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domingo, 5 de septiembre de 2021

Las faltas cometidas por personal de alta dirección cualquiera que sea su naturaleza prescribirán a los doce meses desde su comisión, o desde que el empresario tuviese conocimiento de ellas.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 16 de mayo de 2018, nº 517/2018, rec. 2510/2016, declara que las faltas cometidas por personal de alta dirección cualquiera que sea su naturaleza prescribirán a los doce meses desde su comisión, o desde que el empresario tuviese conocimiento de ellas. 

El alto directivo con contrato sujeto al Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, podrá ser sancionado en virtud de incumplimiento de las obligaciones derivadas de esta relación especial, en los términos que se pacten en el contrato.  

El artículo 13 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, establece que: 

“El alto directivo podrá ser sancionado en virtud de incumplimiento de las obligaciones derivadas de esta relación especial, en los términos que se pacten en el contrato. Las faltas y correspondientes sanciones serán revisables ante el orden jurisdiccional social. Tales faltas, cualquiera que sea su naturaleza, prescribirán a los doce meses desde su comisión, o desde que el empresario tuviese conocimiento de ellas”. 

A la vista de este precepto, el régimen de prescripción de faltas del personal de alta dirección difiere sensiblemente del establecido para el contrato de trabajo común, tanto en la previsión de un plazo de prescripción (doce meses) único y más prolongado que los previstos en el art. 60.2 ET, como en la determinación de las fechas alternativas de iniciación del cómputo del mismo.

A) HECHOS: 

1º) El demandante ha venido prestando servicios retribuidos por cuenta de la Comunidad de propietarios, desde el 14 de febrero de 2007, actuando como Administrador en los términos regulados en la ley de Propiedad Horizontal en virtud de contrato formalizado como de alta dirección. El 7 de mayo de 2013 el Presidente de la Comunidad entregó al actor carta de despido con efectos de esa fecha, documento que se complementa con otro entregado el 9 de mayo de 2013. El Juzgado de lo social estimó en parte la demanda por despido declarándolo improcedente con desestimación del resto de las pretensiones, y dejando imprejuzgadas las peticiones indemnizatorias que se consideró no acumulables a la decisión extintiva impugnada. En Suplicación recurrieron ambas partes con resultado desestimatorio del recurso del actor y estimatorio en parte del recurso de la demandada. La sentencia mantiene la calificación de improcedencia y restantes pronunciamientos revocando tan solo la sentencia en lo referente al importe de la indemnización opcional por despido que reduce a 13.256,16 euros. 

Recurre la demandada en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 18 de octubre de 2012 por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. 

En la sentencia de comparación, el actor había prestado servicios por cuenta de FEVAL con el cargo de Director General el 7 de octubre de 2011 fecha en la que la empleadora atribuye efectos a la comunicación extintiva que con esa fecha le dirigió. 

2º) El Juzgado de lo Social desestimó la demanda del trabajador y su sentencia fue confirmada en suplicación razonando, en lo que a la contradicción interesa, que:

"Descartada la aplicación aquí del régimen de prescripción que se establece en el Estatuto de los Trabajadores, por tratarse de una relación laboral de alta dirección, en la que, a tenor de art. 3.2 del RD 1.382/1985, las normas de la legislación laboral común, incluido el Estatuto de los Trabajadores, solo serán aplicables en los casos en que se produzca remisión expresa en el propio RD, o así se haga constar específicamente en el contrato y no existir esa remisión ni en dicha norma ni constar que se haga en el contrato, hay que estar a lo que establece el art. 13.1 del RD, cuya infracción también denuncia el recurrente y, según el cual, las faltas por las que puede ser sancionado el alto directivo, cualquiera que sea su naturaleza, prescribirán a los doce meses desde su comisión, o desde que el empresario tuviese conocimiento de ellas". 

B) La recurrente alega bajo correcto amparo procesal la infracción de los artículos 60.2 del Estatuto de los Trabajadores y 13.1 del Real Decreto 382/1985 de 1 de agosto. La cuestión que se suscita es la relativa al plazo de prescripción de las faltas cuando la sanción se impone a un trabajador que ostenta la condición de alto cargo, relación laboral especial regida por el Real Decreto 1382/19 85 de 1 de agosto. Dicho régimen especial presenta peculiaridades entre las que se encuentra la formulación del plazo de prescripción en su artículo 13.1 que se eleva a doce meses, frente a la dicción del artículo 62.2 del Estatuto de los Trabajadores en el que se contempla la existencia de dos plazos, el denominado de prescripción "corta" de 60 días para las faltas muy graves y el de prescripción "larga" de seis meses. 

En las presentes actuaciones no existe debate acerca de la naturaleza de la relación que une a las partes, especial de alto cargo, que sitúa la misma bajo el imperio del artículo 13 del Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto cuya dicción literal es la siguiente: 

"El alto directivo podrá ser sancionado en virtud de incumplimiento de las obligaciones derivadas de esta relación especial, en los términos que se pacten en el contrato. Las faltas y correspondientes sanciones serán revisables ante el orden jurisdiccional social. Tales faltas, cualquiera que sea su naturaleza, prescribirán a los doce meses desde su comisión, o desde que el empresario tuviese conocimiento de ellas". 

En la STS de 22 de octubre de 2003 (RCUD 470/2003), y a propósito de idéntica controversia, se razona que: 

"A la vista de este precepto, el régimen de prescripción de faltas del personal de alta dirección difiere sensiblemente del establecido para el contrato de trabajo común, tanto en la previsión de un plazo de prescripción (doce meses) único y más prolongado que los previstos en el art. 60.2 ET, como en la determinación de las fechas alternativas de iniciación del cómputo del mismo". 

Por razones de seguridad y homogeneidad jurídicas y no existiendo razones que aconsejen la modificación de doctrina de mérito, procede la estimación del recurso habida cuenta de que, sin que se contemple diferencia alguna en la naturaleza de la sanción, establecido un único plazo de doce meses para su imposición cuyo dies a quo puede situarse en el momento de la comisión o bien en el del momento en el que en el que el empresario tuviese conocimiento de ellas y fijado dicho día inicial en el momento de la comisión de los hechos por la sentencia atendiendo a que en el segundo de los hechos declarados probados se afirma que "dichas actividades y forma de actuar eran conocidas en todo momento por el presidente de la citada comunidad", y consideradas no prescritas las faltas del trabajador cuyo despido se produjo el 7 de mayo de 2013, y en consecuencia declarar la procedencia del despido del actor, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la LJ S.

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