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lunes, 6 de enero de 2014

LA NEGATIVA INJUSTIFICADA DE LOS PADRES A REALIZAR LA PRUEBA PERICIAL BIOLOGICA DE PATERNIDAD

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1º) La injustificada negativa a la realización de la prueba pericial biológica ha sido ampliamente estudiada por la Jurisprudencia del TC, pues tanto el Tribunal Constitucional en su sentencia 7/1994, de 17 de enero como en la núm. 95/1999, de 31 mayo refieren que ley posibilitará la investigación de la paternidad ... Se autoriza la investigación de la relación de paternidad o de maternidad en los juicios de filiación, mediante el empleo de toda clase de pruebas, incluidas las biológicas , a la vez que sirven para la consecución de la finalidad perseguida con las normas constitucionales que imponen «la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación » ( art. 39.2 C.E.), y la obligación de los padres de «prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio» ( art. 39.3 C.E.). Por ello, cuando sean consideradas indispensables por la autoridad judicial, no entrañen un grave riesgo o quebranto para la salud de quien deba soportarlas, y su práctica resulte proporcionada, atendida la finalidad perseguida con su realización, no pueden considerarse contrarias a los derechos a la integridad física ( art. 15 C.E.) y a la intimidad ( art. 18.1 C.E.) del afectado ( STC 7/1994, fundamento jurídico 3º).
También la sentencia del TSJC, de fecha 14-7-2003, declara que las partes tienen la obligación de posibilitar la práctica de la pruebas biológicas que hayan sido acordadas por la autoridad judicial, por ser este medio probatorio esencial, fiable e idóneo para la determinación del hecho de la generación discutido en el pleito, pues en estos casos, al hallarse la fuente de prueba en poder de una de las partes en litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso ( art. 118 CE), conlleva que dicha parte deba contribuir con su actividad probatoria a la aportación de los hechos requeridos a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad, revelando la negativa simplemente medio a que dicha verdad resplandezca de manera que no quede ninguna duda, y aunque no se trate de una ficta confessio, sí puede dársele el valor de presunción.
En definitiva, si hay prueba suficiente, se declara la filiación, pese a una negativa a la prueba biológica; si la prueba es insuficiente, la negativa es un valioso elemento probatorio, que unido a los indicios, permite declarar la filiación, y si la prueba es más endeble, el demandado que se ha negado a suministrar la prueba decisiva sufre la carga de soportar la falta de la misma, sin que deba recaer en quien reclama la filiación ( TC SS 7/94 de 17 de enero, 31-5-99, SS TS 22-5 y 22-11-2000 y 24-5y 3-11- 2001).
2º) El Tribunal Supremo, en su sentencia de 28-3-2000, ha declarado igualmente que, dada la trascendencia que para las personas implicadas en los procesos de filiación tiene la determinación de las relaciones materiales que se dilucidan en ellos, especialmente por lo que respecta a los derechos de los hijos que se garantizan en el art. 39 C.E., las partes tienen la obligación de posibilitar la práctica de las pruebas biológicas que hayan sido debidamente acordadas por la autoridad judicial, por ser este un medio probatorio esencial, fiable e idóneo para la determinación del hecho de la generación discutido en el pleito, pues, en estos casos, al hallarse la fuente de la prueba en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso ( art. 118 C.E. ), conlleva que dicha parte deba contribuir con su actividad probatoria a la aportación de los hechos requeridos a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad, ya que en otro caso, bastaría con que el litigante renuente a la prueba biológica se negase a su realización para colocar al otro litigante en una situación de indefensión contraria al art. 24.1 C.E. por no poder justificar procesalmente su pretensión mediante la utilización de los medios probatorios pertinentes para su defensa que le garantiza el art. 24.2 C.E. ( STC 7/1994 fundamento jurídico 6º y las resoluciones en ella citadas). Por tales razones, este Tribunal ha declarado ya en ocasiones anteriores que cuando un órgano judicial, valorando la negativa del interesado a someterse a las pruebas biológicas , en conjunción con el resto de los elementos fácticos acreditados a lo largo del procedimiento, llega a la conclusión de que existe la relación de paternidad negada por quien no posibilitó la práctica de la prueba biológica , nos hallamos ante un supuesto de determinación de la filiación, permitido por el art. 135, in fine, del Código Civil, que no resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. ( AATC 103/1990, 221/1990).
Sobre la negativa a las pruebas biológicas es criterio del Tribunal Supremo, plasmado en numerosas sentencias, que si además de la prueba indiciaria, la demandada se opone a la práctica de la prueba biológica debe cargar con las consecuencias de su obstrucción, puesto que en caso de indicios (que son lo más frecuente, siendo excepcional y casi insólito que pueda haber una prueba directa y plena) en contra, lo más decisivo para su desvanecimiento es el resultado de la biológica. Valga como ejemplo la STS 27 de febrero 2007 que dice así: "Sin necesidad de remontarnos a la larga serie de sentencias de esta Sala en donde se va dibujando con valor jurisprudencial.., esta nota de especial valor o calidad indiciaria que se atribuye a la negativa injustificada a la prueba biológica de paternidad ( STS 27 de octubre de 2005, 17 de noviembre de 2005, 22 de noviembre de 2005 y 2 de febrero de 2006), en la que, tras fijar que la doctrina jurisprudencial en materia de declaración de paternidad -filiación, -actualmente sintetizada en el apartado 4 del art. 767 LEC-, estima que la negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad permitirá al Tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad o maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios, reitera nuevamente que la negativa a la prueba biológica no constituye una ficta confessio, como reitera la doctrina de esta Sala y recoge actualmente el art. 767.4 LEC , pero igualmente reitera la jurisprudencia la cualidad de indicio valioso o muy cualificado, que, unido a otros indicios reveladores de la existencia de relaciones íntimas entre los padres al tiempo de la concepción o que permitan, en el orden natural y social de las cosas, formar una convicción razonable, constituye base sólida para declarar la realidad de la paternidad -filiación... El carácter de indicio valioso o muy cualificado que tiene la negativa a la práctica de la prueba biológica de la paternidad, salvo que existan causas justificadas para rechazarla, comporta que el resto de los indicios no tengan que ser determinantes por sí mismos, por lo que no es exigible que se trate de pruebas definidas de manera incontrovertible o que evidencien la relación sexual determinante de la concepción, sino que basta con que constituyan indicios dignos de consideración para ser considerados como un refuerzo suficiente del indicio valioso o muy cualificado en que la negativa a la práctica de la prueba consiste. La conclusión a que debe llegarse es la de que, ofreciendo una especial relevancia como indicio la negativa a la práctica de la prueba biológica, al menos cuando, como ocurre en el presente caso, esta negativa no ha sido acompañada de ninguna razón significativa que la justifique, los demás indicios concurrentes no es exigible que generen una virtualidad probatoria plena por sí mismos, ni siquiera que sean aptos para jugar un papel preponderante en la construcción de la presunción, sino que basta que tengan una eficacia coadyuvante en términos de normalidad o razonabilidad desde el punto de vista del orden acostumbrado de las cosas, acreditado por la experiencia, para corroborar el indicio especialmente significativo derivado de la negativa a la práctica de la prueba pericial biológica ".
En definitiva, como hemos expuesto, la negativa injustificada por sí sola no implica inexorablemente la estimación de la demanda, pero si existen indicios que avalen la presunción de paternidad y sean concluyentes, esa negativa puede conllevar la declaración de la paternidad o maternidad. De hecho, aun cuando el art. 767 LEC no asimila la negativa a una ficta confessio -tal y como se establece en copiosa jurisprudencia, incluso anterior a la LEC-, no es menos cierto que declara que la negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad permitirá al tribunal declarar la filiación reclamada siempre que existan otros indicios de la paternidad o maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios.
3º) PROCEDIMIENTO:  En cuanto al procedimiento, es de aplicación el artículo 753 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece, con preferencia en la tramitación si alguno de los interesados en el procedimiento es menor o incapacitado, el cauce procesal del juicio verbal, con la especialidad de una contestación a la demanda regulada en el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y permitiendo que los hechos que llevarán a la decisión judicial sean introducidos en el proceso en cualquier momento y de manera distinta a la habitual, según el artículo 752.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre que se lleguen a debatir de forma contradictoria. Se añaden, además, las especialidades del artículo 767.1 que exige la presentación de un principio de prueba, por escrito, de los hechos en que se funde la demanda, lo que ha efectuado mi representado con el informe de investigación biológica de la paternidad que lo declara como padre al 99,99%.
Sin perjuicio de acumular la pretensión de rectificación del Registro Civil, como consecuencia de la pretensión principal, se alega que no existe sentencia judicial firme que haya declarado una filiación contradictoria.
 
Serán de aplicación las normas de los arts. 764 y concordantes de la LEC art.764 LEC: "Podrá pedirse de los tribunales la determinación legal de la filiación, así como impugnarse ante ellos la filiación legalmente determinada, en los casos previstos en la legislación civil".
 
Es de resaltar el art. 767 de la LEC en cuanto a las especialidades en materia de procedimiento y prueba:

"En ningún caso se admitirá la demanda sobre determinación o impugnación de la filiación si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde.
En los juicios sobre filiación será admisible la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas.
Aunque no haya prueba directa, podrá declararse la filiación que resulte del reconocimiento expreso o tácito, de la posesión de estado, de la convivencia con la madre en la época de la concepción, o de otros hechos de los que se infiera la filiación, de modo análogo.
La negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad permitirá al tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad o maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios"
4º) De acuerdo con el artículo 39.2 de la Constitución los poderes públicos aseguran la protección integral de los hijos, iguales estos ante la Ley con independencia de su filiación y de la madre, cualquiera que sea su estado civil. La Ley posibilitará la investigación de la paternidad. Esta declaración constitucional, unida al carácter de orden público que gobierna los procesos de determinación de la filiación, ha permitido al legislador ordinario introducir en nuestro ordenamiento jurídico la dicción del artículo 767.2, a cuyo tenor, en los juicios sobre filiación será admisible la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas.
5º) IMPRESCRIPTIBILIDAD: En este sentido la sentencia del TS de 2 de octubre de 2000 y la sentencia de la AP de Murcia de 13 de febrero de 2001 manifiestan: "La verdad biológica no puede dejarse de lado y conforma la efectiva verdad material y, a su vez, también ha de tenerse en cuenta el derecho natural y, por ello, el interés justificado que asiste a los hijos de saber y conocer quién es su padre y se presenta como encuadrable en tutela judicial efectiva que a los mismos ha de otorgársele por integrarse en la moral jurídica y normativa constitucional (Art. 39 de la CE), e incluso resulta necesaria para la determinación genética y puede ser vital para preservar la salud.

La ocultación de tal situación resulta casi siempre perjudicial por el daño que se le puede ocasionar al menor, al imponerle una vida de encubrimiento y mentiras que a la larga suele cobrar su tributo siempre negativo y sin perjuicio de que, como dice la sentencia de 18 de diciembre de 1999, el hijo menor pueda impugnar la paternidad declarada cuando alcance la mayoría de edad, lo que le autoriza los Artículos 137 y 140 del Código Civil". Finalmente, y dentro de esta justificación del criterio amplio interpretativo, la misma sentencia establece la trascendencia del interés del hijo, "cuya protección integral es la que en verdad garantiza el art. 39.2 CE y en cuyo beneficio principal aparece orientada la regulación de la filiación en el Código Civil".
 
 
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