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domingo, 15 de marzo de 2026

No cabe indemnización por la pérdida de mercancía intervenida judicialmente y depositada en almacenes, que fue sustraída mediante un robo en las instalaciones del depositario siendo el daño consecuencia directa de un acto delictivo de terceros.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sec. 3ª, de 28 de enero de 2026, rec. 1049/2024, declara que no cabe indemnización por la pérdida de mercancía intervenida judicialmente y depositada en almacenes, que fue sustraída mediante un robo en las instalaciones del depositario autorizado judicialmente, al no acreditarse un funcionamiento anormal imputable a la Administración que haya facilitado la sustracción, siendo el daño consecuencia directa de un acto delictivo de terceros.

Si existe una actividad delictiva determinante directamente de un daño, ello no implica paralela e indefectiblemente un funcionamiento anormal de la Administración, en este caso de la Administración de Justicia, por el mero hecho de que los bienes sobre los que se va a centrar la actividad delictiva hayan sido objeto de una intervención judicial (depósito).

A) Introducción.

Una mercantil reclamó indemnización por la pérdida de mercancía intervenida judicialmente y depositada en almacenes, que fue sustraída mediante un robo en las instalaciones del depositario autorizado judicialmente, tras una sentencia penal absolutoria que ordenó la devolución de dichos bienes.

¿Debe reconocerse la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia por el funcionamiento anormal derivado de la pérdida de bienes intervenidos y depositados judicialmente, cuando la desaparición se debe a un acto delictivo de terceros y no a un incumplimiento probado de los deberes de custodia por parte de la Administración?.

No debe reconocerse la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, al no acreditarse un funcionamiento anormal imputable a la Administración que haya facilitado la sustracción, siendo el daño consecuencia directa de un acto delictivo de terceros.

La responsabilidad patrimonial requiere la concurrencia de un daño efectivo, un funcionamiento anormal de la Administración y un nexo causal directo entre ambos; la jurisprudencia establece que la intervención de terceros no excluye la responsabilidad salvo que su conducta sea absolutamente determinante, y en este caso no se ha probado incumplimiento ni negligencia en la custodia que haya facilitado el robo, por lo que se rompe el nexo causal exigible para la responsabilidad, conforme a los artículos 106.2 de la Constitución y 459.1 de la LOPJ, y la doctrina consolidada del Tribunal Supremo.

B) Antecedentes de hecho.

1.- La parte demandante interpuso en fecha 9/7/2024 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, se tenga por presentado y admitido este escrito y por presentada Demanda del recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por acto presunto de la reclamación por responsabilidad del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Se reconozca por parte de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 003, a la que tenemos el honor de dirigirnos, el derecho del reclamante a ser indemnizado por el valor de los efectos incautados y luego no devueltos tras la sentencia absolutoria.

El valor de la mercancía y por tanto, el principal de la indemnización asciende a 848.962,80 euros. Dicha cantidad más los intereses legales que correspondan desde que se produjo la incautación (25 de abril de 2004) hasta el momento en que se realice el pago de la cantidad que se reclama por los perjuicios sufridos por mi representado, constituyen el petitum cuantitativo de esta Demanda."

2.- De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que tenga por presentado este escrito con sus copias, por formuladas las alegaciones que en él se contienen, y, previos los trámites legales, desestime íntegramente el recurso apreciando, en primer término, la falta de legitimación pasiva de la Administración del Estado y, en caso contrario, apreciando la falta de presentación en plazo de la reclamación o, finalmente, la falta de concurrencia del requisito de acreditación de los daños y perjuicios sufridos, con imposición de costas a los recurrentes."

3.- Mediante DO del LAJ de fecha 24 de marzo de 2025 se fija la cuantía del presente recurso en 848.962,80€ haciéndolo con conformidad de las partes.

4.- Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto de fecha 24 de marzo de 2025 acordando denegar el recibimiento del recurso a prueba solicitado, no siendo recurrido por las partes quedaron los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 19 de enero de 2026 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 27 de enero de 2026, en que efectivamente se deliberó y votó.

5. - En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García- Blanco.

C)  Inexistencia del funcionamiento anormal reclamado.

1º) Por lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos:

a) La existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente.

La existencia de un daño para ser indemnizable ha de ser real y efectivo, no traducirse en meras especulaciones o expectativas, incidiendo sobre derechos e intereses legítimos evaluables económicamente y cuya concreción cuantitativa o las bases para determinarla puedan materializarse en ejecución de sentencia, de manera que permitan una cifra individualizada en relación con una persona, como consecuencia del daño producido por la actividad de la Administración en relación de causa a efecto, probando el perjudicado la concurrencia de los requisitos legales para que surja la obligación de indemnizar ( STS de 6 de julio de 1999).

b) Que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

c) La concurrencia de la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado, de manera que éste aparezca como una consecuencia de aquél, y por lo tanto resulte imputable a la Administración de Justicia.

d) Que la acción se ejercite dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño que propició la posibilidad de su ejercicio.

Como se puede apreciar de la reclamación previa y de la demanda el supuesto funcionamiento anormal se viene a construir simplemente con base al resultado final de la desaparición de parte del género que había sido intervenido en unas actuaciones judicializadas en el marco penal y cuyo depósito se había dispuesto en virtud de resoluciones judiciales que no han sido declaradas erróneas en lo que respecta al establecimiento de esta medida cautelar no personal y su mantenimiento (art. 293 de la LOPJ).

El propio informe del CGPJ, preceptivo que no vinculante, incurre en esta construcción argumental del supuesto funcionamiento anormal.

"La lectura de la solicitud que ha dado lugar al expediente de responsabilidad patrimonial que se informa, pone de manifiesto que la pretensión indemnizatoria que en ella se deduce, tiene su fundamento en la omisión de los deberes de custodia que incumben al órgano judicial respecto de los bienes y efectos intervenidos en el curso de un procedimiento penal.

En punto a lo arriba mentado, debe retenerse que el hecho de tener que soportar las consecuencias de las diligencias policiales y de un proceso, incluida la eventual ocupación de determinados bienes relacionados con la investigación de un delito, no es sino resultado de la normal incoación y sustanciación de las diligencias y del procedimiento encaminados a la comprobación de un delito y a la averiguación de su responsable.

Respecto de los daños derivados del depósito debe tenerse en cuenta, en línea de principio que, si bien el órgano judicial y sus auxiliares responden de las consecuencias lesivas derivadas del incumplimiento de los deberes de custodia que le incumben como depositarios de los bienes intervenidos -y con independencia de que dicha custodia se articule de manera directa en la propia sede del órgano jurisdiccional o de maneja indirecta por la fuerza actuante en funciones de Policía Judicial-, tal responsabilidad no alcanza a los menoscabos habituales que los bienes depositados puedan experimentar por el mero transcurso del tiempo, que deben ser soportados por el ciudadano investigado o incurso en las investigaciones encaminadas a esclarecer un hecho con apariencia delictiva.

En el presente supuesto la reclamante sostiene, en esencia, que la imposibilidad de recuperar unos efectos que le fueron intervenidos en su día en el marco del procedimiento de diligencias previas núm. 855/2005 tramitadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Paterna es ocasionada por la actuación del Juzgado que no había comprobado si el depositario reunía los requisitos necesarios y suficientes para el desempeño de esta función.

Pues bien, a la vista de lo anterior resulta claro que nos encontramos ante un supuesto de desaparición, pérdida o falta de localización de unos efectos intervenidos y depositados judicialmente que constituye una objetiva infracción de las obligaciones de guarda y custodia que corresponden al órgano jurisdiccional, en particular, de acuerdo con el artículo 459.1 LOPJ, al letrado de la Administración de Justicia. Por lo tanto, en el presente supuesto nos encontramos ante un defectuoso cumplimiento de las obligaciones de guarda y custodia de los bienes intervenidos que constituye un anormal funcionamiento de la Administración Justicia, afirmación que no prejuzga los demás elementos que deben concurrir para reconocer la responsabilidad patrimonial del Estado-Juez, como la prueba o apariencia fundada de la titularidad de los bienes intervenidos o el valor de éstos, así como la relación de causalidad entre el anormal funcionamiento apreciado y el daño alegado, aspectos todos ellos sobre los que no corresponde; informar a este Consejo."

2º) Ni el recurrente ni el CGPJ nos dicen que hechos, de los acreditados en el expediente, de los que resulta que el Juez incumpliera la obligación de comprobar que el depositario finalmente designado reunía los requisitos necesarios y suficientes para el desempeño de esta función (depósito y conservación de género deportivo de marca - zapatillas y gorras) y más teniendo en cuenta que la desaparición del género no se debe a la pérdida por deterioro de la mercancía depositada por un déficit de conservación en relación a la propia naturaleza del género depositado y las condiciones de las instalaciones sino que se debe a un acto delictivo de tercero/s que acceden a unas instalaciones ajenas mediante el uso de la fuerza. No se ha traído a la causa las actuaciones penales resultantes del robo y que permitieran afirmar que no existió dicho acto delictivo (robo con fuerza en las cosas) y obra la denuncia presentada en su día. Ni la reclamación previa ni la demanda desarrolla cuales eran esas concretas "características del almacén de Torrelavega, deducidas de las declaraciones de su representante" (sic) de las cuales resultaba la inidoneidad de las instalaciones frente a una eventual actuación delictiva de tercero. No compete a este recurso el valorar si existió o no esa figura delictiva - robo - en el particular del acto de fuerza en las cosas que define este delito (ex art. 4 de la LJCA) quedan vetadas las cuestiones prejudiciales de índole penal) y que viene a cuestionar, en principio, que la sustracción se debiera a un mero descuido o inadecuación de las instalaciones por parte del depositario para mantener la mercancía depositada fuera del alcance depredatorio de terceros.

3º) En estos casos en los que concurre causalmente una actuación delictiva de terceros en la causación del daño cuya reparación se pretende por la vía de la responsabilidad patrimonial de la Administración, es necesario que en la base coexista un funcionamiento anormal del servicio público.

En sentencia del TS de 22/03/1995 REC 9194/1992 se indica que:

" ... toda actividad delictiva representaría para la Administración una obligación de resarcimiento con base a la existencia de una "causalidad adecuada" entre los efectos dañosos del ilícito penal o administrativo y la obligación del Estado de mantener la seguridad pública y ciudadana y de defender y restablecer el orden público en general, cuando se ven afectados por la realización de actos contrarios a la Ley o a las normas administrativas que las amparan, de ahí que se exija por la jurisprudencia, un nexo causal, en relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que puedan alterarlo, lo que en el presente caso no ha acontecido por las razones que han sido expuestas." >>

Y en sentencia del TS de 28/09/2000 REC 3530/1996 se dice que:

"... En el caso de autos el evento dañoso no guarda relación con el actuar de la Administración, sino que es consecuencia directa de la actuación delictiva de terceros, sin que esté acreditado en modo alguno que dicha conducta delictiva venga facilitada por un incumplimiento, ni siquiera parcial, o un cumplimiento negligente de los deberes de vigilancia y control que corresponden a la Administración. El recurrente afirma, pero no prueba en modo alguno, que la vigilancia en las dependencias del Servicio Fiscal de Aduanas del puerto de Barcelona, contra las que se dirigió el atentado terrorista, no era la adecuada ni la exigible y que el daño pudo evitarse con un mínimo control sobre vehículos y personas. Tales afirmaciones debido a su absoluta falta de base probatoria no dejan de ser una mera opinión de parte carente de transcendencia en orden a la estimación del motivo.

No se oculta a esta Sala los avances que desde el punto de vista jurisprudencial se han venido produciendo en cuanto a no estimar necesario el carácter exclusivo y directo de la relación entre el funcionamiento de la Administración y sus servicios y el resultado dañoso producido, de tal manera que la intervención de terceros no exime sin más de responsabilidad a la Administración, pero ello no implica en modo alguno que el Estado deba constituirse en asegurador de los resultados dañosos de toda actividad delictiva, ya que esta cuando se produce y no concurre un funcionamiento anormal de la Administración rompe el nexo causal exigible para que pueda hablarse de Responsabilidad Patrimonial del Estado.".

La sentencia del TS de 08/11/2010 REC 685/2009 viene a indicar:

"Aunque apreciar la existencia o inexistencia de ese requisito del nexo causal, exigido ya de entrada en el mismo art. 106.2 de la Constitución (EDL 1978/3879) al decir que la lesión será indemnizable si es consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, es siempre una labor muy apegada o dependiente de las circunstancias concretas de cada caso, en la que prima la percepción lógica de la relación existente entre los distintos y múltiples factores que hayan podido mediar o concurrir en él y la de su respectiva eficacia, nuestra jurisprudencia, muy casuística por ello, no ha dejado de construir una doctrina general de la que es buena muestra la sentencia del TS de 12 de diciembre de 2006, dictada en el recurso de casación núm. 7117/2002. Así, en su fundamento de derecho tercero se lee lo siguiente:

"[...] En lo que atañe al nexo causal, se ha superado la inicial doctrina que supeditada la responsabilidad de la Administración a la existencia de una relación no sólo directa sino exclusiva entre el funcionamiento del servicio y el resultado lesivo (STS de 28-1-1972), lo que suponía excluir dicha responsabilidad cuando en el proceso causal incidía el comportamiento del perjudicado o la intervención de tercero, de manera que la jurisprudencia viene manteniendo que dicha intervención no supone excluir la responsabilidad de la Administración, salvo que aquella resulte absolutamente determinante, así, como señala la sentencia del TS de 14 de octubre de 2004, «la jurisprudencia ciertamente ha venido refiriéndose de modo general al carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe de concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, mas no queda excluido que la expresada relación causal -especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos, como hemos declarado en Sentencia del TS de 18 de julio de 2002- pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad (Sentencias del TS de 8 de enero de 1967, STS de 29 de mayo de 1984, STS de 11 de abril de 1986 , STS de 22 de julio de 1988, STS de 25 de enero de 1997 y STS de 26 de abril de 1997 , entre otras)».

Por otra parte, como señalan las sentencias del TS  de 28 de marzo de 2000 y STS de 6 de febrero de 2001:

«el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o "conditio sine qua non" esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se produzca como consecuencia o efecto del primero, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso (Sentencia del TS de 5 diciembre 1995)».

En tal sentido, como añade la citada sentencia del TS de 14 de octubre de 2004 , en lo que se refiere a las distintas doctrinas o concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, la misma jurisprudencia considera que «se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquéllas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél (Sentencia del TS de 25 de enero de 1997) por lo que no son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas ( Sentencia del TS de 5 de junio de 1996 )», en el mismo sentido se expresa la sentencia del TS de 28 de octubre de 1998.

No obstante, el carácter objetivo de esta responsabilidad no supone que la Administración haya de responder de todas las lesiones que se produzcan en el ámbito del servicio público, siendo preciso para ello que la lesión pueda imputarse al funcionamiento del servicio, quedando exonerada la Administración cuando la intervención de tercero o del propio perjudicado reviste la suficiente intensidad para resultar determinante del resultado lesivo, quebrando la relación con el servicio público en cuyo ámbito se han producido los hechos, aun cuando el funcionamiento del mismo sea defectuoso

Así se refleja en sentencias como las STS de 27 de diciembre de 1999 y 23 de julio de 2001, según las cuales:

«es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias del TS, entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, STS de 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996, 16 de noviembre de 1998, STS de 20 de febrero, STS de 13 de marzo y STS de 29 de marzo de 1999 )». 

4º) Por tanto, sí existe una actividad delictiva determinante directamente de un daño, ello no implica paralela e indefectiblemente un funcionamiento anormal de la Administración, en este caso de la Administración de Justicia, por el mero hecho de que los bienes sobre los que se va a centrar la actividad delictiva hayan sido objeto de una intervención judicial (depósito). Debe existir, de base, un funcionamiento anormal que ha de argumentarse y acreditarse sobre hechos concretos (nada se alegaba al respecto en el concreto de las instalaciones y en el concreto de las declaraciones del depositario, a salvo de la modificación del depositario, modificación autorizada judicialmente -en su caso un error judicial- y del subsiguiente traslado de la mercancía).

Al caso de autos, nada se ha argumentado y acreditado acerca de que el depositario finalmente designado fuera, de base, totalmente inadecuado para la función que se le encomendaba (v. gr. falta de medios para ello y de adecuación de las instalaciones de las que disponía para cumplir sus funciones de conservación y custodia en cuanto a impedir en una normal diligencia que las mercancías fueran robadas) y que, por su parte, no hubiera adoptado las medidas suficientes y ordinarias, por la falta de vigilancia y protección, medidas que, de haberse observado, habrían evitado la acción criminal que se produjo.

5º) A mayor abundamiento y al particular de los daños reclamados ya hemos visto que ni siquiera en la vía penal quedó individualizado el concreto genero intervenido que el ahora recurrente podía reclamar en concepto de propietario, por lo que difícilmente podría atenderse al cálculo reclamado por simple operaciones matemáticas sobre la base de parámetros acreditados y remitiría en su caso a un cálculo meramente estimatorio que por tal circunstancia habría de entenderse actualizado a fecha de la presente.

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