La sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sec. 1ª, de 16 de febrero de 2026, nº
118/2026, rec. 1010/2025, declara
que es procedente el despido disciplinario notificado al trabajador en
el domicilio que consta en el contrato de trabajo, pese a que el trabajador
alega no haber recibido la comunicación y no haber informado de cambio de
domicilio.
No acredita el trabajador demandante que comunicase a la empresa variación de su domicilio, remitiéndose la comunicación al domicilio del trabajador que consta en el contrato de trabajo.
Si bien es cierto que la notificación del despido, en la medida que es un acto recepticio de voluntad, exige la debida notificación al trabajador afectado, y por ello el empresario deberá hacer todos los esfuerzos precisos para lograr tal finalidad, cumpliendo con su obligación de notificación cuando apuró todas las garantías y formalidades para que su decisión llegara a conocimiento del despedido.
También lo es que, en el presente caso, la empresa dirigió la comunicación extintiva al domicilio que le constaba del trabajador en el contrato de trabajo, sin que, por el contrario, conste que el trabajador comunicara su nuevo domicilio al empleador.
A) Introducción.
Un trabajador con contrato indefinido en
una empresa dedicada a la actividad de granja avícola fue despedido
disciplinariamente por ausencias injustificadas al trabajo tras un periodo de
vacaciones, sin que la empresa abonara su salario de septiembre y notificara el
despido en el domicilio que constaba en el contrato, mientras el trabajador
había iniciado una nueva relación laboral temporal en otra empresa.
¿Es procedente el despido disciplinario
notificado al trabajador en el domicilio registrado en la empresa, pese a que
el trabajador alega no haber recibido la comunicación y no haber informado de
cambio de domicilio?.
Se considera procedente el despido
disciplinario y válida la notificación realizada al domicilio registrado en la
empresa, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador.
La notificación del despido mediante
burofax al domicilio que consta en el contrato de trabajo cumple con el
requisito formal, y no se exige a la empresa diligencia extraordinaria para
averiguar un posible cambio de domicilio no comunicado por el trabajador,
conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y lo dispuesto en el artículo
60.2 del Estatuto de los Trabajadores y el Convenio Colectivo aplicable.
B) Hechos.
El trabajador se debía reincorporar a su
puesto de trabajo el 30 de agosto. Lo que no hace ese día ni los siguientes.
La encargada Sra Julieta esos días
posteriores le llamó por teléfono sin que le cogiera la llamada; durante el mes
de septiembre se lo encontró por las calles de la localidad de La Almunia de
Dña Godina; ella le preguntó por qué no había vuelto al trabajo a lo que el Sr.
Luis Pedro le contestó que ya iría a su casa y hablarían.
Llegado el 1/10/2024 la gestoría de la
mercantil le remite por burofax carta de despido disciplinario con fecha de
efectos de ese día por falta muy grave del C.C. para las granjas avícolas y
otros animales que así califica la ausencia al trabajo más de 10 faltas no
justificadas de puntualidad en la asistencia al trabajo (dtos 3 y 4 de la
mercantil).
Se aporta la carta de despido, que se da
por reproducida en su integridad.
La carta es remitida al domicilio del
actor que le consta a la empresa. Resultó no entregado "por
desconocido".
La empresa tramita su baja en TGSS con
fecha de 1/10/2024.
Dicha baja se la comunica la TGSS al
actor por SMS.
La empresa no le abona retribución
alguna por el mes de Septiembre de 2024.
C) Valoración jurídica del recurso.
1º) El demandante D. Luis Pedro ha
venido prestando sus servicios profesionales para la mercantil demandada, dedicada
a la actividad económica de granja avícola) con una antigüedad de 1/7/2019, con
la categoría profesional de peón y una retribución bruta diaria de 46,84 euros
incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.
La relación laboral es indefinida a
tiempo completo.
El lugar de prestación de los servicios
profesionales se encuentra en la localidad de La Almunia de Doña Godina
(Zaragoza).
La empresa procedió al despido del
demandante imputando al trabajador faltas de asistencia al trabajo.
Interpuesta demanda de despido y de
reclamación de cantidad contra la empresa, fue desestimada por sentencia del
Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza.
Interpuesto por el trabajador recurso de
suplicación fue impugnado por la empresa demandada.
2º) Por la parte recurrente al amparo de
lo dispuesto en el art. 193 b) de la LRJS solicita la revisión de hechos
probados, en concreto del hecho probado segundo, alegando las manifestaciones
del propio demandado como prueba en la que basa la revisión, proponiendo la
siguiente redacción:
"No ha quedado acreditado que al
trabajador se le concediera sólo un mes de vacaciones ni tampoco la fecha en
que debería reincorporarse".
Como segundo motivo de revisión fáctica
solicita la revisión del hecho probado tercero, que dice "La carta de
despido es remitida al domicilio del actor que le consta a la empresa".
Postulando que de redactado de la
siguiente manera: "La carta de despido nunca fue comunicada al
trabajador".
Alega que tanto la dirección de la
empresa como el recurrente viven en un pueblo pequeño en el que es habitual
encontrarse por la calle, como así manifestó la deponente "...se lo
encontró por las calles de la localidad de La Almunia de Doña Godina (Zaragoza)",
por lo tenía conocimiento previo que el domicilio del Sr. Luis Pedro era otro
distinto al que enviaron el Burofax.
3º) Por la parte impugnante se opone al
motivo a la alegada falta de comunicación escrita del despido disciplinario,
entendemos acreditado el cumplimiento de dicho requisito formal mediante el
envío de un burofax al domicilio del trabajador que le consta a la empresa (el
que señala el actor en el contrato de trabajo). No hay error en la dirección a
la que se envía y no se puede entregar el burofax por destinatario desconocido,
sin que se le pueda exigir a la mercantil ninguna diligencia extraordinaria
dirigida a averiguar cuál es el nuevo domicilio del trabajador si éste no ha
notificado ninguna modificación o variación a la empresa.
4º) RESOLUCIÓN DEL MOTIVO.
Lo que propugna el recurso es la
sustitución del criterio valorativo del juzgador de instancia, que aprecia la
totalidad de lo actuado, desde su imparcialidad y con el efecto de la
inmediación (insustituible), por la valoración de la parte interesada, con
apoyo de, solo, los aspectos probatorios que estima son proclives a sus
pretensiones materiales; lo cual no es posible salvo cuando queda evidenciado,
de manera plena y sin contradicción, el error de evaluación, algo que en este
caso no sucede, a la vista de la amplitud y diversidad de informes emitidos.
La revisión fáctica no se basa en prueba
alguna documental o pericial que acredite el error, en modo alguno se acredita
que al demandante se le hubieran concedido 2 meses de vacaciones, queda
acreditado que al demandante se le concedieron vacaciones 1 mes durante el mes
de agosto, que se le remitió burofax comunicándole el despido al domicilio que
figuraba en el contrato.
Que en el inmodificado hecho probado
tercero de la sentencia se declara probado que: La encargada Sra Julieta esos
días posteriores le llamó por teléfono sin que le cogiera la llamada; durante
el mes de septiembre se lo encontró por las calles de la localidad de La
Almunia de Dña Godina; ella le preguntó por qué no había vuelto al trabajo a lo
que el Sr. Luis Pedro le contestó que ya iría a su casa y hablarían".
En definitiva quedan acreditadas las
faltas de asistencia que justifican el despido del demandante, de conformidad
con lo dispuesto en el Anexo III del Convenio Colectivo de industria granjas
avícolas y otros animales.
No acredita le demandante que comunicase
a la empresa variación de su domicilio, remitiéndose la comunicación al
domicilio del trabajador que consta en el contrato de trabajo, afirmando la STS de 29-1-2020 R.
2578/2017 que:
"Por su parte la STS de 23 de mayo de 1990 razona: "En cualquier caso y entrando en el examen de la infracción del art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores que, en relación con el art. 5.1 y 2 del Código Civil, denuncia el motivo quinto su desestimación se impone, porque la empresa procedió a notificar el despido en el domicilio que fue designado por la propia demandante y si existió variación del mismo, tal variación debió comunicarse a la empresa por quien realizó la designación inicial, sin que pueda imputarse a la demandada un retraso en la recepción de la carta de despido del que sólo la recurrente es causante. La tesis contraria que sostiene el motivo parte de la exigencia de una diligencia extraordinaria a la empresa para excusar la falta de negligencia propia y, como ha señalado la doctrina de la Sala, no cabe imputar los defectos en la notificación a quien ha puesto para ello todos los medios adecuados a la finalidad perseguida (sentencias del TS de 13 de abril de 1987 y STS de 17 de abril de 1985)...".
Como viene afirmando esta Sala, en sentencia, por todas de 8-2-2017 Rec. 862/2016:
"La sentencia del TS de 16-2-2016, recurso 3733/2014, reitera la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias del TS de 27-12-2011, recurso 1061/2011 y 24-9-2012, recurso 3643/2011:
«El recurso de casación para la unificación de doctrina, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (...) en tal motivo se debe establecer y justificar la causa de impugnación de la sentencia recurrida. Esta exigencia no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. Así se deduce no sólo del artículo 222 de la LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", y que en el artículo 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso "se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos"».
La citada doctrina es aplicable al
recurso extraordinario de suplicación (sentencias de esta Sala de Aragón nº
571/2006, de 31-5; 705/2006, de 5-7; 159/2009, de 11-1; 80/2010, de 10-2;
933/2010, de 15-12; 411/2011, de 8-6; 905/2011, de 21-12; 664/2012, de 21-11;
262/2013, de 29-5 y 276/2014, de 14-5, entre otras).
En el escrito de interposición del
presente recurso de suplicación la parte recurrente solo formula un motivo de
revisión fáctica suplicacional al amparo del apartado b) del art. 193 de la
LRJS, el cual, en principio, tiene un carácter meramente instrumental, sin
desarrollar ningún motivo al amparo del apartado c) o a) del art. 193 de la
LRJS, en el que denuncie una vulneración jurídico-sustantiva o procesal.
El recurso en consecuencia se desestima.
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