La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, sec.
1ª, de 29 de enero de 2026, nº 59/2026, rec. 25/2025, resuelve que es legal y justificada la
denegación de la prolongación en el servicio activo y la jubilación forzosa por
edad reglamentaria de 65 años de una funcionaria que ha estado de baja médica
prolongada, por la ausencia efectiva de prestación de servicios durante cuatro
años, conforme al artículo 67.3 del EBEP y la jurisprudencia del Tribunal
Supremo.
La jubilación forzosa se declarará de
oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad, y habiéndose
denegado la prolongación en servicio activo por razón de no prestarse
efectivamente éste durante los últimos cuatro años, no cabe sino estar a la
regla general, en cuanto causa justificada de discriminación por razón de edad.
El artículo 67 del Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece:
“1. La jubilación de los funcionarios podrá ser:
a) Voluntaria, a solicitud del funcionario.
b) Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida.
c) Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o, incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala.
2. Procederá la jubilación voluntaria, a solicitud del interesado, siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable.
3. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad.
No obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La Administración Pública competente deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación.
De lo dispuesto en los dos párrafos anteriores quedarán excluidos los funcionarios que tengan normas estatales específicas de jubilación.
4. Con independencia de la edad legal de jubilación forzosa establecida en el apartado 3, la edad de la jubilación forzosa del personal funcionario incluido en el Régimen General de la Seguridad Social será, en todo caso, la que prevean las normas reguladoras de dicho régimen para el acceso a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva sin coeficiente reductor por razón de la edad”.
A) Introducción.
Una funcionaria policial fue denegada la
continuación en servicio activo y jubilada forzosamente por cumplimiento de la
edad reglamentaria tras haber permanecido cuatro años de baja médica.
¿Es legal y justificada la denegación de
la prolongación en el servicio activo y la jubilación forzosa por edad
reglamentaria de una funcionaria que ha estado de baja médica prolongada, sin
que ello vulnere derechos fundamentales ni requiera motivación adicional?.
Se considera legal y justificada la
denegación de la prolongación en el servicio activo y la jubilación forzosa por
edad reglamentaria, sin vulneración de derechos fundamentales ni falta de
motivación.
La motivación se basa en la ausencia
efectiva de prestación de servicios durante cuatro años, conforme al artículo
67.3 del EBEP y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siendo compatible con
la Directiva 2000/78/CE que permite la jubilación por edad; además, la
expresión utilizada no vulnera el derecho al honor y la jubilación forzosa está
prevista legalmente y justificada por la incapacidad prolongada y la
transformación organizativa.
B) Objeto del recurso.
Es objeto del presente recurso la
desestimación del recurso de reposición de fecha 13 de septiembre de 2024
interpuesto contra la denegación por la Delegación del Gobierno en Cantabria de
continuación en el servicio activo como policía nacional y contra la jubilación
forzosa de la funcionaria recurrente por cumplimento de la edad reglamentaria
de la misma fecha.
C) Antecedentes.
1º) La parte recurrente sostiene que los
dos actos impugnados están estrechamente vinculados en tanto que la denegación
de continuar en servicio activo carece de fundamento, y dicha denegación fue
usada para forzar su jubilación, afectando derechos fundamentales.
La Delegación del Gobierno justificó su
decisión en su nula aportación en los últimos 4 años, la repercusión negativa
por sus ausencias, que niega, y la obsolescencia en nuevas herramientas
informáticas. Afirma que el hecho de haber estado de baja médica no puede ser
causa de reproche sin que exista prueba del perjuicio supuestamente causado al
servicio. Además, tampoco ha existido transformación digital que la haga
obsoleta considerando que estas afirmaciones dañan su honor, imagen y
constituyen trato discriminatorio invocando la Ley 15/2022 y la CE arts. 14 y
18). Por lo que se refiere a la jubilación forzosa, ésta fue propuesta pese a
que antes hubo dos intentos previos denegados por la propia Administración en
los años 2021 y 2023 considerando que la jubilación actual constituye una
represalia y carece de motivación, además de haber incumplido la Administración
la obligación del EBEP, art. 67.3, que exige motivar de forma razonada la
aceptación o denegación de la prolongación del servicio.
Por ello solicita la nulidad de pleno
derecho de las resoluciones ex art. 47.1.a LPAC por vulneración de derechos
fundamentales. En concreto, por vulneración del derecho al honor e imagen (CE
art. 18), trato vejatorio e imputaciones falsas (CP arts. 208 y 205),
desigualdad y discriminación (CE art. 14; Ley 15/2022) y falta de igualdad de
armas (CE art. 24).
Además, invoca falta de motivación
entendiendo que las cuatro razones dadas para negar la continuidad son
impertinentes, no probadas y discriminatorias invocando jurisprudencia sobre la
necesidad de motivación al respecto cuando el 23 de febrero de 2023 el ICASS
reconoció a la demandante un 65% de discapacidad, siendo esta resolución
notificada en enero 2025. Por ello solicita la jubilación por inutilidad con el
100% pensión o, en su caso, se plantee cuestión prejudicial al TJUE por posible
discriminación de funcionarios de Clases Pasivas respecto al Régimen General de
Seguridad Social en materia de jubilación por discapacidad.
Como compensación interesa indemnización
por daño emergente (gastos jurídicos), lucro cesante (pérdida de ingresos por
la jubilación impuesta) y daño moral (ansiedad y desprestigio) sugiriendo como
cuantía el importe correspondiente a tres mensualidades.
Finalmente solicita se declare nula la
jubilación forzosa acordada y se le reconozca la jubilación por inutilidad con
el 100% del sueldo con efectos retroactivos. Subsidiariamente, que se ordene
esta última jubilación desde el 23/02/2023 y que se le indemnice en la cuantía
propuesta con imposición de costas a la Administración.
2º) Se opone la parte demandada al
recurso solicitando la desestimación íntegra del recurso defendiendo que tanto
la denegación de la continuación en servicio activo como la jubilación forzosa
son legales, están motivadas y no vulneran derechos fundamentales.
Sobre la supuesta falta de motivación,
aduce que la resolución sí contiene motivación suficiente, en los términos del
art. 35 de la Ley 39/2015, al explicar los hechos, los fundamentos jurídicos y
las razones de la decisión. Cuestión distinta es que la demandante no la
comparta, lo que no la convierte en inexistente, admitiendo la jurisprudencia
que ésta sea sucinta o incluso "in aliunde", mediante remisión a
informes del expediente. Y en todo caso este vicio no daría lugar a nulidad de
pleno derecho (art. 47 LPAC), sino en el peor caso, a anulabilidad, según la
STS de 9/05/2017.
Respecto de la supuesta vulneración de
derechos fundamentales, la demandante sostuvo que la frase "su aportación
ha sido nula en los últimos cuatro años" vulneraba su honor. Pero tal
aseveración ni es un insulto ni una descalificación, sino una descripción
objetiva respecto de los servicios efectivos prestados debido a bajas médicas y
ausencias justificadas. No se trata de un juicio de valor, sino una
constatación funcional, propia del lenguaje técnico-administrativo y del uso de
modelos normalizados garantiza objetividad, igualdad y seguridad jurídica. Pero
en sí la frase no contiene expresiones ofensivas ni injuriosas, requisito
necesario para que exista vulneración del honor según jurisprudencia.
Por su parte, también la jubilación
forzosa es legal en cuanto está expresamente prevista en el art. 67.3 del EBEP. Lo cierto es que la funcionaria ha
permanecido cuatro años de baja, lo que evidencia incapacidad prolongada para
desempeñar funciones y afecta al servicio. Durante ese tiempo la Jefatura de
Policía ha experimentado transformación digital, introducción de nuevas
aplicaciones con reestructuración de puestos de forma que el de la actora
habría quedado incompatible con sus capacidades tras una larga ausencia. Se
invoca igualmente el ejercicio de la potestad de autoorganización, en cuanto
puede acordar la jubilación forzosa por necesidades organizativas. Cita al
efecto la STS de 18/01/2021, que admite la jubilación forzosa basada en
ausencias prolongadas, perjuicio al servicio y reestructuración organizativa.
Por ello solicita se desestime el recurso confirmando la validez de la
denegación de la prolongación en servicio activo y de la jubilación forzosa.
D) Valoración jurídica.
1º) Como datos relevantes para la
resolución de este procedimiento conviene señalar que la recurrente ha
permanecido 4 años de baja habiéndosele denegando su pretensión de continuación
en el servicio activo y que la jubilación recurrida en vía administrativa es la
forzosa por cumplir la edad reglamentaria de 65 años en aplicación del artículo
67.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
La Sala entiende que cuando se dije que
el recurso se dirige contra la propuesta de resolución realmente lo es la
resolución desestimatoria del recurso de reposición potestativo y que cuando se
alude a la jubilación anticipada lo es a la jubilación acordada por la
Administración que lo es forzosa por cumplimiento de la edad legalmente
prevista al efecto (ver acuerdo de jubilación obrante al folio 39 del pdf
generado por el sistema de gestión procesal, documento nº 8 aportado con la
demanda).
Dicho lo anterior, la consecuencia
inmediata es que no sea preciso planteamiento de cuestión prejudicial alguna
sobre la jubilación por incapacidad pues el objeto de debate lo es la
jubilación "por cumplimiento de la edad" prevista específicamente en
la normativa básica invocada por la Administración. Y ésta se contempla
específicamente en la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de
2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato
en el empleo y la ocupación, que invoca la recurrente. De hecho, expresamente
establece que «a presente Directiva se entiende sin perjuicio de las
disposiciones nacionales que establecen la edad de jubilación», siendo por ello
que su artículo 6 concibe estas regulaciones como justificaciones válidas de
diferencia de trato por razón de la edad. Probablemente la errónea propuesta
parte de que, con posterioridad a las resoluciones recurridas, dice haber
recibido la recurrente la notificación sobre su incapacidad, lo que pone en
conocimiento de la Administración en febrero de 2025, varios meses después de
acordada su jubilación forzosa e interpuesto ya el recurso contencioso
administrativo (procedimiento 243/2024, seguido ante el Juzgado nº 3 de
Santander en el que con fecha 27 de noviembre de 2024 se declaró su
incompetencia, finalmente confirmada mediante auto de 24 de enero de 2025).
2º) Entrando en la cuestión de fondo,
denegación de la prolongación del servicio activo y jubilación forzosa por
edad, la Sala considera que ambas resoluciones están suficientemente motivadas. Es más. La motivación aducida es la
que se esgrime vulneradora del derecho al honor, imagen y trato discriminatorio
de la recurrente.
Comenzando con el primero de los actos
impugnados, es un hecho objetivo y así se razona en la resolución, que la
recurrente no ha prestado servicio alguno para la Administración de la que es
empleada desde el 1-9-2020 hasta la fecha de la resolución denegatoria de la
prolongación en servicio activo (ver informe obrante al folio 128 del pdf
generado por el sistema de gestión procesal).
Por ello se aplica la doctrina sentada
en la STS, Sala 3ª, Sec. 4ª, nº 12/2021, de 18 de enero, rec. 3474/2019,
ECLI:ES:TS:2021:55 (EDJ 2021/501282) en que sostiene que:
«la motivación de la decisión de la Administración respecto a la solicitud de un funcionario público sobre prolongación de la permanencia en el servicio activo, ex art. 67.3 EBEP ... también puede sustentarse en la valoración de la aportación concreta del funcionario al servicio público prestado y a la consecución de los fines encomendados».
Si el servicio, por razones de salud,
disfrute de vacaciones o permisos, no se ha prestado efectivamente, es evidente
que no ha existido aportación al servicio público. Y esta valoración no vulnera
derecho constitucional alguno.
Simplemente expone un hecho no negado: no se ha prestado servicios durante
cuatro años. Por lo demás, la transformación digital que a mayor abundamiento
se invoca, es un hecho notorio que se está produciendo en estos últimos años y
no sólo en la esfera de la policía nacional sino a todos los niveles por lo que
en modo alguno puede considerarse infundada. Cuestión distinta es que se
hubiera intentado acreditar la actualización a las nuevas herramientas
informáticas que en todos los sectores han aflorado. Pero, se reitera, basta
con el hecho objetivo de no haberse prestado el servicio laboral durante cuatro
años para motivar la ausencia de aportación personal al servicio y justificar
la denegación de prolongación del servicio activo. Pretensión contradictoria
con su argumentación sobre las condiciones de incapacidad que introduce en la
demanda (erróneamente calificada como denuncia) consecuencia de una
notificación posterior a la vía administrativa objeto de impugnación.
Más sencilla es la respuesta a la
impugnación de la jubilación forzosa por razón de la edad. El artículo 67.3 del
Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público es claro
cuando establece que:
«La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad».
Habiéndose denegado la prolongación en
servicio activo por razón de no prestarse efectivamente éste durante los
últimos cuatro años, no cabe sino estar a la regla general que, como se ha
dicho anteriormente, es compatible con la Directiva invocada en cuanto causa
justificada de discriminación por razón de edad.
Por lo demás, no puede confundirse la
jubilación forzosa con los intentos previos de jubilación por incapacidad con
resultado desestimatorio y en la actualidad firmes en cuanto no consta se hayan
recurrido. Como también
resulta ajena a este procedimiento contencioso la "denuncia" por
presuntas injurias, calumnias y otra serie de delitos, sin perjuicio de que la
recurrente pueda acudir a la jurisdicción penal para poner en conocimiento los
hechos que considera delictivos.
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