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sábado, 26 de febrero de 2022

Los daños provocados a un tercero por la caída de la mercancía de un vehículo sí que constituyen un supuesto encuadrable como hecho de la circulación y deben de ser indemnizados por la compañía aseguradora del vehículo.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sec. 1ª, de 9 de diciembre de 2021, nº 765/2021, rec. 658/2021, declara que los daños provocados a un tercero por la caída de la mercancía de un vehículo sí que constituyen un supuesto encuadrable como hecho de la circulación, por lo que es de aplicación el texto refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por RD Leg 8/2004, de 29 de octubre.

En el presente caso, nos hallamos ante un siniestro provocado por la caída/descarga de un vehículo ardiendo que era transportado en un camión grúa, esto es, por un vehículo que desarrollaba la función para la que estaba destinado y que introdujo un riesgo cierto y grave para la circulación, plasmado en la colisión contra el vehículo que se encontraba detrás, por lo que se cumplen los dos presupuestos determinantes de la responsabilidad civil derivada de la circulación viaria, a saber, un accidente calificable como "hecho de la circulación" y ocasionado por un "vehículo de motor "

A) Transporte de un vehículo por una grúa. 

La obligación de que las mercancías estén correctamente estibadas es una exigencia inherente a un transporte seguro. En materia de seguridad vial, el RD Leg 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, establece como infracción grave conducir vehículos con la carga mal acondicionada o con peligro de caída (art. 76), lo que puede llegar a suponer una multa de 200 euros (art. 80), cifra que se puede ver incrementada a 500 euros cuando durante el trayecto la carga haya caído a la vía por el mal acondicionamiento (art. 77). 

Asimismo, el art. 13.2 del citado TRLTSV prohíbe cargar los vehículos de forma distinta a lo que reglamentariamente se determine, y en los arts. 8 al 16 del RD 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, se regula carga de los vehículos y el transporte de personas y mercancías o cosas. Así, el art. 14,1 RGC establece la carga transportada en un vehículo, así como los accesorios que se utilicen para su acondicionamiento o protección, deben estar dispuestos y, si fuera necesario, sujetos de tal forma que no puedan: 

a) Arrastrar, caer total o parcialmente o desplazarse de manera peligrosa. 

b) Comprometer la estabilidad del vehículo. 

c) Producir ruido, polvo u otras molestias que puedan ser evitadas. 

d) Ocultar los dispositivos de alumbrado o de señalización luminosa, las placas o distintivos obligatorios y las advertencias manuales de sus conductores. 

B) HECHO DE LA CIRCULACIÓN. 

Contra lo que se afirma en la instancia, los daños provocados a un tercero por la caída de la mercancía de un vehículo sí que constituyen un supuesto encuadrable como hecho de la circulación, por lo que es de aplicación el texto refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por RD Leg 8/2004, de 29 de octubre. 

1º) En este sentido, téngase en cuenta que, aunque el TRLRCSCVM no define lo que se entiende por "hecho de la circulación", sí que pone el acento en el riesgo creado por la conducción del vehículo, al proclamar que el conductor de vehículos a motor "es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación". Y el art. 2.1 del RGC dispone: 

"A los efectos de la responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor y de la cobertura del seguro obligatorio regulado en este Reglamento, se entienden por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, urbanos o interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común". 

2º) La noción de "hecho de la circulación" debe interpretarse de forma no restrictiva, y ello por cuanto, el elemento fundamental de tal concepto es "el riesgo circulatorio", que comprende incluso los supuestos en que el vehículo no esté en movimiento, sino parado. Así, los riesgos cubiertos no serán sólo los producidos por el hecho físico del desplazamiento del vehículo sino también todos aquellos que con ocasión del uso propio del automóvil puedan producirse en tanto que integren la noción de riesgo circulatorio. A este respecto, la doctrina y jurisprudencia vienen considerando que el concepto de "hecho de circulación" tiene un carácter fáctico, que para poder definirlo es necesario atender a una compleja serie de factores, como el tipo de vehículo utilizado en cada caso, la actividad que están destinados a desempeñar y el lugar en que acaece el hecho dañoso. La norma general es que los hechos de circulación, valorables como tales a los fines que nos ocupan, van ligados a la dinámica propia del vehículo de motor y a su desplazamiento en el espacio para la finalidad de transporte a que responden. 

En todo caso, la definición reglamentaria de hecho de la circulación tiene que relacionarse con la conducción de vehículos, incluso aunque estén con el motor parado, porque también en estos casos puede suponer un riesgo para los usuarios de la vía.

Por tanto, no es necesario, en ocasiones, que el vehículo esté en movimiento para que podamos hablar de accidentes de circulación, sino que lo decisivo será que los hechos estén dentro del ámbito de la circulación; es decir, que formen parte del riesgo circulatorio. Los ejemplos más cotidianos son los incendios de vehículos que ocasionan daños a otros vehículos o bienes, las caídas de motos o desplazamiento de vehículos sin estar en marcha con el mismo efecto, los daños producidos al subir o bajar de un vehículo, etc., respecto de los que la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia se inclina por entender estos casos como hechos de la circulación, bien porque se piensa que forman parte del riesgo circulatorio -fallos eléctricos, cortocircuitos, estacionar el coche sin activar los elementos de seguridad, etc.-, bien por los efectos del criterio de imputación de responsabilidad del TRLRCSCVM, que obliga a la entidad aseguradora del causante a probar, por ejemplo, que el incendio del vehículo por el que responde fue debido a fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima. 

3º)  En la progresiva ampliación del concepto de "hecho de la circulación" ha sido determinante la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), que empezó con la STJUE de 4 de septiembre de 2014, Vnuk (C162/13, EU:C:2014:2146), que afirmó que, si un vehículo realiza una función que le es habitual, estaríamos ante un hecho de la circulación, y siguió con las SSTJUE de 28 de noviembre de 2017, Rodrigues de Andrade (C514/16, EU:C:2017:908), de 20 de diciembre de 2017, Núñez Torreiro ( C334/16, EU:C:2017:1007), 4 de septiembre de 2018, Juliana (C-80/17, ECLI: EU:C:2018:661), y 15 de noviembre de 2018, Balcia Insurance (C-648/17, ECLI: EU:C:2018:917), que estableció que el concepto de " circulación de vehículos " a que se refiere la Directiva 72/166/CEE comprende una situación en la que el pasajero de un vehículo estacionado en un aparcamiento, al abrir la puerta de ese vehículo, golpea y daña el vehículo que se halla estacionado a su lado. 

Más recientemente, se ha vuelto a pronunciar sobre esta materia la STJUE de 20 de junio de 2019, LDA (C-100/18, ECLI: EU:C:2019:517), a raíz de una cuestión planteada por nuestro Tribunal Supremo y tiene que ver con los daños provocados a raíz del incendio sufrido en el circuito eléctrico de un vehículo, adquirido por su propietario días antes y que, en el momento de ocurrir el incendio, se encontraba aparcado en el interior del garaje de una vivienda unifamiliar, donde llevaba estacionado sin circular desde hacía más de veinticuatro horas. El Tribunal le pregunta al Tribunal comunitario si se opone al artículo 3 de la Directiva 2009/103/CE, una interpretación que incluya en la cobertura del seguro obligatorio los daños causados por el incendio de un vehículo parado cuando el incendio tiene su origen en los mecanismos necesarios para desempeñar la función de transporte del vehículo. El TJUE razona que el estacionamiento y el período de inmovilización del vehículo son estadios naturales y necesarios que forman parte integrante de su utilización como medio de transporte, de manera que un vehículo se utiliza conforme a su función de medio de transporte cuando está en movimiento, pero también, en principio, mientras se encuentra estacionado entre dos desplazamientos; en consecuencia, el estacionamiento del vehículo en un garaje privado constituye una utilización de este conforme a su función de medio de transporte, sin que el hecho de que el vehículo llevase más de 24 horas estacionado en el garaje desvirtúe esta conclusión, puesto que el estacionamiento de un vehículo presupone su inmovilización, en ocasiones durante un período prolongado, hasta el siguiente desplazamiento. Con estas premisas, la sentencia concluye que está comprendida en el concepto de " circulación de vehículos " una situación en la que un vehículo estacionado en un garaje privado de un inmueble arde, provocando un incendio cuyo origen está en el circuito eléctrico del vehículo y causando daños en el inmueble, a pesar de que el vehículo llevara más de 24 horas parado en el momento en que se produjo el incendio. 

El Auto del TJUE de 11 de diciembre de 2019, Bueno/Zurich (C-431/2018, ECLI: EU:C:2019:1082), con ocasión de un siniestro en que una persona que iba a recoger el vehículo de su propiedad, estacionado en un garaje, resbaló al pisar una mancha de aceite provocada por los escapes de otro vehículo, sufriendo daños personales, después de recordar las anteriores sentencias sobre esta cuestión, señalando que el hecho de que el vehículo que haya intervenido en un accidente estuviera inmovilizado en el momento en que se produjo no excluye, por sí solo, que el uso del vehículo en ese momento pueda estar comprendido en su función de medio de transporte y, en consecuencia, en el concepto de " circulación de vehículos ", a efectos del artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2009/103/CEE, como tampoco es determinante que el motor del vehículo en cuestión estuviera o no en marcha en el momento de producirse el accidente, resuelve que está comprendida en el concepto de " circulación de vehículos ", que figura en esta disposición, una situación en la que un vehículo que ha realizado maniobras o que ha sido estacionado en un garaje privado, conforme a su función de medio de transporte, propicia un accidente acaecido en ese garaje. 

En suma, como destaca el TJUE, la hermenéutica de este concepto ha evolucionado, al compás de la normativa aplicable (Directiva de Automóviles 2009/103/CEE), con el objetivo de protección de las víctimas de accidentes causados por estos vehículos. 

C) VALORACION DE LA PRUEBA: 

En el presente caso, nos hallamos ante un siniestro provocado por la caída/descarga de un vehículo ardiendo que era transportado en un camión grúa, esto es, por un vehículo que desarrollaba la función para la que estaba destinado y que introdujo un riesgo cierto y grave para la circulación, plasmado en la colisión contra el vehículo que se encontraba detrás, por lo que se cumplen los dos presupuestos determinantes de la responsabilidad civil derivada de la circulación viaria, a saber, un accidente calificable como "hecho de la circulación" y ocasionado por un "vehículo de motor". 

Llegado este punto, la responsabilidad debe predicarse de quien adoptó la decisión de descargar el vehículo, que no es otro que el conductor del camión grúa, quien, seguramente con el propósito de minimizar daños, soltó el cable de acero que sujetaba el vehículo e inclinó la plataforma, por más que finalmente cayera y saliera proyectado hacia atrás al ceder las eslingas debido al fuego. 

Por consiguiente, la compañía aseguradora llamada a responder es inequívocamente MAPFRE, S.A., que era la que, en virtud de la póliza de seguro de automóviles concertada con don Hipólito, cubría la responsabilidad civil de suscripción obligatoria del camión grua. En cambio, ninguna responsabilidad puede atribuirse a REALE SEGUROS GENERALES, S.L., toda vez que la caída/proyección del vehículo transportado obedeció a la actuación del empleado de la grúa. 

D) Conclusión. 

A la luz de las consideraciones expuestas, dado que no se discute el importe de la cantidad reclamada por AMBULANCIAS DE PONTEVEDRA, S.L., por los daños y perjuicios sufridos y que se cifran en 9.594,71 euros, procede estimar el recurso y condenar a la codemandada MAPFRE, S.A., a abonar a la demandante la citada suma.

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