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jueves, 24 de junio de 2010

LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS ADMINISTRADORES POR LAS DEUDAS DE LA SOCIEDAD FRENTE A LOS ACREEDORES


LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS ADMINISTRADORES POR LAS DEUDAS DE LA SOCIEDAD FRENTE A LOS ACREEDORES.

A) Los administradores de las sociedades anónimas y limitadas son responsables solidarios de las deudas de la sociedad frente a los acreedores si concurre causa de disolución y no promueven dicha disolución el en plazo de dos meses.

A tenor de los artículos 262.4 y 5 de la Ley de Sociedades Anónimas y en el 105.5 de la Ley de Sociedades Limitadas.
4. Los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado. La solicitud habrá de formularse en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o no se hubiera adoptado.
5. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso.

En relación con el sistema de responsabilidad que dimana del artículo 262.5 LSA, y los presupuestos que han de concurrir para que se dé el supuesto de hecho previsto por la norma al que se liga el efecto de hacer al administrador solidariamente responsable de las deudas contraídas por la sociedad, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en el sentido de que la acción, y por ende, la responsabilidad que prevé el artículo 262.5 LSA, es distinta en sus presupuestos y en su regulación de la contemplada en los artículos 135 y 133 LSA. Mientras la acción individual requiere que concurran los requisitos de acción u omisión culposa, daño y prueba de la relación de causalidad (STS de 11 de julio de 2008, RC núm. 3675/2001), la acción del 262 LSA tiene un carácter abstracto o formal (STS de 26 de junio de 2006), cosa que se expresa en algunas sentencias atribuyéndole una naturaleza objetiva o cuasi objetiva (SSTS de 25 de abril de 2002, 14 de noviembre de 2002, 6 de abril de 2006 (Pleno), 28 de abril de 2006 y 26 de mayo de 2006, entre otras). De esto se sigue que su declaración no exige la concurrencia de más negligencia que la consistente en omitir el deber de promover la liquidación de la sociedad mediante convocatoria de la Junta o solicitando que se convoque judicialmente cuando sea el caso -y ahora también mediante solicitud de la declaración de concurso, cuando concurra su presupuesto objetivo-. No se exige, pues, una negligencia distinta de la prevista en la LSA (STSS de 20 y 23 de febrero de 2004 y de 28 de abril de 2006). Tampoco es menester que se demuestre la existencia de una relación de causalidad entre el daño y el comportamiento del administrador, sino que la imputación objetiva a éste de la responsabilidad por las deudas de la sociedad se realiza ope legis (por ministerio de la ley) (SSTS de 28 de abril de 2006, 31 de enero de 2007, 10 de julio de 2008, RC núm. 4059/2001, y 11 de julio de 2008, RC núm. 3675/2001).

B) REQUISITOS: La exigencia de responsabilidad a los administradores de la sociedad al amparo de lo previsto en el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas no exige en absoluto la previa o simultanea solicitud de la oportuna disolución judicial de la sociedad.

Para la viabilidad de tal pretensión se requiere, únicamente, la concurrencia de los presupuestos objetivos contenidos en el correspondiente precepto, esto es:
»1.- La existencia de un crédito contra la sociedad.
»2.- La concurrencia de alguna de las causas de disolución previstas en los números 3°,4°, 5° y 7° del apartado 1 del artículo 260 de la Ley de Sociedades Anónimas.
»3.- La omisión por los administradores de la convocatoria de Junta General para la disolución, o de la solicitud de disolución judicial de la sociedad en el plazo de dos meses.

Debe destacarse que la concurrencia de los dos antedichos requisitos desencadena, sin más, la responsabilidad solidaria, personal e ilimitada del administrador social, al margen de que el daño que se haya producido pudiera provenir o no de la conducta culposa, negligente o de falta de diligencia, y sin necesidad de que concurra nexo causal entre el incumplimiento y el daño al acreedor por el impago del crédito.

En la práctica resulta fácil probar la concurrencia de la causa de disolución con:
Certificado del Registro Mercantil de donde se suelen deducir hechos como que la sociedad en cuestión no presentó las cuentas anuales, o que en las presentadas el capital social es negativo, o que se le ha cerrado la propia hoja registral
Publicaciones de deudas de la sociedad en Boletines Oficiales
La propia citación que el Juzgado hará a la sociedad en su domicilio social que resultará negativa al haber desaparecido
Requiriendo a la Seguridad Social y la AEAT (hacienda) para que certifiquen la baja en la actividad, las deudas contraídas, etc.

C) PLAZO DE PRESCRIPCION: El plazo prescriptivo para ejercitar la acción es de cuatro años, según el artículo 949 del Código de Comercio. Y ello, tanto si se reclama la responsabilidad al amparo de los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, como si lo es al amparo de lo establecido en su artículo 262-5°. Efectivamente la mas reciente doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -Sentencias de 20 de julio de 2001, 7 de junio de 2002, 19 de mayo y 17 de diciembre de 2003 y 26 de mayo de 2004 - tiene establecido que el plazo de prescripción único para todos los supuestos de reclamaciones de responsabilidad de los administradores por su actividad orgánica es el establecido en el artículo 949 del Código de Comercio.

Por último cabe mencionar que debido a la crisis y desde el 12 de diciembre de 2008, de manera excepcional y sólo temporalmente, inicialmente por dos años y prorrogado por otros dos, no se tendrán en cuenta a efectos de las causas obligatorias de disolución la disminución del patrimonio neto de una empresa por la depreciación del inmovilizado material, de las inversiones en inmovilizado y de las existencias.
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