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miércoles, 22 de junio de 2011

REAL DECRETO 775/2011, DE 3 DE JUNIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY 34/2006, DE 30 DE OCTUBRE





Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.

El presente real decreto aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de abogado y procurador de los Tribunales. Esta ley tiene como objetivo principal mejorar la capacitación profesional de abogados y procuradores en cuanto colaboradores relevantes de la administración de justicia con el fin de que los ciudadanos tengan garantizado un asesoramiento, una defensa jurídica y una representación técnica de calidad como elementos esenciales para el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Para alcanzar el objetivo de una capacitación profesional especialmente cualificada la ley establece un sistema de formación en la excelencia que tiene tres pilares básicos: la realización de un curso formativo específico en el que se han de adquirir un conjunto de competencias profesionales específicas, el desarrollo de un periodo de prácticas externas y la realización de una evaluación de la aptitud profesional que culmina el proceso de capacitación con carácter previo a la inscripción en el correspondiente colegio profesional.





martes, 21 de junio de 2011

PARTICIPACION EN EL CONGRESO DE LA AEA INTERNATIONAL LAWYERS NETWORK EN JUNIO DE 2011 EN ESTAMBUL



Los días 16 y 17 de junio de 2011 se ha celebrado en la ciudad de Estambul, Turquia, el Congreso anual de la AEA INTERNATIONAL LAWYERS NETWORK, con la participación de dos abogados socios de GONZALEZ TORRES ABOGADOS SL, Zoltan Mezei y Pedro Torres Romero, de las oficinas de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas de Gran Canaria, dada la importancia que el despacho canario concede a los contactos internacionales con otros bufetes extranjeros, para mejorar la prestación de los servicios a sus clientes nacionales y extranjeros.

Hubo amplia representación de despachos de abogados de África (Mozambique), América (Canadá, EE.U.U, Brasil, Guatemala y Uruguay), Asia (Turquía, Israel, China, Hong Kong, Libano y Japón) y de Oceanía (Nueva Zelanda). Por supuesto hubo una amplía representación de despachos de abogados europeos de España, Alemania, Italia, Rumania, Francia, Holanda, Chequia, Servia, Albania, Portugal, etc.

La AEA INTERNATIONAL LAWYERS NETWORK, anteriormente denominada Asociación Europea de Abogados (AEA) es una red internacional de despachos con oficinas en la mayor parte de los países del mundo. Se han elegido los despachos de mayor prestigio e importancia de cada país, los que tienen los mejores profesionales. La red tiene su origen en la Unión Europea y con el tiempo se ha ido expandiendo a todos los demás países del mundo, empezando con los países europeos que aún no pertenecen a la Unión Europea y siguiendo por la mayor parte de los países de América, Asia y África.Se trata de la mayor red de abogados del mundo ya que ninguna otra de las redes de despachos cubre tantos países y localidades. En muchos de los países están cubiertas todas las ciudades más importantes, por lo que la Asociación tiene varias sedes. Los despachos han sido elegidos rigurosamente por un criterio de selección que ha valorado la profesionalidad, competencia y eficacia de cada uno de los profesionales elegidos. Hay una Junta Directiva que se reúne con carácter trimestral y que está integrada por un representante de cada uno de los países de la Unión Europea (25), un Presidente, dos Vicepresidentes, un Vocal de relaciones con América Latina, un Vocal de relaciones con Asia, un Vocal de relaciones con China, un Vocal de relaciones con Israel, un Vocal de relaciones con Estados Unidos, un Vocal de relaciones con África, un Vocal de relaciones con los Países Árabes y un Vocal de relaciones con Oceanía. Todos los miembros de la Asociación se reúnen anualmente en un Congreso que se celebra por orden rotatorio en cada uno de los 25 países que integran la Unión Europea. Los abogados miembros de la Asociación valoran como regla principal en su trabajo la deontología y la ética profesional. La Asociación ha sido muy rigurosa en este sentido en la selección de abogados ofreciendo unos estándares uniformes de calidad pero igualmente una intachable ética y deontología en todos sus miembros.

En un mundo cada vez más globalizado, el objetivo de la Asociación es ofrecer los servicios a sus clientes a nivel mundial. De esta manera, las empresas pueden contar con una red de abogados que actúan en coordinación con unas pautas uniformes, hablando todos ellos perfectamente inglés. Por ello, si una empresa tiene asuntos en varios países, la AEA INTERNATIONAL LAWYERS NETWORK le ofrece la ventaja de no tener que acudir a búsquedas de abogados diversos y le permite celebrar un acuerdo único que le da cobertura en todo el mundo. Los miembros de la Asociación tienen un foro circular por email y esto les permite compartir información jurídica de relevancia, conocer las novedades legislativas y jurisprudenciales en los respectivos países y tener siempre un compañero al otro lado de la línea de teléfono para resolver una duda sobre la legislación en otro país miembro.

Otra ventaja es que la red está integrada por despachos de tamaño medio, evitando los errores en los que caen las grandes multinacionales jurídicas. El trato a los clientes en la AEA INTERNATIONAL LAWYERS NETWORK es siempre personalizado, no queda difuminada la responsabilidad del asunto y el cliente, sabe siempre con quien tiene que hablar. El conocimiento personal entre los distintos miembros que integran la Asociación es también muy importante, para desarrollar unas relaciones profesionales eficaces y dar un mejor servicio a los clientes.

La participación anual en dicho congreso deriva del interés del bufete GONZALEZ TORRES ABOGADOS SL por interrelacionarse con abogados de todo el mundo, establecer relaciones profesionales, con la finalidad tanto de mejorar en su actividad y objetivos como ofrecer a los clientes del despacho un servicio global en casi todos los países del mundo, sobre todos en esta epoca de crisis mundial de la economia.

Entre otros asuntos se acordó que será será en la ciudad de San Petesburgo, en Rusia, Estambul el próximo Congreso de la AEA INTERNATIONAL LAWYERS NETWORK en el año 2012.


martes, 14 de junio de 2011

CONTITUYE INTROMISION EN EL DERECHO AL HONOR LA PUBLICACIÓN DE UNA FOTOGRAFIA DONDE SE INDENTIFICA A UNA PERSONA COMO AUTOR DE UN DELITO SIN SER VERAZ




La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2011, establece que la publicación de fotografías erróneas para ilustrar los artículos periodísticos, por dos veces, y en las que se identifica fotográficamente al actor con otra persona condenada por estafa para ilustrar varios artículos, no entra en el campo de los errores circunstanciales que pueden no afectar a la esencia de lo informado, pues por su relevancia y por la omisión de comprobación de veracidad, constituye una intromisión en el derecho al honor, por lo que se ha producido una intromisión ilegítima en su derecho al honor. En este sentido se explica que los errores cometidos afectan a un aspecto esencial de la información transmitida, cual es la identidad de la persona procesada y luego condenada por un delito de estafa, por tanto, no puede considerarse un error circunstancial. Por su relevancia y por la omisión de comprobación en que aquí se ha incurrido, se está aquí ante una intromisión en el derecho al honor del recurrente, máxime cuando las informaciones controvertidas redundan en descrédito del recurrente.
La publicación por dos veces de la fotografía sobre la identidad del primeramente procesado y luego condenado no es un error circunstancial que puede no afectar a la esencia de lo informado, pues por efecto de su relevancia y de la omisión de comprobación constituye una intromisión en el derecho al honor, no subsanada con la pretendida rectificación y mantenida en el tiempo por su permanencia en la web del periódico.

Acreditada la intromisión ilegítima por el medio de comunicación ello conlleva ope legis el resarcimiento de los daños y perjuicios.

Son daños que se originan en la esfera extracontractual y que pese a que en nuestro Derecho el criterio dominante es el de la responsabilidad extracontractual subjetiva o por culpa (artículos 1902 y siguientes CC), existen leyes especiales que regulan manifestaciones diferentes de responsabilidad aquiliana, referidas fundamentalmente a la responsabilidad objetiva o sin culpa como sucede en el caso que nos ocupa en el que resulta de aplicación la LPDH.

Es continua y pacifica la jurisprudencia que reiteradamente ha establecido que gozan de protección aquellas informaciones veraces y de interés general, prevaleciendo en estos supuestos el derecho a la libertad de información; veracidad que no exige que los hechos o expresiones contenidos en la información sean rigurosamente verdaderos, sino que se impone un especifico deber de diligencia en la comprobación razonable de la verdad y la información rectamente obtenida y difundida es digna de protección aunque su total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado. Permitiéndose la subsanación de aquellos errores involuntarios por el medio y máxime cuando con ello se acredita la buena fe y la ausencia total de animus injuriandi.

La regla de la veracidad viene a fijar un deber de diligencia sobre el informador prestando el ordenamiento protección a la información rectamente obtenida aun cuando su total exactitud sea controvertible ( SSTC 6/1988 de 21 de enero, 171/1990, 172/1990 y 40/1992.

En el presente caso el error en que incurrió la exposición gráfica de la noticia, alcanza significación suficiente para entender quebrantado su carácter de información veraz, al interrelacionarse la fotografía del recurrente con el contenido escrito de la información para formar un todo, pues fue omitida la obligación de comprobar o contrastar la veracidad de dicha información gráfica y ha habido negligencia o irresponsabilidad al facilitarla, sin la debida comprobación, como hecho cierto, con el efecto de que su divulgación supone sin duda menosprecio o descrédito en la consideración de la persona del actor. La rectificación posterior, no propiciada por el interesado, no ha reparado debidamente el error informativo.

La publicación de la fotografía del recurrente confundiéndole con un condenado por un delito de estafa no entra en el campo de algunos errores circunstanciales que pueden no afectar a la esencia de lo informado, pues, por efecto de su relevancia y de la omisión de comprobación ya manifestada, constituye una intromisión en el derecho al honor, no subsanada con la rectificación indicada. Su rectificación es una diligencia tardía y no plenamente eficaz, pues como afirma el recurrente ya había impactado en la gente y resultaba difícil hacer desaparecer por completo su consecuente trascendencia.

La doctrina consolidada del TS así lo manifiesta y cuando se aparta de los predicados éticos de la veracidad, alcanza consideración de noticia insidiosa, por ser información no comprobada con datos objetivos según los cánones de la profesionalidad, siendo únicamente disculpables los errores circunstanciales que no afectan a la esencia de lo informado ( SSTS de 27-2-1991, 13-7-1992, 24-4-1994, 14-12-1995, 24-6-1996 y 30-12-1996 y SSTC que excluyen las invenciones, rumores y meras insidias de 25-3-1991, 5-3 y 15-6-1993, 29-4-1994, 11-12-1995 y 21-11-1996 ). Así, la STS de 5 de abril de 1994 considero constitutiva de intromisión ilegítima una información sobre compra de drogas en determinados locales que en sí misma no era inveraz, pero que se convertía en ilícita al aparecer acompañada de una fotografía del local del demandante, no implicado en tales actividades. Recurrida en amparo, la STC 183/95, de 11 de diciembre, confirmó la anterior.

Así la STS de 15 de diciembre de 1998 (RC n.º 2449/94) considero ilegítima la ilustración de un reportaje sobre inmigración ilegal con una fotografía de los demandantes que estos habían consentido en cuanto a su captación, pero no en cuanto a su uso posterior mediante un pie de foto que los asociaba con una situación de ilegalidad que en su caso no se daba.

Y la STS de 25 de enero de 1999 (RC n.º 2683/94 ) apreció también intromisión ilegítima en la información sobre un juicio por exhibicionismo acompañada de la fotografía a cara descubierta de quien no era imputado mientras se cubría con una franja negra el rostro del verdaderamente acusado.

En el presente caso también el núcleo de la cuestión consiste en la negligencia del medio informativo al asociar la noticia sobre una actividad delictiva con la imagen de quien nada tenía que ver con ella, suscitando en quien recibe la noticia la creencia inducida de que la persona fotografiada había sido condenada por un delito. Mediante la imagen del demandante se perjudico su honor sin justificación alguna, “menoscabando su fama”, como prevé el artículo 7.7 LPDH o como señalo la STC 76/1995, haciéndole desmerecer en la consideración ajena.

De ese modo, por la escasa diligencia del periódico, ha resultado la posible imputación a un inocente de un acto socialmente rechazable, cuya atribución a una persona la hace desmerecer en el concepto público. Es incuestionable que faltó diligencia en la comprobación de la noticia y con su descuido provoco el error de confundir la identidad fotográfica de la persona incluida en la imagen difundida. En este mismo sentido se han pronunciado las SSTS de 25/01/99, 27/01/98, 30/03/2001, 15/09/2008 y 11/12/2003.

martes, 7 de junio de 2011

TRAS MORIR EL CONYUGE LOS BIENES GANANCIALES NO LOS ADQUIERE EL CONYUGE COMO HEREDERO SINO COMO COTITULAR DE LA SOCIEDAD




EL CONYUGE SUPERSTITE ADQUIERE LOS BIENES GANANCIALES COMO COTITULAR DE LA SOCIEDAD Y NO COMO HEREDERO.

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2011, dictada en el recurso de casación nº 2012/2006, establece que en la liquidación de gananciales por fallecimiento de uno de los cónyuges no cabe aplicar los arts. 27 y 56 de la Ley del Impuesto sobre sucesiones, pues el cónyuge supérstite no adquiere los bienes gananciales como sucesor sino como titular de la sociedad que se extingue

La Sala del TS ratifica la sentencia que confirma las liquidaciones giradas por el Impuesto de Sucesiones porque no existe ni una referencia a las particiones con motivo de la liquidación de gananciales. Los arts. 27 y 56 de la Ley del Impuesto sólo despliegan sus efectos en el campo tributario sucesorio. Aunque en este caso la liquidación de gananciales coincida con la separación de la masa hereditaria, ambos patrimonios son instituciones jurídicas distintas. La conclusión de la sentencia es que la adjudicación al supérstite de los gananciales es ajena al hecho imponible del impuesto. El supérstite no adquiere los bienes como sucesor, sino como cotitular de la sociedad que se extingue. La prueba es que el art. 45.I.B) 3 LITPAJD declara que estarán exentas las adjudicaciones que a favor de los cónyuges, y en pago de las aportaciones de bienes y derechos verificadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, sea constatables a la disolución de la sociedad de gananciales y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales; no se dice nada del principio de igualdad en la adjudicación de los bienes, principio de igualdad que, en cambio, preside las adjudicaciones hereditarias a efectos tributarios.

Los citados arts. 27 y 56 sólo despliegan sus efectos en el campo tributario sucesorio, pues ambos patrimonios, el de la masa hereditaria y el ganancial, constituyen instituciones jurídicas distintas y la disolución de la segunda puede no coincidir necesariamente en el tiempo con la adjudicación de la herencia ya que puede darse en otras situaciones jurídicas diferentes.

La conclusión del TS es que la adjudicación al cónyuge supérstite de los bienes que le correspondan en la liquidación de la sociedad de gananciales es ajena al hecho imponible del Impuesto de Sucesiones. El cónyuge supérstite no adquiere los bienes que le correspondan en la disolución de los gananciales como sucesor del cónyuge difunto sino como cotitular de la sociedad que se extingue. La prueba es que el art. 45.I.B) 3 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados declara que estarán exentas las adjudicaciones que a favor de los cónyuges, y en pago de las aportaciones de bienes y derechos verificadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, se verifiquen a la disolución de la sociedad de gananciales y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales; en el mismo sentido se manifiesta el art. 88.I.B) 3 del Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo. En ninguno de los dos preceptos se dispone nada acerca del principio de igualdad que deba guardarse en la adjudicación de los bienes, principio de igualdad que, en cambio, preside las adjudicaciones hereditarias a efectos tributarios.




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lunes, 6 de junio de 2011

LA RECLAMACION ADMINISTRATIVA PREVIA A LA VIA LABORAL



El art. 69 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril), regula la reclamación administrativa previa a la vía laboral.
1. Para poder demandar al Estado, Comunidades autónomas, Entidades locales u Organismos autónomos dependientes de los mismos será requisito previo haber reclamado en vía administrativa en la forma establecida en las leyes.
2. Denegada la reclamación o transcurrido un mes sin haber sido notificada la resolución, el interesado podrá formalizar la demanda ante el Juzgado o la Sala competente, a la que acompañará copia de la resolución denegatoria o documento acreditativo de la presentación de la reclamación uniendo copia de todo ello para la entidad demandada.
3. No surtirá efecto la reclamación si la resolución fuese denegatoria y el interesado no presentare la demanda ante el Juzgado en el plazo de dos meses, a contar de la notificación o desde el transcurso del plazo en que deba entenderse desestimada, salvo en las acciones derivadas de despido, en las que el plazo de interposición de la demanda será de veinte días.

La reclamación previa en vía administrativa, es un requisito necesario para formular demanda frente al Estado, las entidades gestoras o la Tesorería General de la Seguridad social, en las acciones de reclamación de cantidad, constituye instrumento adecuado para interrumpir el plazo de prescripción, en el supuesto de que la reclamación no vaya seguida de la presentación de la demanda en el plazo legalmente fijado de dos meses.

Tal cuestión ha sido ya unificada por la doctrina del Tribunal Supremo, que en sentencia de 21-2-1998 (rec.1643/1997) declaró:
“1. La pérdida de efecto de la reclamación previa frente al Estado si la resolución fuese desestimatoria y el interesado no presentase la demanda ante el Juzgado en el plazo de dos meses, a que se refiere el artículo 69.3 LPL, lo que viene a regular es la relación entre este requisito preprocesal y el tiempo de formulación de la demanda, de modo que la viabilidad procesal de ésta se condiciona a su presentación ante el Juzgado competente en el plazo legal. Es decir que la no observación del plazo produce, únicamente, el efecto de que el futuro demandante tenga que “repetir” la reclamación previa, si desea demandar válidamente al Estado y demás organismos mencionados en el artículo 69.1. de la Ley de Procedimiento Laboral.
2. Si, conforme al artículo 1973 CC, la prescripción aparte de su interrupción por reclamación judicial, admite el mismo fenómeno interruptivo por causa de una reclamación extrajudicial, sería ilógico no incluir, bajo esta última modalidad, una manifestación más fehaciente de la misma, cual es el escrito de reclamación previa, que ha de presentarse ante el organismo que goza del “privilegio” de conocer la cuestión, antes de que se ejecute la pretensión ante los órganos jurisdiccionales.”

En igual sentido viene a señalar la Sentencia de esa misma Sala de 13 mayo 1988, “la aludible pérdida de efectos “hace referencia a lo que constituye el fin propio del precepto que es hacer viable la reclamación previa, más sin afectar a la interrupción de la prescripción, como en supuesto paralelo reconoce el texto vigente del artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no ofreciendo duda que, en último término, habría de reconocerse a esas peticiones del actor la eficacia y efecto de reclamaciones extrajudiciales”.
Dicha doctrina es reiterada en la sentencia del mismo Alto Tribunal de 26-10-1994, armónica con la actual jurisprudencia de su Sala Primera, manifestada, entre otras, en Sentencias de 17 abril 1980, 14 junio 1982, 14 julio y 29 septiembre 1983, 22 septiembre 1984, 15 julio 1985 y 8 junio 1987.

Finalmente debe hacerse mención a la censurable actitud de la Administración que, omitiendo su deber de resolver la reclamación presentada, a través del silencio administrativo, cuando pretende luego mantener la prescripción de las acciones a la vez que reconoce el derecho material que asiste a las demandantes. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30-10-1995, “tanto la jurisprudencia contencioso-administrativa como la doctrina administrativa más autorizada, en línea con la obligación que se impone a la Administración de resolver expresamente en cualquier caso entienden que el silencio administrativo constituye una ficción en favor del interesado. Anómalo resultaría, pues, que un instituto concebido en interés de los litigantes pudiese conducir a consecuencias perjudiciales para los mismos”.


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SON NULOS LOS PACTOS DE NO COMPETENCIA ENTRE EMPRESARIOS Y TRABAJADORES SI SU CUMPLIMIENTO ESTA SUPEDITADO AL ARBITRIO DE UNA DE LAS PARTES



1º) Según la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 22 de febrero de 2011, dictada en el Recurso de Casación nº 1209/2010, es nulo el pacto de no competencia, suscrito entre el trabajador y la empresa, en virtud del cual, una vez rescindido el contrato, aquél debía abstenerse, si así se lo exigía la compañía, de competir directa o indirectamente mediante ningún tipo de relación con otros empresarios en la actividad desempeñada por la empresa. Pues son nulos los pactos que impliquen dejar la validez y cumplimiento de una obligación contractual al arbitrio de uno de los contratantes, al vulnerar el art. 1256 CC, al dejar la efectividad de la obligación al arbitrio de una de las partes del contrato -el empresario, al establecer "si así lo exige la compañía"-, quedando el trabajador obligado en todo caso.

2º) En el supuesto enjuiciado en la sentencia invocada, trabajador y empresa habían concertado un pacto de no competencia durante un año, a cambio de una compensación económica consistente en la percepción durante dicho año del 50% mensual del último salario. La cláusula 6.ª establecía " No obstante la prohibición de concurrencia establecida en el apartado 3 y su concepto compensatorio regulado en el apartado 5 de esta cláusula y en el bien entendido que podrá renunciar a la misma con comunicación expresa en tal sentido". La empresa despidió al actor y le comunicó que renunciaba al pacto de no concurrencia. El trabajador reclamó alegando la nulidad de esa cláusula y reclamando el pago de la cantidad pactada. Las sentencias de instancia y suplicación desestimaron la pretensión pero la sentencia invocada de contradicción estimó el recurso interpuesto por el actor ya que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial y el tenor literal del art. 1256 del Código civil, la validez y el cumplimiento del contrato no pueden dejarse al arbitrio de los contratantes, que es lo que se había hecho en el supuesto enjuiciado en el que el contenido de la cláusula resulta manifiestamente contrario a aquella prohibición legal, por lo que debe considerarse nula en virtud de lo previsto en el art. 6.3 del Código civil por ser contrario a norma prohibitiva.

3º) La doctrina de la Sala de lo Social del TS en torno a la validez de este tipo de cláusulas de no competencia se halla recogida en las sentencias (entre otras) de 2 de julio de 2003, 21 de enero de 2004, 5 de abril de 2004 y 15 de enero de 2009, resoluciones que insisten en la nulidad de los pactos que impliquen dejar la validez y cumplimiento de una obligación contractual al arbitrio de uno de los contratantes.

Para el TS nos hallamos, por tanto, en supuesto incardinable en el art. 1256 del Código civil al haber dejado la efectividad de una obligación al arbitrio de una de las partes del contrato, pacto contrario a norma prohibitiva y, por ello, nulo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 6 del Código civil subsistiendo el resto de las obligaciones pactadas.

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SOLO SE NECESITA ABOGADO Y PROCURADOR EN LOS PROCEDIMIENTOS CIVILES DE MAS DE 2.000 EUROS



La reforma de la LEC por la Ley 4/2011, de 24 de marzo que ha elevado a 2.000 euros el importe para exigir la intervención de Abogado y Procurador en los juicios verbales, así como en la oposición y ejecución de los juicios monitorios.


Así el art. 23.1.2.1º de la LEC establece que:
1. La comparecencia en juicio será por medio de Procurador, que habrá de ser licenciado en Derecho, legalmente habilitado para actuar en el Tribunal que conozca del juicio.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán los litigantes comparecer por sí mismos:
1º En los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 2.000 euros y para la petición inicial de los procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en esta Ley.

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