60, apartado 1, de la LGSS no
contiene ningún elemento que establezca un vínculo entre la concesión del
complemento de pensión controvertido y el disfrute de un permiso de maternidad
o las desventajas que sufre una mujer en su carrera debido a la interrupción de
su actividad durante el período que sigue al parto >>"
Por
último, analiza "la idéntica caracterización del complemento de maternidad
del artículo 60 del TRLGSS y de la disposición adicional decimoctava del TR de
la Ley de Clases Pasivas", llegando a la conclusión de que, pese a que la
norma de la Seguridad Social hace referencia a la "aportación demográfica
a la Seguridad Social" como fundamento de aquel complemento de maternidad,
que no se recoge en la norma de clases pasivas, sin embargo, destaca que:
"[L]o
cierto es que ese complemento por maternidad, en ambos casos, del régimen
general de la seguridad social y del de clases pasivas, se introduce por la
misma Ley (Ley 48/2015), y tienen la misma vigencia, hasta que entra en vigor
otra norma con rango de Ley (RD Ley 3/2021), que transforma la caracterización
de ese complemento por maternidad, en un complemento para la reducción de la
brecha de género. Y aunque, desde luego, esta Sala considera que no puede
desvincularse esa finalidad demográfica, única a la que expresamente alude la
Ley 48/2015, del establecimiento de medidas que sean favorables para las
mujeres, a los efectos de corregir o mitigar las desventajas que para su
carrera profesional pueden derivarse de la maternidad, sin embargo lo cierto es
que tal complemento, en la caracterización realizada por dicha Ley 48/2015, fue
declarado no conforme con la Directiva 79/7, por la citada sentencia del TJUE,
atendida su fundamentación basada exclusivamente en la 'aportación demográfica'.
En
fin, además de lo expuesto sobre el carácter paralelo de la vigencia de los
complementos por maternidad en el régimen general de la seguridad social y en
el de clases pasivas, conviene reparar que el propio legislador, en la
exposición de motivos del citado Real Decreto Ley 3/2021, considera al
complemento previsto en la disposición adicional decimoctava del TR de la Ley
de Clases Pasivas una "réplica" del previsto en el artículo 60 del
TRLGSS (...)".
(ii)
También, la posterior STS (Sección Cuarta) núm. 1000/2024, de 6 de junio (recurso
de casación núm. 5740/2022), aborda el enjuiciamiento de este complemento por
maternidad, aunque lo hace desde una específica perspectiva, la de la
retroacción de los efectos del reconocimiento de este complemento al
solicitante y del momento en que éste deba percibirlo.
Sobre
este particular, la sentencia declara lo siguiente:
"5.
(...) [D]entro del sistema de prestaciones de la Seguridad Social hay dos
normativas coincidentes, por lo que en aquello que sea común la jurisprudencia
debe coincidir en su función hermenéutica, ya proceda de este orden
jurisdiccional como del Social. Citamos así, de la Sala Cuarta, las sentencias
más recientes: las sentencias del TS nº 322 y 324/2024, ambas de 21 de febrero,
dictadas en los recursos de casación para unificación de doctrina 862 y 1083/2023,
respectivamente, que puestas en relación con las Sentencias del TS nº 160 y
163/2022, ambas de 17 de febrero y 487/2022 (recursos de casación para
unificación de doctrina 2872, 3379 y 3192/2021), resuelven lo siguiente:
1º
Circunstancias particulares al margen, en esos casos se plantea si el
complemento de maternidad sobre la pensión de jubilación goza de la misma
naturaleza jurídica que la pensión a la que complementa.
2º
Tal complemento no es ni puede considerarse una prestación específica,
independiente, autónoma, sino que es accesoria de la pensión en este caso, de
jubilación forzosa, luego los efectos económicos del complemento de maternidad
se retrotraen a la fecha en que se causó la pensión, esto es, al hecho
causante, siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la
redacción original del artículo 60 de la LGSS, en nuestro caso los de la
disposición adicional decimoctava de la LCPE.
3º
La Sala Cuarta expresamente cita en sus sentencias la sentencia del TJUE de 14
de septiembre de 2023, C-113/22 que, en cuanto a los efectos retroactivos del
reconocimiento del complemento, dice que, constatada una discriminación
contraria al Derecho de la Unión y mientras no se adopten medidas que
restablezcan la igualdad de trato, el principio de igualdad exige al juez
nacional conceder a los desfavorecidos las mismas ventajas de quienes están en
una "categoría privilegiada".
4º
Esa misma sentencia del TJUE añade que el juez nacional no puede limitarse a
reconocer ese complemento con efectos retroactivos sino, además, una reparación
pecuniaria que compense íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos por
la discriminación.
5º
Con base en la jurisprudencia del TJUE añaden que las sentencias que resuelven
cuestiones prejudiciales no tienen valor constitutivo, sino declarativo, son
sentencias interpretativas que, salvo excepciones por razón de seguridad
jurídica, la regla general es que tienen efectos ex tunc, y que el juez debe
aplicar la norma interpretada a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas
antes de que se haya pronunciado la sentencia del TJUE.
6º
La sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019 no estableció ninguna
excepción a esa regla general plasmada en una limitación temporal respecto de
los efectos del complemento de maternidad.
7º
Se ha reconocido así que, por aplicación de los principios de interpretación
conforme del Derecho de la Unión, de cooperación leal (artículo 4 del Tratado
de la Unión Europea), y de efecto útil, el reconocimiento del complemento de
maternidad debe producir efectos desde la fecha del hecho causante de la
pensión, siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la
redacción original del artículo 60 de la LGSS 6.).
6.
En consecuencia, y a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA, declaramos que
una vez reconocido el complemento de maternidad regulado en la disposición
adicional decimoctava de la LCPE, los efectos económicos se retrotraen a la
fecha en que se causó la pensión a la que complementa".
Con
fundamento en los razonamientos expuestos, la sentencia estima el recurso de
casación y, en consecuencia, también el recurso contencioso-administrativo
interpuesto por el demandante y le reconoce su derecho a percibir el
complemento de pensión por maternidad, retrotrayendo los efectos económicos a
la fecha del reconocimiento de su pensión (en aquel caso, a partir del día 1 de
septiembre de 2019), "debiendo serle abonado los atrasos más los intereses
legales".
2.
Ambas sentencias centraron su atención en la discriminación directa por razón
de sexo que el legislador nacional, tanto en la normativa del sistema de
pensiones de la Seguridad Social, como en el de clases pasivas, había
introducido en las normas correspondientes y, en respuesta a lo cuestionado,
resolvieron los recursos de casación siguiendo la doctrina del TJUE,
reconociendo la existencia de aquella discriminación y estimando los recursos
de los demandantes varones.
Sin
embargo, en esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa no ha sido dictada
hasta el momento ninguna Sentencia que resuelva definitivamente, en este
trámite de la casación, la cuestión de interés casacional suscitada por el Auto
de admisión, como es la de determinar si el repetido "complemento por
maternidad en las pensiones del régimen de clases pasivas del Estado"
puede ser reconocido y disfrutado por ambos progenitores de manera simultánea
y, en su caso, con qué alcance.
En
relación con este extremo, debemos partir del contenido de las Providencias de
20 de marzo y de 5 de junio de 2024 de la Sección Primera de esta Sala, que
inadmitieron los recursos de casación núms. 3051/2023 y 2620/2023, preparados
contra las Sentencias núms. 60/2023 y 65/2023, ambas de 25 de enero de 2023, (recursos
contencioso-administrativos núms. 1323/2022 y 1130/2022) de la Sección Tercera
de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad de Madrid.
En
los dos casos, las sentencias abordaron el enjuiciamiento y resolución de
sendos recursos interpuestos por otros tantos progenitores varones a los que,
en el primero de los casos, por resolución expresa de la Dirección General de
Ordenación de la Seguridad Social (Subdirección General de Gestión de Clases
Pasivas) y, en el segundo por resolución presunta, les fue denegado el
complemento por maternidad solicitado. El fundamento de la resolución expresa
denegatoria se localizaba en que dicho complemento ya lo venía percibiendo con
anterioridad el otro progenitor. En las dos sentencias el Tribunal de lo
Contencioso-Administrativo desestimó los recursos interpuestos.
Pues
bien, la primera de las Providencias de inadmisión dictadas, de fecha 20 de
marzo de 2024, argumentó que el recurrente no había abordado el núcleo del
debate sometido a enjuiciamiento, esto es el del carácter unitario o no del
reconocimiento del complemento por maternidad, y añadió a lo expuesto lo
siguiente:
"[L]a
parte recurrente realmente pretende que esta Sala interprete la norma para
rellenar o completar lo que en su entendimiento es un vacío normativo, en tanto
que la norma no se pronuncia expresamente sobre la posibilidad de concurrencia
de beneficiarios del complemento concernido. En suma, pretende que esta Sala
actúe como si de legislador se tratara para completar la norma en el sentido
pretendido, y si bien es cierto que conforme señala el artículo 1.6 del Código
Civil, la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina
que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo, ello es así cuando se
trata de interpretar y aplicar la ley y las demás fuentes del ordenamiento
jurídico, sin que pueda extenderse nuestra función a innovar el mismo".
A
lo expuesto, la Providencia añadía la escasa vigencia temporal de este
complemento por maternidad (del 1 de enero de 2016 al 3 de febrero de 2021), y
la falta de argumentos del escrito de preparación por los que, pese a la
reforma operada en el precepto por el Real Decreto-Ley 3/2021, resultara
conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre aquel.
Por
su parte, la segunda de las Providencias de inadmisión, de fecha 5 de junio de
2024, después de rechazar, por falta de argumentación del escrito de
preparación del recurso, la cuestión relativa a si el silencio administrativo
opera en este caso como positivo o negativo, aborda, también, la problemática
relativa al carácter unitario o no del complemento por maternidad,
rechazándola, igualmente, porque considera que el escrito de preparación no ha
hecho una argumentación sobre la "virtualidad expansiva de la doctrina
sentada por la sentencia recurrida", "ni la influencia de esa
doctrina en otros muchos supuestos, no siendo suficientes las referencias
realizadas por la parte recurrente".
De
las dos Providencias dictadas, es la primera la que aporta alguna argumentación
sobre la cuestión de fondo controvertida, como es que, en la versión originaria
de la Disposición Adicional Decimoctava de la LCPE aprobada por la Ley 48/2015,
existe un vacío normativo sobre el carácter unitario o no de aquel complemento
por maternidad, dado que la norma de referencia nada dice sobre la posibilidad
de concurrencia de beneficiarios del complemento concernido, por lo que este
Tribunal Supremo no puede innovar el ordenamiento jurídico. La indicada
Providencia no va más allá en su análisis del recurso.
Hasta
aquí han llegado los pronunciamientos del TJUE y de esta Sala sobre el
denominado "complemento por maternidad" a las pensiones de jubilación
y otras del personal de clases pasivas del Estado, en aplicación de lo
establecido en la Disposición Adicional Decimoctava de la LCPE.
3.
Por su parte, la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo, Supremo sí ha
abordado específicamente el disfrute dual del complemento de maternidad por
aportación demográfica en el régimen de la Seguridad Social. Así, en su STS
núm. 160/2022, de 17 de febrero, Recurso de Casación para Unificación de la
Doctrina (RECUD) núm. 2872/2021, a la que han seguido posteriormente las SSTS
(Pleno) núms. 361 y 362/2023, ambas de 17 de mayo, RCUD núms. 2222/2022 y
3821/2022, así como la STS (Sección 1ª) núm. 145/2024, de 25 de enero, RCUD
núm. 3945/2022, se ha pronunciado específicamente sobre la compatibilidad de
los complementos de maternidad por aportación demográfica, declarando que el
reconocimiento a uno de los progenitores del derecho a percibir este
complemento no debe impedir que el otro progenitor también lo perciba, si reúne
los requisitos legales.
En
estas Sentencias se realiza una interpretación del artículo 60 del TRLGSS, en
el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 3 de febrero de 2021,
expresando que no puede aceptarse la restricción del beneficio a un solo
progenitor sin que exista habilitación normativa para la contemplación
igualitaria de la prestación, añadiendo que el carácter discriminatorio de la
previsión arrastra a la posibilidad de que cualquier sujeto que cumpla los
requisitos acceda a la prestación, de modo que el complemento de maternidad por
aportación demográfica en este periodo, puede ser obtenido por mujeres u
hombres que cumplan los requisitos, sin tomar en consideración la circunstancia
de que el otro progenitor también tenga o pueda tener derecho a su percepción.
Esta
doctrina, aunque referida a la interpretación del artículo 60 del TRLGSS, es
también de aplicación al complemento por maternidad establecido por la
Disposición Adicional Decimoctava de la LCPE en su redacción anterior al Real
Decreto Ley 3/2021, vigente al tiempo del reconocimiento de la pensión de
jubilación del actor. Así lo ha puesto de relieve el Auto de Admisión con la
cita de la STS de esta Sala núm. 1000/2024, de 6 de junio, recurso de casación
núm. 5740/2022.
G)
Juicio de la Sala.
A)
Análisis de la cuestión.
1.
El análisis de la cuestión debatida debe partir del carácter prestacional que
tiene el sistema de pensiones, tanto de clases pasivas como del régimen general
de la Seguridad Social.
Los artículos 41 y 50 de la CE, de una parte, imponen a los poderes públicos el
mantenimiento de un régimen público de Seguridad Social para todos los
ciudadanos que garantice "la asistencia y prestaciones sociales
suficientes ante situaciones de necesidad (...)" y, de otro lado, dispone
que aquellos poderes garanticen "mediante pensiones adecuadas y
periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos durante
la tercera edad (...)".
En
lo que ahora es de interés, el Tribunal Constitucional (por todas, la STC
172/2021, de 7 de octubre, con cita de las SSTC 197/2003, de 30 de octubre, FJ
3 y 213/2005, de 21 de julio, FJ 3) ha declarado reiteradamente que:
"[E]l
derecho que los ciudadanos puedan ostentar en materia de seguridad social es un
derecho de estricta configuración legal, disponiendo el legislador de libertad
para modular la acción protectora del sistema en atención a circunstancias
económicas y sociales que son imperativas para la propia viabilidad y eficacia
de aquel (...). Este amplio margen de libertad reconocido al legislador por el
Tribunal Constitucional en relación con prestaciones sociales que tienen
fundamento constitucional en el art. 41 CE descansa, en efecto, en el hecho de
tratarse de recursos económicos necesariamente escasos en conexión con las
circunstancias económicas, las disponibilidades del momento y las necesidades y
deberes de los grupos sociales" (FJ 3).
Más
adelante, la citada STC 172/2021, destaca que:
"[S]i
bien la cobertura de las situaciones de necesidad de los colectivos sociales
'es un ideal claramente deseable a la luz de los principios rectores de la
política social y económica que nuestra Constitución asume en sus arts. 41 y 50
y que han de informar la legislación positiva - art. 53.3 CE-', 'este Tribunal
Constitucional no debe interferir con decisiones singularizadas susceptibles de
alterar el equilibrio económico financiero del conjunto del sistema, salvo que
la diferencia de tratamiento controvertida esté desprovista de toda justificación
objetiva y razonable (...). Ahora bien, la libertad del legislador para modular
la acción protectora del sistema de seguridad social en atención a
circunstancias económicas y sociales está sometida al necesario respeto de los
principios constitucionales y, por ende, a las exigencias del principio de
igualdad y no discriminación". (FJ 3).
Por
consiguiente, el sistema de prestaciones sociales, en el que se integra el
régimen general de las pensiones públicas, es de estricta configuración legal,
de tal manera que es el legislador el que, en función de las circunstancias de
necesidad apreciadas y de las disponibilidades económicas que tenga a su
alcance, establece un conjunto de prestaciones delimitando los presupuestos y
requisitos para su reconocimiento, así como su titularidad y alcance, sin más
limitaciones que las del necesario respeto a los principios constitucionales
que constituyen los pilares básicos del Estado de Derecho, de modo principal
los de igualdad y no discriminación.
2.
Pues bien, la rúbrica y el texto de la Disposición Adicional Decimoctava de la
LCPE, en su redacción originaria, contiene determinados elementos relevantes
del contenido de esta prestación:
(i)
En primer lugar, la indicada prestación se ha configurado como un complemento
añadido a las pensiones de jubilación o retiro de carácter forzoso, o por
incapacidad permanente para el servicio o inutilidad y, también, para las
pensiones de viudedad. En consecuencia, quedan excluidas del reconocimiento de
este complemento todos los supuestos determinantes del percibo de una pensión
contributiva que no respondan a ninguna de aquellas situaciones.
(ii)
En segundo término, de la rúbrica y del propio contenido de aquella disposición
ha de entenderse que el citado complemento se refiere en exclusiva a las
progenitoras, por cuanto el legislador habla de "complemento por
maternidad". Esta particularidad encuentra en el texto de la norma su
conexión lógica con las personas beneficiarias de dicho complemento, que son
exclusivamente las mujeres que hayan tenido hijos naturales o adoptados y
tengan ya reconocida alguna de las pensiones descritas de modo taxativo en la
norma.
(iii)
El tercero de los elementos configuradores de este complemento por maternidad
tiene un carácter temporal, pues únicamente puede ser aplicado a las
beneficiarias de alguna de las pensiones expresadas en la norma, que hayan
causado alta a partir del 1º de enero de 2016 en el Régimen de Clases Pasivas
del Estado, no a las anteriores; el complemento tiene una duración indefinida.
(iv)
Por último, la norma establece el carácter de pensión pública de este
complemento; su cuantía viene determinada por un porcentaje sobre el total de
la pensión, en función del número de hijos de la beneficiaria, a partir de dos.
Y, con carácter general, que la suma del complemento más la pensión no pueda
superar "el límite máximo de las pensiones públicas establecido en el
artículo 27.3 de este texto refundido".
Como
se ha indicado, esta configuración normativa del complemento por maternidad ha
tenido su reflejo paralelo en el artículo 60 del TRLGSS, en el que se ha
introducido, como única variante, el objetivo perseguido de contribuir a la
"aportación demográfica a la Seguridad Social".
El
diseño normativo así expuesto, complemento prestacional por maternidad, añadido
a alguna de las pensiones descritas en el precepto y constituido a favor, en
cuanto única beneficiaria, de la mujer que haya tenido dos o más hijos, ha sido
declarado contrario al principio de no discriminación por razón de sexo de la
Directiva 79/7/CEE del Consejo, en cuanto que su regulación a favor de la mujer
como única titular de la prestación, ha incurrido en una discriminación directa
contraria al progenitor varón, en virtud de la interpretación que ha hecho la
tantas veces citada STJUE de 12 de diciembre de 2019.
A
partir de la publicación de esta STJUE, la configuración legal del ámbito
subjetivo del complemento de maternidad, ha vulnerado los principios de
igualdad y no discriminación según resulta de la interpretación del Derecho de
la Unión realizada en la referida STJUE de 12 de diciembre de 2019, por la
existencia de un elemento de discriminación que afecta a un colectivo en la
delimitación del ámbito subjetivo, lo que determina que los hombres deban estar
incluidos en condiciones de igualdad con las mujeres. Y ello supone que ambos
progenitores tienen derecho a percibir individualmente dicho complemento si se
ajustan a los requisitos legales establecidos. En este punto, la citada
sentencia del TJUE ha declarado que se opone al Derecho de la Unión que los hombres
que están en situación idéntica a las mujeres no tengan derecho al complemento
de maternidad, por constituir una discriminación por razón de género.
3.
La representación procesal de la Administración sostiene que el complemento se
configuró de forma unitaria, pero lo cierto es que la configuración inicial del
complemento en la Ley 48/2015 fue individual, para uno solo de los
progenitores, pero no unitaria, por cuanto que el legislador no se planteó en
ningún momento que entraran en su ámbito de aplicación los dos progenitores. En consecuencia, el pronunciamiento de
la justicia europea ha hecho que el complemento sea de aplicación, también,
para los progenitores varones, que habían sido discriminados en la norma legal
por razón de sexo.
Una
vez dictado el pronunciamiento de la justicia europea, la amplia libertad de
configuración del legislador podría haber determinado que optara por una
modificación normativa que diera respuesta a la ampliación del ámbito subjetivo
que deriva de la inclusión del colectivo discriminado. En este punto, como se
ha expresado anteriormente, el legislador optó por diseñar un nuevo complemento
por brecha de género, único para ambos progenitores, sin que realizara
modificación alguna sobre el complemento de maternidad o por aportación
demográfica, cuando ambos progenitores causaron derecho al mismo en la primera
etapa normativa comprendida entre el 1 de enero de 2016 y el 3 de febrero de
2021.
En
estas condiciones, habiéndose creado legalmente el complemento de maternidad
como un complemento individual, la inclusión del colectivo discriminado por
razón de sexo determina que los hombres progenitores adquieran el derecho al
complemento en las mismas condiciones que la mujer progenitora, puesto que la
configuración legal inicial de las personas beneficiarias debe ajustarse al
respeto de los principios constitucionales y, por ende, a las exigencias del
principio de igualdad y no discriminación, lo que implica la inclusión de los
hombres en el ámbito subjetivo de aplicación.
4.
Desde otra perspectiva, y en la hipótesis de que se admitiera el criterio de la
incompatibilidad del disfrute dual del complemento, sostenido en la sentencia
recurrida, tal solución nos llevaría a dos soluciones aplicativas: (i) la percepción del complemento solo
por la madre, o, en su caso, por quien primero lo obtuviera; o (ii) la
aplicación de criterios de prelación o distribución, no establecidos
legalmente, lo cual incluso podría determinar que la madre que ya tenía reconocido
el complemento de maternidad pudiera verse afectada por percibirlo, en todo o
en parte, el otro progenitor.
En
ambos casos se operaría un tipo de complemento de la pensión en el plano
aplicativo, sin soporte legal y con posible incidencia en derechos ya
reconocidos. Como hemos señalado anteriormente, el legislador, a partir del
Real Decreto Ley 3/2021, ha regulado un nuevo complemento de brecha de género,
único para ambos progenitores, y ha establecido la incidencia de este nuevo
complemento respecto del de maternidad reconocido a uno de los progenitores en
la disposición transitoria decimocuarta de la LCPE, de modo que el nuevo
complemento se alimenta en su cuantía del de maternidad que venía percibiendo
el otro progenitor o persona asimilada, por lo que este se verá minorado en su
cuantía a partir de que surja un nuevo beneficiario.
La
configuración legal del complemento de brecha de género único para ambos
progenitores ha sido avalada por la citada Sentencia del TJUE de 15 de mayo de
2025, que establece que esta opción legislativa no es contraria al Derecho de
la Unión. Sin embargo, en el caso del complemento de maternidad, la única
opción legislativa materializada ha sido la de establecer un régimen
transitorio cuando el otro progenitor causa derecho al complemento de brecha de
género, sin que alcance al supuesto de dualidad de complementos de maternidad
aquí examinado.
Es
evidente que el legislador ha querido solventar, en el caso del régimen
transitorio, la incidencia de los derechos ya reconocidos bajo el régimen
anterior con el nuevo, acudiendo a una regla de minoración cuantitativa del
derecho prestacional anterior, lo cual queda justificado ante la nueva
ordenación o redefinición de la prestación. Pero aquél no ha incorporado
ninguna previsión normativa acerca de la incidencia sobre los derechos ya
reconocidos al progenitor beneficiario en el caso de que el otro progenitor
tenga, también, derecho al complemento de maternidad, de modo que la única
alternativa válida es la de reconocerle, igualmente, este derecho al otro
progenitor, cuando ambos cumplen las exigencias establecidas para el
reconocimiento de ese derecho al complemento.
Esta
solución interpretativa es coincidente con la que ha venido sosteniendo la Sala
Cuarta de este Tribunal Supremo sobre el disfrute dual del complemento de
maternidad por aportación demográfica del régimen de Seguridad Social, puesto
que el carácter discriminatorio de la configuración legal inicial determina el
derecho de los sujetos discriminados, que cumplan los requisitos objetivos y
temporales, para el acceso al complemento de maternidad.
B)
Doctrina sobre la cuestión casacional.
A
partir de las consideraciones hasta ahora realizadas, estamos ya en condiciones
de responder a la cuestión de interés casacional planteada en el auto de
admisión, declarando que:
"El
complemento por maternidad, regulado por la disposición adicional decimoctava
del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril , por el que se aprobó el
Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, en su texto introducido
por la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para
el año 2016, con vigencia entre el 1 de enero de 2016 y el 3 de febrero de
2021, para las pensiones a que se refiere el apartado 1º de aquella
disposición, puede ser disfrutado por ambos progenitores de manera simultánea,
cuando se cumplan los requisitos establecidos en aquella disposición
adicional".
H)
Decisión del Recurso. Aplicación al caso.
Una
vez determinada la doctrina casacional aplicable, ya adelantamos que el recurso
de casación interpuesto debe ser estimado.
1.
La Sentencia impugnada ha confirmado la resolución presunta, calificada como
desestimatoria de la pretensión del demandante de que le fuera reconocido su
derecho al complemento por maternidad a su pensión de jubilación, que venía
percibiendo desde el día 4 de junio de 2017, aunque con efectos económicos
desde el 1º de julio siguiente.
El Señor Carlos Daniel cumplía con el presupuesto de disfrutar previamente de
una pensión de jubilación forzosa como funcionario del Cuerpo Nacional de
Policía, que le había sido reconocida durante la vigencia de la Disposición
Adicional Decimoctava de la LCPE, en su texto originario introducido por la Ley
48/2015. Además, había acreditado los requisitos exigidos para acceder a dicho
complemento, en cuanto que era padre de tres hijos. Sin embargo, la madre de
sus hijos había obtenido con anterioridad el derecho a recibir aquel
complemento y esta es la única razón por la que la Administración, después de
haber dictado la resolución expresa de 11 de noviembre de 2022, por la que le
había reconocido a aquél su derecho a percibir el complemento, inició días
después un expediente de declaración de lesividad contra esa Resolución, con el
único argumento de que la otra progenitora disfrutaba ya del citado complemento
en su pensión de jubilación y en consecuencia, no podían percibir ambos
progenitores un complemento cada uno, al haber participado ambos de un único
hecho generador de aquel complemento, que era único.
Si
bien es cierto que el complemento por maternidad tenía un único hecho
generador, esto es la tenencia, en este caso, de tres hijos comunes habidos de
la relación entre el recurrente y la otra progenitora, ya hemos declarado que
el complemento por maternidad es individual, por las razones de no
discriminación por razón de sexo anteriormente expuestas, por lo que no puede
serle denegado a aquél su derecho a dicha prestación complementaria.
Así
pues, de conformidad con la doctrina casacional declarada en nuestra sentencia,
dicho derecho debe serle reconocido, también, al recurrente, sin que esta
declaración impida que la otra progenitora haya de ser privada del que ya tiene
reconocido. Hemos declarado que la problemática suscitada no debe afectar a la
titularidad del derecho, que puede corresponder simultáneamente a ambos
progenitores, en cuanto que los dos cumplen los presupuestos y requisitos
legalmente establecidos para acceder a aquel complemento y la decisión de
privarle a uno de ellos de aquella titularidad por venirla disfrutando el otro,
en este caso la madre, incurriría en la discriminación directa por razón de
sexo, que ya declaró la STJUE de 12 de diciembre de 2019.
2.
Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.1 de la Ley de
esta Jurisdicción procede resolver las cuestiones deducidas en el proceso,
dentro de los límites establecidos por las pretensiones de las partes y con
aplicación de la doctrina casacional establecida, de lo que resulta la
estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, declarando la nulidad de la resolución
administrativa presunta recurrida, con reconocimiento del derecho del
demandante al complemento de la pensión reclamado en el porcentaje del 10% con
los efectos retroactivos desde el día 1 de julio de 2017. Y, en lo que respecta
a los intereses legales, deben serle abonados desde la fecha de presentación de
la solicitud del recurrente en la vía administrativa, esto es desde el día 8 de
marzo de 2022.
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