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martes, 1 de mayo de 2018

Las pólizas en cobertura de riesgos vencidos (PCR) con garantía personal, también llamadas pólizas “escoba u omnibus” son validas según la jurisprudencia



A) Las pólizas en cobertura de riesgos vencidos (PCR), también llamadas pólizas “escoba u omnibus”. En teoría, según la jurisprudencia, se trata de una simple póliza de crédito, con cero comisiones, con un tipo de interés alto, aunque dentro de los márgenes legales, y en la que solo se detienen a declarar abusivo el tipo de interés de demora, confiados en haber realizado un análisis completo.

Este contrato permite a la entidad aplicar intereses y comisiones fuera de todo control judicial, utilizar con impunidad anatocismo encubierto (el anatocismo es la acción de cobrar intereses sobre intereses: los intereses vencidos, sean remuneratorios o moratorios, se suman al capital y, a todo ello, se le aplican nuevos intereses), manejar los tiempos de la entrada en mora prorrogando indefinidamente la misma y adelantar la ejecución forzosa antes del vencimiento, entre otros efectos.

B) La Póliza de Crédito con Garantía Personal en Cobertura de Riesgos, puede definirse como cuenta de crédito mercantil, en la que se anotan las deudas generadas por operaciones previas y derivadas de otros contratos distintos e independientes, en la que los socios y administradores de una sociedad se comprometen a responder como fiadores solidarios en los mismos términos que la titular, con la finalidad de la obtención o ampliación de crédito por la titular.

Dicho contrato ha sido admitido por la jurisprudencia. Nos remitimos al Auto nº 55/2010 de la Audiencia Provincial de Navarra (Sec 3ª) de fecha 13-12-2010. También a la Sentencia de fecha 30-6-2015 nº 135/2015, de la Audiencia Provincial de Vizcaya.

C) La jurisprudencia (Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, num. 429/2013) y el Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha 23 de febrero de 2000, manifiestan la validez de las garantías fideusorias globales, siempre y cuando se manifieste de forma concreta entre otras cosas, el límite máximo al que deben hacer frente los fiadores en las obligaciones futuras.

El ordenamiento jurídico prevé a este respecto una serie de límites a la hora de constituir un afianzamiento, y en concreto, su determinación o posible determinación. El artículo 1.825 del Código Civil permite afianzar deudas futuras, sin embargo la jurisprudencia viene exigiendo que, en el caso de fianzas futuras, al menos ha de concretarse cuantitativamente el importe máximo al que en su caso deben responder los fiadores.

Sobre este particular, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de febrero de 2000 hace mención a la validez de las garantías fideusorias globales siempre y cuando se manifieste de forma concreta, entre otras cosas, el límite máximo al deben hacer frente los fiadores en las obligaciones futuras.

D) NORMATIVA APLICABLE: La condición de socios y Administradores de la afianzada determina que no resulte de aplicación la normativa tuitiva de consumidores y usuarios. Citamos al efecto la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia /San Sebastián, de 10 de noviembre de 2015 nº 369/2015 nº autos 485/2015. En idéntico sentido, Auto de 16 de septiembre de 2013 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona y auto 24-5-2013 del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Logroño.

-Como socios y Administradores, la disposición del crédito y su pago por "Argón Suministros Industriales, S.L" dependía exclusivamente de su voluntad. Nunca se ha negado por los hoy demandantes, ni por la Administración Concursal de la afianzada la exigibilidad de los cargos en la cuenta.

- No estamos ante la fianza a un tercero que puede exceder el límite sin el conocimiento del fiador, sino a una mercantil (hoy en concurso) de la que los demandantes firmaban su voluntad y estaban en condiciones de controlar el máximo de la obligación a contraer como fiadores.

Al ser los Administradores de la empresa, además de fiadores, controlaban los cargos que se realizaban en la cuenta pudiendo pagar las cantidades descontadas o cuotas impagadas y pudieron solicitar que se les relevase de la fianza, pagado las cantidades dispuestas.

- Los demandantes únicamente cuestionan la validez o nulidad del contrato cuando se ha producido el incumplimiento de las obligaciones de pago por la afianzada y concurre causa de vencimiento del contrato y exigibilidad de sus obligaciones. Por aplicación del art. 1256 CC, citado en la Sentencia nº 120/2016 de 24 de junio de 2016, no puede dejarse al arbitrio de las partes el cumplimiento del contrato cuando ya ha sido incumplido.

E) La jurisprudencia que exige para la validez de la denominada fianza ómnibus es que no sea absolutamente indeterminada, no pudiéndose confundir amplitud con indeterminación (Sentencia de la AP Vizcaya sec 5ª, de 30 de junio de 2015 nº 135/2015, y Sentencia de la AP Vizcaya, Sec 3ª, de 29 de mayo de 2005 nº 490/2005...) y lo único que se exige es que quede determinada la obligación afianzada o sea susceptible de serlo en el futuro sin necesidad de su nuevo consentimiento.

Por todo ello, podemos concluir que la indeterminación del importe máximo al que deben responder los fiadores respecto de las indicadas operaciones es indiscutible, sin que en modo alguno dichas circunstancias nos puedan llevar al error de confundir el límite de afianzamiento en las operaciones civiles y mercantiles con el límite de crédito sobre el que se contrata la Póliza de Crédito con Garantía Personal.

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