La
sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 5 de julio
de 2023, nº 480/2023, rec. 1981/2020, reconoce el derecho a la pensión de
viudedad de la pareja de hecho históricas que sufrió violencia de género, y que
finalizó la convivencia antes del fallecimiento del causante.
La Sala
considera que, aunque se trate de un supuesto anterior a la reforma efectuada
por la Ley 21/2021, se tiene derecho a percibir la pensión de viudedad una
mujer que cumplía los requisitos exigidos para devengar la pensión de viudedad
de parejas de hecho excepto la convivencia con el causante en el momento de su
fallecimiento, que había finalizado con anterioridad debido a la violencia de
género.
La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección Integral contra la violencia de género, protege a las mujeres de la violencia proveniente no solo de sus cónyuges, sino también "de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia".
Porque exigir
la convivencia en el momento del fallecimiento es incompatible con la
protección de la víctima de violencia de género, por lo que se debe reconocer
la pensión de viudedad aun cuando la convivencia haya cesado por dicha
violencia.
A) Introducción.
Una mujer que
mantuvo una unión de hecho registrada con un hombre, con quien tuvo dos hijos,
finalizó la convivencia debido a una orden de protección por violencia de
género, y tras el fallecimiento de este solicitó la pensión de viudedad, la
cual fue denegada por no convivir con el causante en el momento de su
fallecimiento.
¿Tiene derecho
a la pensión de viudedad una mujer que formaba parte de una pareja de hecho
registrada y que cumplía los requisitos legales, excepto la convivencia en el
momento del fallecimiento del causante, cuando la convivencia finalizó
previamente por violencia de género?.
Se reconoce el
derecho a la pensión de viudedad a la mujer víctima de violencia de género que
finalizó la convivencia antes del fallecimiento del causante, estableciéndose
un cambio y unificación de doctrina jurisprudencial en este sentido.
La
interpretación jurisprudencial de los arts. 174.2 y 3 de la Ley 26/2009 y 219,
220 y 221 de la Ley General de la Seguridad Social, junto con la Ley Orgánica
1/2004 y la perspectiva de género, determina que exigir la convivencia en el
momento del fallecimiento es incompatible con la protección de la víctima de
violencia de género, por lo que se debe reconocer la pensión de viudedad aun
cuando la convivencia haya cesado por dicha violencia.
B) Objeto
del recurso de casación.
1.- El
debate litigioso consiste en dilucidar si tenían derecho a la pensión de
viudedad las parejas de hecho históricas que sufrieron violencia de género.
Se discute si, con anterioridad a la reforma efectuada por la Ley 21/2021,
tenía derecho a percibir la pensión de viudedad una mujer que cumplía los
requisitos exigidos para devengar la pensión de viudedad de parejas de hecho
excepto la convivencia con el causante en el momento de su fallecimiento, que
había finalizado con anterioridad debido a la violencia de género.
2.- En este
pleito concurren las siguientes circunstancias:
a) La actora convivió con el causante. La pareja de hecho se registró en un registro municipal de uniones civiles el día 10 de septiembre de 2001. Tuvieron dos hijos.
b) La convivencia finalizó el 5 de mayo de 2009, cuando un juzgado de violencia sobre la mujer dictó una orden de protección en la que se acordaron medidas cautelares penales y civiles.
c) El 24 de mayo de 2010 un juzgado de violencia sobre la mujer dictó sentencia acordando las medidas definitivas reguladoras de las relaciones paternofiliales derivadas de la disolución de la pareja de hecho.
d) El 8 de octubre de 2010 se dio de baja la inscripción de la pareja de hecho en el registro.
e) El causante falleció el 18 de julio de 2018.
3.- La
sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con
sede en Valladolid 376/2020, de 28 de febrero (recurso 1485/2019) confirmó la
sentencia de instancia, que había desestimado la demanda en la que se reclamaba
la pensión de viudedad.
4.- La
parte actora interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina con
un único motivo en el que denuncia la infracción de los arts. 174.2 y 3 de la
Ley 26/2009 en relación con los arts. 219, 220 y 221 de la Ley General de la
Seguridad Social (en adelante LGSS). Argumenta que la finalización de la
convivencia de la pareja de hecho debida a la existencia de violencia de género
conlleva que la mujer tiene derecho a percibir la pensión de viudedad.
5.- El INSS
presentó escrito de impugnación del recurso en el que solicita que se dicte
sentencia conforme a derecho.
El Ministerio
Fiscal informó a favor de la estimación del recurso.
C) Legislación
y doctrina jurisprudencial.
1.- La Ley
21/2021, de 28 de diciembre, añadió el párrafo siguiente al art. 221.3 de la
LGSS:
"En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la extinción de la pareja de hecho mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género , así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho".
En este
procedimiento, el hecho causante de la pensión es el fallecimiento sucedido el
18 de julio de 2018, por lo que la citada norma no es aplicable. La
redacción anterior del art. 221.3 de la LGSS no contenía ninguna mención
relativa a la pensión de viudedad de las parejas de hecho que habían sufrido
violencia de género.
2.- Sin
embargo, la doctrina jurisprudencial interpretó la normativa anterior a la Ley
21/2021 en el sentido de que, si se acreditaba la existencia de violencia de
género de las parejas de hecho históricas, debía reconocerse la pensión de
viudedad: sentencias del TS nº 908/2020, de 14 octubre (rcud 2753/2018); y STS
nº 272/2023, de 13 abril (rcud 793/2020). Esta sala argumentó:
a) No es razonable que la convivencia entre los componentes de la unión de hecho se exija en los casos de violencia de género sufrida por la mujer integrante de esa unión de hecho.
b) En estos supuestos, la protección de esta mujer lo que precisamente exige es que cese la convivencia con vistas a impedir que siga sufriendo una situación de violencia. La convivencia no solo es imposible e indeseable, sino que ha de evitarse a toda costa, por lo que, si se exige y se impone como requisito, no se alcanzaría la finalidad primordial y principal de proteger a la víctima de la violencia de género. Dicha convivencia no se rompe por la libre voluntad de la mujer que forma parte de la unión de hecho, sino porque la violencia ejercida sobre esta última hace imposible la convivencia.
c) La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección Integral contra la violencia de género, protege a las mujeres de la violencia proveniente no solo de sus cónyuges, sino también "de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia".
d) La voluntad de la ley no era la de exigir la convivencia en el momento del fallecimiento del causante para acceder a la pensión incluso en el supuesto de que la convivencia haya tenido que cesar con anterioridad por la existencia de violencia de género.
e) Debe aplicarse analógicamente a la pensión de viudedad de parejas de hecho la regulación prevista para los supuestos de divorcio o separación en los que la mujer ha sido víctima de violencia de género.
f) La concurrencia de violencia de género debe eximir del cumplimiento de determinados requisitos que carecen de sentido cuando existe aquella violencia (la exigencia de la convivencia en el momento del fallecimiento a pesar de que la convivencia haya debido y tenido que cesar por la violencia ejercida contra la mujer). Exigir esa convivencia en tales circunstancias de violencia es radicalmente incompatible con la protección de la mujer víctima de malos tratos.
g) Si las mujeres separadas y divorciadas víctimas de violencia de género pueden acceder a la pensión de viudedad, lo mismo debe poder suceder con las mujeres que forman uniones de hecho y que son igualmente víctimas de violencia de género.
h) Al mismo resultado conduce la interpretación con perspectiva de género de las normas vigentes [ arts. 4 y 15 de la Ley Orgánica 3/2007 y arts. 4.4 y 7 de la Ley 15/2022 y sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 21 de diciembre de 2009, recurso 201/2009, seguida por las sentencias del TS 908/2020, 14 octubre 2020 (rcud 2753/2018); STS nº 645/2021, STS nº 23 junio 2021 (rec. 161/2019); y STS nº 747/2022, 20 de septiembre de 2022 (rcud 3353/2019), entre otras muchas].
D)
Valoración jurídica.
1.- La
aplicación de la citada doctrina jurisprudencial al supuesto enjuiciado, por
unos elementales principios de seguridad jurídica e igualdad ante la ley y ante
la inexistencia de razones para llegar a una conclusión contraria, obliga a
concluir que si la actora no estaba conviviendo con el causante en el momento
de su fallecimiento, ello se debió a la existencia de violencia de género que
obligó a finalizar dicha convivencia, por lo que no debe privarse de la pensión
de viudedad a la actora, que reunía los restantes requisitos exigidos por la
ley.
Se consigue
así que la demandante perciba la misma pensión de viudedad a la que tendría
derecho si no hubiera sufrido la violencia de género que obligó a la ruptura de
la convivencia. La propia Entidad Gestora no se ha opuesto a la pretensión de
la actora sino que ha solicitado que dictemos una sentencia conforme a derecho.
2.- En
consecuencia, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso
de casación para la unificación de la doctrina, casar y anular la sentencia
recurrida y resolver el recurso de suplicación en el sentido de estimar el
recurso de tal clase interpuesto por Dª Olga, revocar la sentencia del juzgado
de lo social, estimar la demanda interpuesta por Dª Olga contra el Instituto
Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y
reconocer el derecho de la actora a percibir la pensión por viudedad conforme a
la base reguladora de 2.362,20 euros. Sin condena al pago de costas (art. 235
LRJS).
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