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lunes, 17 de septiembre de 2012

LA CONDENA EN COSTAS CUANDO HAY VARIAS PARTES PERSONADAS

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1º) Si son varias las partes personadas, cada una tiene derecho a cobrar sus costas procesales, máxime cuando en ningún momento se les obligó a litigar unidas ni antes se planteó la cuestión por la parte apelante (Sentencia de la A.P. de Pontevedra de 9-6-1998,  citada en la de la Sección 4ª de esta propia Audiencia, de 26 de mayo de 1999), debiendo interpretarse la norma con flexibilidad no rigorista, habida cuenta que todos tienen derecho a la tutela judicial efectiva (Sentencia de la A.P. de Valladolid, de 22 de octubre de 1998).
2º) Como establece la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 11 de febrero de 1992: “La condena en costas es un crédito entre partes, pues bien, la propia naturaleza de este crédito desmonta el argumento de la impugnación por cuanto parte es aquel que pide o contra quien se pide y como tal actúa en el proceso en defensa de su propio interés, y de forma independiente, aunque pueda tener, con otros, cierta similitud en los fines. Por eso, todos los que se constituyen en parte pueden ser sujetos activos o pasivos de la condena en costas.
 
La existencia de varias partes personadas en el mismo procedimiento judicial,  con recursos distintos e independientes implica la condena a cada una de las vencidas, aunque entre ellos existan fines relativamente coincidentes. Tales condenas, como créditos independientes deben hacerse efectivos frente al gravado con ellos, sin que los intereses concurrentes que entre ellos puedan existir impongan minoración, ni causa de extinción del crédito”.
 
3º) Por lo que si son varias las partes personadas, cada una tiene derecho a cobrar sus costas procesales, máxime cuando en ningún momento se ha solicitado que  litiguen  unidas.
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No cabe  alegar la unidad de dirección letrada impuesta por el art. 531 L.E. Civil, si se ejercitó la misma acción de responsabilidad extracontractual contra las dos demandadas, por lo que debieron litigar unidas y bajo la misma dirección; sin embargo, el argumento no es válido, pues el derecho de defensa no pudo venir impuesto por la parte accionante, sino que cada una de las demandadas tenía derecho a utilizar sus medios defensivos de modo independiente, salvo que, conforme al párrafo primero del citado artículo, fueren unas mismas las excepciones de que hicieren uso.
 
 


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