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martes, 4 de agosto de 2020

La subsanabilidad de los defectos de las solicitudes de los administrados en los procedimientos administrativos selectivos es de plena aplicación en materia de subvenciones

A) La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, sec. 1ª, de 11 de octubre de 2018, nº 324/2018, rec. 397/2017, declara que la subsanabilidad de los defectos de las solicitudes de los administrados en los procedimientos administrativos es de plena aplicación en materia de subvenciones, pues nos encontramos ante unas resoluciones que se enmarcan en un procedimiento administrativo selectivo de concurrencia competitiva.

Así apreciada la naturaleza del procedimiento administrativo es de plena aplicación la doctrina jurisprudencial recaída sobre el artículo 71 Ley 30/1992. Tal doctrina tiene carácter transversal y al margen de la concreta materia sobre la que recaiga (subvención, oposiciones, concursos, cualquier tipo de proceso selectivo) y por lo tanto de aplicación a la materia que nos ocupa.

Pues existe el deber de la Administración de requerir al interesado para que se subsanen las deficiencias cuando se aprecie que el mismo no cumple los requisitos que exige el ordenamiento en vigor.

El derogado artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, regulaba la subsanación y mejora de las solicitudes:

 

“1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42.

 

2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales”.

El vigente artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, regula la subsanación y mejora de las solicitudes, y ampliación del plazo.

 

“1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.

 

2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales”.

B) HECHOS: La Sociedad recurrente explica en demanda que al solicitar el pago de la subvención cometió un error material, al aportar una factura, la 1012656 aunque en el detalle de facturación se enunciaba otra; la número 8010179, que se corresponde con parte del importe de la inversión auxiliable. Recuerda que la inversión se realizó y que las facturas están pagadas. La factura número 8010179 es de 11 de mayo de 2012 y el justificante de pago es de fecha 4 de julio de 2012. Aporta contrato de compraventa del robot de ordeño por importe de 148.680 euros. Por todo ello defiende que se produjo un error material que se debe entender subsanado con la documentación aportada en el recurso de alzada, y suplica la estimación de su recurso anulando la Orden Foral 184/2017 y declarando su derecho a la subvención originariamente concedida por la inversión realizada. Cita jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la subsanabilidad de las solicitudes y apela al principio de proporcionalidad al que alude la Sentencia del TSJ de Castilla y León 16 de noviembre de 2016.

El Gobierno de Navarra se opone a demanda y señala que no se puede admitir la subsanación pretendida de contrario porque no nos hallamos ante un supuesto de subsanación sino de incumplimiento ya que la SAT recurrente no aportó la factura 8010179 junto con la solicitud de abono, y ha pretendido subsanar el defecto acompañándola al recurso de alzada. Se presentaron en el momento de solicitar el abono de la ayuda, como justificativas de la inversión dos facturas, no coincidiendo una de ellas con el número asignado en el detalle de facturación. No obstante, y dado que el importe de la presentada y de la relacionada en el detalle de facturación si coincidía se abonó el importe solicitado. La administración entiende incumplido el artículo 24.3 de la Orden Foral 143/2011 que establece las bases de la ayuda sin que pueda apelarse al artículo 71 Ley 30/1992 porque no es aplicable en este caso al no existir error a subsanar sino falta de cumplimiento de los requisitos para acceder a la ayuda pública. Tampoco entiende la administración demandada aplicable el principio de proporcionalidad a este caso. Explica que es un supuesto diferente al analizado en la STSJ Castilla León citada en demanda y concluye que en este caso no se ha vulnerado dicho principio porque la recurrente conocía o debía conocer las consecuencias de la falta de aportación de la factura en plazo. Por todo ello solicita la desestimación de la demanda.

C) Por lo tanto por un lado las bases de la convocatoria deben interpretarse en la forma más favorable (y nunca en radical oposición como pretende el demandado) conforme a los principios constitucionales y a las prescripciones legales (principio de jerarquía normativa, principio de legalidad, principio de proporcionalidad y racionalidad).

Por otro lado el artículo 71 LRJ y PAC debe interpretarse en el sentido de la imposibilidad de subsanación de defectos sustanciales atinentes a la esencia de los méritos alegados (en el caso de los documentos justificativos de méritos) y la posibilidad , por contra, de la subsanación de defectos formales o meramente materiales (en el caso de la documentación aportada) , ya afecten a la autenticidad o fehaciencia, ya al contenido ( formal), de la información que proporciona (todo ello conforme a los principios de racionalidad y proporcionalidad en la derivación de consecuencias del incumplimiento de los requisitos administrativos y conjugado con los superiores principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública (arts. 23.2 y 103 de la CE) que han de inspirar la interpretación finalista de aquellas bases).

El principio de racionalidad y proporcionalidad alcanza su máxima expresión en los supuestos en que los documentos son expedidos por organismos/sujetos ajenos al demandante que suelen tener un contenido predeterminado y no modulable por el interesado (modelo proforma/ modelo normalizado) ni en su forma ni en su contenido y que suelen ser expedidos en masa y sin particularización especial ad casum.

D) Doctrina sobre la subsanabilidad de solicitudes. El Tribunal Superior de Justicia de Navarra tiene una consolidada jurisprudencia sobre la posibilidad de subsanar solicitudes en procedimientos administrativos, destacando la sentencia nº 935/2013 de 5 de noviembre, en la que se interpreta el artículo 71.1 LRJPAC. El caso analizado en la sentencia se plantea en relación a la valoración de méritos en un concurso, pero como se destaca en el comienzo del fundamento jurídico segundo que a continuación se transcribe, la doctrina expuesta es transversal, aplicable a supuestos de subvenciones como el presente.

De la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Navarra sobre la subsanabilidad de defectos en la acreditación de méritos y en las solicitudes de los procedimientos administrativos.

La doctrina dictada por este Tribunal Superior de Justicia sobre la subsanabilidad de los defectos de las solicitudes de los administrados en los procedimientos administrativos (recaída en la interpretación del artículo 71 LRJ y PAC) es de plena aplicación al presente caso sobre la base de los siguientes razonamientos: 

1º) Nos encontramos ante unas resoluciones que se enmarcan en un procedimiento administrativo selectivo de concurrencia competitiva, que derivan de la Resolución 2470/2009 de 14 de Diciembre de la Directora de recurso humanos - modificada por resolución 245/2010- por la que se aprueba la convocatoria de ingreso y acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria. 

2º) Así apreciada la naturaleza del procedimiento administrativo es de plena aplicación la doctrina jurisprudencial recaída sobre el artículo 71 LRJ y PAC. Tal doctrina tiene carácter transversal y al margen de la concreta materia sobre la que recaiga (subvención, oposiciones, concursos, cualquier tipo de proceso selectivo; Sentencia del TS 4-2-2003) y por lo tanto de aplicación a la materia que nos ocupa. La doctrina de esta Sala y del Tribunal Supremo al respecto es reiteradísima y uniforme (Sentencias del TS 4-2-2003 y 14-9-2004).

El artículo 71 de la Ley 30/1992, como anteriormente lo hiciera el 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, reconoce en términos amplios la posibilidad de subsanación de las faltas y omisiones apreciables en las solicitudes de los interesados y la procedencia del requerimiento administrativo para su subsanación en plazo. Aun referida en el apartado 1 a las solicitudes de iniciación del procedimiento, la doctrina y la jurisprudencia la han interpretado en un sentido amplio comprensivo de cualquier acto de los interesados y aplicable también a los procedimientos selectivos. La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2003, dictada en recurso de casación en interés de ley saliendo al paso de su pretendida inaplicabilidad a estos últimos, en lo que a la acreditación documental de méritos de los concursantes se refiere, así lo corroboró, tras advertir que su aplicación venía implícitamente autorizada por el apartado 2 del mismo artículo, que excluye la ampliación del plazo de subsanación en los "procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva".

La Sentencia del TS de fecha 4 de febrero de 2.003, admite expresamente que el trámite de subsanación de defectos a que se refiere el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común afirmando que es plenamente aplicable en los procedimientos selectivos, al considerar en su Fundamento de Derecho Sexto que "resulta aplicable en la cuestión examinada el artículo 71 de la Ley 30/92, como antes exigía el antiguo artículo 71 en la redacción de 1958, pues se impone en ambos preceptos el deber de la Administración de requerir al interesado para que se subsanen las deficiencias cuando se aprecie que el mismo no cumple los requisitos que exige el ordenamiento en vigor y como señala en este punto el Ministerio Fiscal, la redacción del apartado segundo del artículo 71 excluye los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva para la ampliación prudencial hasta cinco días del plazo cuando la aportación presente dificultades especiales, luego si se prohíbe dicha ampliación, es claro que el precepto autoriza la concesión del plazo de los diez días cuando se trate de un procedimiento selectivo de concurrencia competitiva, como es el caso planteado.

Esa misma línea jurisprudencial de amplitud en la aplicabilidad del art. 71 de la Ley 30/1992 en procedimientos selectivos, no solo respecto de las omisiones en la solicitud inicial, sino en ulteriores fases del procedimiento (incluido en sede de recurso administrativo), se continúa, y se refuerza, en la STS 30-12-2009 (Recurso de casación 1842/2007) y STS 20-5-2011, dictada en el Recurso de Casación 3481/2009, en el que la subsanación cuestionada, , se refería, dentro de un proceso selectivo, a su fase de concurso y a la acreditación de méritos alegados en él.

Y esta línea ha seguido la sentencia del TJ Navarra de 23 de octubre de 2012 Rc224/2011 que recoge y plasma la doctrina de esta Sala.

3º) La sentencia del TJ de Navarra de fecha 20-11-2003 (y la STJ de Navarra de 14-12-2005) sentaba en línea de principio en la materia: "Los requisitos exigidos en la convocatoria deben acreditarse en el momento de la solicitud como es principio básico consustancial al principio de seguridad jurídica. Y tal principio solo cede ante circunstancias excepcionales y respecto de mérito o requisitos alegados que en todo caso deben expresarse en el mismo momento en que se conocen".

Doctrina que ya se recogía en sus fundamentos en la sentencia del TJ de Navarra de fecha 6-4-2000 (Rc 30/1997) que reseñaba:

"a) Que las bases de la convocatoria (bases 3.3 y 6.3.1 a) establece que el Tribunal únicamente puede valorar los méritos aportados documentalmente con la instancia y no pudiendo por lo tanto aportar y acreditar méritos nuevos en un momento posterior. Tal base ha sido respetada en el presente caso puesto que la hoy codemandada acreditó documentalmente en tiempo los méritos que fueron valorados; el Tribunal concedió plazo (en base al artículo 71.1 de la ley 30/92) para subsanar determinados defectos de la documentación ya aportada (que no solo consistió, como señala la actora, en un informe de vida laboral sino también en los documentos que obran en el expediente a los folios 235, 236 y 237 y que ya acreditaban los méritos-base exigidos), sin que en este supuesto se hayan aportado y acreditado nuevos méritos que en su día no fueran ya acreditados documentalmente ( y en cuyo caso, que no es el presente, entraría en juego la citada base) sino mera subsanación de los debidamente acreditados en su momento.

b) en cuanto a la vulneración del principio de igualdad, debe también rechazarse tal alegación porque , por un lado la aplicación de tal principio exige partir de una supuesto de hecho igual, extremo éste que no se da como se comprueba del examen del expediente administrativo ( ya que la actora presentó la oportuna documentación y le fue valorada conforme a las bases), y por otro no puede pretenderse (como ya se ha apuntado ut supra) , en base a este principio, la aportación documental por la actora de nuevos méritos que no fueron aportados en su momento.".

4º) JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO: Tal doctrina ha sido reiteradamente aplicada de manera uniforme por esta Sala haciéndose eco de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así nuestra STJ de Navarra 8-10-2010 (Rc 271/2009) recoge y sintetiza tal doctrina que es de plena aplicación, al señalar:

 

"PRIMERO. - A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la Orden Foral...... por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la hoy demandante frente a la Resolución…; en esta última Resolución se aprobó la valoración definitiva de méritos correspondientes a la fase de concurso de la convocatoria de ingreso en el Cuerpo de Maestros ......

 

Pues bien, lo que principalmente se discute en este recurso es si deben valorarse los servicios prestados por la recurrente en la Escuela Municipal de Música, a la vista del documento aportado por la aspirante para la acreditación de los mismos: este documento consiste en una certificación fechada el 3.8.2001 y expedida por el director de dicha Escuela, con el Vº Bº de un inspector del Servicio de Inspección Técnica y de Servicios del Departamento de Educación. La decisión adoptada en vía administrativa consistió en no valorar los indicados servicios porque "el certificado presentado por la aspirante no está expedido por la autoridad competente", que al decir de la resolución impugnada es el Secretario del Ayuntamiento de Lekunberri.

 

Debemos añadir a este preámbulo que la demandante, al interponer el recurso de alzada, acompañó una certificación de los indicados servicios, esta vez expedida por el Secretario Municipal; de otro lado, interesa resaltar que nadie discute la realidad de los controvertidos servicios en la señalada Escuela de Música.

 

TERCERO .- Entrando ya en el estudio de la pretensión que nos ocupa, entendemos que debemos acotarla, pues constituye el argumento básico de la demanda y de la resolución impugnada, a la posibilidad de subsanación que establece el invocado art 71 LPA ; además, la alegación en esta controversia de los arts. 24 y 103.3 CE no ha pasado de ser una cita puramente retórica, e incluso la sentencia del Tribunal Supremo (TS) de 27.5.2010se inclina en este punto por el art 23.2 CE- acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas-.

 

Pues bien, el TS viene manteniendo una clara doctrina legal proclive a la cuestionada subsanación en determinados supuestos. Así, la sentencia del TS, ya citada, de 27.5.2010 recoge que "las Sentencias de 7 de abril -recurso 7928/00- y11 de mayo de 2006 -recurso 3342/01-, entre otras, recuerdan el criterio jurisprudencial uniforme de que las bases de la convocatoria de un concurso o pruebas selectivas constituyen la ley a la que ha de sujetarse el procedimiento y resolución de los mismos, de tal manera que, una vez firmes y consentidas, vinculan por igual a los participantes y a la Administración, así como a los Tribunales y Comisiones encargados de la valoración de los méritos, no pudiéndose modificar sino de acuerdo con las previsiones establecidas en la Ley 30/1992. La Sentencia del TS de 18 de febrero de 2009 -recurso 8926/04- señala que la interpretación y aplicación de tales bases debe hacerse siempre en el sentido más favorable a la mayor efectividad del artículo 23.2 CE y, en consecuencia, deberá ser rechazada cualquier aplicación de las mismas que conduzca a un resultado que no sea compatible con el derecho reconocido en el precepto constitucional que acaba de mencionarse....

 

... por lo que se refiere al principio de subsanación consagrado en el artículo 71 de la Ley 30/92, una reiterada jurisprudencia de esta Sala insiste en que debe requerirse al interesado para que pueda subsanar los posibles defectos que pueda contener su solicitud y, así, la jurisprudencia de esta Sala ha sentado, entre otros, los siguientes criterios:

 

a) La tesis de la plena subsanabilidad de los defectos en una oposición o concurso ha sido reconocida en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1990 con cita de los derogados artículos 54 y 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo, al considerar que era subsanable la omisión, lo que no comporta la infracción de la doctrina jurisprudencial en orden al carácter vinculante de las bases del concurso.

 

b) La Sentencia de esta Sala y Sección de 4 de febrero de 2003, recaída en el recurso de casación en interés de la Ley número 3437/01 , partiendo de la doctrina que acaba de expresarse, destaca el criterio que ya la Sentencia de 7 de julio de 1997 de la Sala Tercera, Sección Sexta, fijó en interpretación del artículo 71 de la Ley 30/92 cuando reconoció que la omisión de datos y errores exige que el órgano administrativo competente se lo haga saber al interesado, señalando dichos errores u omisiones y concediéndole un plazo de diez días para subsanación con la advertencia de que si no lo hiciere, se procederá al archivo del expediente.

 

Concluía la Sentencia de 4 de febrero de 2003 que en el supuesto enjuiciado resultaba aplicable en la cuestión examinada el artículo 71 de la Ley 30/92, como antes exigía el antiguo artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo en la redacción de 1958, pues se impone en ambos preceptos "el deber de la Administración de requerir al interesado para que se subsanen las deficiencias cuando se aprecie que el mismo no cumple los requisitos que exige el ordenamiento en vigor".

 

Por su parte, la sentencia del TS de 14.12.2009 expresa que "el problema estriba en determinar si la sentencia ha infringido el artículo 71 de la Ley 30/1992 por no aceptar que procediera la subsanación de la justificación de las horas lectivas. Subsanación que, conforme ha subrayado esta Sala en la sentencia de 4 de febrero de 2003 citada por la recurrente, es aplicable a los procedimientos selectivos, aunque, como también se ha dicho, no permite otra cosa que lo previsto en ese precepto: salvar la falta de requisitos exigidos o acompañar los documentos preceptivos, pero nunca introducir elementos nuevos como méritos no alegados en la solicitud que inició el procedimiento. En fin, es cierto que en la sentencia del TS de 14 de septiembre de 2004 (casación 2400/1999) hemos dicho que cuando de las bases pueda surgir una duda razonable sobre su significado o alcance procederá subsanar el error material cometido.

 

... los méritos sobre los que gira la controversia fueron alegados en su momento por la interesada y justificados en lo sustancial con los diplomas y su autovaloración, aunque no se hicieran constar en los documentos que presentó las horas lectivas correspondientes, cosa por otro lado no exigida expresamente por las bases. Ese dato sí lo justificó con los que acompañaron a su reclamación contra la valoración provisional del concurso, pero el tribunal calificador, erróneamente, no lo advirtió. ...

 

Todo esto significa que no habiendo requerido la Administración a la Sra. que subsanara la falta de constancia en los diplomas presentados de las horas lectivas, fuera procedente que el tribunal calificador lo hiciera cuando la interesada reclamó contra la valoración provisional de sus méritos. Por eso, el hecho de que, una vez advertido su error, pidiera la aportación de certificados para él válidos al tiempo que era coherente con el artículo 71 de la Ley 30/1992, no significaba ningún trato desigual para los demás aspirantes. No lo suponía porque no estaba abriendo el camino para que la Sra.... hiciera valer méritos nuevos sino para completar la justificación de los que adujo ...".

 

Por fin, la sentencia del TS de 14.9.2004 es especialmente significativa por lo que ahora nos importa, al expresar que "el razonamiento que la Sala de instancia ha seguido no significa ignorar o desatender el carácter vinculante de las bases de la convocatoria. Lo que hace la sentencia recurrida es interpretar aquel requisito con un criterio de racionalidad (deducible de lo que dispone el artículo 9.3 de la Constitución) y ponderar las singulares circunstancias del caso enjuiciado, para, en función de todo ello, permitir que el recurso administrativo sea una posibilidad de completar lo exigido en la convocatoria por apreciar razones que así lo aconsejaban. Por otra parte, la decisión que adopta, como expresamente señala, es coincidente con el criterio sentado por esta Sala en la sentencia de 11 de octubre de 1991y representado por la conveniencia de evitar, en los procesos selectivos, exclusiones que puedan resultar desproporcionadas.

 

Pero debe destacarse también que esos criterios de racionalidad y proporcionalidad, que antes se han apuntado, no permiten valorar como incumplimiento de las repetidas bases aquellos comportamientos de los aspirantes que no respondan a una resistencia a observarlas, sino a una razonable duda sobre su significado o alcance. Cuando esto último suceda lo procedente será permitir subsanar el error inicial en que se pueda haber ocurrido".

Y este es también el criterio de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Así, nuestra sentencia de 10.2.2010, indica que: "la antigüedad constaba fehacientemente a la propia Administración convocante con lo que por un lado debió (como así hizo) computarlo y valorarlo plena y correctamente conforme a los datos que le obraban y segundo si no lo hubiera hecho así debería haberle dado traslado de subsanación conforme al artículo 71 LRJ y PAC (pues repetimos es un mérito alegado que estaba en el pleno conocimiento de la propia Administración convocante)...".

Y la sentencia del TSJ de Navarra de 22.3.2010 se pronuncia al respecto así: "La recurrente presentó con la solicitud de participación en el procedimiento selectivo la certificación de servicios ... Ese documento no fue tenido en cuenta en la valoración provisional de méritos en aplicación de las bases de la convocatoria sobre la acreditación de los servicios prestados en otros centros ... porque el certificado no llevaba el visto bueno del Servicio de Inspección Técnica y de Servicios.

En el trámite de reclamación la recurrente presentó el certificado de los mismos servicios docentes con el visto bueno del Servicio de Inspección ...En la valoración definitiva de los méritos tampoco fue admitido ese documento.

Se trata como se ve de un defecto puramente formal en la acreditación de un mérito no alegado ex novo en la fase de valoración sino antes mediante la oportuna presentación del documento (certificación) que ha de tenerse por defectuosa al adolecer del visto bueno del Servicio de Inspección exigido por la convocatoria y por lo tanto subsanable como bien argumenta la recurrente, a falta de requerimiento del tribunal del concurso, en el trámite de reclamaciones contra la valoración provisional de méritos.

Las bases de la convocatoria no pueden ser interpretadas y aplicadas por lo que hace al caso sino de conformidad con el artículo 71 de la Ley de Procedimiento Común.

Ese precepto no autoriza la subsanación de los defectos sustanciales (por ejemplo, la falta de alegación o de adquisición oportuna del mérito) pero si de los formales o meramente materiales como los errores de esa índole en la solicitud o en los documentos presentados dentro del plazo establecido.

Hay que distinguir, pues, el supuesto de defecto de alegación y acreditación en plazo del mérito, del supuesto de alegación y acreditación oportunas, aunque defectuosas.

En aplicación del precepto legal citado no es subsanable el defecto de acreditación puntual del mérito, pero si es subsanable la acreditación defectuosa".

Y en el mismo sentido podemos citar la sentencia nº 604/2006 del TJ de Navarra de 8-9-2006:  "Conjugando la vinculación a las bases de la convocatoria como ley del concurso con los principios de racionalidad y proporcionalidad en la derivación de consecuencias del incumplimiento de los requisitos administrativos y con los superiores principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública (arts. 23.2 y 103 CE) que han de inspirar la interpretación finalista de aquellas bases (Sentencia de  9 diciembre 2002, del Tribunal Supremo), la jurisprudencia dominante se inclina por la distinción entre la total falta de acreditación de méritos alegados, por falta de presentación en el plazo fijado al efecto de los documentos requeridos para su justificación y la defectuosa, incompleta o insuficiente acreditación de méritos, por carencias, omisiones, errores o deficiencias en la documentación aportada, ya afecten a la autenticidad o fehaciencia, ya al contenido (formal), de la información que proporciona. En el primer caso, existe un incumplimiento pleno de la carga impuesta a los partícipes en el proceso selectivo para la valoración de sus méritos por el tribunal calificador, al que no cabe imponer la suposición de su realidad y el ofrecimiento de un nuevo plazo adicional para su acreditación; en el segundo, existe en cambio un cumplimiento básico o fundamental, aunque deficiente, de aquella carga, merced a una aportación documental que, aun no ofreciendo una plena acreditación de los servicios alegados, es elocuentemente expresiva de su realidad y permite tenerla por cierta con la subsanación de la omisión o deficiencia que impide tenerla definitivamente por tal. De esta diferencia se hacen eco, implícitamente, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2004y, de manera más explícita, las de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla-La Mancha de 17 de marzo de 2006, Cataluña de 19 de septiembre de 2005 y Galicia de 26 de octubre de 2005".

D) CONCLUSION: Como fácilmente puede advertirse, la aplicación de la anterior doctrina legal y la proyección de los propios precedentes de la Sala conducen derechamente a la estimación del recurso. Ya hemos advertido previamente que nadie discute la realidad de los servicios prestados por la actora en la Escuela de Música Aralar, servicios que, por cierto, fueron apreciados - y de distinta forma- por la propia Administración en dos ocasiones anteriores, con motivo de sendas contrataciones temporales.

De otro lado, la misma Administración nos ha obsequiado con prolijas y técnicas argumentaciones para llegar a la conclusión de que los discutidos servicios debían encuadrarse en el capítulo 1.2 del anexo I de la Convocatoria -experiencia docente en especialidades de distintos cuerpos al de Maestros, en centros públicos-, lo que requeriría el conflictivo certificado expedido por la Administración Educativa competente, razonamiento jurídico que no tiene por qué estar al alcance del ciudadano profano. Como también tiene que ser complejo para un aspirante u opositor deducir que dicha "Administración Educativa competente" era en este supuesto el Secretario Municipal. Y, en cualquier caso, la recurrente presentó en tiempo oportuno el certificado litigioso con el Vº Bº de la propia Administración, certificado que por lo demás sería apto para valorarlo con arreglo al capítulo 1.4 del anexo I de la Convocatoria -experiencia docente en especialidades de distinto nivel educativo que el impartido por el Cuerpo de Maestros, en otros centros-, pues en este caso se exigía un certificado del centro con el Vº Bº del Servicio de Inspección Técnica y de Servicios. Por lo demás, ya hemos dicho que la actora presentó junto con su recurso de alzada el mismo certificado, pero expedido por el Secretario Municipal, con lo que está subsanado el pretendido defecto.

En suma, estas circunstancias del caso, unidas a la doctrina legal expresada, conllevan la posibilidad de subsanación regulada en el alegado art 71 LPA, subsanación que, como hemos reiterado, ya se ha producido. .....".

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