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miércoles, 30 de junio de 2010

LA OMISION DE ACTUAR POR PODER EN LAS LETRAS DE CAMBIO SEGUN EL TRIBUNAL SUPREMO


A) El Tribunal Supremo en sentencia nº 189/2010, de 05 de abril de 2010, estima establece como doctrina jurisprudencial que la omisión por parte de quien firma el acepto de una letra de cambio, de antefirma o de otra referencia al hecho de actuar por poder o por representación o como administrador de la entidad o sociedad que figura como librada en la letra, no libera a éstas de responsabilidad como aceptante -excepto cuando el firmante del acepto carece de dicho poder o representación-; así como que a su vez, quien acepta la letra en tales condiciones no se obliga personalmente, sino que obliga a la entidad o sociedad que aparece como librado si efectivamente ostenta poder o representación de ella.

Por tanto el TS fija los efectos de la omisión, por parte quien firma el acepto de una letra de cambio de antefirma o de otra referencia, al hecho de actuar por poder o por representación o como administrador de la entidad o sociedad que figura como librada en la letra, sin hacerlo constar.

B) Previamente algunas sentencias de Audiencias Provinciales como la SAP de Vitoria de 16.05.2005, entendía si un representante de la sociedad en los documentos que suscribe o en los negocios que realiza no expresa que lo hace con poder o en nombre de la persona a la que representa,, se ha de entender que lo hace en nombre propio y entonces resulta obligado directamente con la persona con quien hubiera celebrado el contrato. En este sentido se puede citar la SAP Almería, Sec. 2.ª, S 9-11-1998, n.º 387/1998, rec. 410/1997 que señala que existe una corriente jurisprudencial de Audiencias Provinciales mayoritaria (AP Granada de 8 de febrero de 1990, AP Murcia de 25 de enero de 1990, AP Barcelona de 6 de abril de 1992, AP Baleares de 19 de noviembre de 1996 y 14 de marzo de 1997) que entiende que en los supuestos de aceptación de una cambial omitiendo “la contemplatio domini” la persona aceptante debe responder ante el tenedor de la letra, naciendo la responsabilidad de una situación objetiva de apariencia creada por el aceptante, cuya conducta omisiva al no consignar que actúa en representación de la sociedad no puede en derecho cambiario generar la desprotección de la actora y todo ello sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar el demandado frente a la entidad librada soportando así las consecuencias de su omisión. A ello no es óbice la objeción de que los administradores se entenderán autorizados por el sólo hecho de su nombramiento, pues tal norma del artículo 10 LCCH y del extinto artículo 447 CCom, impide simplemente el deber que el párrafo 2.° impone a los firmantes representantes o administradores de una entidad, de exhibir el poder.

Dicha tesis de las Audiencias tiene también apoyo en las SSTS de 12 diciembre 1985 y de 28 octubre 1988, aunque referida a un negocio cambiario puede ser trasladada perfectamente a otros supuestos del tráfico mercantil a otros negocios de comercio, en los que el administrador no expone o comunica su representación societaria y ello sin perjuicio de las acciones que pueda tener frente a la sociedad en nombre y representación de la que supuestamente actuaba. En esta línea, no existe ninguna dificultad para que el actor pueda exigir a los nuevos titulares de la sociedad limitada la cantidad exigida en este pleito.

C) Aceptación de la letra de cambio por apoderado o representante del librado. La LCCH establece que todos los que pusieren firmas a nombre de otro en letras de cambio deberán hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obraren, expresándolo claramente en la antefirma (artículo 9.2.º LCCH ).

Este mandato se funda en el principio de formalidad de la letra de cambio y atiende a la seguridad del tráfico mercantil, el cual exige que quienes intervienen en el giro conozcan con precisión la identidad de quienes intervienen en una letra de cambio y el concepto en que lo hacen.

La jurisprudencia de la Sala 1ª del TS, tanto durante la vigencia del artículo 447 CCom como durante la vigencia de la LCCH, ha interpretado este mandato legal de manera flexible, declarando que no es necesario que se haga constar formalmente que se actúa por poder, orden o en representación de una sociedad, sino que basta con que el representante o administrador de una sociedad o entidad estampe en la antefirma el sello de la misma con datos suficientes para identificarla (SSTS 24 de abril de 1970; 12 de diciembre de 1985, 22 de junio de 1991, 11 de septiembre de 2003 ). La STS 19 de mayo de 2009, RC n.º 1565/2004, ha fijado la doctrina de que “cuando un librador o endosante de una cambial (o de un pagaré) es una sociedad resulta suficiente, y cumple el trámite normal, la firma del representante de ella, juntamente con la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa aquél”.

El incumplimiento del mandato de hacer constar la representación en la antefirma comporta la consecuencia de que el firmante se ve obligado a responder personalmente. Se plantea, sin embargo, la cuestión de si esta consecuencia es aplicable en aquellos casos en los cuales, aun omitiéndose toda referencia a la existencia de un poder, la condición en que actúa el aceptante resulta de manera inequívoca de las menciones que constan en la letra de cambio en relación con la entidad o sociedad librada.

Sobre este punto ha existido doctrina contradictoria en las AAPP:
1º) Para algunas de ellas, cuando es el representante de la sociedad librada el que firma la letra de cambio y omite cualquier referencia a que actúa por representación debe aplicarse el precepto de la LCCH que establece su responsabilidad personal. (SAP Cáceres 30 de enero de 1990, AAP, Castellón de 6 de febrero de 1992, SAP Salamanca, 24 de febrero de 1998 ).

2º) Para otras AAPP por el contrario, habida cuenta de que de la apariencia de la letra de cambio firmada en estas condiciones se deduce que el aceptante actúa como representante, apoderado o administrador, debe considerarse que la omisión de la antefirma en la que se exprese que se actúa por poder constituye una irregularidad que no impide la responsabilidad del librado- aceptante que actúa por representación (SSAP Madrid, Sección 20.ª, 7 de abril de 1992, RA n.º 10045/96, Segovia, 20 de febrero de 1995 ).

D) Y el TS en la sentencia nº 189/2010, de 05 de abril de 2010, en aras de la unificación de la doctrina sobre la materia, fija como doctrina:
1º) Que la omisión por parte de quien firma el acepto de una letra de cambio de antefirma o de otra referencia al hecho de actuar por poder o por representación o como administrador de la entidad o sociedad que figura como librada en la letra no libera a éstas de responsabilidad como aceptante, excepto cuando el firmante del acepto carece de dicho poder o representación;
2º) Que quien acepta la letra en tales condiciones no se obliga personalmente, sino que obliga a la entidad o sociedad que aparece como librado si efectivamente ostenta poder o representación de ella.

Esta conclusión se funda los siguientes argumentos:

a) Del artículo 33 LCCH, en relación con los artículos 25 y 29 LCCH, se desprende que el único de los intervinientes en la letra de cambio que puede aceptarla es el librado. Únicamente puede darse una excepción en el caso de aceptación por intervención, la cual solo se admite en situaciones de crisis cambiaria por haberse abierto la vía de regreso antes del vencimiento y debe hacerse constar así con la finalidad de determinar cuál es la responsabilidad del aceptante interviniente (artículo 71 LCCH ). Por consiguiente, la existencia de una firma en la casilla de acepto sin más indicaciones pone de manifiesto que quien la estampa actúa en su condición de apoderado o representante de la entidad o sociedad que figura como librado en la letra de cambio, cuya mención es esencial según el artículo 1.3.º LCCH.

b) El que firma como representante de otra persona solo queda obligado en su nombre si carece de poder y los tomadores y tenedores de letras tendrán derecho a exigir a los firmantes la exhibición del poder (artículo 10 LCCH). Se presumirá que los administradores de compañías están autorizados por el solo hecho de su nombramiento (artículo 9 II LCCH). De esta regulación se desprende que para la LCCH resulta sustancial la existencia o no de poder, susceptible de comprobación, para determinar si el firmante se obliga personalmente u obliga a la entidad o sociedad librada. La expresión en la antefirma de que se actúa por poder constituye un requisito formal encaminado a poner de manifiesto este carácter frente a los tomadores y tenedores de la letra. Sin embargo, no puede interpretarse rigurosamente en aquellos casos en los cuales la actuación como apoderado o representante por quien pone su firma en el acepto ocupando el lugar que corresponde a la sociedad librada resulta evidente para los tomadores de la letra y estos no pueden, por ende, desconocer una representación que deriva de las menciones de la letra y de la necesidad de las personas jurídicas de actuar por medio de representantes.

c) Esta interpretación no afecta a la seguridad del tráfico cambiario, por cuanto la designación de la sociedad librada en la casilla correspondiente despeja toda duda acerca de que quien firma la casilla de acepto no puede ser sino quien actúa en su representación, cuya existencia puede ser comprobada por el librador exigiendo la presentación del poder, y, en consonancia con ello, solo responderá personalmente en el caso de inexistencia de poder o representación.

d) Por el contrario, la conclusión opuesta obligaría a entender que la ausencia de antefirma por parte del aceptante no solo obligaría personalmente a éste, sino que comportaría el efecto adyacente de liberar a la sociedad librada de los efectos de la aceptación, a pesar de haberse podido comprobar la existencia de poder o representación en favor de quien firma en el acepto.

e) En el caso de que la letra sea presentada al cobro por el librador, esta conclusión resulta reforzada por el principio de acuerdo con el cual el obligado puede oponer al tenedor de la letra que participó en el negocio causal las excepciones personales que tenga contra él (artículo 20 LCCH).
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