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LOS INTERESES
MORATORIOS EN LAS OPERACIONES
COMERCIALES DURANTE EL SEGUNDO SEMESTRE DE 2015, serán del 8,05 por 100.
A) La Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen
medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, está de
plena actualidad en plena crisis económica, con un aumento exponencial de la
morosidad de las empresas privadas, y algunas administraciones públicas.
Un medio para combatir esa morosidad es la citada La Ley 3/2004
(BOE 314/2004, de 30 de diciembre de 2004) que establece un interés de demora
para el obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en
operaciones comerciales, que deberá pagar el interés pactado en el contrato o
el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en
el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de
vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor.
- Según el art. 7 de la Ley /2004, de 29 de diciembre:
1. El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que
resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en
el apartado siguiente.
2. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará
obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central
Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes
del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos
porcentuales.
Por tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus
operaciones principales de financiación se entenderá el tipo de interés
aplicado a tales operaciones en caso de subastas a tipo fijo. En el caso de que
se efectuara una operación principal de financiación con arreglo a un
procedimiento de subasta a tipo variable, este tipo de interés se referirá al
tipo de interés marginal resultante de esa subasta.
El tipo legal de interés de demora, determinado conforme a lo
dispuesto en este apartado, se aplicará durante los seis meses siguientes a su
fijación.
3. El Ministerio de Economía y Hacienda publicará semestralmente
en el «Boletín Oficial del Estado» el tipo de interés resultante por la
aplicación de la norma contenida en el apartado anterior.
B) APLICACIÓN PROCESAL: Esos
intereses de demora no solo se pueden reclamar en un juicio civil declarativo,
sino en un procedimiento monitorio, al poderse calcular mediante
sencillas operaciones aritméticas. Máxime en un proceso de la naturaleza del
monitorio en el que su esencia radica en la posición que adopte el deudor
frente al requerimiento de pago hecho en debida forma, pues la clave de dicho
proceso monitorio se encuentra en la correcta citación del deudor y en la
respuesta que dé al requerimiento que se le efectúe, pues es posible que el
deudor no haga uso de la objeción que con rigor y con carácter "ad limine"
señala el Juzgador, pues la facultad del Juzgador de rechazar "ad
limine" las solicitudes para su inicio debe de ser objeto de un uso
restrictivo. Lo cual ha sido confirmado entre otras Audiencias Provinciales por
la de Vizcaya (15 de abril de 2002 y 21 de septiembre de 2004), al entender que
los intereses moratorios en operaciones comerciales en nada se diferencian de
los demás, en cuanto pueden ser calculados mediante una simple operación
aritmética.
Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor
tendrá derecho a cobrar del deudor, además
del interés de demora fijado en
el contrato o del legal si este no se fija (devengado automáticamente si no se
paga en el plazo pactado o legal, sin necesidad de requerimiento previo), una
cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a
la deuda principal, pudiendo
reclamar además al deudor una
indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya
sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el
párrafo anterior.
C) La Resolución de 29 de junio de 2015, de la
Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se publica el tipo legal de interés de demora aplicable a las operaciones
comerciales durante el segundo
semestre natural del año 2015, establece que el tipo legal de interés de demora a aplicar durante el segundo semestre natural de 2015 es el 8,05 por 100.
A
efectos de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre,
por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las
operaciones comerciales, en la redacción dada por el artículo 33.Tres del Real
Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, y en cumplimiento de la obligación de
publicar semestralmente en el «Boletín Oficial del Estado» el tipo legal de
interés de demora, Esta Secretaría General del Tesoro y Política Financiera
hace público:
1. En la
última operación principal de financiación del Banco Central Europeo en el
primer semestre de 2014, efectuada mediante subasta a tipo fijo que ha tenido
lugar el día 24 de junio, el tipo de interés aplicado ha sido el 0,15 por 100.
2. En
consecuencia, a efectos de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29
de diciembre, en la redacción dada por el artículo 33.Tres del Real Decreto-ley
4/2013, el tipo legal de interés de demora a aplicar durante el segundo
semestre natural de 2014 es el 8,15 por 100.
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