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domingo, 28 de noviembre de 2021

No tiene derecho a la pensión de viudedad el cónyuge supérstite del funcionario causante de los derechos pasivos, separada o divorciada con anterioridad al día 1 de enero de 2008.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recurso nº 179 / 2020, de 28 de septiembre de 2021, establece que no tiene derecho a la pensión de viudedad el cónyuge supérstite del funcionario causante de los derechos pasivos, separada o divorciada con anterioridad al día 1 de enero de 2008. 

Porque en este supuesto la sentencia de separación es del año 1996 y el fallecimiento del causante se produjo el 3 marzo 2016, lo cual determina la inexistencia del derecho a la pensión de viudedad pretendido a pagar por la unidad de clases pasivas. 

A) HECHOS: 

1º) La parte recurrente Dª Manuela, impugna la resolución desestimatoria por silencio de la reclamación económico-administrativa formulada ante el TEAC frente a la resolución de la Dirección General de Costes y Pensiones Públicas de 22 marzo 2018 que inadmite la solicitud de pensión de viudedad realizada el 22 enero 2018. 

La citada resolución expone que el causante don Jose María, funcionario, falleció el 30 marzo 2016. La actora solicitó el 23 junio 2016 la pensión de viudedad que pudiera corresponderle aportando sentencia de separación de fecha 28-11-96 y convenio regulador, entre otros. La Dirección General de Costes y Pensiones Públicas el 18 agosto 2016 denegó el reconocimiento de la pensión de viudedad por no ser acreedora de pensión compensatoria en el momento del fallecimiento del causante puesto que la misma quedó extinguida cuando la actora comenzó a trabajar. Interpuso recurso de reposición desestimado en fecha 3-11-16. 

En fecha 8 mayo 2017 solicita de nuevo la pensión de viudedad por ser mayor de 50 años y cumplir los requisitos exigidos en la DT 12ª TRLCPE y la Dirección General de Costes y Pensiones Públicas en fecha 7 junio 2017 inadmite esa revisión por estar fundada en los mismos hechos y en los mismos medios de prueba que dieron lugar a la denegación de la pensión de viudedad. Y se le manifestaba que no cumplía uno de los requisitos, pues entre la fecha de la separación y el fallecimiento del causante habían transcurrido más de 10 años. 

En fecha 22 enero 2018 presenta de nuevo solicitud de pensión de viudedad y en la resolución se expone que no se cumple el requisito de los 10 años, entre la sentencia de separación matrimonial de 28-11-96 al fallecimiento del causante el 30-3-2016. Además, la resolución anterior de la Dirección General de Costes y Pensiones Públicas devino firme pues no fue impugnada y aunque esa firmeza no impide una revisión basada en hechos o datos que no se tuvieron en cuenta o no existían, en este caso no concurre ningún elemento nuevo. Por ello, se inadmite la solicitud. 

2º) Contra esta resolución se interpone el recurso contencioso administrativo. 

La parte actora en su demanda expone que contrajo matrimonio el 8 mayo 1978, y se separaron mediante sentencia de 28-11-96. don Jose María falleció el 30 marzo 2016 y la actora solicitó pensión de viudedad el 20 junio 2016, siendo rechazada por la Dirección General de Costes y Pensiones Públicas en fecha 18 agosto 2016. Se interpuso recurso de reposición desestimado el 3 noviembre 2016. El 8 mayo 2017 solicitó de nuevo la pensión de viudedad y fue inadmitida por la Dirección General de Costes y Pensiones Públicas la solicitud en fecha 8 junio 2017. El 22 enero 2018 volvió a solicitar la pensión de viudedad inadmitida por la Dirección General de Costes y Pensiones Públicas en fecha 22 marzo 2018. Se interpuso contra la misma reclamación económico-administrativa ante el TEAC y ante la desestimación por silencio se interpuso recurso contencioso administrativo. Considera que se debería de haber reconocido la pensión de viudedad por concurrir la totalidad de los requisitos exigidos para su concesión, art. 38 TRLCPE y DT12ª del mismo texto. El matrimonio tiene dos hijos comunes, la solicitante es mayor de 50 años, el divorcio o separación es anterior a 1 enero 2008, añade que entre la separación y el fallecimiento del causante ha transcurrido " un período de tiempo no superior a diez años " y el matrimonio tuvo una duración superior a 10 años, en concreto 18 años. Se tenía que haber admitido la solicitud de pensión de viudedad, debiendo ser anulada la resolución de inadmisión. Y suplica que teniendo por presentado la demanda, la admita, dándole la tramitación que proceda y en su día dicte Sentencia por la que, estimando el presente recurso, declare que es nula y no conforme a derecho la Resolución dictada, con fecha 22/03/2018, por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, confirmada en reclamación económica administrativa por silencio administrativo. 

Y, como consecuencia de lo anterior, acuerde la admisión de la solicitud de la pensión de viudedad efectuada por la demandante, declarando el derecho de ésta a su percepción, con efectos desde la fecha en que se presentó dicha solicitud. Y, finalmente, se condene a la Administración Pública demandada, al pago de las costas procesales ocasionadas en esta instancia, conforme a lo establecido en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. 

B) Revisión de actos administrativos por vía de recurso. 

De un lado, el Artículo 14 del TRLCPE en la redacción vigente en el momento de los hechos dispone que: 

"Revisión de actos administrativos por vía de recurso. 

Los acuerdos de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas en materia de Clases Pasivas que sean de su competencia pondrán fin a la vía administrativa y serán recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de conformidad con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Con carácter previo a la vía contencioso-administrativa podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante la Dirección General Costes de Personal y Pensiones Públicas. 

Los acuerdos de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa en materia de Clases Pasivas que sean de su competencia a tenor de lo dispuesto en los artículos anteriores serán recurribles, en su caso, por los interesados ante el Ministro de Defensa, previamente a la interposición del oportuno recurso contencioso administrativo. 

No se reputarán en ningún caso como recursos, las solicitudes de reconocimiento o modificación de derechos pasivos que se basen en haber desaparecido la incompatibilidad o concurrencia de percepciones o situaciones que hubieran servido de fundamento a una resolución denegatoria o limitativa de los mismos, o en la existencia de hechos o derechos que no se tuvieron en cuenta o no existían al dictar el acuerdo primitivo, sin perjuicio de las reglas que sobre caducidad de los efectos de esos derechos se contienen en este texto”. 

Como bien señala la Dirección General de Costes y Pensiones Públicas la revisión delos acuerdos de la Dirección General de Costes y Pensiones Públicas son actos susceptibles de ser revisados siempre y cuando aparezcan hechos o datos nuevos que no se tuvieron en cuenta inicialmente, pero no es posible una revisión de tales acuerdos cuando no existen ni circunstancias nuevas, ni datos, nuevos, ni documentos novedosos o no tenidos en cuenta que vengan a tener la virtualidad de provocar una modificación en la decisión primitiva adoptada. 

En este caso, no hay nada nuevo que permita la revocación del acto administrativo impugnado puesto que la Dirección General de Costes y Pensiones Públicas actuó con arreglo a derecho y ante la inexistencia de datos nuevos se procedió a la inadmisión. 

C) PENSION DEVIUDEDAD. 

En cuanto a la pensión de viudedad solicitada hay que partir del art. 38 TRLCPE señala que: 

1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad quien sea cónyuge supérstite del causante de los derechos pasivos. 

En los supuestos en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando existan hijos comunes, ni tampoco cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditará un período de convivencia con el causante, como pareja de hecho, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años. 

Cuando el cónyuge no pueda acceder a pensión de viudedad por las causas citadas en el párrafo anterior, tendrá derecho a una prestación temporal de igual cuantía que la pensión de viudedad que le hubiera correspondido y con una duración de dos años. 

2. En los casos de separación o divorcio, con independencia de las causas que los hubieran determinado, el derecho a la pensión de viudedad, o en su caso a la prestación temporal, corresponderá a quien, reuniendo los requisitos exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiese contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado 4. Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y ésta quedará extinguida a la muerte del causante. En el caso de que se haya fijado una pensión compensatoria temporal, la pensión, o la prestación temporal, de viudedad que se pudiera reconocer se extinguirá en la misma fecha en que lo hubiera hecho la pensión compensatoria. 

En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad, o de la prestación temporal a que hubiere lugar, fuera superior a la pensión compensatoria, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última, sin que la pensión resultante pueda ser objeto del complemento regulado en el número 2 del artículo 27 del presente Texto Refundido. En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho. 

Si, habiendo mediado divorcio, se produjera una concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión, ésta será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40 por ciento a favor del cónyuge superviviente o, en su caso, del que, sin ser cónyuge, conviviera con el causante en el momento del fallecimiento y resultara beneficiario de la pensión de viudedad en los términos a que se refiere el apartado 4 siguiente. 

3. En caso de nulidad matrimonial, el derecho a la pensión de viudedad, o en su caso a la prestación temporal, corresponderá al superviviente al que se le haya reconocido el derecho a la indemnización a que se refiere el artículo 98 del Código Civil, siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. Dicha pensión será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido con el causante, sin perjuicio de los límites que puedan resultar por la aplicación de lo previsto en el apartado anterior en el supuesto de concurrencia de varios beneficiarios. 

4. Tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad. 

No obstante, también se reconocerá derecho a pensión de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación, como durante el período de su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente por cada hijo común, con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente. 

Se considerarán como ingresos los rendimientos de trabajo y de capital, así como los de carácter patrimonial, en los términos en que son computados para el reconocimiento de los complementos para mínimos de pensiones. 

A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante. 

En todos los supuestos a los que se refiere el presente artículo, el derecho a pensión de viudedad se extinguirá cuando el beneficiario contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho en los términos regulados en el apartado anterior, sin perjuicio de las excepciones establecidas reglamentariamente. 

Por su parte la Disposición transitoria duodécima: Norma transitoria sobre pensión de viudedad en supuestos de separación judicial o divorcio anteriores al 1 de enero de 2008. 

El reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad no quedará condicionado a que la persona divorciada o separada judicialmente sea acreedora de la pensión compensatoria a que se refiere el párrafo primero del apartado 2 del artículo 38 de este texto, cuando concurran en el beneficiario, además de la existencia de hijos comunes en el matrimonio o bien que tenga una edad superior a los 50 años en la fecha del fallecimiento del causante de la pensión, los siguientes requisitos: 

El divorcio o la separación judicial se haya producido con anterioridad a 1 de enero de 2008, fecha de entrada en vigor de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008. 

Entre las fechas del divorcio o separación y del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad haya transcurrido un período de tiempo no superior a diez años. 

El vínculo matrimonial haya tenido una duración mínima de diez años. 

En los supuestos a que se refiere el primer párrafo de esta disposición transitoria, la persona divorciada o separada judicialmente que hubiera sido deudora de la pensión compensatoria no tendrá derecho a la pensión de viudedad que pudiera causar, en su caso, la persona acreedora de aquélla. 

Lo dispuesto en esta disposición transitoria será también de aplicación a los hechos causantes producidos entre el 1 de enero de 2008 y 31 de diciembre de 2009, e igualmente les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 38, apartado 2, de esta Ley." 

La sola lectura de esta DT evidencia que los requisitos anteriores son acumulativos, y la ausencia de uno de ellos determina la improcedencia del derecho solicitado. Y así ocurre en este caso, a pesar de lo que se diga en la demanda la ausencia del requisito objetivo previsto en el apartado b), la sentencia de separación es del año 1996 y el fallecimiento del causante se produjo el 3 marzo 2016, determina la inexistencia del derecho pretendido, por lo que la inadmisibilidad decretada por la Dirección General de Costes y Pensiones Públicas es conforme a derecho y confirmada por la desestimación presunta de la reclamación económico administrativa formulada ante el TEAC.

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