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sábado, 19 de marzo de 2016

EL DERECHO A RECLAMAR UNA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS ES UN DERECHO TRANSMISIBLE A LOS HEREDEROS DEL ACCIDENTADO POR SUCESIÓN PROCESAL QUE NO SE EXTINGUE CON SU MUERTE


EL DERECHO A RECLAMAR UNA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS ES UN DERECHO TRANSMISIBLE A LOS HEREDEROS DEL ACCIDENTADO POR SUCESIÓN PROCESAL QUE NO SE EXTINGUE CON SU MUERTE CONFORME AL ARTÍCULO 659 DEL CÓDIGO CIVIL.

A) La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª de lo Civil de 20 de mayo de 2015, nº 249/2015, rec. 1134/2013, declara que el derecho a reclamar una indemnización de daños y perjuicios, es un derecho transmisible a los herederos que no se extingue con la muerte del accidentado. Existe sucesión procesal, y se reconoce a los sucesores de la víctima de accidente el derecho a reclamar las secuelas o lesiones permanentes sufridas por aquella cuando el perjuicio ha quedado perfectamente determinado, máxime si la acción para reclamarlos ya se ejercitó antes del fallecimiento.

B) HECHOS OBJETO DEL DEBATE: Por la representación de doña Adela se interpuso demanda de juicio ordinario contra la entidad Terracivil SA, solicitando la cantidad de 122.960, 88 euros, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos a causa de un siniestro imputable a la acción de la demandada.

Una vez admitida a trámite la demanda y contestada la misma, se presentó escrito por la representación de la actora el 29 de octubre de 2009 poniendo en conocimiento del Juzgado el fallecimiento de la demandante. En fecha 7 de septiembre de 2010 se presentó actas de declaración de herederos abintestato otorgada en fecha de 30 junio 2010, en la que se declara como únicos y universales herederos abintestato de doña Adela a sus siete hijos por partes iguales y entre ellos a doña Raimunda, que mediante resolución de fecha 4 noviembre 10, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16. 1 de la Ley, se tiene por persona en nombre y representación de la litigante fallecida, en la misma posición de parte que ocupaba y con todos los efectos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia en la que, tras motivar la responsabilidad en el siniestro de la entidad demandada así como del alcance y cuantificación de los daños sufridos por la actora, estima parcialmente la demanda en atención a que aquella ha fallecido por un motivo ajeno al accidente y los hijos, que le han sucedido, no pueden ser considerados perjudicados en algo que sólo afecta al que padece la secuela sufriendo la limitación y, en su caso, los dolores físicos y morales correspondientes. Es por ello que sólo les concede la indemnización correspondiente a los días en capacitación y días que tardó en curar, que fija en 5928,84 euros.

Frente a esta sentencia recurrió la representación de la actora, sucesora y heredera de doña Adela, solicitando indemnización superior y por ambos conceptos (incapacidad temporal y secuelas), conociendo del recurso de apelación deducido la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva que dictó sentencia el 21 diciembre 2012 desestimatoria de aquél.

C) Nuestro ordenamiento jurídico no ampara la tesis según la cual el derecho a exigir indemnización de perjuicios en caso de muerte es de índole patrimonial ingresado en el caudal hereditario de la víctima y transmisible a sus herederos, distinguiendo el Tribunal entre los perjuicios de carácter patrimonial que son transmisibles a los causahabientes, de una parte, y, de otra, el daño moral constituido por el dolor psicofísico que la lesión hace sufrir a la víctima que, aunque compensable económicamente, la acción para su reclamación no es transmisible a sus herederos. Tal sucede en caso de reclamación de secuelas, constitutivas de lesiones permanentes no susceptibles de curación y cuyo resarcimiento tiene un carácter personalísimo y exceptuado de transmisión, por lo que sus sucesores no adquieren la condición de perjudicados.

D) Se denuncia la infracción de los arts. 659 y 661 del CC y en el recurso de casación se alega que no habiendo acontecido la muerte instantánea de la madre de la recurrente, sino después de iniciado el proceso y después de haberle sido calificadas las lesiones y secuelas tras ser dada de alta médica por el médico forense, el derecho a la indemnización de la misma se integró en su patrimonio y se transmitió a sus herederos. Invoca la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala contenida en SSTS de 10 de diciembre de 2009 y 13 de septiembre de 2012 . En la primera de ellas se contempla un supuesto en el que los herederos de una persona que había fallecido con posterioridad al accidente de tráfico sufrido por causas ajenas a él reclamaron de dos compañías aseguradoras con carácter solidario la indemnización correspondiente a los daños personales que aquella había sufrido y en dicha sentencia se fija como principio o regla que todas las indemnizaciones, tanto por daños fisiológicos en sentido estricto como por daños patrimoniales vinculados a estos (secuelas, daños morales complementarios y factor de corrección por perjuicios económicos), como por daños no patrimoniales (factor de corrección por incapacidad permanente) y finalistas (en caso de gran invalidez, adaptación de vehículo y vivienda, necesidad de ayuda de otra persona, daños morales a familiares) deben considerarse definitivamente incorporadas al patrimonio del perjudicado desde el momento del alta médica, lo que se traduce en que el fallecimiento posterior de la víctima no elimina dicho derecho ni justifica la reclamación de la indemnización ya percibida con fundamento en el enriquecimiento injusto (al existir causa legal para el desplazamiento patrimonial). En el resto de las mencionadas el fallecimiento prematuro de la víctima sí ha de ser valorado como una de las circunstancias a tomar en consideración por el órgano judicial, y ello, por estar expresamente previsto en el punto 9 del Anexo Primero del Baremo, según la cual, las «alteraciones sustanciales» de las circunstancias iniciales pueden dar lugar a una modificación de la indemnización reconocida. La segunda sentencia citada es de Pleno y en ella, con cita de la STS de 10 de diciembre de 2009, se recoge un supuesto en el que los herederos de una víctima de accidente de tráfico, que falleció por causa del mismo a los cinco meses de recibir el alta definitiva, reclaman en dicho concepto la indemnización por la incapacidad temporal del perjudicado y/o por la indemnización básica y los factores de corrección de unas secuelas que ya estaban concretadas a través de un informe del médico forense. Estima que en el presente caso, el perjuicio extrapatrimonial trae causa del accidente, y el alcance real del daño sufrido por la víctima estaba ya perfectamente determinado a través de un informe del médico forense por lo que, al margen de su posterior cuantificación, era transmisible a sus herederos puesto que no se extingue por su fallecimiento, conforme el artículo 659 del CC (EDL 1889/1). Siguiendo la doctrina contenida en la STS de 10 de diciembre de 2009, concluye que el fallecimiento posterior es intranscendente en orden a la procedencia de indemnizar con arreglo al SLV todo lo que corresponda como indemnización básica por secuelas (tanto fisiológicas como estéticas), y por los factores correctores de las lesiones permanentes de perjuicios económicos y de daños morales complementarios.


1. Nos hallamos en presencia de un supuesto de sucesión procesal por causa de la muerte de la parte actora, víctima del accidente cuya indemnización se reclama.

2. En relación con la sucesión procesal hay que señalar (STS 11 julio 2012, Rc. 129/2010) que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico contempla el fallecimiento como única causa de estimación de la personalidad de las personas físicas también lo es, sin duda alguna, que dicha extinción no afecta a la transmisibilidad de los derechos y obligaciones que, sin tener el carácter de personalísimos, pasan a integrar la herencia conforme al fenómeno jurídico de la sucesión mortis causa (artículos 657, 659 y 661 del Código Civil).

3. Siguiendo este discurso lógico la cuestión negada por la sentencia recurrida, y que se nos somete por interés casacional, es si las secuelas o lesiones permanentes que sufrió la víctima, y sobre las que reclamó cuando formuló la demanda, son transmisibles a sus herederos.

4. A tal efecto, y sin perjuicio de la cita que pudiese hacerse de la sentencia de 19 junio 2003, Rc. 3375/1997, resulta categórica para estimar el motivo la doctrina sentada por la sentencia de 10 de diciembre 2009 y 12 septiembre 2012, que recoge el motivo como sentencias de contraste, pues, aunque dictadas en siniestros con origen en accidentes de tráfico tienen perfecto encaje respecto a lo que se debate en el presente.

5. En la sentencia de 12 septiembre 2012 se recoge que "el derecho de la víctima a ser resarcido por las lesiones y daños nace como consecuencia del accidente que causa este menoscabo físico y la determinación de su alcance está en función de la entidad e individualización del daño, según el resultado de la prueba que se practique, que no tiene que ser coincidente con la del informe médico-forense. La consolidación posterior de las lesiones supone lo siguiente: por un lado, que los daños sufridos quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente en el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y que se valoren, a efectos de determinar el importe de la indemnización, en el momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado. Por otro, que la acción puede ejercitarse puesto que la víctima tiene pleno conocimiento del mismo, por lo que es a partir de entonces cuando comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización (sentencias de Pleno de esta Sala, de 17 de abril de 2007, RC nº 2908/2001 y 2598/2002). De acuerdo con el régimen legal vigente en el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y que se valoren, a efectos de determinar el importe de la indemnización, en el momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado. Por otro, que la acción puede ejercitarse puesto que la víctima tiene pleno conocimiento del mismo, por lo que es a partir de entonces cuando comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización (sentencias de Pleno de esta Sala, de 17 de abril de 2007, RC nº 2908/2001 y 2598/2002).

En el presente caso, el perjuicio extrapatrimonial trae causa del accidente, y el alcance real del daño sufrido por la víctima estaba ya perfectamente determinado a través de un informe del médico forense por lo que, al margen de su posterior cuantificación, era transmisible a sus herederos puesto que no se extingue por su fallecimiento, conforme el artículo 659 del CC. Como señala la sentencia de 10 de diciembre de 2009, a partir de entonces existe una causa legal que legitima el desplazamiento patrimonial a favor del perjudicado de la indemnización por lesiones y secuelas concretadas en el alta definitiva, tratándose de un derecho que, aunque no fuera ejercitado en vida".

6. En la presente causa con mayor motivo, pues no se trata sólo del que el alcance real del daño sufrido por la víctima se encontrase perfectamente determinado, al margen de su posterior cuantificación, sino que la acción ya se había ejercitado, si bien el fallecimiento de aquella ha impedido que sea la que perciba la indemnización que como derecho ya había entrado en su patrimonio.

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