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viernes, 6 de marzo de 2026

Es legal y justificada la denegación de la prolongación en el servicio activo y la jubilación forzosa por edad reglamentaria de 65 años de una funcionaria que ha estado de baja médica prolongada, por la ausencia efectiva de prestación de servicios durante cuatro años

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, sec. 1ª, de 29 de enero de 2026, nº 59/2026, rec. 25/2025, resuelve que es legal y justificada la denegación de la prolongación en el servicio activo y la jubilación forzosa por edad reglamentaria de 65 años de una funcionaria que ha estado de baja médica prolongada, por la ausencia efectiva de prestación de servicios durante cuatro años, conforme al artículo 67.3 del EBEP y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad, y habiéndose denegado la prolongación en servicio activo por razón de no prestarse efectivamente éste durante los últimos cuatro años, no cabe sino estar a la regla general, en cuanto causa justificada de discriminación por razón de edad.

El artículo 67 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece:

“1. La jubilación de los funcionarios podrá ser:

a) Voluntaria, a solicitud del funcionario.

b) Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida.

c) Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o, incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala.

2. Procederá la jubilación voluntaria, a solicitud del interesado, siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable.

3. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad.

No obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La Administración Pública competente deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación.

De lo dispuesto en los dos párrafos anteriores quedarán excluidos los funcionarios que tengan normas estatales específicas de jubilación.

4. Con independencia de la edad legal de jubilación forzosa establecida en el apartado 3, la edad de la jubilación forzosa del personal funcionario incluido en el Régimen General de la Seguridad Social será, en todo caso, la que prevean las normas reguladoras de dicho régimen para el acceso a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva sin coeficiente reductor por razón de la edad”.

A) Introducción.

Una funcionaria policial fue denegada la continuación en servicio activo y jubilada forzosamente por cumplimiento de la edad reglamentaria tras haber permanecido cuatro años de baja médica.

¿Es legal y justificada la denegación de la prolongación en el servicio activo y la jubilación forzosa por edad reglamentaria de una funcionaria que ha estado de baja médica prolongada, sin que ello vulnere derechos fundamentales ni requiera motivación adicional?.

Se considera legal y justificada la denegación de la prolongación en el servicio activo y la jubilación forzosa por edad reglamentaria, sin vulneración de derechos fundamentales ni falta de motivación.

La motivación se basa en la ausencia efectiva de prestación de servicios durante cuatro años, conforme al artículo 67.3 del EBEP y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siendo compatible con la Directiva 2000/78/CE que permite la jubilación por edad; además, la expresión utilizada no vulnera el derecho al honor y la jubilación forzosa está prevista legalmente y justificada por la incapacidad prolongada y la transformación organizativa.

B) Objeto del recurso.

Es objeto del presente recurso la desestimación del recurso de reposición de fecha 13 de septiembre de 2024 interpuesto contra la denegación por la Delegación del Gobierno en Cantabria de continuación en el servicio activo como policía nacional y contra la jubilación forzosa de la funcionaria recurrente por cumplimento de la edad reglamentaria de la misma fecha.

C) Antecedentes.

1º) La parte recurrente sostiene que los dos actos impugnados están estrechamente vinculados en tanto que la denegación de continuar en servicio activo carece de fundamento, y dicha denegación fue usada para forzar su jubilación, afectando derechos fundamentales.

La Delegación del Gobierno justificó su decisión en su nula aportación en los últimos 4 años, la repercusión negativa por sus ausencias, que niega, y la obsolescencia en nuevas herramientas informáticas. Afirma que el hecho de haber estado de baja médica no puede ser causa de reproche sin que exista prueba del perjuicio supuestamente causado al servicio. Además, tampoco ha existido transformación digital que la haga obsoleta considerando que estas afirmaciones dañan su honor, imagen y constituyen trato discriminatorio invocando la Ley 15/2022 y la CE arts. 14 y 18). Por lo que se refiere a la jubilación forzosa, ésta fue propuesta pese a que antes hubo dos intentos previos denegados por la propia Administración en los años 2021 y 2023 considerando que la jubilación actual constituye una represalia y carece de motivación, además de haber incumplido la Administración la obligación del EBEP, art. 67.3, que exige motivar de forma razonada la aceptación o denegación de la prolongación del servicio.

Por ello solicita la nulidad de pleno derecho de las resoluciones ex art. 47.1.a LPAC por vulneración de derechos fundamentales. En concreto, por vulneración del derecho al honor e imagen (CE art. 18), trato vejatorio e imputaciones falsas (CP arts. 208 y 205), desigualdad y discriminación (CE art. 14; Ley 15/2022) y falta de igualdad de armas (CE art. 24).

Además, invoca falta de motivación entendiendo que las cuatro razones dadas para negar la continuidad son impertinentes, no probadas y discriminatorias invocando jurisprudencia sobre la necesidad de motivación al respecto cuando el 23 de febrero de 2023 el ICASS reconoció a la demandante un 65% de discapacidad, siendo esta resolución notificada en enero 2025. Por ello solicita la jubilación por inutilidad con el 100% pensión o, en su caso, se plantee cuestión prejudicial al TJUE por posible discriminación de funcionarios de Clases Pasivas respecto al Régimen General de Seguridad Social en materia de jubilación por discapacidad.

Como compensación interesa indemnización por daño emergente (gastos jurídicos), lucro cesante (pérdida de ingresos por la jubilación impuesta) y daño moral (ansiedad y desprestigio) sugiriendo como cuantía el importe correspondiente a tres mensualidades.

Finalmente solicita se declare nula la jubilación forzosa acordada y se le reconozca la jubilación por inutilidad con el 100% del sueldo con efectos retroactivos. Subsidiariamente, que se ordene esta última jubilación desde el 23/02/2023 y que se le indemnice en la cuantía propuesta con imposición de costas a la Administración.

2º) Se opone la parte demandada al recurso solicitando la desestimación íntegra del recurso defendiendo que tanto la denegación de la continuación en servicio activo como la jubilación forzosa son legales, están motivadas y no vulneran derechos fundamentales.

Sobre la supuesta falta de motivación, aduce que la resolución sí contiene motivación suficiente, en los términos del art. 35 de la Ley 39/2015, al explicar los hechos, los fundamentos jurídicos y las razones de la decisión. Cuestión distinta es que la demandante no la comparta, lo que no la convierte en inexistente, admitiendo la jurisprudencia que ésta sea sucinta o incluso "in aliunde", mediante remisión a informes del expediente. Y en todo caso este vicio no daría lugar a nulidad de pleno derecho (art. 47 LPAC), sino en el peor caso, a anulabilidad, según la STS de 9/05/2017.

Respecto de la supuesta vulneración de derechos fundamentales, la demandante sostuvo que la frase "su aportación ha sido nula en los últimos cuatro años" vulneraba su honor. Pero tal aseveración ni es un insulto ni una descalificación, sino una descripción objetiva respecto de los servicios efectivos prestados debido a bajas médicas y ausencias justificadas. No se trata de un juicio de valor, sino una constatación funcional, propia del lenguaje técnico-administrativo y del uso de modelos normalizados garantiza objetividad, igualdad y seguridad jurídica. Pero en sí la frase no contiene expresiones ofensivas ni injuriosas, requisito necesario para que exista vulneración del honor según jurisprudencia.

Por su parte, también la jubilación forzosa es legal en cuanto está expresamente prevista en el art. 67.3 del EBEP. Lo cierto es que la funcionaria ha permanecido cuatro años de baja, lo que evidencia incapacidad prolongada para desempeñar funciones y afecta al servicio. Durante ese tiempo la Jefatura de Policía ha experimentado transformación digital, introducción de nuevas aplicaciones con reestructuración de puestos de forma que el de la actora habría quedado incompatible con sus capacidades tras una larga ausencia. Se invoca igualmente el ejercicio de la potestad de autoorganización, en cuanto puede acordar la jubilación forzosa por necesidades organizativas. Cita al efecto la STS de 18/01/2021, que admite la jubilación forzosa basada en ausencias prolongadas, perjuicio al servicio y reestructuración organizativa. Por ello solicita se desestime el recurso confirmando la validez de la denegación de la prolongación en servicio activo y de la jubilación forzosa.

D) Valoración jurídica.

1º) Como datos relevantes para la resolución de este procedimiento conviene señalar que la recurrente ha permanecido 4 años de baja habiéndosele denegando su pretensión de continuación en el servicio activo y que la jubilación recurrida en vía administrativa es la forzosa por cumplir la edad reglamentaria de 65 años en aplicación del artículo 67.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

La Sala entiende que cuando se dije que el recurso se dirige contra la propuesta de resolución realmente lo es la resolución desestimatoria del recurso de reposición potestativo y que cuando se alude a la jubilación anticipada lo es a la jubilación acordada por la Administración que lo es forzosa por cumplimiento de la edad legalmente prevista al efecto (ver acuerdo de jubilación obrante al folio 39 del pdf generado por el sistema de gestión procesal, documento nº 8 aportado con la demanda).

Dicho lo anterior, la consecuencia inmediata es que no sea preciso planteamiento de cuestión prejudicial alguna sobre la jubilación por incapacidad pues el objeto de debate lo es la jubilación "por cumplimiento de la edad" prevista específicamente en la normativa básica invocada por la Administración. Y ésta se contempla específicamente en la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, que invoca la recurrente. De hecho, expresamente establece que «a presente Directiva se entiende sin perjuicio de las disposiciones nacionales que establecen la edad de jubilación», siendo por ello que su artículo 6 concibe estas regulaciones como justificaciones válidas de diferencia de trato por razón de la edad. Probablemente la errónea propuesta parte de que, con posterioridad a las resoluciones recurridas, dice haber recibido la recurrente la notificación sobre su incapacidad, lo que pone en conocimiento de la Administración en febrero de 2025, varios meses después de acordada su jubilación forzosa e interpuesto ya el recurso contencioso administrativo (procedimiento 243/2024, seguido ante el Juzgado nº 3 de Santander en el que con fecha 27 de noviembre de 2024 se declaró su incompetencia, finalmente confirmada mediante auto de 24 de enero de 2025).

2º) Entrando en la cuestión de fondo, denegación de la prolongación del servicio activo y jubilación forzosa por edad, la Sala considera que ambas resoluciones están suficientemente motivadas. Es más. La motivación aducida es la que se esgrime vulneradora del derecho al honor, imagen y trato discriminatorio de la recurrente.

Comenzando con el primero de los actos impugnados, es un hecho objetivo y así se razona en la resolución, que la recurrente no ha prestado servicio alguno para la Administración de la que es empleada desde el 1-9-2020 hasta la fecha de la resolución denegatoria de la prolongación en servicio activo (ver informe obrante al folio 128 del pdf generado por el sistema de gestión procesal).

Por ello se aplica la doctrina sentada en la STS, Sala 3ª, Sec. 4ª, nº 12/2021, de 18 de enero, rec. 3474/2019, ECLI:ES:TS:2021:55 (EDJ 2021/501282) en que sostiene que:

«la motivación de la decisión de la Administración respecto a la solicitud de un funcionario público sobre prolongación de la permanencia en el servicio activo, ex art. 67.3 EBEP ... también puede sustentarse en la valoración de la aportación concreta del funcionario al servicio público prestado y a la consecución de los fines encomendados».

Si el servicio, por razones de salud, disfrute de vacaciones o permisos, no se ha prestado efectivamente, es evidente que no ha existido aportación al servicio público. Y esta valoración no vulnera derecho constitucional alguno. Simplemente expone un hecho no negado: no se ha prestado servicios durante cuatro años. Por lo demás, la transformación digital que a mayor abundamiento se invoca, es un hecho notorio que se está produciendo en estos últimos años y no sólo en la esfera de la policía nacional sino a todos los niveles por lo que en modo alguno puede considerarse infundada. Cuestión distinta es que se hubiera intentado acreditar la actualización a las nuevas herramientas informáticas que en todos los sectores han aflorado. Pero, se reitera, basta con el hecho objetivo de no haberse prestado el servicio laboral durante cuatro años para motivar la ausencia de aportación personal al servicio y justificar la denegación de prolongación del servicio activo. Pretensión contradictoria con su argumentación sobre las condiciones de incapacidad que introduce en la demanda (erróneamente calificada como denuncia) consecuencia de una notificación posterior a la vía administrativa objeto de impugnación.

Más sencilla es la respuesta a la impugnación de la jubilación forzosa por razón de la edad. El artículo 67.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público es claro cuando establece que:

«La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad».

Habiéndose denegado la prolongación en servicio activo por razón de no prestarse efectivamente éste durante los últimos cuatro años, no cabe sino estar a la regla general que, como se ha dicho anteriormente, es compatible con la Directiva invocada en cuanto causa justificada de discriminación por razón de edad.

Por lo demás, no puede confundirse la jubilación forzosa con los intentos previos de jubilación por incapacidad con resultado desestimatorio y en la actualidad firmes en cuanto no consta se hayan recurrido. Como también resulta ajena a este procedimiento contencioso la "denuncia" por presuntas injurias, calumnias y otra serie de delitos, sin perjuicio de que la recurrente pueda acudir a la jurisdicción penal para poner en conocimiento los hechos que considera delictivos.

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